Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2007-00087

Mediante Oficio N° 0649-07, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente número 1859-07 (numeración de ese tribunal), contentivo de la demanda que por daños y perjuicios interpusieron los abogados J.Á.B.P. y G.S. Argüello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.174 y 62.294, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN R DE LA B TROPICANA, C.A. y ZÚRICH SEGUROS S.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda el 17 de agosto de 1993, con el número 10, Tomo 79-A-Pro, y las modificaciones a sus Estatutos están insertas en la misma Oficina de Registro, bajo el número 73, Tomo 217-A, el 21 de octubre de 1999, bajo el número 47, Tomo 260-A-Pro, del 21 de diciembre de 1999; la última, fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, bajo el número 672, Tomo 3-C, y las modificaciones a sus Estatutos están insertas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1970, bajo el número 67, Tomo 59-A;, el 28 de abril de 1988, bajo el número 3, Tomo 34-A Sgdo.; y el 25 de abril de 2001, bajo el número 58, Tomo 72-A-Sgdo., contra la COMPAÑÍA AN ÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1895, inserta bajo el Nº 41, Tomo 1895-1901 de los libros respectivos, expediente número 10.

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia que planteó el referido Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2007, al estimar que resultaba también incompetente para conocer de la presente causa, luego de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del fallo del 15 de julio de 2005, por considerar que era incompetente para conocer de la misma.

El 6 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.M. Hernández. Luego, el 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zúrich Seguros, C.A. interpusieron demanda contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios, derivados de responsabilidad civil extracontractual por incendio, supuestamente originado por el estallido de dos (2) transformadores, la cual fue admitida el 18 de octubre de 2002.

El 9 y el 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual promovió las cuestiones previas contenidas en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la falta jurisdicción y competencia del juez para conocer de la causa de autos.

El 7 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Zúrich Seguros, S.A., desistió de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue homologado el 19 de octubre de 2004, tal como lo establece el artículo 263 eiusdem, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y señaló que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la misma, “(…) ya que lo aquí (sic) se discute, versa sobre la prestación de un Servicio Público (…)”. Dicha decisión fue declarada definitivamente firme por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptó la competencia declinada y planteó un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 15 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda que interpusieron Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zúrich Seguros, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual por incendio, supuestamente originado por el estallido de dos (2) transformadores,, en los términos siguientes:

(…) en esta oportunidad procesal, este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la Cuestión Previa alegada por la representación judicial de la parte demandada (…) y establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los efectos que en virtud de la misma se producen en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la Cuestión Previa anteriormente referida, (…) la cual fue opuesta por la parte demandada (…) este Tribunal observa lo siguiente:

(…) toda persona que ostente el cargo de Juez, queda investida del poder orgánico de Administrar Justicia, y sólo le falta Jurisdicción, cuando el asunto sometido a su consideración, no corresponde en absoluto, a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los Órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros Órganos del Poder Público, como son los Órganos Administrativos o los Órganos Legislativos, caso en el cual, no solo el Juez ante el cual se ha interpuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y Órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de Jurisdicción, como también hay falta de Jurisdicción, cuando se discute de los límites de los poderes de los Jueces venezolanos, frente a un Juez extranjero, y efectivamente se determina, que es este último quien debe conocer el asunto debatido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que por intermedio del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, se ordenó la creación de una Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual por delegación del Ministerio de Energía y Minas, es la encargada de regular, supervisar, fiscalizar y controlar las actividades que constituyen el Servicio Eléctrico, adoptando como principio rector, la protección de los derechos e intereses de los usuarios de dicho servicio público, e imponiendo las sanciones correspondientes cuando hubiere lugar a ello, estableciéndose además en la referida Ley, específicamente en el Ordinal 2° del Artículo 40, que los usuarios del mencionado servicio, tienen como derecho entre otros, recibir la atención oportuna a sus reclamos, en primera instancia, de la empresa encargada del suministro de la electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal y en última instancia, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en Artículo 21 de la supra indicada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, se establece (…).

Del Artículo (sic) anteriormente transcrito se desprende, que si bien es cierto que existe una Comisión Nacional de Energía Eléctrica, ante la cual se deben tramitar todos los reclamos que se interpongan en virtud de una falla en la prestación del Servicio Público Eléctrico, también es cierto que las decisiones que adopte dicha Comisión Nacional de Energía Eléctrica, podrán ser recurrible (sic) por ante los Órganos Jurisdiccionales, sin necesidad de agotar previamente la Vía (sic) Administrativa (sic), lo cual le otorga Jurisdicción a los Órganos (sic) que conforman el Poder Judicial, y razón por la cual, la Falta (sic) de Jurisdicción (sic) alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Cuestión (sic) previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y establecida en el mismo Ordinal 1° del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez (…) observa esta Sentenciadora (…) que tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones (sic) Previas (sic) corresponde a la Jurisdicción (sic) Contencioso (sic) Administrativa (sic) el conocimiento de las decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tal y como lo establece el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, aunado al hecho de que por tratarse de un Servicio (sic) Público (sic), es a dicha Jurisdicción (sic) a la que le corresponde el conocimiento de la presente causa, lo cual ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) de fecha Veintiséis (sic) (26) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2.002), (…).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que efectivamente es a la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, a la que le corresponde el conocimiento de la presente causa, ya que lo aquí (sic) discute, versa sobe la prestación de un Servicio (sic) Público (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

.

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, también se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, en los términos siguientes:

…al revisar los alegatos del juzgado declinante y al constatar con las actas que cursan en autos, debe decintir (sic) este Tribunal de la decisión tomada por el mismo ya que la causo no versa sobre la impugnación de un acto dictado por la comisión (sic) de Energía Eléctrica así como tampoco versa sobre un reclamo por la prestación de un servicio público, donde se deba valorar la eficacia y eficiencia del servicio prestado por la compañía, es decir el servicio de energía eléctrica, en cuyo caso si (sic) correspondería a estos Tribunales el conocimiento del mismo pues la competencia para conocer de los reclamos por la prestación de un servicio público se encuentra establecida en la Constitución de 1999 artículo 259, sino que la causa se ciñe a un reclamo por concepto de daños y perjuicio (sic) generados por el siniestro descrito por la parte demandante en su escrito libelar, el cual genero (sic) una supuesta Responsabilidad Civil Extracontractual por incendio, aunado a ello en base al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y con vista al principio de la perpetuatio foris (sic), pues el caso bajo estudio se interpuso a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma procesal que debe tomarse en consideración para la atribución de la competencia respectiva del presente juicio, por ser la norma que otorgaba la competencia a los Juzgados Civiles y Mercantiles para conocer el caso como el de marras pues como se dijo anteriormente no se trata de una causa donde se encuentra inmersa la prestación de un servicio público (sic).

De tal forma que este juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado quinto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presenta de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil un conflicto negativo de competencia…

(resaltado de la decisión).

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente caso. En tal sentido, se observa lo siguiente:

El cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omisis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (al respecto vid. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.).

En el caso sub judice, se planteó un conflicto negativo de competencia -por razón de la materia- entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala determinar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El 4 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la Corporación R de la B Tropicana, C.A. y Zúrich Seguros, C.A. interpusieron demanda contra la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual por incendio, supuestamente originado por el estallido de dos (2) transformadores, ante la jurisdicción civil –de la cual conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, que luego de admitirla, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma y declinó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa –el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, que a su vez no aceptó la competencia declinada y planteó un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En forma previa, es menester señalar que la Compañía Anónima la Electricidad de Caracas es la empresa que tiene a su cargo la distribución y comercialización de la energía eléctrica en el Área Metropolitana de Caracas y, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001), le corresponde la guarda, custodia, mantenimiento y vigilancia de los cables y alambres de conducción eléctrica, transformadores aislantes sostenedores y postes de conducción de energía, por una parte y, por la otra, tiene la obligación –entre otras- de compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o la mala calidad del mismo (artículo 36.8).

Ahora bien, aunque es cierto que la Ley en comento prevé que los reclamos que realicen los usuarios sobre el servicio eléctrico deben ser atendidos por la Comisión de Energía Eléctrica; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que cualquier persona –natural o jurídica- pueda acudir directamente ante los órganos jurisdiccionales para interponer sus reclamos y obtener una decisión judicial, en virtud del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a establecer la naturaleza jurídica del asunto demandado y, al respecto, observa:

1. La pretensión del demandante es que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el incendio que se originó aparentemente como consecuencia del estallido de dos (2) transformadores, propiedad de la empresa C.A. Electricidad de Caracas.

2. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Energía Eléctrica, las actividades vinculadas con el servicio eléctrico, independiente de quien las realice, constituyen un servicio público, sujeto a las regulaciones que prevé la misma.

Así, por cuanto en el presente caso se demanda, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1.193 del Código Civil, a la empresa C.A. Electricidad de Caracas por hecho ilícito extra contractual por incendio, originado aparentemente por el estallido de dos (2) transformadores propiedad de la empresa C.A. Electricidad, en su condición de operadora del servicio de electricidad en el Área Metropolitana de Caracas, calificado por la ley como servicio público, no queda duda de que la naturaleza del asunto controvertido es contencioso administrativo.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, entre otros, la existencia de un contencioso de los servicios públicos, en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (omissis) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (...)

.

Del artículo parcialmente transcrito, se deduce que en virtud de la creación de una jurisdicción especializada para los servicios públicos, corresponde al juez contencioso administrativo conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia Nº 4993/2005 del 15 de diciembre, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, estableció lo siguiente:

(...) Ello así y previo a la determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que integran la noción:

(i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

(ii) Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta (‘publicatio’ y en el caso concreto ex artículo 156 numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001);

(iii) Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y;

(iv) Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, algunas de las cuales, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación (...)

.

Así las cosas, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala considera que las reclamaciones realizadas por los usuarios del servicio eléctrico, bien sean contractuales o extra contractuales, deben tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por estar inserta en la especial jurisdicción del contencioso administrativo de los servicios públicos, en virtud de la reserva de dicha actividad por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. Así se decide.

Ahora bien, previo a establecer a cuál órgano de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde conocer la demanda de autos, esta Sala advierte que el 22 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451), la cual establece un procedimiento especial para el reclamo por la prestación de servicios públicos, así como los criterios atributivos de competencia; no obstante, en el presente caso, no es posible aplicar la misma ratione temporis, dado que la demanda de autos fue interpuesta el 4 de octubre de 2002, época para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual regulaba los procedimientos en los juicios de la jurisdicción contencioso administrativa.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 42.15 eiusdem, aplicable ratione temporis (como se señaló supra), establece que corresponde a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal conocer de las demandas que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares (a la fecha cinco mil bolívares [Bs. 5000,00]).

Por tanto, atendiendo a la cuantía de la demanda que encabeza los autos de la presente causa, la cual fue estimada en cuatrocientos cinco millones novecientos ochenta y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 405.987.997,50) -que a la fecha actual equivale a cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 405.987,99)-, el órgano jurisdiccional competente es la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero

Que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN R DE LA B TROPICANA, C.A. y ZÚRICH SEGUROS, C.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por responsabilidad civil extracontractual, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151°de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00087

ADR

En tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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