Decisión nº 0098-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Junio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N° 2300 Sentencia N° 0098/2006

Asunto N°: AF42-U-2004-000028

Recurrente: Corporación Bambundi, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Julio de 1981, bajo el N° 141, Tomo 51-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00153331-1.

Representación Judicial: Ciudadano A.A.d.S., mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. N°. V. 4.057.897, actuando como Administrador de la referida contribuyente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.F.M., titular de la C.I. N° 6.255.280, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.881.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1405 de fecha 09-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 573.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 12-02-1998, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-1-1052-LIC-11531, de fecha 20-07-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado y presentar talento en vivo en el establecimiento sin la debida autorización de la Administración Tributaria, incurriendo en un incumplimiento del deber formal, de acuerdo con dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, artículos 47 y 69, de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 209 de su Reglamento, sancionable con el Artículo 126 numeral 1, literales a y b, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 68.313, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

En fecha 22-04-2004, proveniente del Tribunal Distribuidor Contencioso Tributario, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Corporación Bambundi, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1405, de fecha 09-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat.)

En horas de Despacho del día 26-04-2.004, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2300 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2004-000028) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario, al cual se ordena librar oficio, a fin de remitir a este Órgano Jurisdiccional original o Copia Certificada, del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, y recibidas en fechas 07-05-2004, 13-05-2004, 06-07-2004 y 07-07-2004, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 15-07-2004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 09-09-2004, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 15-10-2004, únicamente, la representación fiscal, quien igualmente consignó copia certificada del Expediente Administrativo.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho días consecutivos de Despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 06-10-2004 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 277 eiusdem, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1405, de fecha 09-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-11531, de fecha 20-07-1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 573.500,00), por concepto de multa por Incumplimiento de los Deberes Formales, por llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado y presentar talento en vivo en el establecimiento, sin la debida autorización de la Administración Tributaria.

En las motivaciones para decidir, la Administración Tributaria ratifica la Decisión Administrativa contenida en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-11531, de fecha 20-07-1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT, como consecuencia de que la contribuyente no aportó pruebas que desvirtuaran lo constatado por la Administración, del incumplimiento de llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado y presentar talento en vivo en el establecimiento, sin la debida autorización de la Administración Tributaria, que concluye su motiva, en los siguientes términos:

…, concluye esta Gerencia en relación con el punto dilucidado, que la sanción impuesta por la Gerencia Regional se encuentra acorde a los hechos y al derecho, tal y como se expuso anteriormente, toda vez, que no presentó, promovió, ni evacuó en el curso del procedimiento prueba alguna que desvirtuase los hechos expuestos por la Gerencia Regional en el acto administrativo objeto de impugnación…

La recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; el primero contra el cual operó la decisión antes descrita y; posteriormente, fue interpuesto por ésta al conocimiento de este Tribunal, a fin que se decidiera el segundo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la Recurrente

En su escrito recursivo, expone:

De los Hechos.

…, es el caso que en fecha 13 de febrero de 2004, mi representada “CORPORACIÓN BAMBUNDI, C.A.” fue notificada en su sede social en la persona del ciudadano J.T.M., de nacionalidad extranjera, (…) titular de la cédula de identidad número (Sic) E-81.244.9867, con el cargo de ADMINISTRADOR, DE NUESTRA REPRESENTADA, DEL CONTENIDO DE LA Resolución de Jerárquico identificada con la sigla y número GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-01, GRTI-RCE-DFE-01-M-1157-03, GJT-DRAJ-A-2003-1405, de fecha 09 de Julio de 2003, levantadas en materia de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y presentar talento vivo en el establecimiento sin la debida autorización de la Administración Tributaria., donde se señala en el texto de la referida Resolución de Jerárquico efectuado las objeciones fiscales que se detallan “infra”.

En esa misma oportunidad, mi representada alegó no estar conforme con la multa impuesta ya que la visita hecha por la funcionaria R.M. fue el día 30-04-1998 y la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas no establece un plazo específico (Sic) es decir, de (Sic) cuanto días son, y asimismo la funcionaria actuante determinó a priori que ejercía la actividad del talento vivo sin autorización, tal y como quedo expresado en el Recurso Jerárquico, todo ello conforme al contenido del artículo 244 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001; recurso esto que (Sic) fueron declarado sin lugar por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Resolución de Jerárquico identificada con las sigla y número GJT-DRAJ-A-2003-1405, de fecha 09 de Julio de 2003 suscrita por el ciudadano C.A.P.D., quien presuntamente ejerce el cargo de Gerente Jurídico Tributario (E), según P.A. N° SNAT/2003/1789, del 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.700 del 29 de mayo de 2003

Del derecho

En relación con los hechos imputados en el acto recurrido, la recurrente expone la Incompetencia de los Órganos que emiten los Actos Administrativos Impugnados, por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado por autoridades sin competencia para ello:

En ese sentido, alega:

… los instrumentos jurídicos mediante los cuales fueron estructuradas las áreas funcionales y unidades administrativas que conforman el denominado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y atribuidas las competencias correspondientes a cada uno de los funcionarios que emitieron los actos impugnados, están a su vez viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados en virtud de una delegación ilegal de competencias.

Nos referimos a la Resolución N° 2802 de Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de marzo de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35680 de fecha 27 de marzo de 1995), mediante la cual se reformó parcialmente el Reglamento Interno del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (en sucesivo denominada la Resolución N° 2802): y a la Resolución N° 38 de fecha 24 de marzo de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4881 extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995), por la cual el Superintendente Nacional Tributario dispuso la organización, atribuciones y funciones el SENIAT (en sucesivo denominada la Resolución N° 38): las cuales han sido declaradas inconstitucionales en varias oportunidades por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en consecuencia, desaplicadas al caso de especie, en aplicación del artículo 20 del Código de procedimiento Civil ( Vid., por ejemplo, Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1.998, caso Quinta Leonor C.A. Vs. Fisco Nacional, sentencia N° 581, expediente 1002, Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, 30 de septiembre de 1.998, caso Ettey Guerrero vs. Fisco Nacional, sentencia 513, exp. N° 925)

Así, por cuanto el Ministro de Hacienda NO tenía competencia para complementar la determinación de las funciones, organización y funcionamiento del SENIAT –tal y como lo hizo mediante la Resolución N° 2802, y TAMPOCO el Superintendente Nacional Tributario estaba legalmente facultado para crear las Gerencias Regionales de Tributos Internos o para atribuirle a éstas (Sic) a competencia de adoptar y aplicar medidas de efectos particulares –facultad que ejerció sin embargo arbitrariamente al dictar la Resolución N° 32-; los funcionarios de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y de la Gerencia Jurídica Tributaria y otros funcionarios del SENIAT que dictaron los actos administrativos que impugnamos con este Recurso Contencioso Tributario, procedieron a su vez sin estar debidamente facultados para ello, quedando en consecuencia viciadas sus actuaciones de nulidad absoluta.

Nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. 2802 y 32

En el desarrollo del presente alegato, explica la naturaleza jurídica de su razonamiento, y señala la violación de los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 227 del Código Orgánico Tributario, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Administración Central de 1999, el artículo 20 del CPC y numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, para la desaplicación de la Resolución N° 32 en el presente caso.

Vicio en la Causa

En el contexto de este alegato, señalan el vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos por ilegalidad, son los siguientes: (I) Falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la administración tributaria para un acto son inexistente o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, y (II) la errónea apreciación de los hechos, que se verifica cuando la administración Tributaria subsume en un precepto hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

2.- De la Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido e invoca el Principio de Legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y expone, para defensa de la República, lo siguiente:

“Fundamentado en los preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario (Decreto N° 189. Reforma Parcial. Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario del 27/05/94) en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud del mandato anterior, el Presidente de la República en uso de (Sic) la atribuciones que le confería el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo ° del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994 el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

(…)

… el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Basado en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la cual, en su Título IV “ DE la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas…

Los razonamientos antes expuestos demuestran de manera muy clara que si existe una normativa por a cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al cual le fue atribuida la competencia necesaria, que para ello le otorgó el Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas cuando dictó el Reglamento Internos de este Organismo; criterio éste que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia,…

De la Inexistencia del vicio de falso supuesto

Con relación al vicio en la causa que denuncia la recurrente, es preciso advertir al Tribunal que la impugnante no señala en forma precisa cómo se configuró dicho vicio en el presente caso, sino que se limitó a efectuar una serie de consideraciones teóricas acerca de ese vicio, sin embargo, a todo evento esta Representante de la República, aunque sostiene que por esta causa, tal alegato debe ser desestimado por falta de sustentación, se permite destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

(…)

Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, esta Representación Fiscal observa que a la contribuyente se le impuso multa por un monto total de Bs. 573.500,00, ya que al momento de la fiscalización presentó el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado tal como se evidencia de la copia debidamente certificada por las autoridades de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital, del expediente administrativo que se anexa junto al presente escrito, de la cual se observa que, efectivamente la contribuyente sólo había registrado las operaciones propias del referido Libro hasta el 28 de mayo de 1998, y que presenta en el establecimiento talento en vivo, sin la debida autorización de la Administración Tributaria, incurriendo en un incumplimiento del deber formal, dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, lo que configuró la infracción de las normas tributarias establecidas en el artículo 126, numeral 1 literales “a” y “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable (Sic) rationae tempori, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 209 de su Reglamento.

(…)

…, Concluye esta Representación de la República en relación con el punto dilucidado, que la sanción impuesta por la Gerencia Regional se encuentra acorde a los hechos y al derecho, tal y como se expuso anteriormente, toda vez, que no presentó, promovió, ni evacuó en el curso del procedimiento prueba alguna que desvirtuara los hechos expuestos por la Gerencia Regional en el acto administrativo objeto de impugnación, como era su deber, al contrario, se evidencia del expediente administrativo consignado por esta Representación junto al presente escrito de informes, que la contribuyente tenía atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y no consta en dicho expediente autorización alguna expedida por la Administración Tributaria, acordando la modificación del expendio de licores de acuerdo con la leyes vigentes, por lo que fue sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del representante de la República, desarrolladas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-júdice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, por la ocurrencia de los siguientes hechos:

1. Llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado.

2. Presentar talento en vivo sin la autorización de la Administración Tributaria.

Determinada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Primer Punto Previo:

La Incompetencia de los Órganos que Emiten Los Actos Administrativos Impugnados.

Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la incompetencia de los órganos, por lo tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo de fiscalización y formulación de los reparos y sumario administrativo, por hecho que su actuación está fundamentada en la Resolución No. 32 de fecha 24-03-95, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Hoy Aduanera y Tributaria) SENIAT, la cual está viciada de nulidad por ilegalidad, por el hecho de haber sido dictada únicamente por el Superintendente Nacional Tributario.

Los actos administrativos impugnados estarían viciados de nulidad absoluta, en virtud de la incompetencia de los funcionarios Gerente Regional de Tributos Internos, el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT, por el hecho de que fueron designados por Superintendente Nacional Tributario basado en la Resolución No.32 de fecha 24 de marzo de 1995.

Así mismo, han pedido la desaplicación de dicha Resolución con fundamento en el control difuso de la Constitución.

Para pronunciarse sobre el anterior pedimento, debe este Tribunal pronunciarse respecto al referido alegato de la recurrente conforme al cual los actos administrativos recurridos son nulos por incompetencia de los funcionarios que actuaron tanto en formación del acto de fiscalización como el culminación del sumario, por cuanto la Resolución No. 32, instrumento en el cual se establecen las competencias para los referidos funcionarios, está viciada de nulidad por ilegalidad, a cuyo efecto se observa lo siguiente.

De la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ejercer el control difuso de la constitución.

Acoge el Tribunal sentencia No 1064, de fecha 13-02-2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Almacenadora Mercantil, C.A, respecto a la potestad que ostentan los jueces de la República y en especial los Tribunales de lo Contenciosos Tributarios para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos.

En esa oportunidad, se dijo:

“Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa- pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución No. 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la (sic) constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las ultima con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “… la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.” En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”.

Con fundamento en la transcripta sentencia, este Tribunal declara su competencia para conocer sobre el alegato de la desaplicación de la Resolución No, 32 por inconstitucionalidad, planteado por la empresa recurrente. Se declara.

Vista la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dicto el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro en ejercicio de esa potestad.

Por todo ello, este Tribunal estima y así lo señala que la Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de la desaplicación de la Resolución No 32 por inconstitucional; en consecuencia, declara improcedente el alegato de la incompetencia de los funcionarios que dictaron los actos recurridos. Así se declara.

Segundo punto previo:

Del Falso Supuesto

Sobre este aspecto, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en los actos recurridos, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en la comprobación insuficiente llevada a cabo por la Administración Tributaria

Ahora bien, advierte el Tribunal que planteada esta alegación por los apoderados judiciales de la recurrente; sin embargo, no trajeron a los autos las pruebas para demostrar lo certeza de su aseveración; en consecuencia, alegado el falso supuesto, éste requiere de ser probado y no hacerlo, el Tribunal considera improcedente esta alegación. Se declara.

Del fondo de la Controversia

Observa el Tribunal, con respecto al incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Registro de especies alcohólicas atrasado, el apoderado judicial de la recurrente no hace ninguna alegación al respecto, lo cual hace presumir a este Juzgador - Presumptio Hominis – que nada tenía que alegar contra esta imputación, razón por cual, aprecia su aceptación y; en consecuencia, este Tribunal la considera procedente. Así se declara.

Visto el razonamiento precedentemente expuesto, en cuanto al incumplimiento del deber formal de presentar talento en vivo en el establecimiento sin la autorización de la Administración Tributaria, este Tribunal lo considera procedente. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano A.A.d.S., mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. N°. V. 4.057.897, actuando como Administrador de la referida contribuyente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.F.M., titular de la C.I. N° 6.255.280, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.881, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Corporación Bambundi, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Julio de 1981, bajo el N° 141, Tomo 51-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00153331-1, contra el acto administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1405 de fecha 09-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 573.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 12-02-1998, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-1-1052-LIC-11531, de fecha 20-07-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado y presentar talento en vivo en el establecimiento, sin la debida autorización de la Administración Tributaria, incurriendo en un incumplimiento del deber formal, dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, artículos 47 y 69, de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 209 de su Reglamento, sancionable en el Artículo 126 numeral 1, literales a y b del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-1405 de fecha 09-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procedente la confirmación de la multa impuesta, por monto total de Bs. 573.500,00.

De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora -----

General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria.

M.Y.C.L.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:30 a.m. y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp. No. 2300.-

ASUNTO: AF42-U-2004-000028

RCJ/amp-

2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular.

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