Decisión nº 60 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 13.920

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2013, por el abogado J.F.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.590, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Corporación de Carnes San Benito” C.A (CORPOCARNES), parte demandante en la presente causa, a través del cual impugna el poder consignado en copia certificada por la abogada G.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en los folios 236 a 240 del presente expediente.

I

DE LA IMPUGNACION EJERCIDA

Manifiesta el prenombrado representante judicial de la parte accionante con relación al Instrumento Poder impugnado, lo siguiente:

…El conferimiento del instrumento poder en cuestión, lacera y trastoca aspectos formales de orden público, que afectan, vician e infestan su otorgamiento, que trasgreden el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, conforme al Numeral 1) del Art. 49 de nuestra carta fundamental constitucional; en concordancia con el contenido en el Numeral 13) del Art. 88 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los Art. 138, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, para ello ocurro para oponerme e impugnar el ineficaz otorgamiento del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.T.d.R., Alcaldesa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…

(…)

Como prueba de ello, observo que el contenido de la Nota de Otorgamiento de la funcionaria que suscribe el mencionado poder, se lee lo siguiente ‘(…)…Asimismo(sic) hace que tuvo a su vista Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se acredita la representación de la ciudadana E.T.D.R. en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…(subrayado [suyo]). Se evidencia indudablemente que la notario no certificó, que tuvo a su vista los documentos que acreditan la representación con la cual actúa la otorgante, a la que alude en la redacción de dicho instrumento…

(…)

…como se l.d.A.d.T., de fecha 18.06.2013, que riela en la Pieza Principal Nº 2, folio trece (13) el Secretario Accidental, no pudo hacer constar la nota respectiva en autos, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos...” .

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa este Juzgado, que la impugnación del referido poder se fundamentó en que en el mismo no consta que haya sido otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas, en virtud de que la Notario omitió el requisito formal de certificar que tuvo a vista los documentos indicados por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el precipitado poder que acreditan su representación, como lo son: Copia del oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, contentivo de la opinión favorable del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006.

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de este Juzgado).

Así mismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

. (Negritas de este Despacho).

De acuerdo con el contenido de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó en forma tempestiva el poder de la demandada, ya que, ya que se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado pasar al análisis de la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, y al efecto observa:

En primer contexto, es menester traer a colación lo que es la representación procesal, siendo que la misma puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias...” (Artículo 173 Código de Procedimiento Civil).

El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.

Los poderes deben constar en forma auténtica, como lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).

Atendiendo al caso de marras, se tiene que el instrumento poder que en esta oportunidad se impugna fue otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Yo, E.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.805.507,civilmente hábil, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proclamada por la Junta Municipal Electoral de Maracaibo, seGún credencial de fecha 05/12/2010 y juramentada por el Concejo Municipal de Maracaibo en Sesión Extraordinaria de fecha 09/12/2010, publicada en la Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010, en el ejercicio de las facultades que me confiere el Artículo 88, Numeral 13de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y previa opinión favorable del Sindico Procurador Municipal, según oficio No. SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, declaro: otorgo PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. Y A.D.J., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de los dos últimos nombrados que están domiciliados en el Distrito Metropolitano de Caracas, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.795.399, V- 12.444.906, V- 15.562.207, V- 7.971.338, V- 15.939.063, V- 15.987.868, V- 14.149.162, V- 14.922.048, V- 13.474187, V- 17.293.241, V- 14.545.640, V- 5.848.710 y 10.514.289, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente; para que representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los asuntos que se le presenten o puedan presentársele, judiciales o extrajudiciales, relacionados con la materia Contencioso Administrativa, Contencioso Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil y para actuar en sede Constitucional, bien como actores o como demandados. En consecuencia y en virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los nombrados apoderados para comparecer conjunta o separadamente y gestionar todas y cada una de las Autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, sean estas civiles, administrativas o fiscales; para actuar en juicios, demandar, darse por citado, notificado o emplazado en nombre y representación del Municipio Maracaibo, contestar demandas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; seguir cualquier clase de juicios incoados por la Municipalidad contra cualquier persona natural y jurídica en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, nombrar árbitros, arbitradores, anunciar toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios…(…)…Para desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros y solicitar decisión según la equidad, deberán tener la autorización escrita de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006, cuando el monto comprometido en la demanda sea superior a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT)…(…)…Pido al ciudadano Notario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, sirva certificar que ha tenido a vista los documentos que acreditan la representación con la cual actúa la otorgante y que seguidamente indican: a) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo de fecha 09/12/2010, donde consta Juramentación de la Alcaldesa e.d.M.M., publicada en Gaceta Municipal No. 109-2010 de fecha 10/12/2010 b) Copia de oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, contentivo de la opinión favorable del Sindico Procurador Municipal c) Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006

.

En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que en el poder que originalmente le fuera conferido a la abogada G.C.S., por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se constata una situación que lo hace suficiente para ejercer la representación ante este Juzgado, a saber:

En el texto íntegro del instrumento poder, se aprecia que el Síndico Procurador Municipal fue previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues se deja constancia de ello, conforme a lo previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de este Tribunal).

Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración.

Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid H.C., Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).

De esta manera, se evidencia palmariamente que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia expresa del cumplimiento de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 88 numeral13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la normativa que rige para los instrumentos sobre los cuales el notario da fe pública de su contenido, así el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, disponen lo siguiente:

Artículo 927. Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

(...)

Artículo 928. Los jueces y notarios llevarán por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua. El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de autenticación en el original.

Antes de hacer ningún asiento en este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga. Al estar concluido el registro mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.

Por su parte, la Ley de Registro Público y Notariado, establece que:

Artículo 3. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

(Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en el caso de autos, el notario público tuvo a la vista, Copia del oficio Nº SM-03-2011-1307 de fecha 16/09/2011, contentivo de la opinión favorable del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal No. 005 de fecha 26/06/2006, documentos necesarios que acreditan la representación de la Alcaldesa otorgante, para dar fe pública del instrumento poder que le fue presentado, de no ser así está dentro de su exclusiva atribución dejar constancia de ello.

Al respecto, es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso. (Ver Sentencia ala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/2001, Exp. Nº 15113, Sent. Nº 00778).

De la simple lectura del poder en cuestión, se evidencia el cumplimiento de los requisitos y solemnidades elementales que debe éste contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone la Ley de Registro Público y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como es la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en juicio, indicación de la previa consulta con opinión favorable del sindico procurador municipal, así como la indicación de los documentos que acreditan la representación del otorgante, entre otros.

Atendiendo a las consideraciones precedentes, se infiere que ciertamente la ciudadana Alcaldesa se encuentra acreditada suficientemente para otorgar poder en nombre del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que el Síndico Procurador Municipal fue previamente consultado para la designación de los representantes judiciales de la municipalidad, tal cual como se establece en el cuestionado poder, este Superior Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, cuanto el mismo fue otorgado con todas las formalidades legalmente establecidas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la impugnación de poder ejercida por el abogado J.F.R.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Corporación de Carnes San Benito” C.A (CORPOCARNES), parte demandante en la presente causa, contra poder consignado en copia certificada por la abogada G.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, que la acredita como representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 60 el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

Exp. 13.920

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR