Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.N.C., M.G. y E.G.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.878, 62.070 y 36.950, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ARNAV 040242.

MOTIVO.-

EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 10.006

En el juicio contentivo de ejecución de prenda, incoado por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de octubre del 2008, por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), contra el auto dictado el 16 de octubre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de noviembre del 2008, bajo el N° 10.006.

Consta igualmente que el 17 de diciembre de 2008, las abogadas G.N.C. Y E.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …siendo la oportunidad legal y habiéndose cumplido el lapso establecido de conformidad a boleta de notificación de fecha 10 de julio de 2008 y haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicito le sean entregado en guardia y custodia los bienes dados en prenda a mi mandante, por cuanto el ciudadano G.R.V.C., fallecido en fecha dieciséis (16) de febrero de 2008, según acta de defunción que corre al folio ciento cuarenta y seis (146) que ratifico; asimismo solicito la venta de las cosas dadas en prenda en pública SUBASTA , por cuanto ha transcurrido el plazo señalado en la Ley sin haberse ejecutado el pago de conformidad con el artículo 74 numeral 4 y el artículo 75 en su primera parte, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión…

  2. Auto de fecha 16 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    “..Vista la diligencia de fecha 23-09-2008 que corre inserta en el folio (145) estampada por la abogada M.G. parte actora en la presente causa, mediante la cual informa a este tribunal que la parte demandada el ciudadano G.R.V.C. falleció el día 16-02-2008 según Acta de Defunción N° 115, Tomo I, Año 2008, cuya copia consignó en el folio (146). Vistas las diligencias de fecha 29-09-08 que corre inserta al folio (149) y de fecha 15-10-2008 que corre inserta al folio (152) suscritas por la parte actora Abogada M.G. y los pedimentos en ellas contenidos, este Tribunal para decidir observa:

    Que por auto de fecha 10-07-2008 este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la causa y fijó el término de de 10 días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código Adjetivo vigente para si continuación paralelamente el lapso de 3 días establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que dichos términos y lapsos comenzarán a transcurrir una vez que consten en autos las notificaciones que se ordenaron y viendo que la Alguacil temporal de este Tribunal por diligencia de fecha 19-09-2008 que corre inserta en el folio (144) que en fecha 18-09-2008 notificó a la abogada E.G.H., parte actora en el presente juicio y también informó por diligencia que corre inserta en el folio (148) que en fecha 23-04-2008 notificó al Abogado L.F.O.P. en su carácter de apoderado de la parte demandada. Tal como consta al folio (146) que el ciudadano G.R.V.C. falleció el 16-02-2008, en consecuencia el poder que ostentaba el Abogado L.F.O.P. deja de tener efecto jurídico a partir de esa fecha, por ello aún no se ha cumplido lo ordenado en el auto de fecha 10-10-2008 supra. Se destaca que el fallecido G.R.V.C. fungía como coordinador de administración de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., quien según los Estatutos estaba facultado para representara a la cooperativa mencionada, sumado a esto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se ordena suspender la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del mencionado ciudadano y se designe en el seño de respectiva cooperativa a la persona que lo sustituirá en el cargo que ostentaba. Se ordena igualmente notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Asimismo consta en los folios 36 y 37) de la Segunda Pieza Principal Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de la practica de la medida de secuestro que fue decretada y en donde se verifica que el ejecutante de la ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión que nos preocupa, AUTORIZO a la Cooperativa demandada como guarda y custodia de los bienes secuestrados por el tiempo que dure el juicio y sea ejecutada la subasta. Por ello se NIEGA los solicitado…

  3. Escrito presentado el 27 de octubre de 2008, por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., en su carácter de apoderadas judiciales del accionante, en el cual se lee:

    “……Apelamos formalmente dentro del término legal de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado a su digno cargo, en el juicio…, basamos la presente apelación en la razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos: EN PRIMER LUGAR: Ciudadano Juez, en fecha 29 de Abril de 2005, “CORPOCENTRO” suscribió un Contrato de Crédito signado con el N° FEDI-005, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., domiciliada en Valencia, estado Carabobo; cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales está debidamente protocolizada la cual cursa en autos, dicho Contrato fue incumplido por la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R. L., constituyéndose dicho incumplimiento en el objeto de la presente Demando; vale decir; CORPOCENTRO Demando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. como PERSONA JURÍDICA" la cual es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, distintas de las personas naturales que la integran (ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA); en tal sentido, nos sorprende el referido auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, en donde se pronunció ordenando la suspensión de la causa, hasta que se citen a los herederos del Ciudadano G.V.. En virtud, de este pronunciamiento se debe traer a colación las siguientes normativas legales que rigen la materia sobre personas jurídicas: LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVA: Artículo 2°. Definición de Cooperativa. "Las cooperativas son asociaciones Sientas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo... " "Artículo 11 ° "... la Cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica..." (El Subrayado es propio). Asimismo, la doctrina define como "PERSONA JURÍDICA": "...Cualquier ente que, sin ser un dividuo o persona natural, puede ser titular de derechos y deberes jurídicos. La definición de personas jurídicas es esencial para la existencia de las empresas modernas, pues es el único modo en que éstas pueden realizar sus operaciones dentro de la normativa legal, actuando como entes independientes, separados jurídicamente de sus propietarios o directivos". [legal person]. (SOCIEDAD). Asimismo, el Código Civil de Venezuela establece en su Artículo 19°- "Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: "... 3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…” Igualmente por analogía podemos hacer mención del Código de Comercio, el cual señala en su Artículo 201°- Las compañías de comercio son de las especies siguientes: “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”. EN SEGUNDO LUGAR: De igual modo, se debe indicar que legalmente no es procedente la suspensión del procedimiento por la muerte de un miembro de la Cooperativa, por cuanto éste es una "PERSONA FISICA" natural distinta de la "PERSONA JURÍDICA", la cual constituye un ente independiente jurídicamente de sus asociados o directivos; vale decir, la Cooperativa tiene capacidad jurídica para obligarse y responder judicialmente, las "PERSONAS JURÍDICAS" no se extinguen sino por el procedimiento establecido en la Ley. Por lo tanto, se puede concluir que cuando el supuesto apoderado Judicial del Ciudadano R.M., fundamenta su solicitud en el Artículo 144 del C.PC., "...la muerte de la parte Demandada.... ", dicha normativa no es aplicable al presente caso, por cuanto la parte Demandada en el presente proceso es la "PERSONA JURÍDICA", ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. y no la persona fallecida que es una persona física, un asociado mas que integra la misma. Por otro lado se debe indicar que los problemas y debilidades internos de la cooperativa deben ser resueltos por los asociados y el hecho de que la cooperativa no haya cumplido con su responsabilidad de solucionar dichos problemas, ella no debe lesionar, ni menoscabar los intereses Y DERECHOS DE LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS, por lo que es inconcebible que los órganos de la Administración de Justicia con sus DECISIONES ordenen suspender la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del mencionado ciudadano, ya que esta situación crea un estado de indefensión, y de inseguridad jurídica, por cuanto si lo miembros de la Cooperativa, no resuelven en tiempo oportuno sus conflictos internos, como lo es el nombramiento de su representante legal, el cual debe ser tramitado mediante una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, debidamente protocolizada, ello quebrantaría los DERECHOS DE LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS. EN TERCER LUGAR: El poder que le fue otorgado al Abogado L.F.O., quien actúa como Coapoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., y no en representación de G.V.C., quedando demostrado que el mencionado apoderado es abogado de la cooperativa y no de una persona física en particular; quien según los estatutos estaba facultado para representar a la cooperativa; es por ello que SI, se ha cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 10 de octubre de 2008. EN CUARTO LUGAR: Por otra parte, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ene l artículo 75, en su encabezado establece textualmente: “…” de esta norma se infiere que el procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión NUNCA SE HA DE SUSPENDER POR MUERTE DEL DEUDOR; vale decir, en el supuesto negado de que el demandado sea una persona natural o física, y este no es el caso; asimismo, la mencionada norma establece que tampoco se suspenderá por quiebra del deudor o pignorante en el supuesto de que la presiona demandada se tratara de una persona jurídica, salvo los casos excepcionales establecidos taxativamente en los numerales 1, 2, 3, y 4 del referido artículo. Por lo que se esgrime que el procedimiento de prenda sin desplazamiento de posesión NUNCA pero NUNCA se podrá suspender…”

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito que corre inserto en los folios ( 159 y 160) presentado por las Abogadas en ejercicio G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R. contentivo de la Apelación interpuesta por las Abogadas arriba mencionadas actuando en sus carácteres de Apoderadas Judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), parte demandante de autos, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16-102008 y que corre inserta en los folios (153 y 154), el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, ni causar gravamen que no pueda ser reparado por la Sentencia Definitiva. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar e Tribunal, a los fines de la apelación…

  5. Escrito de informes, presentado el 17 de diciembre de 2008, por las abogadas G.N.C. y E.G.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante, en el cual se lee:

    …ocurrimos ante su competente autoridad, en virtud de que estamos en el lapso procesal para presentar informes respecto a la Apelación interpuesta por nuestra representada ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de Octubre 2008 en contra del auto dictado por el Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2008, en el Juicio por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión seguido contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L.; en tal sentido, lo hacemos en los siguientes términos:

    PRIMERO: Ciudadano Juez, en fecha 29 de Abril de 2005, "CORPOCENTRO" suscribió un Contrato de Crédito signado con el N° FEDI-005, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L., domiciliada en Valencia, estado Carabobo; cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales está debidamente protocolizada la cual cursa en autos, dicho Contrato fue incumplido por la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., constituyéndose dicho incumplimiento en el objeto de la presente Demanda de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión; vale decir, CORPOCENTRO Demandó la ejecución de las garantías prendarias a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. como "PERSONA JURÍDICA ", la cuales capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, distintas de las personas naturales que la integran (ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA).

    SEGUNDO: En fecha 16 de Octubre de 2008, el Juez de la causa Ordenó de Oficio, mediante auto, que cursa en el Expediente. In suspensión del proceso, hasta que se citen a los herederos del ciudadano G.V., representante legal de la mencionada cooperativa, quien falleció en fecha 16 de febrero de 2008; dicha decisión la fundamentó en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, .. En este sentido se debe indicar que esta normativa no es aplicable al presente caso, porque la parte demandada en el proceso es la "PERSONA JURÍDICA", la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. y no la persona fallecida que es una persona física, natural un asociado mas que integra la misma., a este respecto se debe indicar que legalmente no es procedente la suspensión del procedimiento por la muerte de un miembro de la Cooperativa, por cuanto éste es una "PERSONA FÍSICA ", natural distinta de la "PERSONA JURÍDICA ", la cual constituye un ente independiente separado jurídicamente de sus asociados o directivos; vale decir, la Cooperativa tiene capacidad jurídica para obligarse y responder judicialmente, las "PERSONAS JURÍDICAS" no se extinguen sino, por el procedimiento establecido en la Ley. Por otro lado se debe indicar que los problemas, y debilidades internos de la Cooperativa deben ser resueltos por los Asociados, y el hecho de que la Cooperativa no haya cumplido con su responsabilidad de solucionar dichos problemas o subsanen sus debilidades, ello no debe lesionar, ni menoscabar, los intereses y DERECHOS DE LOS ACREDORES PRIVILEGIADOS, por lo que es inconcebible que los órganos de la Administración de Justicia con sus DECISIONES, ordenen suspender la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del mencionado ciudadano, ya que esta situación crea un estado de indefensión, y de inseguridad jurídica, por cuanto si los miembros de la Cooperativa, no resuelven en tiempo oportuno sus conflictos internos, como lo es el nombramiento de su Representante Legal, el cual debe ser tramitado mediante una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, debidamente protocolizada, ello quebrantaría los DERECHOS DE LOS ACREDORES PRIVILEGIADOS.

    TERCERO: Por otra parte, se debe destacar el hecho de que los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNA V 040242, R.L. están actualmente realizando las gestiones legales pertinentes por ante el Registro Público Subalterno respectivo, a objeto de suplir la ausencia de su Coordinador fallecido; vale decir, para incorporar el quinto socio a la mencionada Cooperativa, tal y como lo establece la Ley, dichas gestiones se evidencian de los Informes de Inspección SC-012-08 y SC-013-08 de fechas 03 de Noviembre de 2008 y 17 de Noviembre de 2008 respectivamente, emitidos por la Coordinación de Seguimiento y Cobranza del FEDI de la Corporación y la Comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2008 emitida a CORPOCENTRO por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. donde nos comunica formalmente la inclusión del nuevo Socio, las cuales anexamos a la presente marcada con la letra "B".

    CUARTO: De igual modo, es importante destacar que el poder Apud-acta, que ríela en el Expediente, otorgado al Abogado L.F.O., por la parte Demandada; vale decir, la ASOCIA CION COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L. fue suscrito por el ciudadano G.V.C.D., quien era el Coordinador de la mencionada Asociación Cooperativa, tal y como se videncia en el escrito de oposición de fecha 03 de Marzo de 2008, donde el mencionado Abogado firma como Coapoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242, R.L, y no en representación de G.V.C., quedando demostrado que el mencionado Apoderado es Abogado de la Cooperativa, y no de una persona física en particular; quien según los estatutos estaba facultado para representar a la Cooperativa.

    QUINTO: Por otra parte, ciudadano Juez es muy importante que tome en consideración lo contemplado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, la cual establece en el encabezado de su Artículo 75, textualmente: "El procedimiento para la Ejecución de la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión regulado en el Artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidente por ello o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos... "(El Subrayado es nuestro), de esta norma se infiere que el procedimiento para la Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión NUNCA SE HA DE SUSPENDER POR MUERTE DEL DEUDOR; vale decir, en el supuesto negado de que el Demandado sea una persona natural o física, y este no es el caso; asimismo, la mencionada norma establece que tampoco se suspenderá por quiebra del deudor o del pignorante en el supuesto de que la persona Demandada se tratara de una Persona Jurídica, salvo los casos excepcionales establecidos taxativamente en los numerales 1, 2, 3, y 4 del referido Artículo. De esta normativa se infiere que el procedimiento de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión NUNCA, pero NUNCA se podrá suspender, por muerte del Deudor o del Pignorante, por la que es incomprensible que el presente procedimiento de Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión haya sido suspendido de oficio por el Juez de la causa, siendo taxativamente prohibido por la Ley Especial que rige la materia.….

SEGUNDA

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, las abogadas GUILLIANA NATABET CROQUER, E.G.H. y M.J.G.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), apelaron del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de octubre de 2008, en el cual ordenó la suspensión de la causa, mientras se citen a los herederos del ciudadano G.V., quien fungía como Coordinador de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L.

En el escrito de informes, presentado en esta Alzada, las abogadas G.N.C. y E.G.H., en sus carácter de apoderada judiciales de la accionante, alegan que, en fecha 29 de abril de 2005, CORPOCENTRO, suscribió contrato de crédito signado con el N° FEDI-005, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., que dicho contrato fue incumplido por la precitada cooperativa, por lo que su representada demandó la ejecución de prenda sin desplazamiento de la posesión, es decir demandó la ejecución de las garantías prendarias a la mencionada cooperativa como persona jurídica, la cual es capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones. Asimismo señalan que en la sentencia interlocutoria la cual se recurre, el Juez ordenó de oficio la suspensión del proceso hasta se citen a los herederos del ciudadano G.V., representante legal de la demandada, en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y señalan que esta normativa no le es aplicable al presente caso, por cuanto la demanda en el proceso es una persona jurídica y no la persona fallecida una persona natural que integraba dicha asociación, siendo una persona distinta a la persona jurídica, la cual es un ente independiente, y se extinguen por el procedimiento establecido en la Ley, que con su incumplimiento no se debe lesionar, ni menoscabar los intereses y derechos de los acreedores privilegiados; que con la decisión se le crea a su representada un estado de indefensión e inseguridad jurídica; asimismo exponen que el poder apud acta otorgado al abogado L.F.O., por la parte demandada, el precitado abogado es apoderado de la cooperativa y no de una persona física en particular, quien según los estatutos estaba facultado para representar a la cooperativa. Finalmente solicitan que se tome en consideración lo contemplado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, la cual establece en el encabezado de su Artículo 75, textualmente: "El procedimiento para la Ejecución de la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión regulado en el Artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidente por ello o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos... "; de esta norma se infiere que el procedimiento para la Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión NUNCA SE HA DE SUSPENDER POR MUERTE DEL DEUDOR.

Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana administración de justicia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Hablar de la personalidad jurídica de las sociedades, significa hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos, tal como prevé el artículo 19 del Código Civil; al poseer un patrimonio propio y autónomo, del patrimonio de los sujetos que la integran.

El calificar a las sociedades como sujetos de derecho implica entre otros supuestos:

  1. Su individualización mediante el nombre.

  2. La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.

  3. El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

Por otra parte, admitida la personalidad jurídica de las sociedades, tendría como consecuencia inmediata, el hecho de que las mismas son entes distintos de los socios que la integran.

La situación controvertida se circunscribe al hecho de determinar si en el caso bajo análisis, es procedente la suspensión de la causa, por la muerte del ciudadano G.V.C., quien fungía como Coordinador de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L. Considerando este Sentenciador que el proceso representa un todo indivisible, en donde, cada acto es causa del anterior y efecto del posterior, hasta llegar a la sentencia definitiva.

En cuanto a la representación de las personas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., en sentencia de fecha 03 de abril de 2003. Exp. Nº: 02-3105, estableció:

…En tal sentido, explica F.G. (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario….

….Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros….

Es de observarse que, en algunos casos, el representante difiere del órgano de la persona jurídica, porque no todos los representantes son órganos; no siempre órgano implica representación, ya que algunos, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y directivas, pero con predominante carácter interno de la sociedad; algunos otros, como el administrador, puede también carecer de representación; así que el órgano es siempre el depositario y el portador de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener, ni expresar una voluntad, siendo el órgano el elemento intrínseco de la persona jurídica.

En el caso sub-examine, es de observarse el contenido de los artículos 2 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales definen a las cooperativas y establecen como deben ser constituidas legalmente. En efecto, el artículo 2 de la referida Ley señala que: las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social, participativas y autónomas, y a su vez el artículo 11 establece que una vez registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del domicilio de la cooperativa, se considerara legalmente constituida y con personalidad jurídica; siendo por tanto forzoso concluir que las personas físicas que la constituyen, son distintas a la persona jurídica que nace con el registro del Acta de Fundación, por cuanto al adquirir personalidad jurídica la cooperativa es un ente jurídicamente independiente de sus asociados, siendo sujeto de derechos con capacidad para obligarse.

Escuchados los alegatos expuestos por las recurrentes, tenemos que, para una mejor comprensión de la figura de la extinción del mandato, debemos definirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.684 del Código Civil; el cual señala, que el mandato es aquel contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, pudiendo ser gratuitos u onerosos; caracterizado en principio por ser “intuitu personae”, respecto de ambas partes, cuyas consecuencias, principales serían en cuanto a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.

Asimismo, por analogía, debemos aplicar las normas contempladas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.704 del Código Civil dispone que el mandato se extingue, entre otras cosas por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. En concordancia con ello, el artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, estipula que, la representación de los apoderados y sustitutos igualmente cesa, entre otras cosas por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Ahora bien, de acuerdo a los citados preceptos legales, la representación por mandato debe considerarse extinguida entre otras cosas por la muerte del mandante o del apoderado o sustituto; esto en virtud de que el mandato, como figura jurídico-procesal, esencialmente ostenta el carácter de intuito personae, respecto de ambas partes; es decir, es un contrato personalísimo, y por tal motivo se extingue en principio, con la muerte de cualquiera de las partes. Así las cosas, para el tratadista patrio R.H.L.R., son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio, en el arco de tiempo que va, desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder, hasta el momento de su constancia en autos; dado “el principio de presentación” consagrado en términos generales en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (quod non est in actis non es in mundo), el cual determina que un acto o hecho procesal surtirá efectos en el proceso, solo a raíz y a partir de su prueba o consignación en autos; Verbi Grattia: la muerte del litigante sólo produce efectos desde que se consigne la partida de defunción.

Siendo necesario establecer que, en el presente caso, la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., constituye una persona jurídica o moral de derecho privado, que a la luz de lo preceptuado en el precitado artículo 19 del Código Civil, tiene la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos, siempre y cuando su constitución y formación sea conforme a la Ley.

La Ley les ha atribuido a las sociedades capacidad de adquirir deberes y derechos, por ostentar un patrimonio propio, a partir de su constitución conforme a derecho; las mismas obran por medio de sus órganos y a través de las personas físicas que actúan en nombre del ente; lo que hace forzoso concluir que el poder otorgado al abogado L.F.O., no lo fue a titulo personal por parte del fallecido ciudadano G.V., sino que el mismo fue otorgado por órgano de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L., a través de la persona del referido ciudadano G.V., por lo que al haber sido otorgado legalmente el mismo mantiene su vigencia, Y ASI SE DECIDE.

Siendo las cooperativas asociaciones de personas, que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario; bajo los principios de gestión democrática, participación económica igualitaria, autonomía e independencia, de los asociados; considera este Juzgador que, en virtud de que este tipo de sociedades son representadas a través de personas naturales, y que efectivamente la representación de las sociedades, para los actos o negociaciones jurídicas, así como para los procesos judiciales, corresponde a una o varias personas, de las que integran dicha sociedad, según la ley, sus estatutos o sus contratos, conforme lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; ello es óbice, en virtud de que la misma tiene vida jurídica propia, para que, en razón de la muerte del representante legal, se suspenda el proceso, conforme lo contempla el artículo 144 eiusdem; ya que el mismo es aplicable, a criterio de quien decide, solo a las personas naturales que fungen como partes en un proceso; puesto que, en todo caso, al estar en juego los intereses patrimoniales de la empresa como persona jurídica y no directamente el patrimonio de quien los representa, debe uno cualesquiera de los asociados o de las personas que integra la cooperativa, según sus estatutos, subrogarse en las funciones de representante legal de la misma, para poder actuar en los actos procesales que componen la presente litis; evitando lo que a todas luces constituiría una trasgresión al principio de celeridad procesal, que caracteriza el proceso civil, bien sea a través de la asistencia o representación jurídica de profesionales del derecho; Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo establecido por esta Alzada, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Y decidido, como ha sido, el que resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la personalidad jurídica de la cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, no se extingue con la muerte de uno de sus asociados; ya que su forma de extinción, sería la prevista en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; por lo que este hecho, vale señalar, la muerte del ciudadano G.V., quien fungía como Coordinador de la referida cooperativa; no trae como consecuencia, la necesidad de que se citen a sus herederos, con la correspondiente suspensión del proceso; dada la individualidad y autonomía de las personas jurídicas, a las cuales pertenece la ASOCIACION COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L. al haber adquirido personalidad jurídica; lo cual se haría necesario, en el caso de que se hubiese demandado a las personas naturales que la integran, en forma personal; más aún cuando la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece en su artículo 75, que el procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no se suspenderá por muerte del deudor, sino en los casos taxativamente señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, del referido artículo, entre los cuales no figura como causal de suspensión del procedimiento por la muerte del representante legal de la persona jurídica que funja como deudor o pignorante; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que no existe causal de suspensión en el presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE

Por lo que, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., contra el auto de fecha 16 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar. En consecuencia se ordena al Juzgado “a-quo” continuar con el procedimiento, en la etapa procesal que corresponda, previa notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, y del debido proceso; Y ASÍ SE DECIDE

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2008, por las abogadas G.N.C., E.G.H. y M.J.G.R., contra el auto dictado el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SE ORDENA al Juzgado “a-quo” continuar con el procedimiento, en la etapa procesal que corresponda, previa notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa, y del debido proceso.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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