Decisión nº 091-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2002-000059 SENTENCIA N° 091/2011

ASUNTO ANTIGUO: 1840

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de febrero de 2002, por los Abogados R.P.A., A.R. van der Velde y A.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.967.035, V.-9.969.831 y V.-12.959.205, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453 y 86.860, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSMIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de febrero de 1994, bajo el N° 19, Tomo 37-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30168207-6, con domicilio en Caracas; contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000743, de fecha 26 de septiembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de enero de 2002, la cual confirma el contenido del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2194-001396 para los períodos fiscales desde enero 1996 hasta diciembre 1996, e impone multa por un total de Bs. 11.604.241,00 (Bs.F. 11.604,24), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de febrero de 2002, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de julio de 2002, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2002, se admitieron la pruebas promovidas por la parte recurrente, quien aportó documentales.

Siendo el 29 de enero de 2003, la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas y el 17 de febrero de 2003 la parte recurrente hizo sus observaciones a los informes aportados por la representación del Fisco Nacional.

El 29 de enero de 2003, la Administración Tributaria trajo a los autos el expediente administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fechas 20 de junio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la P.A. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2194, en la cual autorizan a los funcionarios I.A. y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.707.526 y 6.961.364, con los cargos de Fiscal Nacional de Hacienda, para realizar la investigación fiscal a Corporación Cosmil, C.A., en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos desde enero de 1996 hasta diciembre de 1996.

Mediante Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2194-001396, de fecha 12 de diciembre de 2000, dichos funcionarios practicaron ajustes a los débitos y créditos fiscales determinándose una variación del impuesto, en un total de diferencia de impuesto a pagar según auditoria por Bs. 12.710.843,32 (Bs.F. 12.710,84) por concepto de créditos fiscales improcedentes por falta de comprobación, excedente de créditos fiscales y débitos fiscales no declarados.

En fecha 12 de diciembre de 2000, a través del aviso de notificación SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-2194, fue informado el contribuyente o responsable que, de estar de acuerdo con el contenido del Acta Fiscal, podía acogerse a lo establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, rationae tempois.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149 eiusdem, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de septiembre de 2001, emitió la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000743, notificada el 07 de enero de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales desde enero 1996 hasta diciembre 1996, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2194-001396 de fecha 12 de diciembre de 2000 para el referido periodo fiscal e impone multa por un total de Bs. 11.604.241,00 (Bs.F. 11.604,24).

Inconforme con esa decisión, en fecha 08 de febrero de 2002, ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), la cual constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados de la recurrente en su escrito libelar exponen:

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994

Señalan los apoderados de la parte recurrente que, en el presente caso, CORPORACIÓN COSMIL, C.A. hizo uso de la figura del allanamiento cuando, luego de la notificación del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-2000-2194-001396, pues presentó, el 4 de enero de 2001, las Declaraciones Sustitutivas Nos. H-96-0206655, H-96-0186186, H-96-0715057 y H-96-0725260, así como las planillas de pago Nos. 268885 y 268893, mediante las cuales se reconocieron los reparos formulados y pagaron las cantidades de Bs. 3.111.846,32 (Bs.F.3.111,84) por concepto de impuesto y Bs 311.184,63 (Bs.F. 311,18) por concepto de multa del diez por ciento (10%).

Sin embargo, su intención, era allanarse totalmente a la pretensión del Fisco Nacional y pagar la multa del diez por ciento (10%), solo que un error, aduce, plenamente comprobable, la llevó a cancelar un monto ligeramente menor al que luego se determinó en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Por tanto, considera que la Administración Tributaria no debió desconocer los efectos del allanamiento ni proceder a calcular las multas por contravención o defraudación, imputando las cantidades pagadas conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino, en todo caso, percatarse de que la diferencia no satisfecha tuvo su origen en un error, aplicando la sanción referida al ilícito de contravención en su límite mínimo, teniendo en cuenta las atenuantes de responsabilidad penal tributaria, sobre la base del monto de Bs. 636.326,00, cuyo pago fue omitido por equivocación.

IMPROCEDENCIA DE LA DEFRAUDACIÓN (ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 93, 94 NUMERAL 5 Y ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994)

Los apoderados de la recurrente indican que, en la Resolución recurrida, la Administración Tributaria presume la comisión del delito de defraudación previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 5 del artículo 94 ejusdem y pretende imponer una multa por un total de Bs. 10.490.697,00 (Bs.F. 10.490,69), en virtud de los incumplimientos en los que involuntariamente incurrió.

Asimismo, señalan que la Administración Tributaria señala que se cometió el ilícito de defraudación aplicando la presunción que parte de la falsedad de documentos como declaraciones, comprobantes y planillas, sin demostrar la falsedad de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de marzo y abril de 1996.

La recurrente da certeza al hecho de que dichas Declaraciones no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que tampoco se reflejan en las cuentas de los Bancos Provincial y Consolidado, indicando que ello no permite a la Administración Tributaria afirmar, automáticamente, que se trata de documentos forjados o preparados por la recurrente para engañar al Fisco Nacional, pues, aparte de que ello no es cierto, en todo caso debía ser plenamente comprobado para poder aplicar la presunción contemplada en el artículo 94 Numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Solicitan a este Tribunal, en el supuesto negado de que se desestimen los argumentos relativos al reconocimiento de los efectos del allanamiento realizado por la recurrente, se declare que en este caso no se ha configurado el ilícito de defraudación y que, en consecuencia, se anule la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (EVENTUAL FALTA DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994)

Para la hipótesis negada de que los argumentos esgrimidos anteriormente fueran desestimados por este Tribunal, tienen que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó las sanciones en su término medio (tanto las originadas en virtud de la supuesta contravención como en la defraudación), sin considerar la existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria que operan en este caso.

Por tanto para el supuesto negado de que el Tribunal desestime los demás argumentos expuestos, solicita que la multa correspondiente sea aplicada en su límite mínimo, de conformidad con los artículos 71, 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y 37 del Código Penal.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte la abogada T.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.742, en su carácter de representante de la República, expone:

DE LA SUPUESTA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 (PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO EFECTUADO)

En este punto indican que, según el artículo 149 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 1994, para que tal figura opere es necesario que exista una aceptación expresa del contenido del Acta Fiscal y se proceda a pagar el impuesto resultante determinado en la misma, debe existir una aceptación total a las objeciones efectuadas, es decir, al contenido del Acta Fiscal y se debe proceder al pago total del impuesto resultante surgido con ocasión a dichas objeciones.

Al analizar el fundamento de las objeciones fiscales no aceptadas, la verificación de la autoliquidación practicada por la contribuyente, así como los cálculos por ella realizados, condujo a la Administración a subsanar errores de transcripción y cálculo en que incurrió la actuación fiscal al emitir el acto de trámite contenido en el Acta Fiscal y se ajustó los resultados de la determinación la que arrojó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 3.748.172,32 (Bs.F. 3.748,17), monto este que difiere del cancelado por la contribuyente Bs. 3.111.846,32 (Bs.F. 3.111,84), por lo cual para poder en todo caso pensar en que se efectuó el allanamiento, lo cual no sucedió en el caso in examine, en base a las razones señaladas, se debió cancelar la totalidad del impuesto causado y determinado lo cual no aconteció.

DE LA SUPUESTA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 93, 94 NUMERAL 5 Y ARTÍCULO 95 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 (IMPROCEDENCIA DE LA DEFRAUDACIÓN)

En el caso bajo análisis la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital, sustenta la calificación de defraudación que le imputa a la recurrente, en la normativa prevista en los artículos 93 y 94 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Con fundamento en dicha normativa afirma el ente tributario regional, que la contribuyente incurrió en engaño al haber presentado o utilizado comprobantes, planillas u otros documentos falsos lo que lleva implícito la omisión del pago del tributo, hecho este que se patentiza de las comunicaciones emitidas tanto por el Banco Provincial como por el Banco Consolidado (CORP BANCA), en las que se indican que los pagos por Bs. 2.325.038,00 (Bs.F. 2.325,03) y Bs. 172.304,00 (Bs.F. 172,30) correspondientes a los períodos de imposición de marzo y abril de 1996, respectivamente no han ingresado al T.N., así como de la información suministrada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, en las que no aparecen reflejadas tales pagos, por lo cual la contribuyente se encuentra incursa en el delito de defraudación, por tanto la Gerencia se apoya en la definición legal de defraudación del Código Orgánico Tributario así como la presunción juris tantum de que existe intención de defraudar cuando el contribuyente presenta o utiliza comprobante, planillas, facturas, especies fiscales u otros documentos falsos.

Continúan argumentando que la recurrente reconoce de manera expresa que existe la defraudación fiscal tratando de inculparse alegando que ella fue víctima de un fraude por parte de la persona encargada de presentar las declaraciones ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, sin demostrar tal afirmación aportando para ello la prueba pertinente como seria en todo caso el vaucher del cheque emitido para la fecha a favor de la Tesorería Nacional, por lo que ante la ausencia de tal prueba quedan desplegados todos sus efectos jurídicos de la presunción legal relativa de la intención de defraudar consagrada de manera expresa por el legislador en el numeral 5 del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, sin que ello violente el derecho a la presunción de inocencia.

DE LA SUPUESTA FALTA DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994 (CONSIDERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABLIDAD PENAL TRIBUTARIA)

Con relación a la atenuante solicitada por los apoderados de la recurrente relativa a la colaboración prestada en todo momento a la fiscalización, la representación fiscal señala que la recurrente se encuentra obligada a colaborar según los artículos 112 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, indica que la contribuyente no aportó prueba alguna capaz de demostrar su afirmación de hecho, como bien podría ser la acreditación del record de conceptos y pagos efectuados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) durante los tres (03) años anteriores a 1996, documento que perfectamente podía recabar de dicho servicio autónomo, por lo que se debe proceder a desestimar tal circunstancias.

Respecto a que de considerarse que están dados los supuestos para la aplicación de la multa por contravención, resulta claro que no hubo dolo en su actuación, siendo que el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario ordena apreciar el grado de culpa para agravar o atenuar la pena, la representación fiscal advierte que justamente la ausencia del elemento dolo debe existir en el ilícito fiscal de la contravención de allí que dicho alegato resulta impertinente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) La procedencia o no del allanamiento, ii) La procedencia o no de la defraudación, y iii) La existencia o no de circunstancias atenuantes.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) De la procedencia o no del allanamiento:

Que en referencia al argumento de la recurrente, respecto a que se acogió a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 y realizó el pago de la cantidad de Bs. 3.111.846,32 (Bs.F. 3.11,84) por concepto de impuesto así como la cantidad de Bs. 311.184,63 por concepto de multa del 10% pero por un error involuntario no quedó satisfecha la cantidad de Bs. 636.326,00 (Bs.F. 636,32) pues canceló un monto menor.

El artículo 145 del Código Orgánico Tributario, establece:

En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

Del contenido de la norma transcrita se observa que la misma consagra un beneficio fiscal para los contribuyentes a quienes se le hayan realizado una investigación fiscal y como consecuencia de ello resulte un reparo y, por ende se le conmina al contribuyente para el pago voluntario de la declaración sustitutiva y pague el impuesto resultante en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta Fiscal.

Para que el allanamiento tenga lugar como lo establece la norma, es necesario que se den dos (2) supuestos:

1- Una vez levantada y notificada el Acta Fiscal, en la misma se emplace al contribuyente o responsable, para que éste proceda, bien a presentar la declaración omitida, o para que rectifique la errónea, pague el impuesto y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

2- La presentación de la declaración y el pago total de las cantidades que correspondan, se efectúe dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha Acta.

Del análisis del expediente (folios 100 al 103), se observa, que si bien la recurrente procedió a efectuar el pago de la cantidad de Bs. 3.111.846,32 (Bs.F. 3.11,84) por concepto de impuesto así como la cantidad de Bs. 311.184,63 (Bs.F. 311,18)por concepto de multa del 10%, planillas de pago 268885 y 268893, de fecha 4 de enero de 2001, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, pero no procedió a enterar mediante sustitutivas ni pagó el impuesto de la cantidad de Bs. 636.326,00 (Bs.F. 636,32) dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación no quedando satisfecha por tanto la totalidad reparada; por lo cual, no se dieron completamente los supuestos que establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se cumpliera el allanamiento. Así se declara.

ii) De la procedencia o no de la defraudación:

Una vez analizadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la representación de CORPORACION COSMIL, C.A., al ejercer el presente recurso sostuvo que: “… el incumplimiento por el cual nuestra representada es señalada como autora del ilícito de defraudación se debió a una circunstancia totalmente ajena a su voluntad, como lo fue un fraude del cual fue víctima cuando envió para su presentación a los Bancos Provincial y Consolidado las declaraciones y pagos correspondientes a los periodos fiscales marzo y abril de 1996… la Administración Tributaria pretende señalar que se cometió el ilícito de defraudación…, sin demostrar que las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los meses de marzo y abril de 1996 son falsas. Cierto es que dichas Declaraciones no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que tampoco se reflejan en las cuentas de los Bancos Provincial y Consolidado, pero ello no permite a la Administración Tributaria afirmar, automáticamente, que se trata de documentos forjados o preparados por nuestra representada para engañar al Fisco Nacional, ya que, aparte de que ello no es cierto, en todo caso debía ser plenamente comprobado para poder aplicar la presunción contemplada en el Artículo 94 Numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994.”.

Solicitan se declare que en este caso no se ha configurado el ilícito de defraudación y, en consecuencia, se anule la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por remisión del artículo 223 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que al no presentarse prueba alguna demostrando que la contribuyente realmente no cometió Defraudación según el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas a evaluar.

Si bien es cierto, el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

En armonía de lo transcrito, cabe recordar la presunción de veracidad y legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos, mientras no se demuestre lo contrario, el reconocimiento por parte de la contribuyente de que no aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y que tampoco se reflejan en las cuentas de los Bancos Provincial y Consolidado, del fraude del cual fue víctima cuando envió para su presentación a las referidas Entidades Financieras las declaraciones y pagos correspondientes a los periodos fiscales marzo y abril de 1996 y, aunado a ello, la absoluta inactividad probatoria de elementos suficientes dirigidos a destruir dicha presunción; en consecuencia, se confirma la infracción cometida. Así se decide.

Ahora bien, la contribuyente fue sancionada por defraudación, por incurrir en engaño al haber presentado o utilizado comprobantes, planillas u otros documentos falsos, lo que lleva implícita la omisión del pago del tributo.

Así tenemos que los artículos 93, 94 Numeral 5 y 95 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 93.- Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho de sujeto activo a la percepción del tributo.

Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción.

Artículo 94.- Se presume la intención de defraudación, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

…/…

5. Presentación o utilización de comprobantes, planillas, facturas, especies fiscales u otros documentos falsos…

Artículo 95.- La defraudación será penada con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.

Podrán aplicarse además, conjunta o separadamente:

a) Comiso d elas mercancías u objetos, y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la infracción.

b) Clausura del establecimiento donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de seis (6) meses, cuando dicho establecimiento sea elemento esencial para la comisión de la infracción.

En igual de circunstancias, esta Sentenciadora también aprecia que el Departamento de Recaudación de CORP BANCA mediante comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2000, informó al Ministerio de Hacienda “El presente es con la finalidad de dar respuesta a su Oficio Nro. GRTI-RC-DF-1052-REQ-2000-5767, de fecha 02 de octubre del presente año, en el cual solicitan la certificación de la planilla nro. 0186186 cancelada presuntamente en fecha 06/06/1996, en nuestra Agencia San m.C.. (138), cumplo con informarle que la misma no parece reflejada en nuestro archivo, motivo por el cual no podemos realizar la certificación requqerida” (Folio 297 del presente expediente); el departamento de Recaudación de Impuestos del Banco Provincial mediante comunicación de fecha 14 de Noviembre de 2000, informó al Ministerio de Finanzas “En respuesta de su oficio GRTI-RC-DF-1052-REQ-2000-5766, de fecha 02 de octubre del 2000, cumplimos con informarle que la planilla , NO aparece conforme en nuestro registros de Recaudación de Fondos Nacionales, aparentemente cancelada a través de una de nuestras Oficinas… PLANILLA N. 0206655 FECHA 30/05/1996” (Folio 301 del presente expediente); así como la información suministrada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en las que no parecen reflejados tales pagos (folios 316 al 320 del presente expediente), de lo cual se deriva que la referida planilla es falsa y la recurrente en ningún momento lo ha desvirtuado, de esta manera, se confirma la sanción impuesta por defraudación. Así se decide.

iii) Con relación con la procedencia o no de la aplicación de circunstancias atenuantes en el cálculo de la multa impuesta, este Tribunal observa:

Respecto a la atenuante solicitada por la recurrente relativa a la colaboración prestada en todo momento a la fiscalización, observa este Tribunal que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria desde el mismo momento en que desarrolla alguna de las actividades contempladas por la Ley como hecho generador de la obligación tributaria o desde que se realiza alguna función administrativa de colaboración en razón de la actividad que desempeña, debe permitir y coadyuvar a la Administración Activa para que ésta desarrolle sus actividades de fiscalización y control a fin de determinar que se haya cumplido con las obligaciones y deberes impuestos por el legislador tributario; de allí que este Órgano Jurisdiccional desestime tal alegato. Así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal debe decir que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que se cometió el incumplimiento sancionado.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedara plenamente demostrado que la representación de la Administración Tributaria no aportó al expediente prueba alguna tendente a demostrar la comisión de alguna infracción, distinta a la de autos, cometida por la contribuyente, es por lo que este Tribunal considera procedente la existencia de la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, este Tribunal resuelve declarar la procedencia del alegato de la recurrente. Así se declara.

Respecto a que no hubo dolo en la actuación de la recurrente, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSMIL, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000743, de fecha 26 de septiembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de enero de 2002. En consecuencia:

1) Se confirman el reparo formulado, la infracción cometida así como la sanción por defraudación.

2) Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C..

La Secretaria,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:39 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2002-000059.-

Asunto Antiguo No. 1840

MYC/ar.

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