Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000573

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto. De fecha 20 de agosto de 1.997 con una última modificación de fecha 30 de junio de 2.006, N° 33, Tomo 1359-A-Qto. del referido Registro Mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.G.F.; FRANCYS MARTINEZ y L.J.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.331, 113.572 y 132.549 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 16 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha Veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2.012), se realizó la audiencia oral. Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, señala su inconformidad con la negativa del Tribunal a quo de homologar el escrito de transacción laboral, presentado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., con fundamento a la disposición establecida en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues en criterio de la sentenciadora considera que las transacciones laborales no están permitidas dentro de la mencionada normativa legal vigente sin un litigio previo o litigio preexistente.

Así, sostiene el representante judicial de la recurrente que, la norma comentada nada establece respecto a la oportunidad en que debe presentarse o no un acuerdo transaccional, invoca que el fin del mismo es precaver un futuro litigio, alega además que, el escrito transaccional cumple con toda la formalidad que le merece, requisitos además que exige la norma, se encuentra por escrito, contiene una relación sustanciada de los hechos y del derecho que dio origen a la misma, y enfatiza en que la misma se realizó al término de la relación laboral. Sustenta el exponente sus planteamientos, en lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 258, mediante el cual se establece la posibilidad de resolver conflictos laborales mediante medios alternativos (la Transacción Judicial) al término de la relación laboral, por lo que solicita se revocada dicha decisión y se homologue en todas sus partes la transacción laboral presentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. y la ex trabajadora M.N.T.B..

Vistos los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 19 de septiembre de 2.012, mediante la cual se abstiene a homologar la transacción laboral presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., así como por la ciudadana M.N.T.B. debidamente asistida por abogado en ejercicio, por considerar que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al razonar que en la referida normativa únicamente hace referencia a los derechos litigiosos para poder impartirle la homologación a un acuerdo transaccional.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:

…A criterio de esta juzgadora, tomando en consideración el contenido de la transcrita norma sustantiva laboral, en esta materia no es permitida la Transacción para precaver litigio eventual, pues, no se dice legalmente nada al respecto, tampoco basta haber declarado el trabajador en el documento transaccional su conformidad; en cambio si exige dicha norma para que sea considerada por el funcionario del trabajo una Transacción, que deba versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; pues la comentada norma, impone al funcionario o funcionaria del trabajo en sede administrativa o judicial, el deber de garantizar el no quebrantamiento o violación de principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual tratándose de una Transacción extrajudicial que es un negocio jurídico, en los cuales no existe contención, litigio o controversia alguna, que corresponde a un acto de Jurisdicción Voluntaria, se hace riguroso para el operador de justicia, cumplir con la obligación, ante la ausencia de derechos discutidos.

La solicitud que se le hace en el presente asunto a este Tribunal, de homologar una transacción extrajudicial o el negocio jurídico presentado, para que se le otorgue el carácter de cosa juzgada, jurídicamente no es posible, por no cumplir con los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que hace forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación por IMPROCEDENTE. Así se decide.….

(Sic).

Ahora bien, luego de la revisión del texto de la recurrida, de las cláusulas que integran el acuerdo transaccional presentado ante el Juzgado de la causa, así como los planteamientos recursivos esgrimidos ante esta Alzada, quien Juzga debe apartarse del dictamen del a quo, al considerar válidos y eficaces los fundamentos expuestos por la parte recurrente, ello partiendo de una interpretación laxa del artículo 19 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues siendo los Tribunales Laborales competentes para conocer de tales asuntos, verificado como ha sido el contenido del acuerdo alcanzado, el cual en criterio de este Tribunal cumple a cabalidad con los extremos tipificados en el artículo in commento, realizada por escrito, debidamente circunstanciada y efectuada a la finalización de la vinculación laboral, atendiendo al aspecto central del actual proceso laboral que propugna la estimulación de los medios de resolución de conflictos, tal como lo señala el Texto Constitucional, resulta en consecuencia lógico concluir que la transacción laboral de autos, se configura como uno de los medios viables a los fines de precaver futuros litigios laborales entre las partes y, que éstas materialicen acuerdos en consonancia con los derechos laborales que le corresponden a los trabajadores, todo ello en sujeción a lo prescrito en el artículo 89 numeral 2° de la Cata Magna; en este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho, este Juzgado de Alzada considera que le asiste la razón a la parte recurrente, representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y por ende debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.012, proferida por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE ANULA. 2) Se ordena al Tribunal de la causa le imparta la homologación de la transacción, en los términos en que fue solicitada.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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