Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000302

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 958, tomo II.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI A.Á.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.630.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.S. y J.P.V.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.017 y 90.446 respectivamente.

INTERVINIENTE: M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.519.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: J.U. VÁSQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.194.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 035/15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana M.Z.M..

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 02 de octubre de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 035/15 de fecha 19 de febrero de 2015, contenido en el expediente LAR-25-IE-13-0159.

En auto de fecha 03 de octubre de 2015 se da por recibida la demanda y mediante nuevo pronunciamiento del día 13 de ese mismo mes y año, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 29 de febrero de 2016, se fijó para el día 31 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que comparecieron las partes, así como la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó diversas documentales.

Mediante auto dictado el 11 de abril de 2016, complementado con actuación del 20 de abril de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante solicita la anulación de la Certificación de Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 035/15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana M.Z.M., con fundamento en que adolece de los vicios que se mencionan a continuación:

  1. Falso Supuesto: Alega la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que es incierto el supuesto de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, al indicar un tiempo de exposición superior al que le correspondió a la ciudadana M.Z.M..

Expresa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debía establecer en forma precisa el verdadero tiempo de exposición de la trabajadora M.Z.M., a las condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo.

Explica que el tiempo total de antigüedad en el trabajo, no puede ser tomado como tiempo de exposición a factores de riesgo, con base en lo cual delata que la Administración obvio los períodos en los cuales la ciudadana M.Z.M. no estuvo en la prestación efectiva del servicio, a saber: permisos, faltas injustificadas, vacaciones, reposos, entre otros.

En ese sentido, concluye la demandante que existe una mala apreciación de los elementos materiales que inciden en la Certificación impugnada, y que de haberse apreciado correctamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la decisión hubiere sido otra.

Por otra parte, denuncia que la Administración –INPSASEL-, no tomó en cuenta que el “síndrome de espalda fallida” padecido por la trabajadora M.Z.M., hace que el presunto daño sufrido –trastorno por trauma acumulativo a nivel de protrusión de disco lumbar L4-L5 e insinuación del disco L5-S1-, no resulte imputable a la actividad desplegada a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., por derivar de la acción de una concausa o estado anterior.

Finalmente, la accionante afirma que la enfermedad diagnosticada a la ciudadana M.Z.M. “es producto del proceso de degeneración discal inducido por el envejecimiento del disco, es decir, es una patología asociada directamente con el paso del tiempo o del factor cronológico (edad) de la persona, y no por una relación directa con el puesto de trabajo; […] que no hay ningún factor de riesgo en el puesto de trabajo de Almacenista relacionado con las patologías diagnosticadas a la trabajadora…”

Se acota en la demanda, que las actividades que realiza el cargo de Almacenista son diversas (47 actividades), por lo que no existe repetición constante de movimientos, sino una alternancia, que a su decir, hace que no exista riesgo disergonómico.

Concluye la pretensión contenida en la demanda señalando, entre otras cosas, que “el tipo de lesión musculo-esquelética presuntamente sufrida por la trabajadora es una patología de carácter común que afecta a la población en general, por lo que no puede ser catalogada como de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo por los servicios prestados […] situación que [delata] tampoco fue considerada por la administración al momento de hacer tanto la investigación de la presunta enfermedad ocupacional, como la consecuente certificación médico ocupacional…”

Vertidas como han sido la totalidad de argumentaciones expuestas por la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la demanda que encabeza el expediente objeto del presente proceso, esta Juzgadora debe destacar que las mismas, al unísono, pese a su redacción estructurada por subtítulos, están dirigidas a manifestar que en el acto administrativo presuntamente inficionado (Certificación de Enfermedad Agravada N° 035/15 de fecha 19 de febrero de 2015), existe una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra.

Dicho esto, en resumen, se verifica que la demandante afirma la vigencia de una incorrecta visión de los hechos, o lo que es lo mismo, delata el denominado vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en que el tiempo de exposición de la trabajadora M.Z.M. a los factores de riesgos no es el indicado por la Administración, que no existe relación de causalidad entre la actividad desplegada por la trabajadora y la patología detectada por no existir riesgo alguno, que no se tomó en consideración la existencia de una concausa y que la enfermedad certificada deviene de un proceso degenerativo asociado al paso del tiempo.

Para decidir se observa;

Cursa a los folios 70 al 74 de la primera pieza, reporte de ausencias de la intervinente M.Z.M.. Dichas documentales, pese a ser ratificadas por la ciudadana E.J.M.C. en actuación de fecha 21 de abril de 2016 (f.143 y 144, p2), no se encuentran suscritas por la parte demandada ni por la trabajadora M.Z.M., por lo cual no les son oponibles y deben desecharse del proceso.

Rielan a los folios 75 al 148 de la primera pieza, diversas documentales relativas a solicitud de vacaciones, recibos de pago, relación de ausencias, reposos y constancias médicas de la ciudadana M.Z.M.. De las mismas se constatan el otorgamiento de los respectivos descansos anuales, así como las faltas a su puesto de trabajo durante los años 2009 al 2015.

En los folios 149 al 228 de la primera pieza, se anexaron documentales de las que se evidencian contrato de trabajo, notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo, de los que se constatan las actividades o funciones que correspondían al cargo de “Almacenista”, ocupado por la ciudadana M.Z.M. dentro de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

Asimismo, se aprecia que la trabajadora estaba sometida a riesgo disergonómico (esfuerzo físico, posturas forzadas, movimientos repetitivos), por las actividades asociadas a su puesto de trabajo en el que se identificó como agentes causantes del riesgo los siguientes; posturas fuera de rango, movimientos repetitivos, trabajos de pie o sentados por tiempos muy prolongados, levantamiento manual de cargas, sobre esfuerzos, estiramientos para alcanzar objetos e iluminación deficiente o excesiva, labores que tienen como efectos probables en la salud: “Afecciones a nivel lumbar o cervical, malestar general, dolor muscular, fatiga, cansancio”. (folio 157, primera pieza).

De igual forma, en el Análisis de Seguridad en el puesto de trabajo de la ciudadana M.Z.M., se dejó constancia que estaba sometida a riesgos disergonómicos por esfuerzos físicos, movimientos repetitivos y bipedestación prolongada, con posibilidades de padecer trastornos músculo-esqueléticos de columna cervical, dorsal y lumbar. (folios 164, 172, 178, 177, 180,184, 190, 204 y 211 primera pieza).

Asimismo, del Análisis de Trabajo Seguro al cargo de “Almacenista”, se constató que las tareas propias tienen, entre otros, los siguientes riesgos; incompatibilidades ergonómicas, tiempo prolongado de pie, movimientos repetitivos, hernia discal, lumbagos, levantamiento de cargas de hasta 25 kilogramos, esfuerzo de carga manual. (folios 214 al 227, primera pieza).

Por otra parte, de la declaración rendida por el ciudadano ORANGEL VÁSQUEZ URANGA en actuación de fecha 21 de abril de 2016 (folios 143 al 149, segunda pieza), se evidencia que la interviniente M.Z.M. presentó una patología en su columna cuando prestaba servicios para la demandante CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., estaba sometida al cumplimiento de una meta diaria por producción, pasaba largos períodos de tiempo de pie o sentada y rotaba de actividad en su puesto de trabajo.

Continuando con el análisis del acervo probatorio de autos, una vez revisados los antecedentes administrativos requeridos a la demandada (f. 2 al 59, segunda pieza), aprecia el Tribunal que la accionante CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., no aportó en el procedimiento administrativo de investigación de enfermedad ocupacional LAR-25-IE-13-0159 ninguna prueba a través de la cual, el órgano de salud y seguridad laborales pudiera evidenciar que las actividades o labores encomendadas y desempeñadas por la ciudadana M.Z.M. fueran distintas a las que finalmente se plasmaron en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 035/15.

Aunado a ello, a los folios 7, 13 y 14 de la pieza 2, se verificó que en el Informe realizado por el Servicio de Seguridad y Salud de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., se dejó constancia que el tiempo de exposición de la ciudadana M.Z.M. a los factores de riesgos propios de sus actividades en el puesto de trabajo como “Almacenista”, fue de 2 años y 6 meses, tomando como fecha de inicio el 09 de febrero de 2009, lo que coincide con la información reflejada en la Certificación de Enfermedad Agravada Nº 035/15.

Además de lo anterior, de la propia información aportada por la demandante en el libelo, adminiculado con lo reflejado al folio 8 de la segunda pieza, resulta evidente que la ciudadana M.Z.M. comenzó a prestar servicios en buen estado de salud el 09/02/2009 y que 2 años después de estar sometida a las varias veces condiciones riesgosas asociadas a su puesto de trabajo, específicamente luego del 24/02/2011, desarrolló una de las patologías directamente asociadas a los riesgos disergonómicos a los cuales estaba expuesta, lo que se deduce de las documentales antes valoradas, promovidas por la propia demandante.

Estos hechos fueron valorados en igual circunstancia por el INPSASEL y produjeron las conclusiones ciertas, finalmente plasmadas en el acto administrativo recurrido. En consecuencia, no se verifica que haya existido error en la indicación del tiempo de exposición de la trabajadora M.Z.M..

En complemento con lo expuesto, la información contenida en el folio 22 de la segunda pieza distinguida “identificación de las causas que generaron la patología”, deja evidente comprobación que la enfermedad diagnosticada a la trabajadora deviene de la actividad que cumplía para la demandante, con lo que subyace notable la relación de causalidad entre el trabajo realizado y el padecimiento certificado.

Continuando con la exploración de los alegatos que componen el falso supuesto invocado en el escrito libelar, a los folios 13 al 16 de la segunda pieza, quedaron suficientemente demostrados los riesgos asociados al puesto de trabajo de la ciudadana M.Z.M., que produjeron una afectación en su estado de salud, consistentes en levantamiento manual de carga de hasta 25 kilogramos, repeticiones, bipedestación, alto ritmo de trabajo, exceso del límite de carga y ausencia de pausas activas.

Todos estos hechos, indicados y apreciados de igual forma tanto en el expediente que contiene el acto administrativo impugnado (LAR-25-IE-13-0159), como en el informe médico que riela al folio 63 y 64 de la segunda pieza, conducen a establecer –como bien lo hizo la DIRESAT- que la ciudadana M.Z.M. desde el 09 de febrero de 2009, prestó servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., como “Almacenista”, realizando labores que constituían riesgos disergonómicos que derivaron en el agravamiento del trastorno musculo esquelético denominado “trauma acumulativo a nivel de protrusión de disco lumbar L4-L5 e insinuación del disco L5-S1”, ocurrido en el período 09/02/2009 - 24/02/2011, sin que se aprecie la influencia de una causal diferente a la actividad del trabajo, como por ejemplo, el proceso degenerativo asociado al paso del tiempo o una condición preexistente.

De esa manera, esto es, en atención a lo resaltado, resultan correctos los hechos apreciados el INPSASEL sobre el carácter ocupacional de la enfermedad presentada por la ciudadana M.Z.M., pues estos constan tanto en las afirmaciones contenidas en las documentales que rielan a los folios 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 20 y 22 de la segunda pieza, como en el informe de investigación de origen de enfermedad, cursante a los folios 31, 32, 34, 35, 36 y 37 de la segunda pieza, suscrito por las partes.

De igual forma, quien suscribe estima necesario indicar que el vicio de falso supuesto supone para el interesado en la declaratoria de la nulidad, una carga alegatoria, argumentativa y probatoria, que exige, además del señalamiento de los hechos que denuncia como falsos, comprobar mediante los medios de prueba, otros hechos distintos a los que sirvieron de fundamento al acto impugnado. Solo de esa manera, es decir, comprobada una realidad distinta a la plasmada en el pronunciamiento administrativo, se vencería la presunción de legalidad de la cual goza el acto en cuestión.

Así las cosas, en visión de este Tribunal, tal carga alegatoria, argumentativa y probatoria no fue satisfecha en este caso por la demandante CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., debido a que no probó que la enfermedad sufrida por la ciudadana M.Z.M. tuviera un origen distinto al ocupacional, tal y como fue establecido en la Certificación N° 035/15, en consecuencia, se desecha la delación sub examine. Y así se decide.

Por último debe indicarse, que la Dra. Y.V. estimó, en base a sus conocimientos científicos como profesional de la medicina y especialista en medina ocupacional, que las funciones de la trabajadora se constituyen “…en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos…” con lo cual se verifica la relación de causalidad entre las labores realizada por la ciudadana M.Z.M. y el agravamiento de la patología detectada, pues sin las condiciones riesgosas detectadas en el puesto de trabajo despeñado por la mencionada ciudadana, no sería posible la afectación de su salud en los términos como quedó evidenciado en el expediente administrativo LAR-25-IE-13-0159. Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, es decir, el INPSASEL si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que plasmó en la Certificación Nº 035/15.

Finalmente, verificada la inexistencia de las violaciones aducidas, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la acción de nulidad incoada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, N° 035/15 de fecha 19 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor de la ciudadana M.Z.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, en la sede Centroocidental.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre de 2016.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-N-2015-000302.

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