Decisión nº 1345 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1345

El 02 de noviembre de 2006, el ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 73, Tomo N° 100-A Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30177898-7, domiciliada en la Avenida J.B.A., sede Citroën, sector Los Cocos, Porlamar estado Nueva Esparta, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual esa institución decomiso la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen, por la cantidad total Valor CIF BsF. 2.038.351,96.

I

ANTECEDENTES

La mercancía objeto de la presente causa fue importada por la contribuyente y arribó al país según el siguiente detalle:

Buque Fecha arribo Cantidad vehículos Acta de Reconocimiento Acta de comiso Fecha Notificación Valor CIF

HEROIC ACE 15/12/07 03 AR/-2008-3216 002903 26-03-08 - 80.634,61

PACIFIC LEADER 30-12-07 25 C-3843 002645 13-03-08 13-03-08 878.504,89

PACIFIC LEADER 30-12-07 5 AR/-2008-C-3867 002617 13-03-08 13-03-08 170.013,89

PRIMROSE ACE 02-01-08 4 AR/-2008-C-3626 002644 13-03-08 13-03-08 159.465,93

PRIMROSE ACE 02-01-08 10 AR/-2008-C-3597 002646 13-03-08 13-03-08 388.941,45

PRIMROSE ACE 02-01-08 04 AR/-2008-C-3415 002649 13-03-08 13-03-08 159.630,10

PRIMROSE ACE 02-01-08 02 AR/-2008-4943 002902 26-03-08 - 78.656,89

PRIMROSE ACE 02-01-08 04 AR/-2008-C-3533 002648 13-03-08 13-03-08 122.504,20

Total CIF = BsF. 2.038.351,96

El 15 de diciembre de 2007, arribó al país el buque HEROIC ACE, el cual trajo a bordo tres (03) vehículos marca Citroen, Modelo: C4 picasso 2.0I, de cilindraje superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, zarpó desde la República de Francia.

El 30 de diciembre de 2007, arribó el buque PACIFIC LEADER, el cual trajo a bordo veinticinco (25) vehículos marca Citroen, Modelo: C4SX, zarpó igualmente desde la República de Francia. En la misma fecha y buque arribaron cinco (05) vehículos marca Citroen, Modelo: C4, procedente del mismo país.

El 02 de enero de 2008, arribó al país del buque PRIMROSE ACE el cual trajo a bordo (24) vehículos marcas Citroen, Modelos: 1-C4 picasso 2.0I, 2- C4 picasso de cilindraje inferior o igual a 3000 cm3, 3-C4SX PACK 2.0 inferior o igual a 3000 cm3, 4-C4, 5-C3 PLURIEL 1.6.

El 15 de enero de 2008, la contribuyente transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado las Declaraciones Únicas de Aduanas (SIDUNEA) C-2008/3626, para una importación de vehículos Citroen, perteneciente a la empresa Corporación Elice 2222 C.A.

El 14 de enero de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-3216.

El 16 de enero de 2008, esa institución emitió el Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-3843 (folio 213, segunda pieza).

El 21 de enero de 2008, dicho órgano administrativo emitió Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-4943 (folio 138 cuarta pieza).

El 20 de febrero de 2008, esa institución emitió Actas de Reconocimientos números AR/-2008-C-3626, AR/-2008-C 3597 (folio 42, 177 primera pieza), AR/-2008-C-3415- (folio 75, segunda pieza); AR/-2008-C-3867 (folio 2, cuarta pieza) y C-3533 (folio 4 quinta pieza).

El 13 de marzo de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648, notificados todas en la misma fecha.

El 26 de marzo de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902.

El 31 de marzo de 2008, Aduanera Las Dos Eles, C.A., agente de la contribuyente, remitió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la Licencia de Importación Automotriz N° 0314-8987 para cubrir las importaciones respectivas.

El 31 de marzo de 2008, Aduanera Las Dos Eles, C.A., agente de la contribuyente, solicitó ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, la realización de un nuevo reconocimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela.

El 12 de mayo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1536 al respectivo expediente.

El 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal escrito en el cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 1536 al 1543.

El 30 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Principal de Puerto Cabello SENIAT.

El 04 de junio de 2008, este tribunal mediante auto ordenó acumular los expedientes números 1536 al 1543.

El 06 de junio de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 1335.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal debe pronunciarse sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Observa el juez que la acción de recurso de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados contenidos en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648, del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, debido a que las mercancías objeto de comiso no poseían la Licencia para Importación Régimen Legal 9, establecida de acuerdo con las Resoluciones conjuntas de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas Nº DM/1960 y Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio Nº DM/325 del 05 de diciembre de 2007, que modifican parcialmente el artículo 23 del decreto Nº 3.679 del 30 de mayo de 2005, promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 del 28 de junio de 2005.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos constitucionales cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de renovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Corresponde por consiguiente, en primer lugar, conocer y decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre la definitiva, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El recurso contencioso tributario de nulidad con suspensión de efectos, lo interpone la accionante, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se aplicó la pena de comiso a la mercancía correspondiente a las declaraciones Únicas de Aduanas números C-.3626, 3597, 3415, 3843,3216, 3867, 4943 y 3533.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado del Juez).

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en fallos precedentes que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción nulidad, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó en su escrito de recurso contencioso tributario la nulidad de la pena de comiso, reponer la situación jurídica infringida que le ha sido vulnerada, en vista de que las mercancías ilegalmente incautadas aun permanecen bajo la potestad de la Aduana, en los patios de la Almacenadora Makled, C.A.

Por otra parte, manifestó la recurrente que la medida cautelar solicitada está fundamentada en el fumus boni iuris, evidenciado en el escrito recursorio y el periculum in mora, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses de estar estos vehículos retenidos y decomisados ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, teniendo la contribuyente que pagar cantidades altísimas de dinero por concepto de almacenaje, cuantificadas en miles de bolívares fuertes, es por ello, que como medida cautelar solicita a este juzgado, y antes de tomar decisión definitiva sobre el recurso, sea ordenado al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello el despacho, nacionalización y desaduanamiento de los vehículos, solicitud que ejerció de conformidad con la sentencia Nº 00788, del 10 de abril de 2000, Expediente: 0254, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, en la cual se estableció la potestad del juez contencioso de acordar las medidas cautelares provisionalísima con base a la tutela judicial efectiva.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que el juez se pronuncie sobre la solicitud de suspensión de los efectos con ocasión de los actos de la Administración Tributaria recurridos, el Tribunal procede en consecuencia:

De las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha medida cautelar, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación, por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción que opera a favor del contribuyente se deriva en primer lugar del contenido de los autos y de las denuncias hechas en el escrito del recurso contra los actos administrativos impugnados, y también de las circunstancias que inciden negativamente en la esfera de derechos fundamentales en virtud de la ejecución del acto a la contribuyente, ya que mediante el acto impugnado la Aduana decomisó las mercancías objeto de controversia por evidenciar la existencia para la importación de este tipo de mercancías de una restricción, correspondiente al Régimen Legal 9 (Licencia para Importación) establecida de acuerdo con las Resoluciones conjuntas de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas Nº DM/1960 y Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio Nº DM/325 del 05/12/2007, ambas que modifican parcialmente el artículo 23 del decreto Nº 3.679 del 30-05-2005; promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28-06-2005. (Subrayado del Juez).

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta nulidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa que la contribuyente está actuando en este juicio bajo la presunción de un buen derecho, que no es otra cosa que la apariencia razonable que se deriva de su derecho a importar la mercancía, sujeta la Licencia de Importación, el cual supuestamente fue omitido por la recurrente para el momento de la operación aduanera sometida a dicha restricción, evidenciándose tal hecho en el reconocimiento y a la afirmación de la contribuyente de que si tenía, tiene y está consignada en el expediente la licencia de los vehículos según se evidencia en la Licencia de Importación Nº 0314-8987 emitida por Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio de fecha 01 de enero de 2008, por lo que manifestó que para el momento en el que el agente aduanal de la contribuyente llevó a cabo la Declaración de Aduanas a través del Sistema Automatizado Sidunea existía constancia ante esa oficina de que la empresa Corporación Elice 2222, C.A. tenía la licencia de importación.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la Administración prevista en el acto impugnado, aparentemente podrían encontrarse viciados de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, además de ser violatorios de los fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni es menester señalar que para este juzgador, sin entrar al fondo de la controversia, que la solicitud de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, y visto que de no suspenderse tales actos, para las mercancía decomisadas surge el riesgo manifiesto que estas puedan ser adjudicadas al fisco o rematadas, disponiendo el Fisco Nacional de las mismas y en consecuencia ocasionando daños irreparables o de difícil reparación a la sociedad mercantil antes identificada y ha sido criterio continuo y pacifico de este Tribunal, que en el caso de comiso de las mercancías (vehículos) la cual configura una de las sanciones más graves que puede aplicar la Administración Tributaria en las Aduanas, debe ser objeto de cuidado análisis para evitar la desproporción de la sanción en relación a la posible infracción cometida y que se deben suspender los efectos del acto administrativo mientras el Tribunal tome una decisión en la definitiva cuando analice el fondo de la controversia.

En el caso de autos, la existencia misma del acto administrativo recurrido y la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, hacen forzoso para el juez declarar que se ha verificado el periculum in damni, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea despojada de la mercancía de su propiedad durante el curso del presente proceso contencioso tributario, lo que le causaría graves daños irreparables en su patrimonio, por lo cual el juez considera verificados los dos supuestos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente declara con lugar la suspensión de los efectos de los actos contenidos en las Actas de Comiso Nros. SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual esa institución decomiso la cantidad total de 57 vehículos, por la cantidad total en valor CIF BsF. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nacionalización y desaduanamiento de la mercancía, el Tribunal niega tal posibilidad como medida cautelar antes de la decisión definitiva, por cuanto el proceso de nulidad está suficientemente avanzado y producto del análisis hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado tal medida pero la Administración Tributaria hasta la fecha no ha efectuado el remate a la adjudicación de las mercancías decomisadas, para hacer efectivo el acto administrativo, y para preservar el daño que dichas actuaciones pudieran ocasionar al patrimonio de la contribuyente, considera el juez que la medida cautelar se debe limitar ordenar a la Aduana abstenerse de cualquier medida de adjudicación o remate de la mercancías o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano F.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Actas de Comiso Nros SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual esa institución decomiso la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen.

2) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A.. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1536 al 1543

JAYG/dt/ycv

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