Decisión nº 2217 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2217

FECHA 31/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000128

Vistos

con informes de las partes

En fecha 20 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas M.L. de Morales y A.C.D.J., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 4.557.737 y 10.514.298 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.975 y 75.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30451866-8 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 91, Tomo 111-A, contra el criterio contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00075 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a la solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a la mencionada Intendencia bajo el Nº 1-1868 de fecha 04 de diciembre de 2012, en la que se consultó la clasificación arancelaria para la mercancía descrita como: complemento alimenticio conformado por: 83,33% de ácido ascórbico, 11,90% de celulosa macrocristalina, 1,58% de sílica, 2,18% de ácido esteárico y 0,95% de estearato de magnesio, denominado “Vitamina C 500 mg”, utilizado en la deficiencia de Vitamina C, acondicionado para la venta al por menor, presentado en envase plástico contentivo de 60 tabletas, y a la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, a la importación de la mercancía antes descrita le corresponde en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, la siguiente clasificación arancelaria:

Código

(1) Descripción de la Mercancías

(2) Tarifa Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor 20 12 12 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (04) y cinco (05) del cuadro anterior corresponde a: Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El 20 de marzo de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000128, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicio Jurídico del SENIAT.

Así fueron notificados, los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT, Procurador General de la República, en fechas 03 de abril de 2013, 11 de abril de 2013 y 29 de abril de 2013, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 08 de abril de 2013, 02 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2013, en este mismo orden.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de junio de 2013, las abogadas M.L. de Morales y A.C.D.J., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos.

El 09 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la recurrente y les hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzó a correr a partir de esa misma fecha.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, a través de la cual admitió los medios probatorios promovidos por la recurrente.

En fecha 05 de agosto de 2013, la abogada M.L. de Morales, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de Informes constante de treinta y seis (36) folios útiles.

Se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2013, a través del cual el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y se les hizo saber a las partes que debían presentar informes al décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a la fecha antes indicada.

A través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada M.L. de Morales, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó Oficio Nº RC-1563-2013 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” adscrito al Ministerio Popular para la Salud y copia de la Resolución Nº 030 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del prenombrado Ministerio.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto ordenando agregar a los autos lo consignado en fecha 19 de septiembre de 2013, por la abogada M.L. de Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.

El 08 de octubre de 2013, la Abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el expediente administrativo de la recurrente constante de veinticinco (25) folios útiles.

El 09 de octubre de 2013, la Abogada M.M.M., actuando en representación de la República, consignó Escrito de Informes constante de treinta y siete (37) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 09 de octubre de 2013, la Abogada M.L. de Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Informes constante de treinta y seis (36) folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, ordenó agregar a los ambos informes consignados por la recurrente y la representación fiscal, y se dio inicio a los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha en para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

En fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (2001) ratione temporis, hizo constar que las partes no hicieron uso de ese derecho, dice Vistos e inició el lapso para dictar sentencia.

En fechas 24 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014, la Abogada M.M.M., anteriormente identificada, actuando en representación de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 26 de febrero de 2015, la Abogada A.C.D.J., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, bajo el Nº 1-1868 de fecha 04 de diciembre de 2012, la recurrente “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.”, consultó la clasificación arancelaria para la mercancía descrita como: complemento alimenticio conformado por: 83,33% de ácido ascórbico, 11,90% de celulosa microcristalina, 1,58% de sílica, 2,18% de ácido esteárico y 0,95% de estearato de magnesio, denominado “Vitamina C 500 mg”, utilizado en la deficiencia de Vitamina C, acondicionado para la venta al por menor, presentado en envase plástico contentivo de 60 tabletas

En ese sentido, la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita a la Gerencia de Arancel del SENIAT, mediante Oficio SNAT/INA/GA/ DN/2013/E/00075 de fecha 06 de febrero de 2013, en respuesta a dicha solicitud en la que se consultó la clasificación arancelaria para la mercancía descrita como: complemento alimenticio conformado por: 83,33% de ácido ascórbico, 11,90% de celulosa microcristalina, 1,58% de sílica, 2,18% de ácido esteárico y 0,95% de estearato de magnesio, denominado “Vitamina C 500 mg”, utilizado en la deficiencia de Vitamina C, acondicionado para la venta al por menor, presentado en envase plástico contentivo de 60 tabletas, y a la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, a la importación de la mercancía antes descrita le corresponde por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, la siguiente clasificación arancelaria:

Código

(1) Descripción de la Mercancías

(2) Tarifa Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor 20 12 12 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (04) y cinco (05) del cuadro anterior corresponde a: Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por disconformidad con el criterio establecido por la administración tributaria, en fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.”, señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

  1. Del falso supuesto de hecho y de derecho.

    a. En cuanto a la clasificación realizada del producto VITAMINA C 500 mg en el código 2106.90.79.10 como “Los demás complementos alimenticios”

    Que “…conforme al errado criterio de la Administración tributaria, la mercancía ‘VITAMINA C 500 MG’ debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10, cuando la partida que corresponde es la 30.04….” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…debemos previamente señalar que cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo de determinación tributaria como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo….”

    Que “…Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mimos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho...”

    Que “…se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho….”

    Que “…la clasificación arancelaria realizada por la Administración Tributaria, se debió hacer sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación de la norma; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas...”

    Que “…si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado...”

    Que “…los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas...”

    Que “…la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del producto ‘VITAMINA C 500 MG’ sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000 establece dentro de su articulado lo siguiente:…Omissis…” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT al momento de emitir el Oficio impugnado; así conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente se corresponde con el uso que le es dado al producto VITAMINA C 500 MG, el cual es indicado principalmente para prevenir es escorbuto (carencias de Vitamina C), la cual se manifiesta entre otras, por encías inflamadas que sangran fácilmente en la base de los dientes; demora en la cicatrización de las heridas y hasta anemia; causando cansancio y debilidad...” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…es importante destacar que el producto ‘VITAMINA C 500 MG’ contiene ácido ascórbico (vitamina C) el cual fortalece notablemente el sistema inmune y la barrera de defensa constituida por el cemento intercelular, lo que impide enfermedades infecciosas, así como la implantación y diseminación de células cancerosaza. Aumenta la tolerancia al estrés y a las sustancias tóxicas e incrementa la capacidad y la actividad de desintoxicación del organismo humano ayudándolo a neutralizar y expulsar microorganismos, toxinas y metales pesados...” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…La vitamina C es igualmente útil en disfunciones del sistema inmunológico como en casos de alergias, asma, atopias, (sic) esclerosis múltiple y otras enfermedades autoinmunitarias. Por último, una ingesta complementaria de vitamina C, sería capaz de lentificar y en algunos casos de revertir el envejecimiento secundario debido a factores ambientales; y de incrementar la longevidad asociándola a una e.d.v. activa de alta calidad...”

    Que “…no fue tenido en cuenta para la emisión del acto administrativo que se recurre ninguno de los documentos aportados por nuestra representada al momento de realizar la consulta arancelaria. Así no se consideró que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de su órgano técnico, el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ en fecha 04 de junio de 2012, emitió un Oficio identificado con el Nro. RCEFG-RR-2454-2012 en el cual se señala ‘Como resultado de su solicitud de Renovación de Registro Sanitario Nº SRR-EFG-12-007 ante el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ actuando en representación de CORPORACION EMCETA y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 1993 y en concordancia con la Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actual Ministerio del Poder Popular para la Salud) Nº 0033 del 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.817 del 28 de octubre de 1999, acuerda Renovar el Registro Sanitario, según `Normas de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, 5ta Revisión, Julio 1998 o su respectiva actualización del Producto Farmacéutico: VITAMINA C 500 mg TABLETAS’, quedando la autorización a la cual se hace referencia, registrada bajo el Nro. E.F.G.34.518/12...” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…Es importante destacar que el oficio al cual se hace referencia es emitido tal como se señaló procedentemente por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual conforme a los establecido en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos ‘El Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley’…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

    Que “…De lo anterior se denota que el Instituto Nacional de Higiene R.R. es el encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyo patrocinante pretenda su registro sanitario, de lo que se evidencia que en el presente caso el producto VITAMINA C 500 MG TABLETAS, fue sometido al estudio al cual se hace referencia en el citado artículo 19 y le fue otorgado por el Ministerio competente el Registro Sanitario, calificándolo como producto farmacéutico, por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe concluirse que se trata de un medicamento...” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

    Que “…debe destacarse que el Boletín Nro. 30 emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ para julio de 1999, ubica dentro de las normas generales a los suplementos dietéticos, vitaminas, minerales y aminoácidos, estableciendo en su segundo apartado otra clasificación relacionada a ‘Formulas Integrales de Vitaminas’ aceptando fórmulas integrales de vitaminas constituidas de manera específica por ‘todas las vitaminas hidrosolubles e hiposolubles’, anexando al boletín una tabla donde son indicados los requerimientos mínimos de las vitaminas en general y en particular de la vitamina C….”

    Que “…al desarrollar las normas particulares, el boletín al cual hacemos referencia, en su numeral 8, incluye al Acido Ascórbico (Vitamina C), indicado para la deficiencia de la vitamina C, señalando una dosis recomendada en adultos de 500 mg-2g/día, así como las advertencias y sus contraindicaciones de lo que se entiende que de acuerdo a la posología aprobada para el producto farmacéutico VITAMINA C 500 MG se encuentra por encima de los establecidos para ser considerado como un Producto Alimenticio...” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…conforme al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos llevado por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ y a las normas que fueron recogidas por ese Instituto a través del Boletín Nro. 30 de julio de 2009 debe calificarse como una especialidad farmacéutica lo cual conforme a la normativa aplicable a la materia se clasifica dentro de los productos farmacéuticos que a su vez se tienen como medicamentos…”

    Que “De lo señalado precedentemente se evidencia que le producto ‘VITAMINA C 500 MG TABLETAS’ cuya presentación posee nuestra representada, cumple con lo establecido en la Ley de Medicamentos al encontrarse registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ente competente conforme a la ley en estudio para autorizar la elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación de los productos farmacéuticos…” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…ese Ministerio posee la potestad de calificar a una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida a la ‘VITAMINA C 500 MG’ (Producto Farmacéutico) cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la ley en estudio.” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

    Que “…es importante destacar que de manera contundente, la Organización Mundial de la Salud, que es un organismo de las Naciones Unidas, al emitir la Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Versión (CIE 10) (listado que determina la clasificación y codificación de las enfermedades y una amplia variedad de signos, síntomas, hallazgos anormales, denuncias, circunstancias sociales y causas externas de daño y/o enfermedad); identifica a la ‘deficiencia de vitamina C’, con el código E54, dentro de la categoría de `Enfermedades Nutricionales entre los códigos E40 y E68, pertenecientes al Capítulo IV, que incluye a las ‘enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas’, de lo que se desprende que organismos internacionales igualmente han indicado que la deficiencia de Vitamina C se corresponde con una enfermedad por lo que el producto indicado para el tratamiento de enfermedades no podría ser clasificado como alimento. ” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

    Que “…el (sic) producto en cuestión no sólo se presenta acondicionado para la venta al por menor, además en su empaque contiene información de su composición química, enfermedad que trata, indicaciones contraindicaciones, posología, etc, lo cual se ajusta perfectamente a las condiciones establecidas en las Notas Explicativas de la partida 30.04 respecto a que los medicamentos, en su presentación para la venta al público, deberán tener indicaciones relativas a la composición química, naturaleza de la afección, modo de empleo, posología, contraindicaciones, entre otras; cumpliendo así, con el texto de la partida arancelaria 30.04, en la cual se incluyen a los medicamentos para uso terapéuticos o profilácticos, acondicionados para la venta al por menor…”

    Que “…En complemento de lo anteriormente señalado, es importante destacar que ya los Tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente….”

    Que “…el producto ‘VITAMINA C 500 MG’, ha sido calificado por el Ministerio competente como producto farmacéutico, por lo que debe tenerse como un medicamento y en consecuencia, no podría nuestra representada siendo laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que pretende asignarle. Asimismo, es vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, el registro otorgado por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ adscrito al Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con el código 30.04 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.”. (Mayúsculas y subrayado propias de la cita)

    Que “…es importante destacar que conforme a lo establecido en el Oficio recurrido, la Administración Aduanera sostiene que al producto ‘VITAMINA C 500 MG’ le corresponde la clasificación arancelaria 2106.90.79.10 al cual corresponde una tarifa ad-valoren (sic) de 20%, en virtud de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura Nros (sic) 1 y 6…”(Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…aun cuando un organismo internacional pueda dictar directrices acerca de la clasificación arancelaria que pueda dársele a un producto determinado, no podría la Administración Aduanera desconocer la calificación que la máxima autoridad sanitaria del país le haya dado, por lo que evidentemente habiendo el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’ como órgano técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud a un producto como medicamento, no podría el órgano aduanero obviar dicha calificación y clasificar al producto en una partida diferente a la 30.04, tal como fue realizado en el presente caso, donde se desconoció la calificación realizada por el Ministerio competente para determinar cuándo se está frente a un medicamento...”

    Que “…En virtud de las consideraciones realizadas precedentemente, solicitamos a ese respetable despacho declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido al encontrarse tal como ha quedado suficientemente evidenciado afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho...”

    Que “…Sin embargo y en el supuesto negado, que estos productos sean, erróneamente, clasificados en la partida 21.06, estaríamos en presencia de una gran contradicción, que afortunadamente nuestro Arancel de Aduanas vigente, resuelve de manera clara...”

    Finalmente alegan que “…suman argumentos que ratifican el falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Aduanera al calificar el producto VITAMINA C 500 MG como complemento alimenticio cuando debe calificarse como medicamento, lo cual respetuosamente solicitamos sea declarado…”(Mayúsculas propias de la cita)

  2. Violación al principio de confianza legítima.

    Que “…existe una flagrante violación al Principio de confianza legitima, visto que el producto VITAMINA C 500 MG ha sido calificado por la autoridad competente como un medicamento, la jurisprudencia desarrollada por los tribunales de la República han reafirmado que debe calificarse como un medicamento, nuestra representada ha venido efectuando las importaciones de dicho producto sin tener contratiempos al momento del reconocimiento y consecuente nacionalización de la mercancía...” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…debemos tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual ‘…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…’.”

    Que “…resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT la clasificación del producto ‘VITAMINA C 500 MG’ en la partida 21.06 la cual hace referencia a ‘Los demás complementos alimenticios’ cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto se trata de un producto farmacéutico. Asimismo, es importante destacarse que tal como es indicado en el fallo suscrito precedentemente, al tener nuestra representada un pronunciamiento del Instituto R.R. adscrito al Ministerio de Sanidad indicando que este producto se califica como producto farmacéutico lo cual conforme a la Ley de Medicamentos se corresponde con los medicamentos, nuestra representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente…” (Mayúsculas propias de la cita)

    Que “…Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando nuestra representada convencida de que estaba efectuando la clasificación arancelaria correcta del producto ‘VITAMINA C 500 MG’ al tratarse conforme al órgano competente de un producto farmacéutico y por ende de un medicamento, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado el principio de confianza legitima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.” (Mayúsculas propias de la cita)

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    1. Ausencia de vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

      Que “…La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictado estarán viciados de nulidad…”

      Que “…a los efectos del tratamiento del asunto controvertido: `La clasificación arancelaria del producto ‘VITAMINA C 500 MG’, que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las notas explicativas de la nomenclatura, como los criterios de clasificación, los criterios, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, OMA), tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.” (Mayúsculas propias de la cita)

      Que “…establece la Ley aplicable, a saber, la Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.”.

      Que “…la clasificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.”.

      Que “…De conformidad con el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A:) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A)…” (Mayúsculas propias de la cita)

      Que “…A su vez el C.d.C. Aduanera2, dispone de un instrumento auxiliar que constituye la interpretación oficial de esta nomenclatura, denominado Notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel, hasta que las mismas no se publiquen, se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España…”

      Que “…Para determinar la correcta clasificación arancelaria, es necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual como antes se indicó, se ha adoptado la nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías…”

      Que “…Conforme el artículo 23 del mencionado Arancel de Aduanas, es en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas...”

      Que “…La República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A. (OMA), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.966 de fecha 25/05/1996, se hizo miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a su vez se convirtió en parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, desde el 23 de octubre de 1998, entrando en vigor tal adhesión a partir del 02 de noviembre de 1998...”

      Que “…A los efectos de la clasificación arancelaria del producto VITAMINA C 500 MG, la Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos, en razón de lo cual, debía acudirse a la Sección IV, del Arancel de Aduanas…”(Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

      Que “…se evidencia que la Administración basó su postura respecto a la clasificación del producto VITAMINA C 500 MG, en el Oficio de Clasificación Arancelaria Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00075 de fecha 06/02/2013 fundamentado en el Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005 (Arancel de Aduanas Vigente), en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Nros. 1 y 6…”(Mayúsculas propias de la cita)

      Que “…la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, consideró que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto descrito como: ‘COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 83,33% DE ÁCIDO ASCÓRBICO, 11,90% DE CELULOSA MICROCRISTALINA, 1,58% DE SÍLICA, 2,18% DE ÁCIDO ESTEÁRICO Y 0,95% DE ESTEARATO DE MAGNESIO, DENOMINADO ‘VITAMINA C 500 MG’, utilizado en la deficiencia de vitamina C, acondicionado para la venta al por menor, presentado en envase plástico contentivo de 60 tabletas es el Código Arancelario 21.06, según las normas legales que se han dictado en materia de aduanas’…”(Mayúsculas propias de la cita)

      Que “…es necesario indicar que las clasificaciones arancelarias son criterios técnicos elaborados por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar el régimen legal y tarifario a que están sometidas las mercancías objeto de comercio internacional, con ocasión a las consultas interpuestas por los contribuyentes e interesados, conforme el contenido del Parágrafo Único del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas...”

      Que “…las actuaciones de clasificación arancelaria de las mercancías contenidas en los oficios emanados de la Gerencia de Arancel, tienen carácter público, pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica al contribuyente siempre que exista: a) plena coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera y b) sean oficios otorgados con ocasión de las consultas efectuadas formalmente ante la referida Gerencia…”

      Que “…Durante el análisis técnico efectuado al producto consultado se consideró la Regla General Nº 1, del Arancel de Aduanas que establece: `los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la Clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes...” (Negrillas propias de la cita)

      Que “…la divergencia que existe en cuanto a la clasificación arancelaria del producto consistente en determinar si VITAMINA C 500 MG es un medicamento al cual le corresponde la partida 30.04, o si es un complemento alimenticio al cual le corresponde la partida 21.06, surge a raíz de la interpretación de lo establecido en las notas explicativas del Sistema Armonizado…” (Mayúsculas propias de la cita)

      Que “…De acuerdo a todas las consideraciones expuestas hasta ahora, la Administración Aduanera y tributaria venezolana, decidió acogerlos criterios establecidos por la OMA, referentes a la clasificación arancelaria del producto en cuestión, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), de propugnar la uniformidad de la interpretación de los criterios del sistema de clasificación arancelaria…”

      Que “ubicar el producto VITAMINA C 500 MG en una partida arancelaria distinta a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas.…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

      Que “…es en las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, donde se establecen los principios fundamentales para efectuar una correcta clasificación arancelaria, por lo tanto según el contenido de las notas explicativas del Sistema Armonizado, el producto VITAMINA C 500 MG, debe ser ubicado dentro de la partida 21.06...” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

      Que “…de acuerdo su composición química, su acondicionamiento para la venta al por menor y a las propiedades de todos sus ingredientes en conjunto, la misma se corresponde con preparaciones utilizadas para suplir deficiencias de vitamina C; es decir, no ha sido concebida para tratar una enfermedad en concreto. Por lo tanto, a pesar de que se administra con cierta dosificación, no fue elaborado con fines terapéuticos o profilácticos...”

      Que “…Por lo antes expuesto, y con base en la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, específicamente por la aplicación de la Nota Lega 1a) del Capítulo 30 y el texto de la partida 21.06, el producto VITAMINA C 500 MG debe clasificarse en la partida 21.06 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y de acuerdo a la Regla General Nº 6 (la clasificación de mercancías en las subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandi, por las Reglas anteriores) el producto le corresponde ser clasificado en la subpartida 2106.90.73.90, relativa a los demás complementos alimenticios, que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, no expresados ni comprendidos en otra parte…”(Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

      Que “…en nuestro país la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UNA MERCANCÍA. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 SOBRE LA Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, de fecha 23/12/2005 (Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12/12/2005)...” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita)

      Que “…se evidencia la competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, para fijar el criterio técnico arancelario de las mercancías que se importen, en virtud de ello, solicito se desestime el argumento de la recurrente cuando indica que la autoridad sanitaria nacional es la única con competencia en esta materia, por lo infundado de su alegato...”

      Que “…es competencia del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud pronunciarse sobre la naturaleza de cualquier producto, en el sentido de identificarlo y clasificarlo como producto farmacéutico, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Medicamentos, con la finalidad ulterior de su inscripción en el Registro Sanitario… ”

      Que “…debe destacarse que, a tenor de lo establecido en los artículos 4º numerales 3, 5, 9, 12 y 21, 5º numerales 3 y 17, artículos 83 y 140 de Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 40 al 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia para emitir criterios de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio del Poder Popular de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…”

      Que “…debe señalarse que es obvia la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su calificación y determinación como producto farmacéutico, no así en lo atinente a la clasificación arancelaria que le pueda corresponder al mismo producto dentro del SISTEMA ARMONIZADO…”(Mayúsculas propias de la cita)

    2. Violación al principio de confianza legítima.

      Que “…existe una flagrante violación al Principio de confianza legitima, visto que el producto ‘VITAMINA C 500 MG’ ha sido calificado por la autoridad competente como un medicamento, la jurisprudencia desarrollada por los tribunales de la República han reafirmado que debe calificarse como un medicamento, nuestra representada ha venido efectuando las importaciones de dicho producto sin tener contratiempos al momento del reconocimiento y consecuente nacionalización de la mercancía…”(Mayúsculas propias de la cita)

      Que “…debemos tener en cuenta que la confianza legítima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares mediante el cual ‘…se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses…’.”

      Que “…resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT la clasificación del producto ‘VITAMINA C 500 MG’ en la partida 21.06 la cual hace referencia a ‘Los demás complementos alimenticios’ cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto se trata de un producto farmacéutico. Asimismo, es importante destacarse que tal como es indicado en el fallo suscrito precedentemente, al tener nuestra representada un pronunciamiento del Instituto R.R. adscrito al Ministerio de Sanidad indicando que este producto se califica como producto farmacéutico lo cual conforme a la Ley de Medicamentos se corresponde con los medicamentos, nuestra representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente.” (Mayúsculas propias de la cita)

      Que “Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y estando nuestra representada convencida de que estaba efectuando la clasificación arancelaria correcta del producto ‘VITAMINA C 500 MG’ al tratarse conforme al órgano competente de un producto farmacéutico y por ende de un medicamento, es por lo que consideramos que con la actuación administrativa fue violado el principio de confianza legitima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.” (Mayúsculas propias de la cita)

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

      i) Si resulta procedente o no la nulidad por vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

      ii) Si resulta procedente o no la violación del principio de confianza legitima.

      Delimitada la litis, éste Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto de hecho a través de la cual la contribuyente alegó lo siguiente: “…se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho….”

      En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto hecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

      a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

      Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

      (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

      Se puede observar de la lectura de actas procesales que conforman el presente expediente judicial y, que el Oficio Nº SNAT/INA/GA/ DN/2013/E/00075 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consta en auto en el folio sesenta y uno (61), en respuesta a la solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a la mencionada Intendencia bajo el Nº 1-1868 de fecha 04 de diciembre de 2012, en la que se consultó la clasificación arancelaria para la mercancía descrita como: complemento alimenticio conformado por: 83,33% de ácido ascórbico, 11,90% de celulosa macrocristalina, 1,58% de sílica, 2,18% de ácido esteárico y 0,95% de estearato de magnesio, denominado “Vitamina C 500 mg”, utilizado en la deficiencia de Vitamina C, acondicionado para la venta al por menor, presentado en envase plástico contentivo de 60 tabletas, y a la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, a la importación de la mercancía antes descrita le corresponde en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6, la siguiente clasificación arancelaria:

      Código

      (1) Descripción de la Mercancías

      (2) Tarifa Ad Valorem

      (3) Régimen Legal U.F.

      (6)

      General

      (4) Andino

      (5)

      2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor 20 12 12 Kg.

      En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentó esta consulta de clasificación arancelaria de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente para la fecha, promulgado mediante Decreto 3.679 de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005.

      Así los alegatos esgrimidos por la recurrente y ratificados en el escrito de informes sobre la ilegalidad del Oficio SNAT/INA/GA/ DN/2013/E/00075 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por supuestamente estar configurados en falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a la clasificación realizada del producto VITAMINA C 500 mg en el código 2106.90.79.10 como “Los demás complementos alimenticios”, y que se evidencia que en oportunidad procesal para la promoción de pruebas la contribuyente hizo uso de su derecho, a través de escrito de promoción de pruebas documentales como consta en autos en el expediente judicial en los folios desde el noventa y cuatro (94) hasta el ciento cincuenta (150) ambos inclusive, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, así mismo, de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido objetada por la Representación de la República, igualmente este Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 509 del mismo Código las aprecia y le otorga valor probatorio suficiente, de análisis exhaustivo de las mismas se puede observar que:

      Consta en autos del expediente judicial en el folio noventa y ocho (98), como anexo “1” Copia Certificada del Oficio Nº 054069 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Higiene “R.R.” (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), dirigido a la ciudadana Haibory Betzane Fraile Cestari, representante de “CORPORACIÓN EMCETA, C.A”, el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, en los siguientes términos:

      Como resultado de su solicitud de fecha 19/08/02, (…) y habiendo cumplido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de agosto del 2000; y los artículos 54,55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta revisora de productos Farmacéuticos, en sesión 86, Acta Nº 8863 de fecha 29/09/05; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” aprueba el Producto Farmacéutico: VITAMINA C 500 mg TABLETA SR.02-0633.

      Principio Activo: ACIDO ASCORBICO.

      En su(s) presentación (es): FRASCO DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD COLOR BLANCO CON TAPA DE POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD COLOR BLANCO, SELLO INTERNO SENSIBLE A LA PRESIÓN DE ESPUMA DE POLIETILENO CONTENTIVO DE 60 TABLETAS.

      Régimen de Venta: CON Prescripción Facultativa.

      Propiedad de: NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL CORPORATION, U.S.A.

      Elaborado por: NATURAL SYSTEMS INTERNATIONAL CORPORATION, U.S.A.

      La presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F.G 34.518, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquiera otra disposición legal que regule la materia.”

      Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el oficio trascrito, no indica que el producto “VITAMINA C 500 mg” haya sido registrado como “Complemento Alimenticio”, sino como “Producto Farmacéutico”; sin embargo, Oficio SNAT/INA/GA/ DN/2013/E/00075 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual emite la consulta arancelaria solicitada por la recurrente, para el producto VITAMINA C 500 mg, se señala que de acuerdo al estudio técnico realizado a dicho producto natural este se describe como “…COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: 83,33% DE ACIDO ASCORBICO, 11,90% DE CELULOSA MICROCRISTALINA, 1,58% DE SILICA, 2,18% DE ACIDO ESTEREATICO y 0,95% DE ESTEARATO DE MAGNESIO, DENOMINADO ‘VITAMINA C 500 MG’, UTILIZADO EN LA DEFICIENCIA DE VITAMINA C, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR, PRESENTADO EN ENVASE PLÁSTICO CONTENTIVO DE 60 TABLETAS…” (Negrillas propias de la cita)

      Luego del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial y de las pruebas promovidas, aprecia este Tribunal que la controversia se centra sobre la clasificación arancelaria del producto “VITAMINA C 500 mg” que para la Intendencia Nacional Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se trata de un complemento Alimenticio que a los fines de su importación, le corresponde el código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción es “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”; mientras que para Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) se trata de un producto farmacéutico y, por tanto, de un medicamento, que al estar registrado el producto “VITAMINA C 500 mg”, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como producto farmacéutico esta sometido a la Ley de Medicamentos, por lo antes expuesto es imperativo para este Tribunal examinar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto.

      En este sentido, es importante señalar que Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), Instituto Nacional de Higiene “R.R.” se fundamentó para emitir el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de conformidad con lo establecido en los artículos 18,19 y 33 de la Ley de Medicamentos rationae temporis, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000 los cuales resultan necesarios traer a colación para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto denominado VITAMINA C 500 mg: ACIDO ASCORBICO y que establecen lo siguiente:

      Así, los Artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, establecen lo siguiente:

      Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

      Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

      Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene "R.R." es el organismo técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta ley.

      Artículo 33. A los efectos de esta ley, la Junta Revisora de los Productos Farmacéuticos será un cuerpo colegiado, Asesor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los aspectos de la efectiva y constante vigilancia del registro, promoción, prescripción, sustitución, dispensación, expendio, farmacovigilancia y ensayos clínicos de los medicamentos.

      De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la Intendencia Nacional de Aduanas del (SENIAT) al momento de dar respuesta a la revisión solicitada en materia arancelaria.

      Adicionalmente es de notar, que no fue evaluado por la Intendencia Nacional de Aduanas al momento de emitir su pronunciamiento, que:

      “…la Junta revisora de productos Farmacéuticos, en sesión 86, Acta Nº 8863 de fecha 29/09/05; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” aprueba el Producto Farmacéutico: VITAMINA C 500 mg TABLETA SR.02-0633…”

      Lo transcrito consta en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos N° 054069 del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha dieciocho (18) de octubre del 2005 antes citada.

      Ese Ministerio, que ahora se denomina Ministerio del Poder Popular para la Salud, posee la potestad de calificar a una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida a VITAMINA C 500 mg cumpliendo así con las especificaciones establecidas en los artículos de la ley en estudio. Resulta indispensable aclarar que es dicho Ministerio, a través de las Direcciones antes señaladas, es el ente oficial encargado de clasificar, certificar y garantizar el control sanitario de todos los productos, que por su naturaleza o propiedades, pueden considerarse como alimentos o medicamentos, según sea el caso.

      Por otra parte es de observar que la Administración Aduanera entra en una contradicción al calificar VITAMINA C 500 mg con un código arancelario 2106.90.79.10, cuya descripción es “Los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor”, es decir, requiere para su importación el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo ese organismo el que tal como fue expuesto precedentemente, el que lo ha calificado como Producto Farmacéutico lo que se entiende como medicamento.

      Como colorario de lo anteriormente señalado, es importante destacar que el M.T. de la República como estos Tribunales se han pronunciado sobre la intención de la Administración Aduanera de considerar a ciertos medicamentos como alimentos y así aplicar un código arancelario diferente. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha quince (15) de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso LABORATORIOS LETI S.A.V., se pronunció en los siguientes términos:

      Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado “De los medicamentos”, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

      Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

      Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

      Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

      Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

      Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

      Y visto que, tal como lo expuso de forma amplia y certera la decisión apelada, esta situación ha impedido la disponibilidad de tal mercancía por parte de la empresa propietaria, ha obstaculizado su comercialización, ha desconocido expectativas legítimas de los afectados y ha generado incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores respecto al procedimiento de nacionalización de las mercancías (con la consecuente afectación de derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, tales como: el derecho de propiedad, el debido proceso administrativo, el derecho a la regularidad de la actuación administrativa, el cual se desprende del principio de seguridad jurídica), esta Sala debe convenir con lo decidido en el fallo apelado, en el sentido de que la pretensión planteada debe ser estimada.

      En consecuencia, visto que los argumentos de la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2007, carecen de fundamento, esta Sala debe confirmar íntegramente dicha decisión. Así se establece.

      (Subrayado del Tribunal).

      Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00795 del veintiocho (28) de Julio de 2010, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., mutatis mutandi, sentó el criterio que debía seguirse, al ser necesaria la calificación del producto por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La mencionada sentencia señala:

      De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘PHARMORAT’ -registrado como un ‘producto natural’- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que ‘PHARMORAT’ constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06. Así se decide.

      Adicionalmente, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha doce (12) de Agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente en el caso Bayer S.A.:

      La posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, en apreciación de este Tribunal significa que la contribuyente debe intentar obtener nuevos Registros Sanitarios, en los cuales esos mismos productos sean considerados como complementos alimenticios, a los efectos de poder adecuarlos con la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas.

      Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como ‘medicamentos’ o como ‘complementos alimenticios’ y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación de arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

      (…omissis…)

      La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

      ‘…esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como ‘Productos Naturales’ y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los ‘Productos Naturales’, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como ‘Producto Natural’ emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene ‘R.R.’, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos (…omissis…) Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.’

      En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:

      1. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc., Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.

      a. Se encuentren registrados como ‘producto natural’ con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…

      (sic) (Negrillas del Tribunal)

      Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

      (…omissis…)

      Al desconocerse en las consultas evacuadas el hecho que (i) los productos consultados presentan o tienen Registros Sanitarios, aprobados por el organismo competente, como ‘Productos Farmacéuticos’ sometido a todo lo previsto en la ley de Medicamentos, en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Productos Alimenticios, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata de los mismos productos considerados por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como ‘Productos Farmacéuticos’ (medicamentos)’ (sic), respecto a los cuales existen los Registros Sanitarios correspondientes, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

      (…omissis…)

      En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los productos denominados ‘REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’ (sic); ‘BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS’; ‘SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES’; y ‘SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS’, como ‘PRODUCTOS ALIMENTICIOS’, registrados por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como ‘PRODUCTOS FARMACÉUTICOS’ (medicamentos), sometidos a todo lo previsto en Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, lucen erradas e ilegales. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

      De las decisiones parcialmente transcritas pueden extraerse ciertos argumentos que se toman en cuenta al momento de a.e.p.c.

    3. Se destaca que los productos farmacéuticos son medicamentos y no alimentos.

    4. Si ello es determinado por el organismo competente en la materia sanitaria respecto a un producto determinado, no podría el laboratorio equivocar la partida en la cual se pretende clasificar la mercancía.

    5. El Ministerio del Poder Popular para la Salud es el organismo oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedad deben ser considerados como medicamentos. Todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 40 del Reglamento Orgánico de ese Ministerio, contenido en el Decreto N° 5.077 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.591 de fecha veintiséis (26) de Diciembre del 2006.

    6. Se recomienda utilizar a efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General los parámetros empleados por el Ministerio de Salud.

    7. Otorgado el Registro, este es vinculante para las autoridades aduaneras.

      Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas por los Tribunales de la República y destacadas precedentemente, es de observar que en el presente caso, el producto de la Corporación Emceta, C.A, Vitamina C 500 mg, NATURAL SYSTEMS CORP. USA, ha sido calificada por el Ministerio competente como producto farmacéutico y posee el debido registro sanitario, por lo que debe tenerse como un medicamento y en consecuencia, no podría la recurrente, siendo el laboratorio autorizado para su expendio equivocarse en la clasificación arancelaria que se pretende asignar.

      Asimismo, es vinculante para la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, tanto el registro otorgado por el Ministerio de Salud y la calificación como medicamento que le ha sido otorgada, por lo que en consecuencia, ese órgano administrativo al otorgar una clasificación arancelaria que no se corresponde con la partida 30.04 incurrió en el vicio de falso supuesto y Así se declara.

      Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara

      IV

      DECISIÓN

      Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN EMCETA C.A.”, En consecuencia:

      1)- Se Anula el criterio contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/00075 de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT

      2)- No se Condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

      Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

      Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

      La Juez Provisoria

      R.I.J.S.

      La Secretaria

      Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

      En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

      La Secretaria

      Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

      Asunto: AP41-U-2013-000128

      RIJS/YMBA/Ng

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