Decisión nº INTERLOCUTORIA-108 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000239.- INTERLOCUTORIA Nº 108.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por las ciudadanas J.I.C.L. y Y.J.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.822.936 y 11.199.243 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas generales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.” (RIF Nº J-30451866-8), debidamente asistidas por el ciudadano I.U., titular de la cédula de identidad N° 10.939.441 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.885, en contra del acto administrativo contenido en la Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual se informó a la mencionada contribuyente sobre la omisión de la presentación de la declaración electrónica del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal agosto de 2011; y en contra del cambio de calificación de Contribuyente Formal a Contribuyente Ordinario del IVA, realizada en la página del Portal Fiscal del SENIAT.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo Nº AP41-U-2012-000239, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Así mismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 44 al 46 ambos inclusive, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de julio de 2012, presentó escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, a partir del 12 de julio del corriente, inclusive, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 eiusdem, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria en fecha 18 de julio de 2012, inclusive, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación del Fisco Nacional disiente mediante su escrito de oposición, de la pretensión de la hoy recurrente, aduciendo que el presente recurso contencioso tributario resulta inadmisible en razón del dispositivo contenido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido, fundamenta su petitorio en base a los siguientes alegatos:

Que “en el presente recurso se está impugnando en primer lugar una Notificación de Omisión de Declaración, (…) como un recordatorio al contribuyente y ello no es más que una forma de controlar las cuentas de todos los Sujetos Pasivos Especiales que ha creado la referida División en un Sistema Electrónico que alerta sobre los posibles omisos o faltas en la transmisión de declaraciones y pagos, por lo que de no corresponder tal obligación no será tomada en cuenta como deber de cumplirla (…)”.

Que “por el cambio de calificación de contribuyente formal a contribuyente ordinario del IVA, el mismo proviene de una consulta del menú de Sistema en Línea que tiene el Portal de (sic) SENIAT en la página de Internet, (…) del cual si la condición que arroja el sistema informático no aplica a la situación, se pide a la Administración su modificación sea que el interesado viene a la sede del organismo; sea que lo solicite a través de la opción Asistencia al Contribuyente, (…) tal como lo indica el menú en el portal de (sic) SENIAT en la página de Internet (…).

Manifiesta con respecto al recurso contencioso tributario interpuesto, que la recurrente lo hace contra actos que no han puesto fin a un procedimiento; es decir, actos administrativos no decisorios en ese sentido, alega que son (…) “carentes de declaraciones de voluntad por parte de la Administración Tributaria, y por ende imposible de impugnación mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.”

Sostiene que “(…) siendo que la notificación de omisión de declaración y la consulta de RIF no ponen fin al procedimiento, no pueden ser impugnados, en consecuencia, el Recurso Contencioso Tributario no procede según lo señalado en el artículo 259 ejusdem (sic) [Código Orgánico Tributario de 2001], parágrafo segundo, numeral 3, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Así solicita sea declarado por el Tribunal, y consecuencialmente inadmisible la acción incoada.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, debe este Tribunal determinar si el acto administrativo impugnado en el caso de autos, esto es, la Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792 de fecha 22 de septiembre 2011, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como el cambio de calificación de Contribuyente Formal a Contribuyente Ordinario del Impuesto al Valor Agregado realizado en la página del Portal Fiscal del SENIAT, son recurribles ante esta instancia judicial.

Observa el Tribunal que la representación del Fisco Nacional se opone a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.”, basando sus apreciaciones en que el acto administrativo contenido en la Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792 de fecha 22 de septiembre 2011, notificada en fecha 06 de octubre de 2011, es un recordatorio al contribuyente y que ello no es más que una forma de control de las cuentas de todos los Sujetos Pasivos Especiales creado por el SENIAT; y que en cuanto al cambio de calificación de contribuyente formal a contribuyente ordinario del IVA, que el mismo se origina de una consulta al menú del Sistema en Línea del Portal del SENIAT en la página de internet, aduciendo que dichos actos no son impugnables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario vigente, pues, a su decir, no han puesto fin a un procedimiento, por lo que constituyen solo actos administrativos no decisorios que carecen de declaraciones de voluntad por parte de la Administración Tributaria.

Al respecto, evidencia el Tribunal que mediante el acto administrativo señalado por la representación judicial del Fisco Nacional como no impugnable, se emplazó a la recurrente antes identificada, a presentar la Declaración Electrónica del IVA correspondiente al período agosto de 2011.

Así las cosas, la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es sobre el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, regulado en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece que:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

(Omissis).

En igual orden de ideas, dispone el artículo 242 eiusdem:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(Omissis).

(Subrayado del Tribunal).

La interpretación armónica de la norma anterior permite observar que la misma constituye el desarrollo legal de la norma constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, que es la razón fundamental de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenece esta jurisdicción especial tributaria.

En efecto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 citado supra:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La importancia de estas consideraciones se pone de relieve si se razona que la procedencia de los recursos tanto jerárquico como contencioso no depende solamente de la naturaleza de los actos, sino además, del supuesto de afectación de la esfera jurídica de los administrados por la Administración Tributaria. Ahora bien, a los efectos de la procedencia del recurso contencioso tributario, es necesario determinar si el acto que se impugna afecta la esfera jurídica de las obligaciones tributarias de la referida recurrente.

En tal sentido, conviene destacar que la Notificación Nº 11960773792 de fecha 22 de septiembre de 2011, es un instrumento mediante el cual se informa y utiliza la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para hacer efectivo el tributo, haciendo posible su declaración y pago ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes, y el resultado arrojado a través de la consulta del RIF en el Portal del SENIAT en internet, en el cual se evidencia la condición asignada por el SENIAT de contribuyente ordinario así como el carácter de Agente de Retención del impuesto al valor agregado constituye una actuación material de la Administración Tributaria que, prima facie, podría constituir una modificación en la situación jurídica del contribuyente.

De este modo, podría afirmarse que dicha Notificación constituye por antonomasia, un acto meramente instrumental, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado (llamado así por alguna parte de la doctrina) o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

Por su parte, esa condición de “mero trámite” trae consigo importantes implicaciones en todo cuanto tiene que ver con el régimen recursivo previsto en las leyes especiales aplicables, dado que, en principio, sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional.

Sin embargo, a modo de excepción, nuestro M.T. ha interpretado a partir de la norma contenida en el artículo 85 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de autos por disposición expresa del artículo 7 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que de seguidas se transcribe:

(...) que el acto de trámite será también recurrible cuando, aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión, o prejuzgando como definitivo, siendo que todos los escenarios enunciados se erigen como violatorios de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos del destinatario o receptor del acto.

A los supuestos enunciados anteriormente habría que agregar, para el caso específico de las planillas de liquidación, al menos dos excepciones adicionales al principio de no recurribilidad de los actos de mero trámites, a saber: i) cuando la planilla de liquidación constituya una nueva determinación tributaria, por contener conceptos impositivos desconocidos por su receptor, convirtiéndolo en un acto autónomo declarativo de nuevas obligaciones fiscales; y ii) cuando la gestión de cobranza se lleve a cabo mientras la eficacia del acto determinativo que le sirve de sustento se encuentre suspendida por disposición expresa de la ley.

(Vid. Sentencia Nº 00079 de fecha 27 de enero de 2010, caso: GLAXO WELLCOME, C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas y en armonía con el criterio citado supra, observa empero este Juzgado, que los planteamientos reseñados por ambas parte en litigio tienden a enmarcar el acto administrativo impugnado dentro de una u otra categoría jurídica, a saber, si se trata de un acto recurrible o no por ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, para lo cual el Tribunal tendría que analizar el fondo del presente recurso, atendiendo a los hechos que han de estar contenidos en el expediente administrativo respectivo, el cual fuera solicitado en fecha 21 de mayo de 2012, mediante Oficio N° 147/2012, no siendo aún remitido por la Administración Tributaria.

Por cuanto dicho análisis no corresponde hacerse en la actual etapa del proceso, el Tribunal en aplicación analógica de la norma contenida en el Aparte Único del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolverá sobre dichos alegatos en la definitiva. En este punto es necesario destacar que el Juez Contencioso Tributario ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos y posee, por tanto, amplias facultades inquisitivas, que deben tener como norte la búsqueda de la verdad, y es por ello que en esta etapa procesal debe declararse sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Así, en virtud de las consideraciones antes desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266; a saber: se trata de un acto administrativo impugnado dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente no incurriendo en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso subiudice. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.684.702, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 04 de julio de 2012.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012 por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EMCETA, C.A.” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación a que hace referencia el Parágrafo Único del artículo 267 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000239.-

JSA/gbp/ojpp.-

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