Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.149.280, con domicilio en la Población de Caicara de Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: Y.C.D.H. y G.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.714.393 y V.- 4.717.517, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.501 y 15.041, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PRINCIPAL FIANZAS-GARANTIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 15-A, en la persona de su Gerente la ciudadana V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 9.893.439 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA E RODRIGUEZ y L.R.G.R., Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.295 y 27.444, de este domicilio, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (Tránsito)

EXP. 009005

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.F.G.D.L., antes identificada, y asistida por el Abogada en ejercicio M.E.R.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.295, y de la adhesión de la apelación realizada por el Abogado en ejercicio G.H.B., en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano A.F.R.M., siendo las referidas apelaciones en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 31 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, motivo por el cual este Tribunal por auto de fecha 22 de Octubre de 2.009 (folio 109) se reservó el lapso legal para decidir, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

PRIMERO

Cabe destacar que la parte demandante a través de su Coapoderado Judicial Abogado G.H.B., argumentó en su libelo de la demanda lo siguiente:

…Mi mandante, A.F.R.M., es propietario de un vehículo cuyas señales y características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO 1994, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; PLACAS: YBL-811, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029500587 y Serial del Motor 7A- 9900587; lo que se evidencia del correspondiente Documento de Propiedad que acompaño a este libelo, incorporado a las actuaciones Administrativas que se anexan marcadas “B”.

El día quince (15) de diciembre de Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05 p.m), el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.502.395 y domiciliado en Caicara de Maturín; quien es el padre de mi mandante, se desplazaba en el vehículo antes identificado por la carretera que conduce desde Jusepín hasta la población de Caicara de Maturín, y en ese mismo sentido. El trayecto se desarrollaba con la mayor normalidad puesto que el señalado J.R. conducía observando las más elementales reglas de prudencia en la conducción. Ocurre que al estar a la altura del Sector Bejucales, concretamente en la Bajada del mismo nombre, se encontraban unas maquinarias pesadas reparando la carretera, sin aviso de precaución alguno; encontrándose que en la derecha del conductor del vehículo de mi mandante se encontraba estacionada una gandola cargada con asfalto caliente; mientras que en la izquierda, en sentido contrario, se encontraba estacionado un camión que acababa de descargar asfalto, y que inexplicablemente se encontraba estacionado, con su conductor en su interior, en zona prohibida para ello y sin ningún tipo de aviso de prevención. Al tratar de evadir a la gandola estacionada, y tratándose de una curva y a la vez bajada, el conductor del vehiculo de mi mandante no pudo evitar colisionar con el camión mal estacionado, conducido por el ciudadano E.J.L., titular de la Cédula de Identidad número 12.428.826; y propiedad del ciudadano L.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad número 338.911; cuyas señales y características son las siguientes: MARCA FIAT; CLASE: CAMIÓN; COLOR: ROJO; PLACAS: 805MAR; MODELO. 693/T7; USO: CARGA; TIPO: VOLTEO; SERIAL DE CARROCERIA: 0001063 y SERIAL DE MOTOR: 009236802.

Como consecuencia directa e inmediata de la colisión antes narrada, el vehículo propiedad de mi mandante sufrió daños materiales en las siguientes piezas: Capó, parrilla delantera, faro izquierdo y derecho, micas delanteras, guardafango delantero izquierdo y derecho, carter del guardafango delantero izquierdo y derecho, compacto delantero…Estos daños fueron avaluados por el Perito Avaluador J.M.F.V., titular de la Cédula de Identidad número 16.375764, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 19.320.000,00), lo que en la nueva nomenclatura monetaria venezolana representa la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.320,oo) como se evidencia del correspondiente Avalúo contenido en las Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Unidad Estatal Número 22 Monagas), las cuales ha acompañado en copia certificada marcada “B”.

La imprudencia, negligencia o impericia del conductor E.J.L. y, por ende, su responsabilidad en la ocurrencia del accidente es evidente. Ello se desprende de las actuaciones que he acompañado marcadas “C” y de la narración misma que de los hechos hizo dicho conductor. En efecto, se observa de dichas actuaciones lo siguiente: A) Que el vehículo propiedad de mi mandante se desplazaba a velocidad regular o normal y que fue sorprendido por la laboras de reparación en una curva, y a la vez bajada; y que el camión conducid por E.J.L., con éste en su interior, se encontraba mal estacionado y en forma paralela a una gandola que también estaba estacionada obstruyendo entre ambos los dos canales de circulación; a lo que se añade que no existía ningún aviso de prevención y que la gandola de inmediato fue quitada del lugar, razón por la que no aparece en el croquis levantado al efecto B) Que el conductor E.J.L. confesó en su versión, que él se encontraba dentro del vehículo; y que a su vez, en las actuaciones administrativas acompañadas se dejó establecido que el camión conducido por este ciudadano se encontraba estacionado; y C) Que conforme a las mismas actuaciones de la Inspectoría del Tránsito, se realizaban reparaciones de la carretera en el lugar de la colisión, de que la vía estaba mojada, no dejándose constancia de la existencia de ningún aviso o advertencia de que se realizaban tales trabajos.

Conforme a lo que dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, “el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo….” Y en el caso que nos ocupa, tal como se evidencia del Cuadro de P.q.i. las actuaciones administrativas, el vehículo conducido por E.J.L., para la fecha de la ocurrencia del accidente, se encontraba amparado por una P.d.S.o. Contrato de Garantía-Fianza contratada con la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL FIANZAS-GARANTÍAS, C.A.; RIF número J-30323196-9 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 21, Tomo 15-A. Es por ello que opto por demandar, como lo hago más adelante a la preidentificada empresa mercantil.

Es en virtud de los hechos anteriormente narrados, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 1185 y 1193 del Código Civil; y 274 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que acudo ante su noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando; y por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a la identificada CORPORACIÓN PRINCIPAL FIANZAS-GARANTÍAS, C.A.; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada a pagar a mi mandante, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.320,oo) por concepto de los daños ocasionados al vehículo ya identificado, y los cuales fueron suficientemente especificados ut supra; más las costas procesales. En consecuencia de lo anterior, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 19.320,oo).

A los efectos del Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; presento, promuevo, acompaño, invoco y promuevo los siguientes instrumentos, ya señalados: A) El documento de Propiedad del vehículo de mi mandante, que acompañé incorporado a las Actuaciones Administrativas marcadas “B”; B) Las propias Actuaciones Administrativas correspondientes, cuya Copia Certificada acompañé marcadas “B”. Con los instrumentos antes señalados pretendo probar la propiedad de los vehículos intervinientes en el accidente, los daños causados y los demás hechos narrados en esta demanda; y a los mismos fines promuevo como testigos, que han de declarar en la oportunidad correspondiente, a los siguientes: ciudadanos M.C.C.A., S.C.C., M.N.M. y J.E. RONDON VARGAS….”

En fecha 23 de Octubre de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta.

Ahora bien, estando a derecho la parte demandada y por escrito presentado de contestación presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 23-01-09 (folios 33, 34 y 35) procedió a indicar lo siguiente:

 De conformidad a lo establecido en los artículos 865 y 346 del C.P.C. promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C. es decir: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTATNTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE”. En efecto Ciudadano Juez, no soy representante legal de la sociedad de comercio demandada de auto, la representación legal reposa en la persona del Ciudadano O.B., el cual se encuentra domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal como se desprende de los Estatutos Sociales de la misma y el cual acompaño junto con el presente escrito como prueba documental para demostrar el presente alegato, en consecuencia deben citar a la demandada de autos en la persona del Ciudadano O.B., en tal sentido carezco del supuesto carácter que el actor manifiesta en el libelo de demanda en la cual ni siquiera aparece mi N° de cédula de identidad.

 No soy socia de Corporación Principal C.A, ni tampoco ostento la representación que el demandante me atribuye, se debe citar al representante legal para que así ésta se pueda defender y así convenir o contradecir la demanda, para evitar en el futuro reposiciones en el presente proceso….

 Ciudadano Juez, con la consignación de las copias simples que se acompañan con este escrito, en donde evidentemente se demuestra que no soy representante de la demandada ni socia de la misma, en ninguna forma subsanan el vicio de la citación de la demandada a través del verdadero representante legal, si no que por el contrario se pretende demostrar que nada tengo que ver con la representación de la compañía demandada, y en razón de que el contenido del mismo ordinal 4° del artículo 346, expresamente señala que: “LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA, COMO EL DEMANDADO MISMO O SU APODERADO”. En el presente caso quien promueve la cuestión previa antes mencionada, es la persona citada, es decir esta perfectamente facultada para oponer la cuestión previa planteada. Y para que la Sociedad de Comercio pueda presentarse en el presente juicio a defenderse, necesariamente se le debe traer citando a su verdadero representante legal, ya que es la persona facultada para ello, en consecuencia Ciudadano Juez, es por esta razón, que la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar.

 De igual forma solicito de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del C.P.C., que en caso de que el demandante no subasane o rechace la cuestión previa opuesta, conceda el lapso de pruebas a que hace referencia este artículo.

 Sin que con la oposición de este defensa de fondo se pretenda convalidar el vicio denunciado en el capítulo anterior y solo con el objeto de cumplir con las exigencias establecidas en las disposiciones del C.P.C., a todo evento le opongo al actor la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en razón de que desde la fecha en que ocurrió el accidente de transito, hasta la presente fecha no existe en autos ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción, tal como lo exige el artículo 1969 del Código Civil por el cual debe prosperar la presente figura opuesta.

 Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

 Rechazo, niego, contradigo y es falso que CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., sea compañía seguradora y que la misma emita documentos denominados p.d.s., al igual que es falso que sea garante del vehiculo que el actor indica en el libelo de demanda TIPO CAMIÓN y a acompaña un documento en donde basa su acción el cual a todo evento se desconoce la firma que aparece como emisora de acuerdo al artículo 444 del C.I.C.P.C y que en todo caso no se encuentra ni siquiera firmado por el actor.

 Rechazo la demanda intentada tanto en los hechos como el derecho invocado, y en consecuencia rechazo y contradigo y es falso que el día 15 de Diciembre del año 2.007, aproximadamente a las 05: 00 P.M., sucediera un accidente de transito en los términos expuestos por el actor en el libelo de demanda; Rechazo, contradigo y es falso que el conductor del vehículo marca Toyota, condujera observando las mas elementales reglas de prudencia en la conducción; Rechazo, contradigo y es falso que se encontraran maquinarias pesadas reparando la carretera, sin aviso de precaución; Rechazo, niego y es falso que se encontrara en la derecha del conductor del vehiculo del demandante una gandola cargada con asfalto caliente, Rechazo, niego y es falso que inexplicablemente se encontara estacionado un camión con su conductor en el interior en una zona prohibida para ello y sin aviso; Rechazo por ser falsos todos los supuestos daños que el actor indica sufrió su vehiculo producto del accidente de transito, motivo por el cual impugno el avalúo efectuado por el funcionario competente de transito en la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 19.320.00), por ser exagerados y no ajustados a la realidad, en todo caso en su debida oportunidad se promoverán las pruebas relativas a demostrar tales daños y quantum de los mismos, los cuales en todo caso se producen por la evidente imprudencia del conductor del vehiculo Toyota quien invade a exceso de velocidad el canal de circulación del vehículo tipo camión y lo impacta tal como lo manifiesta en el libelo de demanda siendo esta la realidad de los hechos los cuales serán demostrados con los mismos testigos promovidos por el actor constituyendo entre esta y la intervención de terceros tal como lo narra el actor, las causas para la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual rechazo toda la narrativa de los supuestos hechos manifestados por el actor en el libelo de demanda relativos a pretender imputar alguna responsabilidad al conductor del vehiculo tipo camión para la ocurrencia del accidente de transito, por ser falsos tanto en el capítulo I como en el I, II, III, IV y V del libelo de demanda, a la vez que Corporación Principal C.A., jamás ha emitido pólizas ni documento alguno que la obligue ser garante del vehículo que el actor indica en el libelo de demanda, por lo que la misma carece de CUALIDAD E INTERES para ser traída como demandada a sostener al presente procedimiento figura que también opongo al actor de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del C.P.C.

 Fundada en el Principio de la Comunidad de la prueba, Invoco el merito favorable que arrojan los Autos a favor de la demandada de autos, y muy especialmente los puntos siguientes: A) En la ilegitimidad de la persona citada, es decir en la cuestión previa opuesta. B) En la figura de la prescripción de la acción opuesta al demandante, así como la falta de legitimación pasiva opuesta. C) En el exceso de velocidad que conducía el conductor del vehículo marca Toyota quien se desplazaba además a la alta velocidad invade el canal de circulación del vehículo tipo camión, a parte de intervención de los terceros denunciados por el mismo actor en el libelo de demanda. D) Promuevo el expediente administrativo de transito signado con el N° U-22- TEJ-568-07, que corre inserto en las actas procesales del señalado expediente, donde queda plenamente probado con la declaración rendida por el conductor del vehículo propiedad del Accionante, que el causante del accidente fue dicho conductor (J.R.), al no tomar las previsiones necesarias al ver que el pavimento esta mojado, que se trataba de una bajada y que presuntamente había vehículos estacionado, por lo que la conducta de dicho conductor fue imprudente y temeraria al tratar de evadir el vehículo que manifiesta estaba estacionado.

 El motivo de esta prueba Ciudadano Juez, es para demostrar que efectivamente en el primer caso, no soy representante de la demandada, que la acción se encuentra en todo caso prescrita, que no existe contrato alguno denominado póliza o garantía por parte de la demandad de autos con respecto al vehículo tipo camión, y a la vez demostrar que el accidente ocurre por la evidente imprudencia del conductor del vehículo tipo Toyota y de los terceros denunciados por el en el libelo de demanda, como lo son la gandola que indica, el estado de la vía, la falta de señales etc.

 Por todo lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar se declare Sin Lugar la presente acción y se condene en costas a la parte accionante.

Dentro de este mismo contexto, vale resaltar que el Tribunal de la causa previa articulación probatoria abierta y donde las partes promovieron las pruebas que a bien consideraron el referido Tribunal A Quo, por decisión de fecha 10 de Marzo de 2009, declaró: “ Sin Lugar la Cuestión Previa planteada por la parte demandada en la presente causa, contenida en el artículo 346 Ordinal 4, por observarse de manera clara, que dicha oficina, de la tan mencionada Empresa demandada, tiene sede en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y por ende se encuentra debidamente representada por la persona de la ciudadana V.G., antes identificada…”

Es de acotar que en fecha 16 de Marzo de 2.009, se verificó la audiencia preliminar, estando presente ambas partes.

En fecha 19 de Marzo de 2.009 se fijaron los límites de la controversia de la siguiente manera:

• Demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente.

• Demostrar los daños materiales alegados por la demandante y que ascienden a la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veinte Bolívares fuertes (Bs.f. 19.320,°°)

• Demostrar la vigencia de la acción alegada.

Ahora bien en la etapa probatoria ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en este sentido la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Promovió y reprodujo los meritos que le sean favorables y en especial la declaración voluntaria hecha por el demandante cuando manifiesta en su escrito del libelo de la demanda “…Que el conductor del vehículo de propiedad ciudadano J.R.…encontrándose en la derecha del conductor del vehículo de mi mandante se encontraba una gandola cargada con asfalto; mientras que en la izquierda en sentido contrario, se encontraba estacionado un camión que acababa de descargar asfalto y que inexplicablemente se encontraba estacionado en zona prohibido para ello…”

• Promovió y ratificó la prescripción de la presente acción en virtud de no haberse cumplido con las exigencias del artículo 196 de la Ley de Transporte y T.T., aunado a las exigencias del artículo 1969 del Código Civil, en virtud de no haberse cumplido con el requisito del Registro de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia con la cual se interrumpira la misma.

• Promovió e hizo valer a todo evento la Póliza N° 10-7-594-1-1-1, suscrita por el ciudadano L.J. ARRIOJA BETANCOURT…

• De conformidad con lo establecido en el atículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo; Vehículo Corola; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE1029500587, Serial del Motor: 7A9900587; Placas: YBL-811…

La parte demandante también presentó escrito de promoción de pruebas, y entre ellas:

• Promovió, invocó y ratificó los medios probatorios ofrecidos en el libelo de la demanda, esto es, el documento de propiedad que se acompañó incorporado a las actuaciones administrativas; así como estas mismas actuaciones emanadas de las Autoridades de T.T.; así como el testimonio de los ciudadanos también identificados en el libelo de la demanda, quienes declararán en la correspondiente audiencia oral.

• Señaló: “Si bien en la audiencia preliminar manifesté que haría uso de la prueba de experticia, ésta ya no es necesaria, y por lo tanto me abstengo de promoverla; y las razones para ello las explanaré en la audiencia oral.

SEGUNDA

La apelación y la adhesión de la apelación efectuada es contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto textualmente):

Omissis…PUNTO PREVIO

Pues bien el apoderado judicial de la parte demandada alega la prescripción de acción, y analizado todas las actuaciones realizadas por el actor, por cuanto se observa que hay prescripción, cuando transcurre un año sin que se haya intentado la acción, lo cual se puede constatar en el artículo 1.959 del Código Civil y en el caso que nos ocupa, el accidente ocurrió el 15 de Diciembre de 2.007, donde se puede constatar, que el alguacil de este tribunal, deja expresa constancia de haber practicado la citación a la demandada en fecha 12 de Diciembre del 2.008, mediante la cual se interrumpe la prescripción. Es por lo que este juzgador de acuerdo con lo antes mencionado declara SIN LUGAR la Prescripción de acción alegada por la parte demandada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Siguiendo el mismo orden de ideas, este sentenciador entra al análisis y valoración de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera: Con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., identificadas con el N° U22-TEJ-568-07, suscrita por el C/2DO (TT) 6610, S.H.J., funcionario actuante, se denota la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 15 de Diciembre de 2007, denominado de acuerdo a las actas CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO CON DAÑOS MATERIALES, donde se vieron involucrados los vehículos que distinguió con el Nro. Uno (1) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FIAT, MODELO: 693TY7, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO: 1.976, PLACAS: 805-MAR, propiedad del ciudadano L.J.A. B y conducido por el ciudadano E.J.L.; y el vehículo distinguido con el Aro. Dos (2) Clase: Automóvil, tipo: sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1994, Color: Azul, Placas: YBL-811, propiedad del ciudadano A.F.R. y conducido por el ciudadano J.R., actuaciones administrativas estas que no fueron impugnadas ni desconocidas de ninguna forma, por lo que las mismas muestran la cualidad de las partes para actuar, así como también, el tiempo y lugar en que ocurrió el accidente objeto de este juicio, y al cual, este Tribunal les da valor probatorio por emanar por funcionarios con competencia para tal fin; y así se decide.

Demostrado el tiempo y lugar, corresponde ahora comprobar el modo como ocurrieron los hechos, y a tales efectos este Tribunal hace el siguiente análisis de los dichos, elementos y testigos presentados en este juicio. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, se encuentra las declaraciones de la ciudadana 1) M.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.529, y de este domicilio, quien fue juramentada previa las formalidades de ley, y quien previa las preguntas realizadas por el promovente, señalo en sus declaraciones: no conocer al señor J.R., pues es un señor que se dedica a cargar pasajero de Caicara para Maturín, pues efectivamente presencio el accidente de transito, puesto que era una de las pasajeras del vehiculo involucrado, es decir del Corolla, Color Azul, conducido por el ciudadano J.R., cuando de pronto en la parte llamada Bejucales, se encontró con un Camión de color Rojo, que se encontraban estacionado asfaltando la vía, pues no había en ese momento ningún tipo de señalización que previniera a los choferes que se estaban transitando en la mencionada ruta, que se estaban realizando trabajos en la misma, por ser ese sector en una curva y una bajada a la vez, y estaba un poco húmeda la vía. 2) La ciudadana M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 8.362.132, declaro, conocer al ciudadano J.R. solo como chofer, mas no como persona, pues en fecha 15-12-2007, presencio un accidente de transito entre un camión marca fiat y un corrolla color azul, por ser ella una de las pasajeras, cuando de repente, el corolla azul, se encontró con el camión marca fiat y un corolla color azul, por ser ella una de las pasajeras, cuando de repente, el corolla azul, se encontró con el camión que estaba estacionado a su derecha, de haberse desplazado el señor J.R. a una velocidad mas alta a la que se transportaba, el accidente hubiese sido peor, y que efectivamente no se observo señalización alguna para la prevención del mismo.

Pues bien, este tribunal puede acreditar, que ciertamente los testigos declarantes, fueron claros y contestes en sus afirmaciones, pues deben ser tomados en cuanta por cuanto son testigos que presenciaron el hecho ocurrido, como fue el accidente de transito, y que sus declaraciones junto con las actas administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, hacen plena prueba de cómo ocurrieron los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, es por ello que este juzgador les otorga a las testimoniales pleno valor probatorio.

Siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal, respecto de la sentencia complementaria en esta causa de la decisión tomada en 29-06-09 en la Audiencia Oral y pública, lo realiza bajo los estrictos principios de justicia. Dicha causa trata en análisis, de una demanda donde se pretende la Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, derivados de un accidente de transito, ocurrido en la carretera que conduce desde Jusepín hasta la Población de Caicara de Maturín, el actor intento su acción dentro de las exigencias legales, y para que la misma pueda prosperar en derecho, tiene la carga de probar lo alegado en su libelo.

Es de hacer notar que las pruebas aportadas por el actor en su mayoría fueron documentales, así como testimoniales, donde se puede apreciar, que se acompaño, las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones de T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, dichas actuaciones no fueron desvirtuadas del proceso, por ningún medio legal, y ellas, en juicio, las cuales admiten prueba en contrario, es decir, pueden ser desvirtuadas del debate.

En otro orden de ideas, es el caso que el ciudadano J.R., al estar transitando por ser el sitio tantas veces mencionado, y ser éste una curva y a la vez una bajada, se encuentra con un vehículo estacionado, todo ello se desprende de las actuaciones administrativas y las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, donde el conductor del camión no tomo las medidas previsivas al caso, es decir, por el hecho de haber estado realizando trabajo de asfaltado en la vía, debieron ser prudentes en cuanto a colocar se señales de alerta para que los vehículos que se encontraban en la vía, pudieran estar atento a dichas circunstancias. Dichos daños causados al vehículo propiedad del ciudadano A.F.R.M., y conducido por el ciudadano J.R., pueden ser evidenciados según acta de avaluó realizada por el ciudadano J.M.F.V., miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, la cual se encuentra inserta a los folios 24 de la presente causa. De esta manera, señala este sentenciador, como ocurrieron los hechos, no hace conocedor al ciudadano J.R. de los trabajos que se estuvieran realizando en la vía en ese momento. Si bien es cierto el siniestro ocurre por encontrarse un vehículo estacionado en la vía, es decir en una curva que es bajada al mismo tiempo, también es cierto, que ningún vehículo puede estacionarse en sitos tan delicados como el que se señalo con anterioridad y en caso de que esto ocurra, pues, deben ser tomadas todas las respectivas previsiones al caso, como lo es colocar cono de seguridad en medio del camino o algún otro instrumento de modo de aviso para los conductores y así prevenir algún incidente.

Pues se observa de las declaraciones de las testigos, que no hubo ningún tipo de aviso de prevención en el sitio del accidente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN de la ACCION y CON LUGAR LA DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano A.F.R. contra LA CORPORACION PRINCIPAL FIANZAS-GARANTIAS C.A., identificados en esta sentencia, todo de conformidad a lo señalado en los artículo 192 de la Novísima Ley de Transporte Terrestre. Como consecuencia de la referida decisión el monto a indemnizar por parte de la Empresa Seguros Mercantil es la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.188,80), y la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.188,80), y la cantidad de OCHO MIL CINETO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F 8.131,20), los cuales tendrá que ser cancelado por la parte perdidosa en este juicio, Empresa Corporación Principal Fianzas-Garantías C.A….

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

Si es procedente Revocar la decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Tribunal A Quo, o si por el contrario debe ratificarse la misma.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del Tribunal A Quo, que declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción y Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, derivados de Accidente de Transito intentó el ciudadano A.F.R. contra LA CORPORACIÓN PRINCIPAL FIANZAS-GARANTÍAS C.A.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En virtud de lo que antecede este Sentenciador a los efectos de la apelación ejercida y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente considera necesario indicar las defensas y elementos probatorios aportados para proceder a su valoración;

En este mismo orden de ideas, debe señalar este Operador de Justicia que ambas partes presentaron escrito de conclusiones ante esta Alzada, contra la sentencia que recurren; así pues el Abogado G.H.B., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.F.R.M., argumentó entre otros hechos los siguientes:

• ….Antes de proseguir con los Alegatos en esta instancia, y como punto previo a ellos, estando aún dentro de la oportunidad para ello, insistiré en mi adherencia a la apelación, lo que hago en los términos que se expresan a continuación.

• Me adherí, y hoy lo ratifico, a la apelación interpuesta, bajo el argumento de que el Tribunal de mérito, no obstante haber declarado Con Lugar la demanda, no se pronunció sobre la condenatoria en costas, la cual procede a la luz de lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que hubo vencimiento total de la demandada.

• Advertimos a este Tribunal que reconocemos que el Juez de la recurrida ha debido limitar la condenatoria a los límites máximos del contrato de fianza, para el supuesto de Daños a Cosas celebrado entre mi mandante y la Afianzadora demandada, es decir, a la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.676,48), como lo adujo la demandada y el Tribunal, en apariencias, no tomó en cuenta puesto que su condenatoria se extendió al total de lo demandado, esto es, a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.320,oo).

• Sin embargo, aún cuando aquel Tribunal hubiere limitado la indemnización al limite máximo; y aún cuando esta Alzada llegare a establecerlo así, limitando la condena; ello no quiere decir que no haya habido vencimiento total; puesto que la demandada compareció al juicio; tuvo acceso y ejercitó todas las defensas a su alcance y litigó hasta el final del proceso; lo que implica que fue vencida totalmente, no obstante a que la indemnización se limite al máximo establecido en la póliza, lo que implica que en cualquiera de los casos en la primera instancia hubo un vencimiento total y, por consiguiente la demandada debe ser condenada en costas en esa instancia, y así pido que lo haga este Tribunal, lo que debe ocurrir aún en el supuesto de que la condena llegue a limitarse; en cuyo caso la sentencia de esta superior instancia se limitaría a declarar parcialmente Con Lugar la apelación de la demandada, concediéndole sólo la limitación en el monto de la Indemnización dejando todo lo demás de la sentencia apelada incólume, y declarando Con Lugar esta adherencia a la apelación disponiendo que se condena en costas de la primera instancia a la apelante. Bajo esta perspectiva no habría condenatoria en costas del recurso por razones obvias…

La parte demandada, ciudadana V.G., asistida por los Abogados en ejercicio L.R.G.R. y M.E.R.L., igualmente presentaron escrito de conclusiones ante esta Alzada, señalando entre otras consideraciones:

• El sentenciador de la primera Instancia Ciudadano Juez, incurre al momento de decidir en varios errores, en el sentido de que, a demás de aplicar erróneamente la norma al momento de decidir, no se ajusta en su sentencia a lo alegado y probado en autos, violando a si el Principio de Axhautividad de la Sentencia, a la vez que incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa y tales circunstancias las motivo de la siguiente manera:

• En el acto de la contestación de la demanda Ciudadano Juez, le es opuesto al actor la falta de legitimación pasiva por parte de la demandada de autos, en el entendido de que esta no es garante ni ha emitido póliza alguna al vehículo que el actor indica en el libelo, a demás de haberse desconocido de acuerdo al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento que el actor indica es una p.d.s. a la vez que se denuncio el hecho de que el supuesto tomador no había firmado tal documento, todas estas circunstancias constan en el expediente, sin embargo el demandante, no promovió la prueba de cotejo establecida en el dispositivo antes indicado, lo que hace que el documento sea desechado de plano, en tal sentido establece el artículo 445 del C.P.C. lo siguiente: “NEGADA LA FIRMA…., TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD, A ESTE EFECTO PUEDE, PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO, Y LA DE TESTIGO, CUANDO NO FUERE POSIBLE HACER EL COTEJO”.

• En consecuencia Ciudadano Juez, siendo que en la oportunidad legal se desconoció el documento denominado póliza por las razones expuestas en la contestación de la demanda, y al no promover la prueba de cotejo por parte del actor, el mismo no probo su autenticidad lo que hace que el mismo sea desechado, esta circunstancia no fue decidida por el Juez de la causa en su sentencia a demás de que tampoco se pronuncio sobre la cuestión de fondo opuesta al actor de la legitimación pasiva denunciada, absolviendo la instancia lo que contamina la sentencia de Nulidad, por no haber cumplido con lo establecido los artículo 12, 243 del C.P.C. los cuales establecen: “LOS JUECES TIENEN POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD,….SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHOS NO ALEGADOS NI PROBADOS…

• El Juez de la causa al momento de decidir, no cumplió con las exigencias que la norma impone tal como lo manifesté antes, al igual que con el criterio reiterado y pacifico acogido por el mas alto tribunal de justicia.

• Primero, no se pronuncio sobre la validez del documento desconocido. Segundo, incurre en el vicio de incongruencia negativa, violando así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia Absolviendo la Instancia, al no decidir sobre la falta de cualidad e interés pasiva opuesta al actor, quien ha debido demostrar tal cualidad, ya que es sobre su persona en quien recae la carga de probarla, y así pido sea declarado.

• Esta figura perentoria se fundamenta en el hecho de que, la demandada de autos jamás ha emitido documento alguno denominado p.a.v. que el actor indica en el libelo, y siendo que las actas administrativas del transito, no forman parte del libelo, el documento fue desconocido, a la vez que fue opuesta la presente figura en la debida oportunidad y es en la persona del actor en quien recae la carga de demostrar que efectivamente la demandada ostentaba la Cualidad e Interés para ser accionada en el proceso, en consecuencia, visto que el actor no logro demostrar la autenticidad del documento desconocido y que sirve de instrumento fundamental de su acción, a la vez que no logro demostrar la cualidad e interés de la accionada, es que debe ser declarada la falta de cualidad opuesta, y así pido de este Tribunal respetuosamente sea declarado…

• En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, Ciudadano Juez, hice valer el hecho de la victima y el hecho del tercero…

• Es de aclarar en esta instancia que los testigos promovidos por el actor, evacuados en la audiencia de juicio, nada demuestran con sus dichos, nótese que uno de ellos como es el caso de la Ciudadana M.N.M., manifiesta en su declaración lo siguiente: …..SE ENCONTRO CON EL CAMIÓN QUE ESTABA ESTACIONADO A SU DERECHA…

• Esta declaración contradice lo manifestado por el actor en el libelo de demanda, sin embargo el juez de la causa lo aprecia, y el otro testigo manifiesta que se encontraba un camión descargando asfalto, tampoco indica nada, sin embargo también es apreciado.

• Siendo Ciudadano Juez, que fueron admitidos el hecho del tercero y el hecho de la victima en el presente caso, no hay materia de responsabilidad que debatir, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda, y condenar al actor al pago de las costas y costos procesales, y así pido sea declarado, en el entendido de no prosperar las denuncias de Orden Público Procesal antes efectuadas.

• El Juez de la primera instancia quien decide, inexplicablemente condena a una Sociedad de Comercio que jamás fue llamada al proceso, la cual es la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL a quien condena en pagar una suma de dinero, a demás de la Demandada de Autos “Corporación Principal C.A.”, en consecuencia, al incluir la sentencia a una persona jurídicas distinta a las participantes en el procesa, también hace que la sentencia se encuentre contaminada, por ser inejecutable, circunstancia esta que también denuncio en esta instancia.

• De conformidad a lo establecido en el artículo 520 del C.PC promuevo en esta instancia en copia simple Documento de creación y Registro de Corporación principal C.A., con el objeto de demostrar que no tengo la representación que se me atribuye, a la vez que ni siquiera soy accionista de la misma.

En razón de todo lo anterior este Operador de Justicia realiza la siguiente valoración:

De la revisión de las actas procesales, debe precisar este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en este sentido cabe destacar que el Tribunal de la causa por decisión de fecha 10 de Marzo de 2009, declaró: “Sin Lugar la Cuestión Previa planteada por la parte demandada en la presente causa, contenida en el artículo 346 Ordinal 4, por observarse de manera clara, que dicha oficina, de la tan mencionada Empresa demandada, tiene sede en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y por ende se encuentra debidamente representada por la persona de la ciudadana V.G., antes identificada…” en tal sentido evidencia este Sentenciador que dicha decisión quedó firme puesto que no fue objeto de ningún recurso, por lo que la declaratoria de Sin Lugar la cuestión previa planteada se mantiene. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada también en su escrito de contestación de la demanda hizo valer la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva, en tal sentido este Sentenciador procede a pronunciarse con respecto a las defensas invocadas así: La prescripción a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil : “Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” , debe señalarse igualmente que en materia de Tránsito el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 134 lo siguiente: “ Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, en tal sentido pudo observar este Sentenciador de la revisión minuciosa de las actas procesales que el accidente de marras ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 2.007, y al folio (32 del presente expediente) se puede constatar que en fecha 04 de Diciembre de 2.008, se logró la citación de la parte demandada, por lo tanto se interrumpió la prescripción de la acción tal y como lo dispone la última parte del artículo 1.969 del Código Civil, razones por los cuales la defensa de la prescripción alegada se declara Sin Lugar. Y así se decide.

En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, advierte este Sentenciador que dicha parte no realizó valoración alguna al respecto ni siquiera enunció los motivos por los cuales alegó tal falta de legitimación pasiva, por lo tanto este Tribunal desecha tal defensa por considerar que la misma es improcedente. Y así se decide

Dentro de este mismo contexto este Sentenciador procede a valorar las pruebas de las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió y reprodujo los meritos que le sean favorables y en especial la declaración voluntaria hecha por el demandante cuando manifiesta en su escrito del libelo de la demanda “…Que el conductor del vehículo de propiedad ciudadano J.R.…encontrándose en la derecha del conductor del vehículo de mi mandante se encontraba una gandola cargada con asfalto; mientras que en la izquierda en sentido contrario, se encontraba estacionado un camión que acababa de descargar asfalto y que inexplicablemente se encontraba estacionado en zona prohibido para ello…”. En cuanto a ello este Sentenciador comparte el criterio jurisprudencial que dejó por sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Promovió y ratificó la prescripción de la presente acción en virtud de no haberse cumplido con las exigencias del artículo 196 de la Ley de Transporte y T.T., aunado a las exigencias del artículo 1969 del Código Civil, en virtud de no haberse cumplido con el requisito del Registro de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia con la cual se interrumpiría la misma. En cuanto a esta defensa ut supra se resolvió la misma al declararse Sin Lugar la defensa de la Prescripción invocada, por lo que aplica en este particular. Y así se decide.

• Promovió e hizo valer a todo evento la Póliza N° 10-7-594-1-1-1, suscrita por el ciudadano L.J.A.B., en base a esta prueba se le concede pleno valor probatorio al no ser tachada ni desconocida. Y así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el atículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo; Vehículo Corola; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE1029500587, Serial del Motor: 7A9900587; Placas: YBL-811. En relación a esta prueba esta Superioridad observa de las actas procesales, específicamente del folio (77 del presente expediente) que en fecha 01 de Abril de 2.009, las partes no comparecieron al acto de nombramiento de expertos, por lo que el Tribunal A Quo, declaró desierto el acto, y dado que dicha prueba no fue evacuada este Operador de Justicia desestima la misma. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió, invocó y ratificó los medios probatorios ofrecidos en el libelo de la demanda, esto es, el documento de propiedad que se acompañó incorporado a las actuaciones administrativas, así como estas mismas actuaciones emanadas de las Autoridades de T.T.. En virtud de ello, este Operador de Justicia denota que con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., identificadas con el N° U22-TEJ-568-07, suscrita por el C/2DO (TT) 6610, S.H.J., funcionario actuante, se evidencia que efectivamente acaeció un accidente de transito (siniestro) en fecha 15 de Diciembre de 2007, denominado de acuerdo a las actas CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO CON DAÑOS MATERIALES, donde se vieron involucrados o intervinieron los vehículos distinguidos con el Nro. Uno (1) CLASE: CAMIÓN, MARCA: FIAT, MODELO: 693TY7, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO: 1.976, PLACAS: 805-MAR, propiedad del ciudadano L.J.A. B y conducido por el ciudadano E.J.L.; y el vehículo diferenciado con el Nro. Dos (2) Clase: Automóvil, tipo: sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1994, Color: Azul, Placas: YBL-811, propiedad del ciudadano A.F.R. y conducido por el ciudadano J.R.; en tal sentido y dado que las referidas actuaciones administrativas, no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que evidentemente las mismas manifiestan la cualidad de las partes para intervenir en la presente litis, así como también se denota el tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro de marras, razones por las cuales esta Superioridad le otorga valor probatorio, al emanar de funcionarios con competencia autorizado para ello. Y así se decide.

• Se evidencia también que la demandante acompañó junto con su libelo de demanda Contrato de Garantía- Fianza, y se observa de autos que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanas M.C.C.A., y M.N.M., plenamente identificadas en las actas procesales, en tal sentido este Sentenciador debe señalar que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice y señala que es falso que CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., sea compañía aseguradora, señala también que “al igual es falso que sea garante del vehículo que el actor indica en el libelo de demanda TIPO CAMIÓN y acompaña un documento en donde basa su acción el cual a todo evento se desconoce la firma que aparece como emisora de acuerdo al artículo 444 del C.I.C.P.C y que en todo caso no encuentra ni siquiera firmado por el actor”. En base a ello considera este Sentenciador que aún cuando el documento antes citado fue desconocido por la parte demandada, y tomándose en cuenta que impugnar “es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierta lo que se atribuye como auténtico, o cuando no es verdad el contenido, constituyendo la falsedad ideológica que quebranta el deber de veracidad”, debe advertirse entonces que no basta solamente en señalar que se impugna un documento; considera quien aquí decide que debió la parte demandada en todo caso señalar y/o argumentar los motivos por los cuales impugna y además formalizar tal impugnación tal y como lo preceptúa el propio artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Ahora bien, dado que quedó demostrado el tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Superioridad realiza la siguiente valoración de las declaraciones de los testigos evacuados: En cuanto a las declaraciones de la ciudadana M.C.C.A., identificada en autos, la misma señaló: No conocer al señor J.R., pues es un señor que se dedica a cargar pasajero de Caicara para Maturín, pues efectivamente presenció el accidente de transito, puesto que era una de las pasajeras del vehiculo involucrado, es decir del Corolla, Color Azul, conducido por el ciudadano J.R., cuando de pronto en la parte llamada Bejucales, se encontró con un Camión de color Rojo, que se encontraban estacionado asfaltando la vía, pues no había en ese momento ningún tipo de señalización que previniera a los choferes que estaban transitando en la mencionada ruta, que se estaban realizando trabajos en la misma, por ser ese sector en una curva y una bajada a la vez, y estaba un poco húmeda la vía; por otro lado la ciudadana M.N.M., identificada en autos en sus declaraciones señaló: Conocer al ciudadano J.R. solo como chofer, mas no como persona, pues en fecha 15-12-2007, presenció un accidente de transito entre un camión marca fiat y un corrolla color azul, por ser ella una de las pasajeras, cuando de repente, el corolla azul, se encontró con el camión marca fiat y un corolla color azul, por ser ella una de las pasajeras, cuando derepente, el corolla azul, se encontró con el camión que estaba estacionado a su derecha, de haberse desplazado el señor J.R. a una velocidad mas alta a la que se transportaba, el accidente hubiese sido peor, y que efectivamente no se observo señalización alguna para la prevención del mismo. En razón de todo ello, considera este Operador de Justicia que las declaraciones de las testigos, fueron claras, contestes y concordantes en sus afirmaciones, adminiculado con el hecho de que presenciaron el siniestro acaecido y concatenadas con las actas administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, hacen plena prueba de cómo ocurrieron los hechos, y explanados por la parte demandante en el su escrito de demanda, razones por las cuales este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las testimoniales evacuadas. Y así se decide.

• En cuanto a la defensa efectuada ante esta Instancia por el Abogado G.H. “…Advertimos a este Tribunal que reconocemos que el Juez de la recurrida ha debido limitar la condenatoria a los límites máximos del contrato de fianza, para el supuesto de Daños a Cosas celebrado entre mi mandante y la Afianzadora demandada, es decir, a la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.676,48), como lo adujo la demandada y el Tribunal, en apariencias, no tomó en cuenta puesto que su condenatoria se extendió al total de lo demandado, esto es, a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 19.320,oo).” En razón de ello, considera este Sentenciador del análisis de las actas que efectivamente el Juez del Tribunal A Quo debió limitar condenatoria a los límites máximos del contrato de fianza, para el supuesto de Daños a Cosas celebrado entre el demandante y la Afianzadora demandada, es decir, a la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.676,48), monto este que se toma a en cuenta y que deberá cancelar la parte perdidosa en este juicio, Empresa Corporación Principal Fianzas-Garantías C.A. Y así se decide.

• En cuanto a la defensa realizada por la parte demandada ante esta superioridad referida a: “El Juez de la primera instancia quien decide, inexplicablemente condena a una Sociedad de Comercio que jamás fue llamada al proceso, la cual es la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL a quien condena en pagar una suma de dinero, a demás de la Demandada de Autos “Corporación Principal C.A.”, en consecuencia, al incluir la sentencia a una persona jurídicas distinta a las participantes en el procesa, también hace que la sentencia se encuentre contaminada, por ser inejecutable, circunstancia esta que también denuncio en esta instancia”; en virtud de este alegato considera este Operador de Justicia una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, que en todo caso se trata de un error de transcripción en la decisión que hoy se recurre, por lo que se infiere que la persona jurídica demandada y condenada a pagar es la empresa Corporación Principal Fianzas-Garantías C.A. Y así se decide.

De las valoraciones anteriores, observa este Sentenciador que la decisión apelada no viola normas de orden público, y la misma se encuentra ajustada a la normativa legal y está dictada dentro del contexto de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe Confirmarse en los términos aquí expuesto la decisión apelada, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.F.G.D.L., antes identificada, y asistida por el Abogada en ejercicio M.E.R.L., y se declara CON LUGAR la adhesión de la apelación realizada por el Abogado en ejercicio G.H.B., en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano A.F.R.M., en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO). En consecuencia, y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 13 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 21 de Enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009005

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