Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000080

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4º Trimestre, siendo su última modificación estatutaria la registrada en el precitado Registro de Comercio, en el Tomo 17 A RM 424, Nº 50 del año 2012, en fecha 08 de Junio de 2012, a través de los ciudadanos I.J.C.P. y W.R.C.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San A.d.G.d.E.S. el primero de ellos y en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui el segundo y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.557.684 y V-5.995.961, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Socios de la prenombrada Empresa, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos E.C. y Z.G.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.713 y 66.658, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la Ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.041.269.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana L.M.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.583.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos M.M., G.M.M.R. y NOOR M.M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.944.023, V-17.079.324 y V-17.079.325, respectivamente.

APODERADOS DE LOS TERCEROS: Ciudadanos M.M.A.P., A.G.S. y M.Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.610, 43.794 y 153.631, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano J.A.S.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.351.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos I.J.C.P. y W.R.C.U., actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Socios respectivamente de la Empresa CORPORACIÓN 3G, C.A., representados por el abogado E.C., en su carácter de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana C.G., por omisión en la entrega de chequeras, información y manejo de cuenta.

En fecha 06 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis respectivo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación mediante Oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y mediante boleta a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana C.G., a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL BANCO DE VENEZUELA, C.A., y por auto complementario de fecha 09 de Julio de 2012, a los ciudadano M.M., G.M.M.R. y NOOR M.M.R. a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 10 de Julio de 2015, el representante de la quejosa asistido de abogada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas y suministró los medios de traslado.

En fecha 26 de Julio de 2012, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Martes Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.

En fecha 31 de Julio de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la parte presuntamente agraviada, la presunta agraviante, los terceros interesados, cada una a través de sus respectivos abogados y el Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 02 de Agosto de 2015, se recibió escrito contentivo de la opinión del Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.

No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA de una pretensión parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por EL PRIMERO limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por EL SEGUNDO a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiestan los representantes de la recurrente, entre otras consideraciones, que intentan la presente acción de amparo debido a que en fecha 06 de Junio de 2012, la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., realizó una asamblea de accionistas en segunda convocatoria de conformidad con los Estatutos Sociales de la Empresa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Comercio, previa publicación de ambas convocatorias en prensa y estando dejando constancia de ello la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, donde fue electa la nueva Junta Directiva en la cual los designaron como Presidente y Vicepresidente, pudiendo actuar conjunta o separadamente, con las más amplias facultades, la cual llenó todos los requisitos de los Estatutos y del Código de Comercio, siendo protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Sucre.

Señalan que como la Junta estaba legalmente constituida, tomaron posesión de la administración de la Empresa y que en fecha 13 de Junio de 2012, se dirigieron a la OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA ubicada en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Nivel C-2, Chuao, en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, en vista de la necesidad que tiene la Compañía de poder disponer de su dinero que se encuentra en la Cuenta Corriente Nº 0102-0331-44-00009622, para la adquisición de materia prima, pago de personal, impuestos, entre otros gastos operativos, dirigiéndole comunicación a fin de solicitar la remoción y cambio de firma e indicándole la identificación de las personas cuyas firmas debían ser eliminadas y la de los nuevos firmantes, anexándoles todos los requisitos exigidos al momento, entre ellos, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas donde consta el cambio de la Junta Delictiva, la cual procedió a realizar el registro de las firmas y les indicó que las mismas serían digitalizadas en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes.

Sostienen que en esa misma fecha la nueva Junta Directiva procedió a solicitar la anulación de las chequeras existentes por cuanto estaban extraviadas y la expedición de nueva chequera conforme consta en el expediente, afirmando que una vez transcurridos los días la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., se dirigió a requerir la chequera, siendo negada su entrega por la GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, ciudadana C.G., de la Agencia 0131 del CCCT, quien no le entregó ninguna justificación por escrito a fin de la negativa de la entrega de las chequeras, por lo cual dicha Compañía procedió a realizar el traslado de la Notaría Pública a la Entidad Bancaria, negándose esta última a dar cualquier información relativa a las cuentas de la Corporación y a dar entrega de las chequeras sin ninguna justificación, indicándole solamente que se dirigieran al Departamento Jurídico del BANCO DE VENEZUELA.

Concluyen aduciendo, previo el fundamento legal que invocan, que con el presente a.c. pretende el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida para solventar las violaciones constitucionales narradas, en el sentido que el BANCO DE VENEZUELA haga entrega de las chequeras, les de la información sobre sus cuentas, movilizar los fondos en ellas existentes y que sea declara con lugar su pretensión con todos los pronunciamientos legales, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que hubo réplica, contra-réplica, destacando que existe entre el Banco y su representada un contrato de cuenta corriente, en el cual se señalan cuales son los mecanismos que existen entre el cliente y el Banco para realizar las actuaciones y sosteniendo que la gerente no debe desconocer las estipulaciones constitucionales, como lo es el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la información ya que se solicitó una Inspección Extrajudicial, a la cual también se le negó a dar información, consignando de recaudos.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte la abogada L.S., en su condición de apoderada judicial de la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana C.G., expuso en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que mal pudiera hablarse de una violación de derechos cuando la parte únicamente está dando cumplimiento a lo solicitado en este caso por los terceros y consignó dos (2) cartas dirigidas al BANCO DE VENEZUELA por la CORPORACIÓN 3C, C.A., de fechas 15 y 22 de Junio de 2012, respectivamente, por lo que mal podría hablarse de una vulneración de derechos cuando ambas partes manifestaron expresamente su consentimiento para el bloqueo de las cuentas a los fines de garantizar el patrimonio de la Empresa.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Por su parte el abogado A.G.S., en representación de los terceros interesados en la referida AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en primer lugar, negó categóricamente la vulneración de derechos constitucionales, mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no han sido objeto de vulneración alguna, en segundo lugar consignó Acta de Asamblea por las parte intervinientes en este Amparo, homologada por el Juzgado Primero del Estado Sucre, donde consta que su cliente, el ciudadano M.M., es propietario del Sesenta y Siete por Ciento (67%) del paquete accionario de la Empresa y que posee el carácter de Presidente de la misma; que dicha Acta se encuentra suscrita y homologada por los accionantes del amparo, lo cual acredita tanto la representación de esa Empresa legalmente registrada como el derecho que los propios accionistas le dieron ante el BANCO DE VENEZUELA, señalando la ilegalidad que posee el Acta de Asamblea que poseen los querellantes por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para que se tenga como legal y cierta, es decir, que carece de nulidad absoluta y no entiende como el Registrador le estableció una nota sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código, en tal sentido consideran que la actuación del BANCO DE VENEZUELA, obedece a una obligación que poseen las Instituciones de índole Financieras de resguardar el dinero y los depósitos de sus cuenta corrientistas, por lo que mal puede el Banco en una forma ilegal y desmedida, erogar fondos a personas que no demuestren su cualidad legalmente otorgada, el BANCO DE VENEZUELA, se ha comportado como un buen padre de familia y a activado los elementos de seguridad propios de cualquier Institución Financiera, considerando que la actuación de la Gerente es cónsona de quien posee recursos que no son propios que tiene obligación de evaluar los procedimientos legales y administrativos, de cambio de representante, de firmas autorizadas propios de una Institución Financiera, en ese sentido, señaló la ilegalidad del Acta presentada en este amparo y pidió que el mismo sea declarado inadmisible, en primer lugar, por que no se ha vulnerado ninguna norma de rango constitucional y en segundo lugar, porque la institución actuó conforme a las normas establecidas por SUDEBAN y demás Leyes relacionadas con las Instituciones Financieras.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano J.A.S.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas legales, que el planteamiento realizado por la parte querellante en el ejercicio de la presente acción de a.c., a la luz de la actual legislación, debió agotar previamente la vía contenciosa administrativa por omisión, demora o deficiencia por cuento el servicio bancario constituye per se una autentica actividad prestacional de “servicio público” y por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida contra la Empresa BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA 0131, en la persona de su Gerente, ciudadana C.G. y su rechazo por parte de la representación judicial de esta última y por los terceros interesados, se hace imperativo analizar el material probatorio de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

 Constan a los folios 14 al 36 y 37 al 64 del expediente COPIAS CERTIFICADAS de ACTAS CONSTITUTIVAS DE LA EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A. Y DICTAMEN DE CONTADOR PÚBLICO, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Junio de 2012, los ciudadanos I.J.C.P. y W.R.C.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San A.d.G.d.E.S. el primero de ellos y en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui el segundo y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.557.684 y V-5.995.961, fueron designados para ocupar el cargo de Presidente y Vicepresidente de la prenombrada Empresa, respectivamente.

 Consta a los folios 64 al 120 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA de SOLICITUD E INSPECCIÓN JUDICIAL, emanada de la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre.

 Constan a los folios 121 y 122 del expediente COMUNICACIONES DE FECHAS 12 Y 13 DE JUNIO DE 2010 dirigidas por la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT, solicitando remoción y cambio de firma de la Cuenta Nº 0102-0331-44-00009622, por cambio de la nueva junta directiva, según Acta de Asamblea Extraordinaria que anexan a la misma y solicitud de nueva Chequera en virtud de la anulación de las anteriores según procedimientos requeridos por el Banco.

 Consta a los folios 124 al 126 del expediente PLANILLAS DE NOTAS DE MOVIMIENTOS (DRAFT) de fechas 13 y 14 de Junio de 2012 y ESTADOS DE CUENTA que constan a los folios 127 al 130 del expediente, de donde se evidencia la Suspensión y Emisión de Chequeras relacionadas con la Cuenta Nº 0102-0331-44-00009622, de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., así como los correspondientes débitos por tales operaciones según se desprende de los citados estados de cuenta.

 Consta al folio 131 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 dirigida por el ciudadano W.R.C. en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., actuando como Vicepresidente de la misma, a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT, haciéndole saber que dicha Empresa tiene nueva Junta Directiva asentada en el Registro Mercantil, el cual le fue entregado para la solicitud de cambio de firmas y que les perecía extraño que el Banco desconociera la nueva Junta y que confirmara la Junta anterior sin entregarle ninguna comunicación por parte de su Departamento Legal, solicitando esté bloqueada la Cuenta Nº 0102-0331-44-00009622, así como la no entrega de chequeras a la Junta Directiva anterior y responsabilizándola de cualquier daños y perjuicios que se generen a la Empresa por tal actitud, entre otras cosas.

 Consta a los folios 132 al 136 del expediente SOLICITUD E INSPECCIÓN JUDICIAL, emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de Junio de 2012, ante la OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, donde, entre otras determinaciones, se dejó constancia que la Gerente de dicha Oficina se negó a suministrar la información requerida en dicha Inspección por no estar autorizado por un Tribunal y que la misma fuese dirigida al Área Jurídica de la sede principal.

 Consta a los folios 138 al 156 del expediente CONTRATO DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FONDO BICENTENARIO suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., respectivamente.

 Consta a los folios 157 al 198 del expediente LISTADO DE PERSONAL Y RELACIÓN DE CUENTA INDIVIDUAL A TRAVÉS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., respectivamente.

 Consta a los folios 259 al 285 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL y la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A..

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

 Consta al folio 288 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012 dirigida por el ciudadano Noor Mazloum en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., al BANCO DE VENEZUELA solicitando información respecto el bloqueo de la cuenta Nº 0102-0331-44-00009622.

 Consta al folio 289 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 dirigida por la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT, haciéndole saber que dicha Empresa tiene nueva Junta Directiva asentada en el Registro Mercantil, el cual le fue entregado para la solicitud de cambio de firmas y que les perecía extraño que el Banco desconociera la nueva Junta y que confirmara la Junta anterior sin entregarle ninguna comunicación por parte de su Departamento Legal, solicitando esté bloqueada la Cuenta Nº 0102-0331-44-00009622, así como la no entrega de chequeras a la Junta Directiva anterior y responsabilizándola de cualquier daños y perjuicios que se generen a la Empresa por tal actitud, entre otras cosas.

 Consta al folio 290 del expediente COMUNICACIÓN DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012 dirigida por el ciudadano Noor Mazloum en su condición de Socio de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., al BANCO DE VENEZUELA planteando una serie de hechos relacionados con la administración de dicha Empresa y solicitando el bloqueo de la cuenta Nº 0102-0331-44-00009622.

 Consta a los folios 291 al 295 del expediente PODER otorgado por los ciudadanos M.M., G.M.M.R. y NOOR M.M.R. a los abogados M.M.A.P., A.G.S. y M.Q.M., entre otros.

 Consta a los folios 296 al 299 y 300 al 318 del expediente COPIA CERTIFICADA del INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO efectuada entre los ciudadanos M.M. y W.R.C.U., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y pretensión de nulidad de transacción.

Ahora bien, con vista al material probatorio anterior es menester señalar que el objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación del mismo, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

Observa éste jurisdicedente que la pretensión del accionante de autos, se circunscribe a que se ordene al BANCO DE VENEZUELA haga entrega de las chequeras, dé información sobre sus cuentas y movilizar los fondos en ellas existentes, por haber cumplido con todos los requisitos de Ley para ello.

Así las cosas, tal como se desprende del Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se infiere de estas normas el carácter restablecedor de la acción de amparo, cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el Texto Constitucional, así como los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.

Luego esta acción de tutela constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la decisión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutoria por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c. no es de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza.

La decisión judicial no crea ni constituye derechos constitucionales al accionante, ni lo establece, por el contrario, solo se limita a declararlo o reconocerlo cuando ha sido vulnerado, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo proceso lo que se busca es su reconocimiento y restablecerlo pero nunca crear o constituir un derecho que no posee o nunca ha tenido el accionante.

El efecto restablecedor del amparo resulta de una importancia fundamental a los fines de determinar la admisibilidad o la procedencia o improcedencia, lo que equivale a la proponibilidad o improponibilidad de la pretensión del amparo. El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original.

Como se trata de un concepto relativo cabe preguntar a qué momento se alude, siendo que su respuesta es, que obviamente se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el de obtener que se coloque al afectado en la situación precedente a la que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez:

Conforme se señaló Ut Supra, la presente pretensión de amparo persigue que este Órgano Jurisdiccional ordene al BANCO DE VENEZUELA le entregue a la parte accionante las chequeras que, según Planillas de Notas de Movimientos (Draft) de fechas 13 y 14 de Junio de 2012, que constan a los folios 124 al 126 del expediente, le habían sido acordadas e incluso debitada la comisión por tal operación, observándose que con dicha pretensión no se pretende la constitución de una situación jurídica nueva sino una restitución de una situación jurídica que poseía la parte para el momento de la interposición del amparo, ya que el Banco luego de tramitar, según sus políticas, la suspensión de las chequeras y la emisión de nueva chequera tal como se evidencia de los estados de cuenta que constan a los folios 127 al 130 del expediente, le negó su entrega, tal como se desprende de la argumentación esgrimida por la abogada del Banco cuando en la Audiencia Oral y Pública, manifestó a ese respecto que su mandante solo está dando cumplimiento a lo solicitado en este caso por los terceros; por consiguiente es lógico inferir que la gerente del Banco le ha vulnerando a la Empresa accionante ese derecho que ostentó en fecha cierta, cuando debió tomar en cuenta la voluntad de la Asamblea de Accionistas y el carácter social de la actividad económica a la que se dedica la quejosa en amparo. Lo que resulta evidente que la pretensión propuesta está en armonía con la finalidad del amparo que es la restitución al estado anterior a la lesión delatada. Como consecuencia de ello y siendo viable a través del a.c. ventilar pretensiones restablecedores, como la interpuesta por la parte actora, resulta claro que, sobre la base de los hechos en que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras forzosamente debe ser acogida favorablemente, por encajar con el efecto restablecedor dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que deja al descubierto su proponibilidad, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. instaurada por los ciudadanos I.J.C.P. y W.R.C.U., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Empresa CORPORACIÓN 3G, C.A., representados por el abogado E.C., en su carácter de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana C.G., todos ampliamente identificados al inicio del fallo; ya que el presente asunto se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto hay un orden constitucional quebrantado al demostrarse la tutela requerida, ya que el Banco debió tomar en cuenta la voluntad expresa de la Asamblea de Accionistas y el carácter social de la actividad económica a la que se dedica la quejosa en amparo.

SEGUNDO

SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, la cual consiste en la entrega a los accionantes en amparo de las chequeras relativas a la Cuenta Corriente Nº 0102-0331-44-00009622, así como el acceso a la información sobre dicha cuenta y demás determinaciones que pauta el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondo.

TERCERO

Se Ordena participar mediante Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana C.G., sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, particípese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA

En la misma fecha anterior, siendo las 03:24 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/IPBLR/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-O-2012-000080

A.C.

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