Decisión nº 2008-249 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Corporación Industrial Americer, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro.

Apoderadas Judiciales: A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 70.428 y 27.265.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Impugnado: P.A. Nº 00065, fechada 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano F.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.999.413.

Tercero Parte: F.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.999.413.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008- 807.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada A.E.G.G., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., ut supra identificados, contra la P.A. Nº 00065, fechada 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano F.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.999.413; recibido en este Tribunal el 27 de julio de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008- 807.

En fecha 2 de julio de 2008, este Tribunal ordenó Oficiar a la Inspectoría recurrida requiriéndole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, recibidos el 14 de octubre de 2008, según comunicación s/n fechada 7 de octubre de 2008, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha; el 10 de noviembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó practicar las notificaciones de Ley; en fecha 12 del mes y año en curso la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos; el 18 de noviembre de 2008 se difirió el pronunciamiento respecto a la procedencia de la cautelar solicitada ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narra la coapoderada judicial de la parte recurrente en su escrito solicitud, que su representada para mantener la planta de reproducción debe importar una serie de insumos, lo que significa que para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con empresas extranjeras debe solicitar por ante CADIVI la asignación de las divisas.

Manifiesta que para la asignación de divisas se requiere la presentación de la solvencia laboral, pero que en el caso de su representada le fue negada por parte de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, dado que reposa por ante ese organismo un procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano F.E.M..

Aduce que con motivo de la negativa de dicha solvencia podría producirse la paralización de las actividades de su representada, puesto que en corto tiempo quedaría desabastecida de materia prima, poniéndola en inminente peligro, toda vez que es una fuente de empleo importante (400 trabajadores) para la zona donde se encuentra ubicada; agregando que de no cesar esta situación quedaría ilusoria la ejecución del fallo, hasta el punto que si la otra parte resultare vencedora en el presente juicio, no sería posible ejecutar el contenido del acto impugnado, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se sirva fijar el monto de la caución que considere pertinente.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. ut supra señalada emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. Al respecto, la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. ut supra mencionada. Y así se establece.

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Visto que el diez (10) de noviembre de 2008 el Tribunal admitió la acción principal, pasa de seguidas a verificar los extremos de procedencia que exige la Ley para las medidas cautelares, y a tal efecto se hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

En ese sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) que la Ley así lo establezca y; ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso

Así las cosas, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris), se observa, que cursa al folio 1 del expediente administrativo de la presente causa, acta de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de esta Sentenciadora podrían constituir la apariencia de buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris. No obstante, es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitirse el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, igualmente considera esta Jurisdicente que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también al tercero parte, aún cuando en la definitiva ésta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riesgo que la empresa cese en sus funciones por falta de abastecimiento de materia prima, indispensables para las efectivas labores que realiza, dada la declaratoria de improcedencia de la solvencia laboral solicitada al Funcionario del Trabajo (ver folio 105 Exp. Ppal.), motivado a la actitud contumaz del patrono en acatar la orden administrativa hoy impugnada. Por lo que esta Sentenciadora, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes y para quienes son ajenos a esta causa, pero que mantienen una relación de empleo con la accionante o una fuente de trabajo con la misma (ver folios 6 al 15, pieza Nº II del Expediente Principal), en pro de proteger la garantía constitucional del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, es por lo que esta Sentenciadora estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal a tal efecto.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y siete mil con 00/100 céntimos (Bs.F. 37.000,00), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho computados a partir de la presente fecha, caso contrario, se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, en el cual la parte interesada deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copias certificadas, con inserción de la presente decisión; y en caso que los recaudos acompañados cursaren en copias fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto, se insta a la recurrente aportar los fotostátos requeridos. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada A.E.G.G., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., ut supra identificados, contra la P.A. Nº 00065, fechada 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Segundo

Acuerda por ser procedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 00065, fechada 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Tercero

Exigir a la recurrente sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y siete mil con 00/100 céntimos (Bs.F. 37.000,00), la cual deberá ser presentada por ante este Tribunal, bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario, se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar acordada.

Cuarto

Abrir cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medidas, a los fines de tramitar lo concerniente a la medida cautelar, en el cual la parte interesada deberá consignar las copias certificadas o simples en la forma indicada ut supra.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 10 de diciembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 249.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 807.

SGM/rb/paz.

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