Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0773

El 14 de agosto de 2013, el abogado F.N.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 237-A, reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil el 29 de noviembre del mismo año, quedando inserta bajo el N° 71, Tomo 187-A Sgdo., solicitó la revisión de las sentencias: (i) Nro. 00346 del 2 de abril de 2013 (publicada el 3 de abril de 2013) dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró improcedente la remisión del expediente número 2010-0133 a esta Sala Constitucional, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y (ii) Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012 (publicada el 28 de noviembre de 2012) dictada por la misma Sala, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia Nro. 1243 del 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; confirmó el fallo apelado en lo atinente al deber y potestad del cual están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso; revocó el pronunciamiento del a quo relativo a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5.370 del 9 de noviembre de 2004, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso; sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado, dejó sin efecto legal la medida cautelar acordada el 27 de enero de 2006 por el Juez de la causa y se condenó en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en el proceso.

El 16 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 29 de enero de 2014 y 16 de enero de 2015, el apoderado actor pidió pronunciamiento sobre la solicitud de revisión.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 26 de febrero de 2015, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito en el que solicitaron se declare que no ha lugar la presente solicitud de revisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., se desprende lo siguiente:

Que interpuso recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de desaplicación del artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del año 2004, contra el acto dictado el 27 de marzo de 2003 por el Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se estableció una deuda por concepto de impuestos causados y no pagados por publicidad comercial colocada en el referido Municipio para el período impositivo del año 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 99 y 57 de la Ordenanza Municipal de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, publicada el 9 de noviembre de 2004 en la Gaceta Municipal de la mencionada municipalidad.

Que, el 27 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, dictó la sentencia Nro. 1243, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., contra el acto dictado por el Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 27 de marzo de 2003, en la que estableció una deuda por concepto de impuestos causados y no cancelados en relación a publicidad comercial colocada en el Municipio Chacao por un monto de setecientos veintiséis millones ciento treinta y un mil novecientos treinta y dos con cuarenta céntimos (Bs. 726.131.932,40) para el período impositivo del año 2003; de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ordenanza Municipal de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente, publicada el 9 de noviembre de 2004 en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerar que no se trataba de un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación; anuló el acto impugnado; y condenó en costas a la Administración Tributaria Municipal, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Que, el 27 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa dictó la sentencia Nro. 01422, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia Nro. 1243 del 27 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital; confirmó el aludido fallo, en lo atinente al “deber-potestad” del cual están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso; revocó el pronunciamiento del a quo relativo a la confiscatoriedad del tributo establecido en la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5.370 del 9 de noviembre de 2004”, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso, en los términos del fallo; sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado; dejó sin efecto legal la medida cautelar acordada por el Juez de la causa dictada el 27 de enero de 2006 y ordenó levantar la referida protección; y condenó en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que, el 5 de diciembre de 2012, solicitó a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “remitiera a la Sala Constitucional el expediente Nro. 2010-0133” y la sentencia Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012 de la misma Sala.

Que, el 2 de abril de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00346, declaró improcedente la remisión a esta Sala Constitucional de la sentencia Nro. 01422, dictada por la misma el 27 de noviembre de 2012.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión los siguientes argumentos:

Que las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión fueron dictadas en el marco de un recurso contencioso tributario, en el que se desaplicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por considerar dicha norma violatoria del principio de la no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Carta Magna, siendo que la referida desaplicación fue revocada por la Sala Político Administrativa al conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, declarando además sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado.

Que la Sala Político Administrativa al no remitir el expediente a la Sala Constitucional, contravino lo que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios establecidos por la misma Sala con relación al control difuso de la constitucionalidad.

Que la Sala Político Administrativa, al dictar las sentencias objeto de la presente solicitud de revisión, no cumplió con lo previsto en el artículo 33 eiusdem y omitió los criterios de interpretación de carácter vinculante dictados por esta Sala Constitucional “al no remitir para el examen de esta Sala la sentencia por la cual revoc[ó] la desaplicación por control difuso ejercida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital contra el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao”.

Que la Sala Político Administrativa, al declarar improcedente la remisión del fallo que revocó el pronunciamiento del control difuso ejercido por el tribunal de instancia, interpretó erróneamente el criterio sentado por esta Sala Constitucional, con relación a que “ejercerá el control respecto de aquellos fallos en los que se haga un pronunciamiento firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso independientemente de que el juez de alzada, en este caso la Sala Político Administrativa, confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de Primera (sic) Instancia (sic)”.

Que “(…) mal pudo la Sala Político Administrativa revocar el control difuso ejercido por el Juzgado Superior Sexto [de lo] Contencioso Tributario, ya que para el momento de la interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Tributario (sic) se encontraba vigente la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre (sic) Publicidad Comercial del Municipio Chacao del año 2004 que en su artículo 81 mantenía la inconstitucional base imponible de 4UT establecido en la Ordenanza del año 2000”, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 3054 del 7 de junio del año 2000, lo que resulta inconstitucional y violatorio del principio de la no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fallo dictado el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que desaplicó el artículo 81 de la mencionada Ordenanza, se fundamentó en los criterios jurisprudenciales dictados sobre la materia, así como en el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, esencialmente las contables, ya que los números son los que demuestran la confiscatoriedad del tributo.

Que los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa han dejado sentado que “se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes o renta[s], no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma, lo cual debe ser objeto de prueba”.

Que, tomando en cuenta lo señalado por la jurisprudencia y adaptándolo al caso, indicó el hoy solicitante que demostró en el transcurso del proceso contencioso tributario mediante pruebas documentales que el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao incidió directamente en su patrimonio, “de tal manera se evidenció -y así lo determinó el Juez Contencioso Tributario al ejercer en control difuso de la constitucionalidad del artículo 81 de la tantas veces mencionada Ordenanza Municipal- que efectivamente se violaba este principio constitucional” de la no confiscatoriedad.

Finalmente, solicitó que se declare que ha lugar la presente solicitud de revisión.

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La primera sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa bajo el Nro. 00346 del 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la remisión a esta Sala Constitucional de la sentencia Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012 dictada por la misma Sala, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Para proveer en cuanto a lo solicitado y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala para decidir observa:

Con motivo del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia N° 1243 dictada por el Tribunal Superior Sexto de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2007, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Impuesto de Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda de ese ente publicada el 9 de noviembre de 2004, esta Sala declaró parcialmente con lugar el referido recurso confirmando del (sic) referido fallo [en] lo atinente al deber-potestad de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso, así como revocando el pronunciamiento del a quo respecto a la aludida desaplicación, mediante sentencia N° 01422 de fecha 28 de noviembre de 2012.

Ahora bien, habiéndose revocado el pronunciamiento del a quo en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 81 de la citada Ordenanza por parte de esta M.I., el mismo quedó suprimido del mundo jurídico y, de allí deviene la imposibilidad de que sea objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en acatamiento de los preceptos contenidos en los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° (sic) de octubre de 2010, y conforme al criterio sostenido por la señalada Sala, según el cual ‘una vez revocada la decisión en la cual se desaplicó el control difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica por parte del Tribunal de alzada, desaparece la razón de la revisión, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 336, cardinal 10 del Texto Fundamental, no siendo posible revisar la sentencia revocatoria, pues ésta no cumple con el requisito requerido para desaplicar una norma jurídica por incompatibilidad con la Constitución (artículo 334 eiusdem’). Por tanto, solo el juez que desaplique una norma legal o sublegal por estas razones está obligado a remitir las respectivas copias de la sentencia definitivamente firme a la Sala Constitucional para su revisión, en resguardo de la incolumidad constitucional. (Véanse sentencias Nos. 253, 425 y 821 del 9 de marzo de 2012, 14 de marzo de 2008 y 4 de mayo de 2007, casos: E.Á., J.L.M. y Favri Muebles Ciudad Ojeda, C.A., respectivamente). Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, no procede la remisión a la Sala Constitucional del fallo N° 01422 emitido por esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2012, publicada el 28 del mismo mes y año. Así se decide

(resaltado del texto original).

El segundo fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado por la Sala Político Administrativa bajo el Nro. 01422, el 27 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia Nro. 1243 del 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital; confirmó el aludido fallo, en lo atinente al “deber-potestad” del cual están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso; revocó el pronunciamiento del a quo relativo a la confiscatoriedad del tributo establecido en la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5.370 del 9 de noviembre de 2004”, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso, en los términos del fallo; sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado; dejó sin efecto legal la medida cautelar acordada por el Juez de la causa dictada el 27 de enero de 2006 y ordenó levantar la referida protección; y condenó en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) En virtud (sic) de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación fiscal municipal, así como las defensas opuestas por la contribuyente, la controversia en el caso de autos se contrae a decidir respecto a la legalidad del pronunciamiento del a quo al desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del 9 de noviembre de 2004 emitida por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, así como su competencia para cumplir esta función.

No obstante el orden prefijado, se estima procedente conocer previamente lo relativo a la competencia del a quo para desaplicar por control difuso la aludida norma municipal; a este efecto, la Sala observa:

Los representantes judiciales del Municipio Chacao apelante alegan la incompetencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario para desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, por vía de control difuso, porque en su opinión ‘(...) solo mediante el control concentrado de [la] constitucionalidad, es posible para el juzgador determinar si (sic) en efecto una determinada alícuota viola o no el ‘Principio (sic) de No (sic) Confiscatoriedad (sic)’, siendo improcedente en estos casos el control difuso de [la] constitucionalidad, pues tales fallos -por definición- solo tienen efectos entre las partes, lo cual podría significar vulnerar los Principios (sic) de Generalidad (sic) del Tributo (sic) y de Igualdad (sic), también de rango constitucional, creando para un determinado contribuyente una situación privilegiada frente a otros sujetos pasivos que no podrían beneficiarse del fallo, pues como se ha dicho, en tales casos, la sentencia no tiene efectos erga omnes sino solo entre las partes’.

En este sentido, cabe destacar el criterio de esta Sala para pronunciarse respecto al citado particular, donde en casos de impuesto nacional, se hicieron algunas consideraciones atinentes a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y, asimismo, sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. (Vid. Fallos Nos. 00908, 1064 y 01302 de fechas 28 de julio de 2004, 13 de agosto de 2002 y 29 de octubre de 2002, casos: Sport Land, 1995, S.A., Almacenadora Mercantil, C.A. y Servifeni, C.A.); a este efecto, la primera de las precitadas sentencias señaló que:

(…omissis…)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, todos los jueces de la República tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Fundamental, mediante el control difuso de la constitucionalidad, por ello debe esta Sala declarar improcedente el alegato formulado en la presente causa por la representación fiscal municipal, según el cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario carece de la competencia, para desaplicar el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, al evidenciar que el contenido de la norma colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria están investidos del aludido deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, también están en la obligación de observar si efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. De allí que dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que en la oportunidad de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional resulte real, clara y precisa.

En el caso particular, corresponde a esta Alzada revisar la conformidad a derecho del fallo N° 1243 dictado el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal a quo, mediante el cual desaplicó por control difuso la norma examinada. A este efecto, observa:

El Sentenciador (sic) en la aludida decisión acordó desaplicar por control difuso el artículo 81 de la Ordenanza Nro. 0004-94 Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de 2004, con fundamento en que ‘…de los autos se evidencia que, de una simple operación aritmética se concluye en un aumento del DOS MIL TRESCIENTOS POR CIENTO DE LA ALÍCUOTA (sic) establecida para determinar el pago del impuesto por metro cuadrado de valla publicitaria por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en un lapso de cuatro (04) años (1999-2004), sin que consten en autos los estudios o discusiones realizadas en dicha Alcaldía, así como las razones fiscales por las cuales el Municipio Chacao ha considerado establecer la determinación tributaria allí fijada, por lo que no se encuentran probadas en los autos las justificaciones de tal aumento’.

Señaló además el a quo, al adminicular los hechos antes señalados con otros elementos probatorios consignados por la contribuyente, que ‘analizado el acto impugnado, junto con las estimaciones realizadas por la recurrente, así como los estados financieros de la recurrente que cursan a los folios 117 al 119 y el presupuesto efectuado al cliente ´Bacardí de Venezuela´, donde se evidencia que la actividad lucrativa de la recurrente se basa en presupuestos anuales, que son previamente aprobados por sus clientes, razón por la cual, aumentar el aforo para pechar la actividad económica a la que se dedica CLASS LIGHT, C.A. en un dos mil trescientos por ciento (2.300%)’, lo cual lo llevó a sostener su decisión en el sentido de que ‘dicha determinación puede ser considerada como una amenaza inminente al patrimonio de la recurrente y puede ser considerado también confiscatorio, habida cuenta de que el aumento de los impuestos municipales no puede ser desproporcionado a la actividad comercial referida, ni puede ser caprichoso o discrecional, sino que debe guardar adecuación con los fines que persigue la municipalidad’. (Resaltado de la Sala).

Concluyó así, que el artículo 81 de la citada Ordenanza ‘constituye una amenaza a una garantía constitucional que es el principio de la No (sic) Confiscatoriedad (sic), frente a la cual los poderes constituidos, en este caso el Poder Municipal, deben abstenerse de dictar normas que priven en todo sentido la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos’.

En consecuencia, la juzgadora acordó desaplicar por control ‘constitucional’ el artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del año 2004 para este caso concreto, anulando el acto impugnado y ‘ordenando a la Administración Tributaria Municipal dictar un nuevo acto donde la determinación tributaria correspondiente a la alícuota para la publicidad en vallas se ajuste a lo previsto en la Ordenanza de Impuestos Municipales por Publicidad anterior a la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 2.596 del 31 de agosto de 1999’.

Del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, se advierte que efectivamente la citada sociedad de comercio interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional contra el acto contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual el aludido Municipio pretende cobrarle por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causados y no pagados por la referida compañía durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como ‘la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao número extraordinario 5370 del 09 de noviembre de 2004’.

Asimismo, consignaron las pruebas que en su criterio demostrarían en principio su derecho a la protección cautelar solicitada y, luego, para probar la denunciada [de] confiscatoriedad de las tarifas establecidas por el ente local, pues según su dicho, con las mismas se le vulneraron sus derechos a la propiedad por confiscatoriedad, a la libertad económica y el principio de capacidad contributiva, por cuya razón peticiona la referida desaplicación. En este particular, tales elementos probatorios se relacionan a continuación:

1. El 2 de agosto de 2005, Presupuesto de Servicio Publicitario suscrito entre la contribuyente y la sociedad de comercio J.D. & Sons Venezuela, C.A. (Compañía Bacardi (sic) de Venezuela), del año 2005-2006 ‘para fundamentar el real ejercicio práctico detallado en la página 6 (Folio 06) del escrito recursorio y donde, a su decir, se detalla uno de los tantos ejemplos de confiscatoriedad’. De cuyo ejercicio observa ‘un porcentaje real de los impuestos sobre lo facturado de más de 36,68%’.(folio 102).

2. El 20 de septiembre de 2005, Estados Financieros de la recurrente en tres anexos, a saber: Anexo 1, Análisis del Capital de Trabajo e Índices de Liquidez, desde el 31 de diciembre 2004 hasta junio de 2005; Anexo 2, Flujo de Caja Real, desde enero 2004 hasta junio de 2005 y Anexo 3, Flujo de Caja Estimado, desde julio 2005 hasta diciembre de 2005. (folios 117 al 119).

3. El 16 de noviembre de 2005, en el lapso de promoción de pruebas consignó los siguientes documentos:

3.1 Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de octubre de 2003, ‘en especial su artículo 59, en la cual se establece el pago que se deberá realizar en dicho Municipio por la actividad de publicidad, siendo el mismo de ½ unidad tributaria por cada metro cuadrado de publicidad en períodos trimestrales, lo cual se convierte en 2 unidades tributarias cada metro cuadrado de publicidad por año’. (folios 263 al 295).

3.2 Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1998 (publicada Gaceta Municipal número extraordinario 218 en fecha 11 de septiembre del mismo año), ‘en especial se debe resaltar el artículo 31, en el cual se fija como alícuota un monto de 5 unidades tributarias por una superficie total de 10 mts2, mas una (1) unidad tributaria por cada cinco mts2 o fracción adicionales’. (folios 296 al 304).

3.3 Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2000, ‘en la cual se establece en su artículo 27 que el pago por publicidad será de una (1) unidad tributaria por cada mt2, por período anual’. (folios 305 al 321).

3.4 Ordenanza de reforma (sic) parcial (sic) de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda (publicada en Gaceta Municipal N° 2596 de fecha 31 de agosto de 1999), en cuyo artículo 80 establece ‘La publicidad comercial exhibida a través de vallas con estructura propia sobre el suelo o en edificaciones, pagará anualmente la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.), por metro cuadrado o fracción’. (folios 439 al 484).

3.5 Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda (publicada en Gaceta Municipal N° 2797 de fecha 1° (sic) de diciembre de 1999), en cuyo artículo 80 establece ‘La publicidad comercial exhibida a través de vallas con estructura propia sobre el suelo o en edificaciones, pagará anualmente la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 U.T.), por metro cuadrado o fracción’. (folios 397 al 437).

3.6 Ordenanza de reforma (sic) parcial (sic) de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda (publicada en Gaceta Municipal N° 3054 de fecha 7 de junio de 2000), en cuyo artículo 80 establece ‘La publicidad comercial exhibida a través de vallas con estructura propia sobre el suelo o en edificaciones, pagará anualmente la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 U.T.), por metro cuadrado o fracción’. (folios 360 al 396).

3.7 Ordenanza de reforma (sic) parcial (sic) de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (publicada en Gaceta Municipal N° 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004), en cuyo artículo 81 establece ‘La publicidad comercial exhibida a través de vallas, con estructura propia sobre el suelo o en edificaciones, pagará anualmente la cantidad de CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4 U.T.), por metro cuadrado o fracción’. (folios 322 al 358).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del acto impugnado contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, así como de la relación anexa que forma parte de este, los cuales rielan a los folios 81 al 84 del mismo, pudo advertir esta Alzada que los impuestos causados y no pagados por publicidad comercial colocada en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pretendidos por la referida autoridad municipal, se corresponden a deudas originadas por ese concepto durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de donde se evidencia conforme a las copias de las Ordenanzas que cursan en autos, que los instrumentos legales que regulan los impuestos publicitarios en vallas en el caso concreto son las Ordenanzas de reforma (sic) parcial (sic) de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de M.N.. Extraordinarios 2596 de fecha 31 de agosto de 1999 (vigente a partir del 31 de octubre del mismo año), 2797 de fecha 1° de diciembre de 1999 (vigente a partir del 1° de febrero de 2000) y 3054 de fecha 07 de junio de 2000 (vigente a partir del 7 de agosto del mismo año).

De otra parte, se evidencia de autos que fue sobre el artículo 81 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004 (cuya vigencia es a partir del 9 de enero de 2005), que recayó la desaplicación por control difuso pedida por la contribuyente en su escrito recursorio y acordada por el juzgador de instancia en la decisión apelada, por estimar que es violatoria del principio de no confiscatoriedad consagrado en nuestra Carta Fundamental.

En razón de ello, tratándose de hechos que dieron origen a las obligaciones tributarias por concepto de publicidad comercial en vallas colocadas en el Municipio Chacao durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 -como antes se indicara- no podía el apoderado judicial de la contribuyente solicitar ni el sentenciador acordar la desaplicación de la Ordenanza sobre publicidad (sic) comercial (sic) publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 9 de enero de 2005, pues no era la ley regulatoria de las relaciones jurídico-tributarias que se produjeron entre la contribuyente y el referido ente local para esos momentos. Menos aun le era dado al a quo ordenar que el referido impuesto se recalculase con base en la Ordenanza vigente antes del 31 de agosto de 1999, dejando prácticamente sin efecto las aludidas Ordenanzas publicadas en las Gacetas Municipales Nos. Extraordinarios 2596, 2797 y 3054, que son las aplicables a los años objeto de investigación. Por tanto, se desestima el alegato de la sociedad mercantil en este particular. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las probanzas consignadas en el expediente que todas están dirigidas a demostrar el impacto que según la contribuyente ocasionó el cambio de la tarifa fijada en la Ordenanza que se desaplicó en este proceso, con respecto a la que cobraba el Municipio antes del 31 de octubre de 1999, estimando para ello situaciones ocurridas en los años 2004, 2005 y 2006; debiendo advertirse además, según se desprende de las actas procesales, que el valor de la unidad tributaria considerada por las autoridades municipales establecido en las respectivas Ordenanzas durante los años investigados fue de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00); la cual fue homologada a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) con la aludida Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004.

De esta manera, se evidencia que las pruebas documentales consignadas por la contribuyente a fin de demostrar la confiscatoriedad de las tarifas del impuesto sobre publicidad comercial en el Municipio Chacao, y que sirvieron de fundamento al a quo para estimar la desaplicación de la referida normativa, fueron calculadas sobre la base de la unidad tributaria última señalada (Bs. 29.400,00), lo cual significa que no se podía demostrar la incidencia del aumento en las referidas tarifas tomando en cuenta la conversión del valor de la unidad tributaria establecida por el Ejecutivo Nacional y acogida por la Ordenanza para el ejercicio 2005, con las obtenidas conforme a las ordenanzas que establecían expresamente el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00, que eran las aplicables a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 que se pretende cobrar a la contribuyente, pues las regulaciones establecidas en los distintos cuerpos normativos examinados respecto al valor de la unidad tributaria, son diferentes. Por tanto, se revoca el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a la desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 del 9 de noviembre de 2004. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe la Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia No. 1243 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en lo atinente al deber-potestad del que están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso, y se revoca en lo que respecta a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza examinada, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso. Asimismo, sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado. Así se determina.

Por otra parte, en atención a las mismas consideraciones que anteceden, queda sin efecto legal alguno la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2006, por cuya virtud (sic) se ordena levantar la referida protección cautelar. Así se decide.

Se condena en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente

(resaltado y mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, cardinal 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo los números 01422 del 27 de noviembre de 2012 y 00346 del 2 de abril de 2013, por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes aclarar que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, dado el carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub júdice, se desprende que la primera sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa bajo el Nro. 00346 del 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la remisión a esta Sala Constitucional de la sentencia Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012, en la que el solicitante denunció que -a su juicio- se aplicaron erradamente los criterios establecidos por esta Sala con relación al control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00346 del 2 de abril de 2013, esta Sala observa que la misma, mediante fallo Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia Nro. 1243 dictada el 27 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo tributario interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 5370 del 9 de noviembre de 2004, revocó el pronunciamiento del a quo con relación a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del referido artículo, así como lo relativo a la confiscatoriedad del tributo establecido en el mismo; en razón de ello, declaró improcedente la remisión a esta Sala Constitucional de la sentencia Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012, entre otras cosas, con base en que se había revocado el pronunciamiento del a quo en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 81 de la citada Ordenanza, que el mismo quedó suprimido del mundo jurídico y de allí devenía la imposibilidad de que fuera objeto de revisión por parte de esta Sala Constitucional.

En atención a lo mencionado, esta Sala observa que la Sala Político Administrativa al declarar improcedente la remisión de la sentencia Nro. 01422 del 27 de noviembre de 2012, se fundamentó en las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el caso, además, al haber revocado el pronunciamiento del a quo con relación a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 81 de la referida Ordenanza, no era necesaria la remisión a esta Sala para el conocimiento de la misma, por cuanto ya no constituía una sentencia sobre la cual se pudiera ejercer el control difuso de la constitucionalidad, de tal manera que el fallo objeto de revisión estuvo ajustado a derecho (Vid. sentencias Nros. 253 del 9 de marzo de 2012, 425 del 14 de marzo de 2008 y 821 del 4 de mayo de 2007, casos: E.Á., J.L.M. y Favri Muebles Ciudad Ojeda, C.A.).

El segundo fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado por la Sala Político Administrativa bajo el Nro. 01422 el 27 de noviembre de 2012, en el que el hoy solicitante denunció que resulta inconstitucional y violatorio del principio de la no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber revocado el pronunciamiento del a quo con relación a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 81 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 5370 del 9 de noviembre de 2004, entre otras cosas, con relación a que los hechos que dieron origen a las obligaciones tributarias por concepto de publicidad comercial en vallas colocadas en el Municipio Chacao durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 no podía el apoderado judicial de la contribuyente solicitar ni el sentenciador acordar la desaplicación de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5370 de fecha 9 de noviembre de 2004, con vigencia a partir del 9 de enero de 2005, pues no era la norma regulatoria de las relaciones jurídico-tributarias que se produjeron entre la contribuyente y el referido ente local para esos momentos. Menos aun le era dado al a quo ordenar que el referido impuesto se recalculase con base en la Ordenanza vigente antes del 31 de agosto de 1999, dejando prácticamente sin efecto las Ordenanzas publicadas en las Gacetas Municipales Nos. Extraordinarios 2596 del 31 de agosto de 1999 (vigente a partir del 31 de octubre del mismo año), 2797 del 1 de diciembre de 1999 (vigente a partir del 1 de febrero de 2000) y 3054 del 7 de junio de 2000 (vigente a partir del 7 de agosto del mismo año), que eran las aplicables a los años objeto de investigación.

Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo examen la Sala Político Administrativa, en observancia de los criterios jurisprudenciales, de las normas relacionadas al caso y de las pruebas que cursaban en las actas procesales, determinó revocar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que hiciera el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital del artículo 81 de la referida Ordenanza, en razón de que la misma fue publicada en la Gaceta Municipal del 9 de noviembre de 2004 y tomando en cuenta que en el caso primigenio el apoderado de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. interpuso el recurso contencioso tributario de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de desaplicación del mencionado artículo, contra el acto dictado por el Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 27 de marzo de 2003, que estableció el pago de una deuda por concepto de impuesto de publicidad comercial por medio de vallas para el período impositivo de los años 2000 al 2003, al cual correspondía aplicar las Ordenanzas vigentes para ese momento publicadas en las Gacetas Municipales Nros. Extraordinarios 2596 del 31 de agosto de 1999 (vigente a partir del 31 de octubre del mismo año), 2797 del 1 de diciembre de 1999 (vigente a partir del 1 de febrero de 2000) y 3054 del 7 de junio de 2000 (vigente a partir del 7 de agosto del mismo año), mal podía haber solicitado el actor la desaplicación por control difuso de una norma que no resultaba aplicable a su caso, como asertivamente lo advirtió el fallo examinado.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala Político Administrativa no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento; ello, aunado a que los solicitantes requirieron la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Además, se observa que el solicitante sólo pretendió mediante este medio de protección constitucional el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que dictó la Sala Político Administrativa, en p.a. normativa, sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, lo cual resulta adverso a sus intereses, haciendo uso de este medio como si se tratara de una tercera instancia.

Así las cosas, dado que no se dan los supuestos de procedencia de la revisión, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. de las sentencias Nros. 00346 del 2 de abril de 2013 (publicada 3 de abril de 2013) y 01422 del 27 de noviembre de 2012 (publicada 28 de noviembre de 2012), dictadas por la Sala Político Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado F.N.O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., ya identificados, de las sentencias Nros. 00346 del 2 de abril de 2013 (publicada 3 de abril de 2013) y 01422 del 27 de noviembre de 2012 (publicada 28 de noviembre de 2012), dictadas por la Sala Político Administrativa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0773

ADR/

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