Decisión nº 0370 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0471

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0370

Valencia, 12 de abril de 2007

196º y 148º

El 27 de septiembre de 2005, el ciudadano J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.122, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 350-A, el 22 de septiembre de 1999, con domicilio procesal en el Edificio Torre Stratos, primer piso, Av. B.N., Sector El Recreo, Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 15 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual ésta resolvió formular reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares ciento diez millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 110.135.576,50), para los períodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.

I

ANTECEDENTES

El 07 de enero de 2003, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2003-001 y el Auto de Apertura Nº AP/2003-001, con el fin de practicar una auditoria de carácter fiscal a fin de verificar los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.

El 21 de febrero de 2003, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.

El 18 de marzo de 2003, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.

El 28 de noviembre de 2003, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RL/2003-11-215, mediante la cual resolvió formular reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares ciento diez millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 110.135.576,50).

El 09 de diciembre de 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2003-11-215.

El 17 de diciembre de 2003, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el recurso de reconsideración contra la resolución antes mencionada, el cual riela en el folio ciento treinta y dos de la primera pieza del presente expediente.

El 29 de marzo de 2004, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2004-03-015, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RL/2003-11-215.

El 18 de abril de 2004, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2004-03-015 del 29 de marzo del 2004.

El 27 de abril de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2004-03-015.

El 11 de julio de 2005, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/176/05, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº RRc/2004-03-015 por un monto total de bolívares ciento diez millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 110.135.576,50).

El 27 de septiembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal.

El 29 de septiembre de 2005, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de noviembre de 2005, el tribunal mediante auto ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la administración tributaria municipal ante este tribunal constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, en copia certificada.

El 19 de octubre de 2005, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 15 de noviembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0516.

El 17 de noviembre de 2005, el tribunal decretó sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0518.

El 01 de diciembre de 2005, la contribuyente mediante diligencia apeló la sentencia interlocutoria Nº 0518. En esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 14 de diciembre de 2005, se dictó auto de admisión de pruebas. Se admitieron las pruebas de experticia contable, informes e inspección judicial.

El 16 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos contables.

El 09 de enero de 2006, se realizó acto de juramentación del experto U.C..

El 25 de enero de 2006, se realizó acto de juramentación del experto Marielis J.S.Q..

El 27 de enero de 2006, se nombró como tercer experto contable a la ciudadana I.B., en virtud que el experto contable designado por el tribunal, P.M. no facilitó la dirección de su domicilio, por la cual fue imposible practicar la notificación. Se libró la respectiva boleta.

El 31 de enero de 2006, se realizó acto de juramentación del experto I.B..

El 20 de octubre de 2006, se recibió Oficio Nº 740/06 del 21 de septiembre de 2006, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental contentivo de las resultas de comisión debidamente cumplida, constante de veintinueve (29) folios útiles.

El 23 de octubre de 2006, se dictó auto ordenado agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, constante de veintinueve (29) folios útiles.

El 12 de diciembre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 24 de enero de 2007, se venció el término para la presentación de informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de marzo de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan vicios de inmotivación en el Acta Fiscal Nº AF/2003-001 del 07 de enero de 2003, emitida por la administración tributaria del Municipio Valencia al pretender indicar que la contribuyente omitió declarar los ingresos brutos por (Bs.14.514.140.449,00) en el periodo investigado, argumentando que el impuesto municipal sobre patente industria y comercio grava toda actividad comercial o de servicio que personas naturales o jurídicas ejercen con fines de lucro en la jurisdicción del Municipio Valencia con base al monto de las ventas, ingresos u operaciones efectuadas.

A los mismos efectos, alegan que en el acta fiscal antes identificada no se hace referencia con le debida claridad y certeza de cuales fueron los ingresos presuntamente omitidos, con indicación de su monto, su gravamen y la imputación al correspondiente ejercicio fiscal investigado, violando así el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5 de la misma ley.

Por otra parte, arguyen el presunto vicio de falso supuesto y violación a la legalidad tributaria al pretender el Fisco Municipal de Valencia gravar ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del municipio.

En ese mismo orden de ideas, argumentan que el artículo 1º de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993, establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para ejercer en forma habitual, y/o eventual, en jurisdicción del Municipio Valencia, actividades económicas, industriales o de índole similar y el impuesto de patente industria y comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración en ese Municipio.

Reconoce la contribuyente que además de vender en la jurisdicción del Municipio Valencia los productos que elabora en su sede industrial ubicada en dicho municipio, también vende esos productos que elabora en Valencia en la I. deM., Estado Nueva Esparta, en donde abrió una sucursal el 1º de abril de 1997, haciendo la correspondiente participación al registro mercantil respectivo, y tiene instalado un establecimiento permanente ubicado en al calle Charaima con A.H., en Porlamar, jurisdicción del Municipio M. delE.N.E., establecimiento que funciona con Licencia Patente de Industria y Comercio Nº 2-12115-0-5 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño y se encuentra totalmente solvente en el pago de sus obligaciones fiscales municipales, tal y como se evidencia del Certificado de Solvencia Nº SAM1-16982 de fecha 27 de enero de 2003.

Afirma que los ingresos obtenidos por las ventas en la I. deM. (Municipio M. delE.N.E.) no pueden ser gravadas por el Fisco Municipal de Valencia sin lesionar la legalidad tributaria y originar una doble tributación.

En la resolución de la Alcaldía del Municipio Valencia del 11 de julio de 2005 que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el reparo fiscal, pretende justificar el gravamen de las ventas de sus productos que hace directamente a través de su sucursal en la ciudad de Porlamar, I. deM., de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998 y del 23 de agosto de 2000, el cual establece que para las actividades industriales, la base imponible estará representada por los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.

En el mismo orden de ideas, argumenta que la contribuyente tenía establecida una sucursal en el Municipio M. delE.N.E. y que desde el año 1997 tiene un establecimiento permanente en esa jurisdicción con licencia de industria y comercio expedida por el prenombrado municipio y desde donde se venden directamente los productos que se elaboran en la planta industrial de Valencia, pagándose los impuestos municipales correspondientes a ese Municipio Mariño, quien ha venido expidiendo las solvencias municipales correspondientes, ventas estas que aparecen registradas en un código contable distinto en virtud de que en la I. deM. no se cobra IVA.

Los apoderados judiciales de la contribuyente traen a colación la sentencia del 20 de marzo de 1986 caso: Ensambladora Carabobo, C.A emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomando como base el criterio establecido en dicha sentencia para argumentar que la contribuyente no puede ser gravada por el Fisco Municipal de Valencia por las ventas de sus productos que efectúa directamente a través de su sucursal establecida en el Municipio M. del estadoN.E., en donde obtuvo la correspondiente licencia de patente industria y comercio y donde paga ese impuesto municipal por las ventas allí realizadas.

Respecto al vicio de falso supuesto alega que queda en evidencia la tergiversación de la administración tributaria en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma, en este caso el ultimo aparte del numeral 7 del artículo 7 de la Ordenanza de Patente Industria y Comercio del 15 de diciembre de 1998 y del 23 de agosto de 2000.

Por otra parte, con el propósito de desvirtuar negar y contradecir los argumentos explanados en el acta fiscal, específicamente en el rubro III – Origen de la Diferencia de Ingresos Brutos, mediante el cual a juicio de la contribuyente, dedujo indebidamente los montos por supuestas perdidas en ciertos periodos investigados, indicando que no tiene elementos que le permitan identificar cual es el contenido de los hechos que se le imputan, quedando impedida materialmente para defenderse y haciéndose notorio el vicio de inmotivación en que incurrió la administración tributaria municipal.

Afirma la recurrente, que la Alcaldía de Valencia en la Resolución del 11 de julio de 2005, pretendió justificar, al referirse al análisis de los cuadros demostrativos, respecto a los ingresos brutos investidos, que se puede determinar claramente que los ingresos brutos identificados como inventarios no realizados se refieren a las ventas de leche cruda y a la ganancia en venta de insumos agrícolas que se consideran gravables.

Por otra parte, la recurrente alega que frente a los planteamientos formulados por la administración tributaria municipal en sede administrativa, destinados a desvirtuar la imputación sobre la supuesta indebida deducción que había hecho la contribuyente por supuestas perdidas en ciertos periodos investigados, en cuanto esta alegó que se trataba de “inventarios no realizados” referidos a las “ventas de leche cruda y a la ganancia de insumos agrícolas” que en criterio de la municipalidad son ingresos gravables de acuerdo a lo dispuesto con el Reglamento Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en su artículo 4, parágrafo segundo.

Contradice el apoderado judicial de la contribuyente que el criterio del municipio no es aplicable en el presente caso, expresando que cabe hacerse las siguientes interrogantes: ¿Donde esta la indebida deducción por pérdidas?; ¿Cuales fueron esos “ciertos periodos investigados” que se indicaron al voleo en el acta fiscal que la administración tributaria omite referir ?; ¿Podrá afirmarse que esto constituye una inmotivación que permita a mi representada conocer con certeza el hecho que se le imputa a objeto que pueda defenderse?.

En referencia al criterio de la administración tributaria establecido en el renglón número III del acta fiscal, en el cual la municipalidad afirma que la contribuyente omitió ingresos por ventas de “diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como BOUTIQUE”, que no están reflejados en ninguno de los cuadros de cantidades incorporadas al acta fiscal, lo cual impide su determinación a los efectos que mi representada pueda concretar los alegatos que tuviera, si fuera el caso, para enervar la imputación que le hace la investigación fiscal, expresando que este criterio viola las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario en su artículo 183.

En el mismo orden de ideas, aduce la contribuyente que en el acta fiscal emitida por la municipalidad, esta afirma que la empresa omitió ingresos por inventarios de suministros agrícolas, ganancias en venta de leche cruda y la recuperación y ganancias sobre cajas, tambores, cestas plásticas, y desperdicios, pero no se determinan con exactitud los ingresos supuestamente percibidos, ni los ejercicios en que tal omisión ocurrió, también argumentó que en el presente casi todas las actividades antes citadas no se corresponde con la actividad industrial habitual que explota Corporación Inlaca, C.A en la jurisdicción del Municipio Valencia, por lo que en criterio de la contribuyente resulta antijurídico lo expresado en el acta fiscal, en virtud de que este tipo de ingresos deben ser “asimilados” a la actividad principal realizada por la contribuyente, siendo que tal señalamiento transgrede la legalidad tributaria consagrada en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

De igual forma, el apoderado judicial denuncia el presunto vicio de violación a la legalidad tributaria contenida en el acta fiscal, cuando pretende que la cantidad de Bs. 3.532.945.707,00 que califica de “ganancias por diferencias en cambio neta” obtenida en los meses de febrero y mayo de 2002, deban ser gravados por el impuesto de patente industria y comercio en la jurisdicción del Municipio Valencia. Expresa que es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución Nacional, lo relativo al régimen cambiario, sistema financiero y mercado de capitales (numeral 11) e impuestos capitales (numeral 12) están reservados al Poder Nacional y las potestades tributarias que ciertamente el Régimen Constitucional vigente reconoce al municipio no permite invadir esa reserva legal.

En tal sentido alega la contribuyente, que los ingresos obtenidos por el diferencial cambiario no pueden ser gravados por el impuesto municipal de patente industria y comercio, expresando que tales ingresos no son el resultado de ninguna actividad que pueda ser gravada por el Fisco Municipal y así solicita sea declarado.

La contribuyente alega la improcedencia de los intereses moratorios con base a su rechazo a las pretensiones de la administración tributaria sobre sus ingresos brutos.

II

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

La administración tributaria municipal, en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005 ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución RL/2003-11-215 del 28 de noviembre de 2003 la cual culminó el sumario administrativo abierto a la contribuyente con relación al Acta Fiscal Nº AF/ 2003-2001 del 7 de enero de 2003, en materia de patente industria y comercio para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 2002.

De la auditoria realizada por el fiscal actuante, este comprobó que la contribuyente omitió ingresos brutos durantes los ejercicios investigados por la cantidad total de (Bs.14.514.140.449,00) lo cual causó el reparo por la cantidad total de Bs. 30.033.925,50 por concepto de multa aplicada conforme a lo previsto en el artículo 88 ordinal 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Respecto a los alegatos planteados por la contribuyente, la administración tributaria municipal expresa lo siguiente:

En cuanto a la falta de motivación del Acta Fiscal Nº AF/2003-001 del 07 de julio de 2003, en la misma se afirma que la diferencia de ingresos brutos determinados por la fiscalización se originaron por el hecho que la recurrente omitió los ingresos por las ventas de sus productos elaborados en Valencia y realizados en la I. deM., los cuales son contabilizados en un código diferente a las ventas, por ser está una consideración especial para la determinación del Impuesto al valor Agregado, los cuales por encontrarse dentro de su actividad económica de fabricación de otros productos lácteos, deben incluirse dentro de su actividad en Valencia.

Igualmente, la administración tributaria declaró parcialmente otros ingresos asimilados a su actividad principal, identificados dentro de los ingresos por periodos como inventarios no realizados, al deducir indebidamente de todos los ingresos los montos por supuestas pérdidas en ciertos periodos investigados ya que “…no incorporó como otros ingresos las ventas de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como boutique, los cuales fueron asimilados a su actividad principal, así como los inventarios por suministros agrícolas, ganancias en ventas de leche y la recuperación y ganancias sobre cajas, tambores, cestas plásticas y desperdicios. Igualmente la contribuyente omitió en los meses de febrero y mayo de 2002 la cantidad de Bs. 3.532.945.707,00, por concepto de ganancia por diferencia de cambió neto la cual es decretada en los periodos investigados como otros ingresos financieros. Adicionalmente en el acta fiscal se incorporaron cuadros sinópticos que detallan el origen de los ingresos brutos investigados, nombre de la cuenta, código contable y ejercicio fiscal investigado, determinándose con absoluta precisión la génesis de los ingresos brutos investigados. En consecuencia, a criterio de este despacho el acto administrativo recurrido contiene una motivación lo suficientemente clara y precisa y así se declara…”.

En segundo lugar, en cuanto a la presunta violación de la legalidad tributaria al pretender gravar los ingresos obtenidos por la contribuyente fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, específicamente los obtenidos por las ventas efectuadas en la I. deM., indicó la municipalidad que tal y como se desprende de las actuaciones administrativas llevadas por la Dirección de Hacienda se observó, que la contribuyente tiene por objeto económico el cultivo, cosecha e industrialización de frutas, especialmente cítricas, la fabrica de jarabes y concentrados de dichas frutas y otros productos y subproductos del mismo tipo, es decir, desarrolla una actividad eminentemente industrial

Argumentó la administración tributaria, que de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 7 de la Ordenanza, para este tipo de actividades los ingresos que deben tomarse en cuenta para determinar la base imponible se definen en la siguiente forma: “...la base imponible para las actividades industriales a los efectos del cálculo de la Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, esta constituido por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la empresa, originado por la venta de los productos que fabrica, independientemente del lugar donde se haya efectuado dicha venta...”

Afirma el Municipio Valencia que la contribuyente incurrió en omisión de ingresos en las declaraciones y pago de la patente de industria y comercio, por cuanto las mismas solo contienen los ingresos brutos productos de las ventas realizadas únicamente en la jurisdicción del Municipio Valencia.

En tercer lugar, respecto a la deducción indebida de los montos por presentar perdidas en ciertos periodos fiscales, señalo la administración que en Acta Fiscal Nº AF/2003-001, del 7 de julio de 2003 se expresa que igualmente que la contribuyente no declaró otros ingresos aislados a su actividad principal, identificados dentro de los ingresos por periodos como inventarios no realizados.

Acotó inclusive, que al analizar los cuadros demostrativos de los ingresos brutos investigados, se puede determinar claramente que los ingresos brutos identificados como inventarios no realizados se refiere a las ventas de leche cruda y a la ganancia de ventas de insumos agrícolas que se consideran gravables en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, Parágrafo Segundo del Reglamento Parcial Nº 3 de la Patente de Industria y Comercio.

Con respecto a la omisión de ingresos por ventas de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como Boutique, según la contribuyente no están reflejados en ninguno de los cuadros de cantidades incorporados al acta fiscal, impidiendo así la determinación de los efectos para que la contribuyente pudiera concretar los alegatos que tuvieran lugar.

Según la administración tributaria los ingresos por ventas de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como Boutique, se encontraban determinados en los cuadros demostrativos de los ingresos brutos investigados concretamente en las páginas 6, 7 y 8 del Acta Fiscal, cuyo código contable es el 460-01-01-021.

Asevera la municipalidad que los montos determinados en ocasión a tales categorías de ingresos se encuentran perfectamente definidas en los cuadros demostrativos, de tal manera que la contribuyente a juicio de la administración a podido conocer y analizar la causa que motivó el reparo a los efectos de presentar su correspondiente defensa.

Con relación a la improcedencia de la inclusión de los ingresos financieros, obtenidos por concepto de ganancia por diferencia en cambio neto, a los efectos de determinar la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, indica la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo relativo al sistema financiero está reservado al Poder Público Nacional, por lo que en las potestades tributarias reconocidas al municipio no le están permitidas invadir dicha reserva legal.

Ratificó la municipalidad el criterio emanado por la Dirección de Hacienda, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 ordinal 11 eiusdem, es de la competencia del Poder Público Nacional la regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales, que no discute que le compete al Poder Público Nacional, pero indicando que una cosa es la regulación, y otra cosa es la potestad tributaria, expresando la administración que en este caso es concurrente, es decir, ambos poderes la detentan, solo que se diferencian en razón del hecho imponible que regula el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre actividades económicas.

Sobre la improcedencia de los recargos e intereses de mora y multa en virtud a la presunta violación de los principios fundamentales previstos en el Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que la supuesta omisión de ingresos, que según la contribuyente proviene de una arbitraria interpretación del funcionario fiscal, la municipalidad afirmó que el reparo se encuentra lo suficientemente fundado, tanto en los hechos como en el derecho y que resulta a todas luces indiscutible la procedencia de tales accesorios, motivo por el cual ratifica el contenido del acta fiscal.

Por los anteriores motivos la administración tributaria municipal declaro sin lugar el recurso jerárquico, confirmando en todas sus partes el reparo fiscal formulado a la contribuyente por un total en bolívares (Bs. 110.135.576,50) por concepto de reparo, intereses moratorios y multa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, después de analizar los fundamentos de las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe el juez decidir sobre los presuntos vicios de inmotivación que adolece el Acta Fiscal Nº AF/2003-001 de fecha 07 de enero de 2003 alegados por la contribuyente, al pretender indicar la municipalidad que la contribuyente omitió declarar los ingresos brutos por Bs.14.514.140.449,00 argumentando que el impuesto municipal de patente de industria y comercio grava toda actividad comercial o de servicio que personas naturales o jurídicas ejercen con fines de lucro en la jurisdicción del Municipio Valencia con base al monto de las ventas, ingresos u operaciones efectuadas.

Argumenta la administración tributaria con relación a la falta de motivación del acto recurrido, que en el Acta Fiscal Nº AF/2003-001 del 07 de julio de 2003, dispuso que la diferencia de ingresos brutos determinados por la fiscalización se originó por el hecho que la recurrente omitió los ingresos por las ventas de sus productos elaborados en Valencia y realizados en la I. deM., los cuales son contabilizados en un código diferente a las ventas y por ser una consideración especial para la determinación del impuesto al valor agregado, se encuentran dentro de su actividad económica de fabricación de otros productos lácteos, los cuales deben incluirse dentro de su actividad en Valencia.

Considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rige la motivación de los actos administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

En el mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

A los mismos efectos, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio. La doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto o administrado ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

A mayor abundamiento, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración tributaria emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Al respecto, cabe destacar la importancia de indicar las circunstancias especificas en los actos administrativos emanados de la administración tributaria de los hechos ocurridos ha sido criterio reiterado por la Sala Política Administrativa de nuestro M.T. de la República expresar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. (Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000)

En el caso bajo análisis, la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio V.E.C., objeto de controversia, contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, referido a omisión de ingresos brutos por las ventas de sus productos elaborados en Valencia y realizados en la I. deM. lo cual trajo como consecuencia el incumpliendo de un deber formal, con el fundamento legal que indica la infracción cometida. Es suficientemente explícito el hecho de que la contribuyente no incluye en sus ingresos brutos las ventas efectuadas en otro municipio y por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de imposición del reparo fiscal y como se evidencia en la notificación hecha en la ultima parte de la resolución, hecho este que le permitió la utilización de las vías idóneas que ha creado el legislador para exponer sus alegatos, y promover las pruebas más conducentes en el juicio contencioso. La resolución impugnada contiene la relación de los elementos de hecho que ocurrieron en la fase de fiscalización, indicación de los ingresos brutos investigados, lo periodos de imposición, los códigos contables, valor de producciones realizadas, gravamen de exportaciones realizadas, ventas de productos y desperdicios, total de ingresos de fabricación y recuperación, total de los ingresos brutos declarados, diferencia dejada de declarar y otros. Así como también las indicaciones expresas de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de dicho acto administrativo. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto, la violación del derecho a la defensa sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación tributaria, en consecuencia es evidente que una vez notificado el contribuyente de la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmo en todas sus partes el acta fiscal objeto de controversia, le permitió ejercer su derecho a la defensa por medio del recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente la tipificación de la omisión de los ingresos brutos y el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, la fundamentación legal y periodo investigado.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la administración tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide

Una vez resuelta la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia:

La controversia se concreta definir si la contribuyente omitió ingresos brutos por las ventas obtenidas de sus productos fabricados en la ciudad de V.E.C. y vendidos en la I. deM., que fueron contabilizados en un código diferente a las ventas según la administración tributaria, deben considerarse dentro de los ingresos brutos correspondiente actividad económica industrial de la contribuyente en el Municipio Valencia, o por el contrario debe ser declarados en cada municipio del país de acuerdo a las ventas que realice en cada uno de ellos.

Por otro lado, debe el juez determinar si los ingresos por ventas de diversos materiales publicitarios y propaganda identificados como Boutique deben o no ser incluidas en la base imponible de su actividad principal para la patente de industria y comercio del Municipio Valencia, así como también las ventas de suministros agrícolas, ganancias en venta de leche cruda y la recuperación y ganancia sobre cajas, tambores, cestas plásticas y desperdicios.

A tal efecto, considera oportuno el juez transcribir los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia aplicable rationae temporis con esta causa:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio. En o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

Parágrafo único: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

1. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil salvo prueba en contrario.

2. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos a otro proceso industrial preparatorio.

3. (…omissis…).

Artículo 4. A los fines de esta ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial o económica de índoles similar, es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinen ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio V. delE.C..

A los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

1. (…omissis…)

2. Si quien ejerce la actividad tiene establecimientos o sede ubicado en el Municipio, y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva, y en el municipio Valencia, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en la jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

3. (…omissis…)

(Subrayado por el juez).

El hecho a dilucidar es la discrepancia entre las partes, relativa a que la contribuyente se refiere a los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, afirmando que existe violación a la legalidad tributaria en virtud de la pretensión de la municipalidad formulada en el acta fiscal, que la misma omitió ingresos por las ventas de sus productos elaborados en la ciudad de Valencia realizados en la I. deM..

La administración afirma que los ingresos por las ventas son contabilizados en un código diferente a las ventas, por ser una consideración especial para la determinación del impuesto al valor agregado, pero por encontrase dentro de su actividad económica de fabricación de otros productos lácteos deben incluirse dentro de su actividad en Valencia.

Por otra parte, la administración declaró parcialmente otros ingresos asimilados a su actividad principal identificados dentro de los ingresos por periodos como inventario no realizados al deducir indebidamente de todos los ingresos los montos por supuestas perdidas en ciertos periodos investigados, afirmando que la contribuyente no incorporó como otros ingresos las ventas de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como boutique, los cuales fueron asimilados a su actividad principal, así como también los inventarios por suministros agrícolas, ganancias en ventas de leche y la recuperación y ganancias sobre cajas, tambores, cestas plásticas y desperdicios.

Observa el juez que la normativa municipal relativa al presente caso, la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, Nº 148 Extraordinario, no prevé el hecho que un contribuyente tenga sede principal de la fábrica en un municipio y sedes de distribución y ventas como en el presente caso (actividad comercial) en diferentes municipios, tratándose del mismo contribuyente, es decir, los centros de distribución no son personas jurídicas diferentes.

Por otra parte, de conformidad con la ordenanza in comento, considera el juez que la actividad de la contribuyente es industrial, hecho este que ambas partes afirmaron, por dedicarse esta al cultivo, cosecha e industrialización de frutas, especialmente cítricas, la fabrica de jarabes y concentrado de dichas frutas y otros productos y subproductos del mismo tipo, por lo que desarrolla una actividad eminentemente industrial.

Ahora bien, debe el juez entrar a conocer si la contribuyente debe ser sometida a los impuestos municipales por la actividad comercial específicamente la venta de sus productos en la I. deM. u otro municipio distinto al de la fabricación de sus productos, es decir, en adición a los impuestos por la fabricación de sus productos en el Municipio Valencia, lo que configuraría una doble imposición según la contribuyente.

No cabe duda al juzgador que la actividad principal de fabricación la ejerce la contribuyente en el Municipio Valencia como se dijo con anterioridad y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales, ya que es un hecho notorio que es una fábrica de magnitudes importantes que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el Municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de la contribuyente es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el Municipio Valencia, en el cual tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos totales, independiente de donde los despacha o través de que sedes lo hace.

Tal cual lo ha dictaminado este tribunal en sentencias similares a la de autos, para la contribuyente que realiza sus actividades de fabricación en un municipio y ejerce sus actividades comerciales, como la de ventas de sus productos en otros municipios distintos al de fabricación, es concretar con los diferentes municipios en los cuales tiene sedes comerciales, la deducción de los impuestos pagados en el Municipio Valencia.

En relación a este aspecto, también lo contempla la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el tribunal ratifica su criterio establecido en la sentencia Nº 0195 del 14 de febrero de 2006, correspondiente al Expediente N° 0215 (nomenclatura de este juzgado), la cual fue publicada y redactada en los siguientes términos:

“...Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que las industrias deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual fabrican sus productos, el total de los ingresos brutos y que deben ahora deducir en los declaraciones de los diferentes estados lo que pagan en el municipio Valencia según la ley vigente, y antes de su vigencia acordar con los diferentes municipios como deben ser gravadas sus actividades comerciales en cada uno de ellos.

El último párrafo del artículo 7 de la ordenanza del Municipio Valencia in comento textualmente indica: “…Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos…”. (Subrayado por el juez).

Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, decidir que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el Municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos, independiente de otras sedes comerciales en las cuales no tiene sedes dedicada a la fabricación de sus productos. Así se decide.

(...)

...Sin embargo, las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente, no esta la administración tributaria gravando las ventas de exportación. Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C.A., con ponencia de la Dra. J.C. deT., la cual estableció: “…La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “…establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B. delE.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”

En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia se fabricaron los productos de exportación, actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales, y que la ordenanza establece los estímulos para excluir las ventas de exportación. La contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta forzoso para este juzgados declarar que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente, al no haber utilizado la contribuyente el sistema de estímulos establecidos en el reglamento Parcial N° 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Sobre Estímulo a la Exportación del Municipio Valencia. Así se decide.

Por otra parte, expresa la administración tributaria en el presente caso, que los ingresos brutos obtenidos por el objeto económico antes señalado, la Ordenanza sobre Patente Industria y Comercio estable en el antepenúltimo párrafo del artículo 7, los ingresos que deben tomarse en cuenta para determinar la base imponible, el cual establece que para todas las actividades industriales la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos, criterio este que comparte el juzgador respecto al deber que tiene la contribuyente a los efectos del calculo de la base imponible de la Patente de Industria y Comercio, la cual esta constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la empresa, originado por la venta de los productos que fabrica, independientemente del lugar donde se haya efectuado las ventas de tales productos. Así se decide.

Respecto al alegato de la contribuyente sobre la presunta deducción indebida de los montos por supuestas perdidas en ciertos periodos fiscales, la administración tributaria municipal observó que el punto cuestionado por la contribuyente referida en el Acta Fiscal Nº AF/2003-001 del 07 de julio de 2003, refleja que la contribuyente no declaró otros ingresos asimilados a su actividad principal identificados dentro de los ingresos por periodos como inventarios no realizados al deducir indebidamente de todos los ingresos los montos por supuestas pérdida en ciertos periodos investigados.

Asevera la administración tributaria que se deduce de los cuadros demostrativos de los ingresos brutos investigados reflejados en el acta fiscal, que se pudo determinar claramente que los ingresos brutos identificados como inventarios no realizados, se refiere a las ventas de leche cruda y a la ganancia en venta de insumos agrícolas que se consideran gravables en virtud a lo dispuesto en el artículo 4, parágrafo segundo del Reglamento Parcial Nº 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

A los mismos efectos, afirma que los ingresos por ventas de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como Boutique, se encuentran determinados en los cuadros demostrativos de los ingresos brutos investigados contenidos en el acta fiscal, cuyo código contable es el 460-01-01-021.

Consta desde los folios números treinta y tres (33) y siguientes del expediente el Acta Fiscal Nº /2003-001del 07 de enero de 2003 la evidencia sobre este aspecto del reparo, al indicar que los ingresos por ventas de materiales de publicidad y propaganda identificados como boutique se encuentran reflejados en los cuadros demostrativos insertos en el acta antes identificada.

En los cuadros mencionados, relaciones internas de la contribuyente, en los cuales ella misma relaciona el total de los ingresos como fabricación propia, ventas de productos y desperdicios, ventas de inventarios no realizados de leche cruda y ganancia en venta de insumos agrícolas. Actividades estas que se reflejan mes a mes desde enero de 2001 hasta septiembre de 2002, e igualmente para los ejercicios 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, con lo cual es evidente que se trata de actividades habituales de ventas y de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ordenanza

…Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyen dicho ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza…”.

Por este motivo el Tribunal descarta el alegato de la contribuyente al indicar en su escrito recursorio que no están reflejados las cantidades por tales conceptos en el acta fiscal, por lo que en consecuencia, al conocer la contribuyente los ingresos determinados en la fiscalización, mal podría alegar la falta de determinación a los efectos de argumentar sus defensas. Así se decide.

En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los ingresos financieros, obtenidos por concepto de ganancias por diferencia en cambio neto a los efectos de determinar la base imponible de la Patente de Industria y Comercio alegada por el recurrente, considera oportuno este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 11 de la Constitución de 1999, indicar la competencia del Poder Publico Nacional referida a la regulación de la banca central, preceptuando el numeral lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(...)

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y la acuñación de la moneda.

(...)

21. Las Políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

Alega la contribuyente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo al sistema financiero le esta reservado al Poder Público Nacional, motivo por el cual afirma que las potestades tributarias reconocidas al municipio no le están permitidas invadir dicha reserva legal.

Las diferencias en cambio ocurren como consecuencia de la actividad habitual de la contribuyente y esto se puede constatar en las relaciones internas de la contribuyente para todo el período investigado incluyendo desde al año 1996 a 2000, en los cuales siempre aparece dicha cuenta con cifras que afectan los ingresos y así son tomados por la contribuyente en su contabilidad. La Ordenanza no excluye ningún tipo de ingresos de la base imponible, menos podría hacerlo la contribuyente.

Por ello difiere el juzgador del criterio de la recurrente, en virtud a que de acuerdo a lo establecido en la Constitución, referido a las competencias del Poder Público Nacional, en el artículo 156, ha sido ampliamente interpretado por la Sala Constitucional. Es por ello, que este juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0192 del 08 de febrero de 2006 Expediente Nº 0265 en la que se plasmó el siguiente criterio:

....en sentencia del 04 de marzo de 2004, caso Municipio S.B. delE.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García se definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. El numeral 12 excluye de la tributación municipal los gravámenes a las importaciones y a las exportaciones.

Ha sido criterio de este tribunal que, sin embargo, las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de fabricación, ejercida en el Municipio Valencia por la contribuyente, no está la administración tributaria gravando las ventas de exportación. Para definir este caso, es necesario retrotraernos a la vieja disquisición doctrinal entre actividad gravable y base imponible. Para ello debemos referirnos necesariamente a la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C. deT., la cual estableció: “…La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio) no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo…”.

Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “…establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B. delE.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o Estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”.

El juez reitera el criterio de este tribunal y confirma que en este caso el municipio tiene la potestad tributaria de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio ajustados a la normativa (Ordenanza Municipal) de cada municipio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Valencia se fabricaron los productos para ser vendidos en otro municipio como es el caso del Municipio Nueva Esparta (I. deM.) actividad económicamente gravable por ser los productos fabricados para realizar ventas en otros municipios o a nivel nacional. Por las razones antes expuestas este juzgador declara sin lugar el alegato de la contribuyente. Así se decide.

De acuerdo con los términos de esta decisión y una vez declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, el juez considera inoficioso pronunciarse sobre la improcedencia de los recargos, multas e intereses alegada por la contribuyente, puesto que el su presentante judicial se limitó en forma sucinta e insustancial a rechazarlos con base a la frase textual: “…arbitraria interpretación de la normativa tributaria que efectuó el funcionario que practicó la investigación fiscal y que está reñida con la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la doctrina tributaria, así como de las disposiciones de la reciente Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION INLACA, C.A., admitido por este tribunal el 15 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.E.C., mediante la cual resolvió formular reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares ciento diez millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 110.135.576,50), para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 2002.

2) CONDENA a CORPORACION INLACA, C.A al pago de las costas procesales, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0471

JAYG/dhtm/ycv

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