Corporación Inlaca, C.A. contra Acto Administrativo N° 030/2014, de fecha 14/03/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Tercero Interesado: Ricardo Alfredo Baricelli Ochoa
Resolution Number | 0243 |
Date | 18 March 2016 |
Docket Number | 14-1454 |
Parties | Corporación Inlaca, C.A. contra Acto Administrativo N° 030/2014, de fecha 14/03/2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Tercero Interesado: Ricardo Alfredo Baricelli Ochoa |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.
El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente relativo a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 74, tomo 350-A, de fecha 22 de septiembre de 1999, representada judicialmente por los abogados O.F.D., G.E.C.M., Thaidis C.P. e I.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.414, 110.920, 33.881 y 142.794, respectivamente, contra el acto administrativo referido a la Certificación Nro. 030-2014, de fecha 14 de marzo de 2014, notificada en fecha 02 de abril de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUDY SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que el ciudadano R.A.B.O. padece de “1.-DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: PROTRUSIÓN DISCAL CENTRO-LATERAL BILATERAL: L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADICULOPATÍA L5-S1 BILATERAL MODERADA CÓDIGO CIE10:M51. 2.-CONDROMALACIA PATELO-FEMORAL BILATERAL Y POST-OPERATORIO DE RODILLA BILATERAL (POR ARTROSCOPIA) CÓDIGO CIE10-M70.5” considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad parcial permanente”, con limitación para actividades que ameriten: posturas estáticas, cuclillas, deambulación constante y bipedestación ni sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, caminatas sobre pendientes, y superficies irregulares, levantar peso mayor o igual a 8 kgs, movilizaciones repetidas de columna lumbar y rodilla bilateral así como mantener higiene postural.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CORPORACION INLACA, C.A, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de octubre de 2014, en la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por caducidad de la acción.
Recibido el expediente, en fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.
El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..
En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..
En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante CORPORACION INLACA, C.A, mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, propone demanda de nulidad, contra la Certificación Nro. 030-2014, de fecha 14 de marzo de 2014, notificada en fecha 02 de abril de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual hizo constar que el ciudadano R.A.B.O. padece de: “1.-DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: PROTRUSIÓN DISCAL CENTRO-LATERAL BILATERAL:L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 + RADICULOPATÍA L5-S1 BILATERAL MODERADA (CÓDIGO CIE10:M51.1) 2.-CONDROMALACIA PATELO-FEMORAL BILATERAL Y POST-OPERATORIO DE RODILLA BILATERAL (POR ARTROSCOPIA) CÓDIGO CIE10-M70.5”.
En el mencionado escrito recursivo, la representación judicial de la parte demandante manifestó que fue notificada del acto administrativo recurrido en fecha dos (02) de abril de 2014.
Del mismo modo, expresó el recurrente, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que el funcionario actuante encargado de la investigación, no aplicó correctamente los criterios técnicos que deben utilizarse para la determinación de una patología de esta naturaleza, por tomar informaciones y encuestas realizadas a trabajadores que ocupan cargos y funciones distintas al ciudadano R.B..
Aduce que la Administración, al momento de valorar los elementos, los aprecia de una forma errada, al no contemplar todas las actividades realizadas por el coordinador de compras.
Asimismo, alega que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al subsumir los hechos en supuestos distintos a la norma jurídica, por señalar como causa directa de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la sedestación prolongada y el esfuerzo físico, caracterizando las funciones desempeñadas por su dinamismo y proactividad.
Igualmente, señala que el órgano administrativo no valoró correctamente los documentos consignados por su representada.
Solicita sea declarada con lugar la demandada interpuesta.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2014, la parte actora introdujo escrito de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, declaró inadmisible la demanda de nulidad efectuada contra la Certificación Nro. 030-2014 de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL, por las siguientes razones:
(…)
El Tribunal observa que la parte recurrente no presentó el recurso de nulidad dentro de los 180 días establecido en la ley, sino al contrario el día de presentar el presente recurso había transcurrido 2 días adicionales, es decir la acción estaba caduca ya que lo presentó en el día 182, tal como se observa del cómputo que precede por lo que debe declararse INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (sic)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante, en el escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2014, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Alega, que en el presente caso, no opera el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la notificación realizada al destinatario del acto se encuentra viciada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que sea considerada válida.
Aduce el apelante, la falta de cualidad del interesado que recibe la notificación del acto administrativo en fecha 02 de abril de 2014, ciudadano L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.154.382, quien ocupa el cargo de Coordinador de Prevención de Riesgos.
Manifiesta que la Ley no permite que ésta se realice en cabeza de representante simple, debe ser estatutario, interesado o apoderado, y la persona que la recibió carece de interés, por lo que la notificación resulta defectuosa.
Asimismo sostiene, que aun cuando en el recurso de nulidad señaló que la notificación se practicó en fecha 02 de abril de 2014, su representada tuvo conocimiento directo fue en el mes de mayo de 2014, cuando el ciudadano R.B., interpuso un recurso de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo con motivo de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.
Del mismo modo, asegura que existe omisión del texto íntegro del acto, resultando la notificación defectuosa y colocando a su representada en indefensión, por contener una relación escueta y limitada de los hechos que sirvieron de fundamento.
Indica además, que al tratarse de una notificación defectuosa, no opera el lapso de caducidad por lo que debe considerarse que su representada se vio imposibilitada de acudir al órgano jurisdiccional durante las vacaciones judiciales.
Fundamenta su solicitud, en el derecho al acceso a la justicia y peticiona sea declarado con lugar el recurso ejercido.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa:
Indica la parte actora en el recurso de apelación ejercido, que la notificación efectuada por la Administración sobre el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que sea considerada válida, violentando de esta manera, lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Frente a esta denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las disposiciones transcritas, se colige que, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
El reconocido doctrinario L.F.P., ha señalado sobre la notificación:
La notificación es una condición de eficacia del acto, es decir, mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno sobre este.
(Omissis)
La ausencia de notificación entonces puede ser causa eficiente de la indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente, no solo el contenido del proveimiento, sino también los medios de defensa contra el acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe hacerlo. (La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, L.F.P., Caracas 1998, Editorial Torino, Pág. 34)
En este sentido, para que la notificación pueda dotar de eficacia el acto, deben cumplirse como requisitos indispensables, una serie de condiciones, destinadas a erigir y orientar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, ello atiende, al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado y de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: la literalidad del acto administrativo en cuestión; los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; el término dentro del cual debe ejercerlos y, los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las condiciones anteriormente mencionadas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
.
El mencionado criterio, fue reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 566 de fecha 29 de julio de 2013 (caso: Laboratorios Vargas, S.A.), estableciéndose además lo siguiente:
De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.
De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Del extracto de las decisiones supra parcialmente transcritas, puede apreciarse, que la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, lo cual ha sido reiterado por esta Sala Social, poniéndose de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Conviene precisar que la Sala Político-Administrativa, sobre la notificación defectuosa, sostuvo:
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara. (Sentencia N° 01541, de fecha 04/07/2000).
Asimismo, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N°01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
Verificado lo anterior, observa esta Sala que la recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, indicó que la notificación del acto administrativo efectuada en fecha 02 de abril de 2014, fue recibida por una persona que carece de interés legítimo, privándola que ejerciera el recurso de nulidad con la debida prontitud; ya que tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado en el mes de mayo de 2014, cuando el ciudadano R.B. (beneficiario del acto administrativo) interpuso un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga del estado Carabobo”, mediante la cual pretende el pago de indemnizaciones.
En atención a ello, establece el artículo 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Conforme al artículo citado, no exige la norma que la notificación sea realizada en forma personal, sino que solo basta la identificación de la persona que lo recibe, independientemente que la notificación fuere dirigida a una persona natural o jurídica; y en el caso de autos, se constata que la recurrente, no discute si efectivamente quien recibió el acto administrativo, ejerce la función o cargo, si labora o no para su representada, sino que la notificación no fue entregada a su persona directamente, lo cual no es exigido por la norma, a diferencia de las requerimientos del Código de Procedimiento Civil, que no tiene aplicación en el caso de autos.
En este sentido, de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos remitidos a esta Sala, se evidencia que se cumplieron cada uno de los requisitos que se exigen, es decir, la notificación del acto administrativo dirigida a la hoy recurrente, fue efectivamente realizada, puesto que emerge, fue recibida en fecha 02 de abril de 2014, por el ciudadano L.G., quien ocupa el cargo de “Coordinador de Prevención de Riesgos” de la accionante en su sede; por lo que se precisa no puede considerarse que se encuentra viciada, si quien recibió la notificación fue lerda en el cumplimiento de sus obligaciones, o si incumplió alguna obligación impuesta por su empleador, toda vez que constituye un asunto que sólo incumbe a los intereses de la actora.
Por otra parte, aun considerando esta Sala el argumento propuesto por la recurrente, referido a que tuvo conocimiento “directo” del acto administrativo cuestionado en el mes de mayo de 2014, cuando el ciudadano R.B. interpuso un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, claramente se evidencia, que tal fundamento no se compagina con su manifestación expresa establecida en el escrito libelar, señalando respecto a la caducidad de la acción, lo siguiente:
(…) en relación a este requisito de inadmisibilidad de la demanda, por el agotamiento del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal lapso no ha transcurrido dado que la CERTIFICACION N° 030-2014 que aquí se impugna fue notificada personalmente a mi representada el día dos (02) de abril de 2014. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Por tanto, el argumento utilizado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, se circunscribe en que sea considerada la notificación efectivamente realizada como defectuosa, en razón de que la persona que recibió el acto administrativo, carece de interés por no resultar el ciudadano L.G., quien ocupa el cargo de “Coordinador de Prevención de Riesgos” estatutario, interesado o apoderado de la recurrente, argumento que ni siquiera fue esgrimido inicialmente en la demanda, no solo se desvanece, en primer lugar, dado que la norma no lo contempla en esos términos, como antes se advirtió, y en segundo lugar, en atención a que claramente de su propia manifestación en el ejercicio y petición de sus derechos en el desarrollo del escrito de nulidad, de haberse encontrado en conocimiento personalmente del acto administrativo que recurre el día dos (02) de abril de 2014, resultando esta aseveración fehacientemente suficiente, tal como emerge de las actas procesales, para enervar el argumento referido al carácter ilegítimo de la persona que recibió el acto.
Asimismo, en relación con el señalamiento sobre la información escueta y errónea en el contenido del acto de notificación recibida por el recurrente, lo cual hace defectuosa la notificación, visiblemente se desprende, que contrario a su manifestación, evidencia esta Sala de la notificación del acto, se le fue garantizado el derecho a la defensa, expresamente se indican en la notificación, el objeto de la notificación, la fecha en que fue dictado el acto administrativo, los recursos y lapsos para la interposición que el ordenamiento jurídico le brinda al notificado en caso de que desee impugnar el acto, por lo cual la parte actora, destinataria del acto objeto de la demanda, fue informada del acto, de los recursos que podía interponer y el lapso para ejercer el recurso de nulidad tempestivamente, cumpliendo la notificación del acto administrativo, con los requisitos establecidos en los artículos 173 y 174 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de ello, esta Sala concluye que no es procedente el argumento esgrimido por la parte recurrente de notificación defectuosa bajo tales señalamientos, por lo que se advierte que la inercia y falta de diligencia del recurrente de no ejercer en su momento la acción correspondiente, no puede considerarse un vicio de notificación defectuosa, y está vedado a esta Sala consentir el relajamiento de los lapsos procesales para suplir tal inactividad, como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción del presente recurso efectuada por el Juzgado a quo.
Ahora bien, establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
-
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
-
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
-
En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
En el caso de marras, al efectuarse el computo de los días transcurridos desde la notificación de la certificación médico ocupacional impugnada el día 02 de abril de 2014 hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad el día 01 de octubre de 2014, se verifica transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, lo cual supera el término de los ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación realizada, establecidos en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual, se concluye que la presente acción de nulidad resulta inadmisible por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo estableció el Juzgado a quo en la decisión que se revisa. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la juzgadora de la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo recurrido.
VI
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de octubre del año 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, y TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
M.C.G.
La Vicepresidenta, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Ma-
gistrado, Magistrado,
_______________________________ _________________________________
D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.
El Secretario,
_____________________________
M.E. PAREDES
A.L. N° AA60-S-2014-001454.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,