Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Siete (2007), interpuesto por el Abogado HENDER J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.861.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2KA C.A., debidamente suscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda fecha Cinco (5) de Octubre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 72-A Sdo; ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de a.c., contra la p.a. Nº 689-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.227.207.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Siete (2007), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), signada en el libro de causas bajo el N° 1808-07.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce el apoderado Judicial de la parte actora, que en fecha tres (03) de marzo de 2006, la Ciudadana O.D., antes mencionada; inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2KA C.A. (suficientemente identificada con anterioridad), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber sido despedida.

En fecha seis (06) de marzo de 2006, se ordenó la notificación a la empresa CORPORACIÓN 2KA C.A., antes identificada.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, fijaron cartel de notificación en una presunta sede de la empresa. Señala que la dirección era errada por lo que consecuencia de ello, la notificación no fue practicada validamente.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, se celebró el acto de contestación de reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual se dejó constancia de la inasistencia de 2KA. Evidenciándose violación al debido proceso, evidenciándose violación al debido proceso.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006 el Inspector del trabajo, ordena no abrir el procedimiento de pruebas, con fundamento errado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose violación al derecho a la defensa.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la Inspectoría dictó P.A., ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa 2KA.

Señala que la P.A. impugnada, se encuentra incursa de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

El en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la empresa condenada por la decisión, fue notificada de la P.A..

Señala, que la Inspectoría del Trabajado, al dictar la P.A. impugnada, incurrió en falso supuesto, por haber dictado la misma distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 3546, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, y del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 3957, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005.

Por otra parte señala, que el Decreto Nº 3546, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, no se encontraba vigente para el momento en que existió la relación de trabajo entre la Ciudadana O.D. y la empresa 2KA. Asimismo señala que el acto administrativo está incurso en falso supuesto de derecho al distorsionar el contenido y alcance del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005. Alega que la Ciudadana O.D. no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, regulada en el mencionado decreto, en virtud de que el artículo 4 del mismo, exceptuaba a aquellos trabajadores que no cumplieran con el requisito mínimo de tres (03) meses al servicio del patrono, y que la Ciudadana antes mencionada sólo mantuvo una relación laboral de un mes y dos días con la empresa, por lo que se evidencia que la misma no estaba amparada por el decreto presidencial.

Por otra parte, alega que la Inspectoría hizo omisión de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, toda vez que dio inicio al acto de contestación, sin haber citado a la empresa accionada y que además la inspectoría debió verificar la inamovilidad laboral, alegada por la Ciudadana O.D., de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de la solicitud realizada por la mencionada Ciudadana. En este sentido, señala que la P.A. impugnada se encuentra incursa en causales de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el Derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Corporación 2KA, cuando omitió notificar a ésta del procedimiento que había sido incoado por la Ciudadana O.D., siendo la notificación un requisito de validez de todo proceso. Por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha Providencia, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada una Tutela Cautelar de A.C., y señala que la jurisprudencia así como la doctrina nacional concuerdan en que la procedencia del a.c. se condiciona con la verificación de los requisitos exigidos para toda medida cautelar, a saber, la existencia de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que en éste sentido, señaló el apoderado judicial de la parte actora que respecto a los extremos para la procedencia de la Tutela Cautelar de A.C. solicitada, el Fumus Bonis Iuris y consecuencialmente el Periculum in Mora, “...se desprende de la violación al derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y a la defensa, de la empresa 2KA, toda vez que la Inspectoría señaló que había logrado la notificación de la misma, no obstante, ésta no fue practicada validamente, toda vez que se señaló una dirección errada, por lo que la empresa no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana O.D., lo que genera su invalidez a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocándola en un estado de indefensión conforme al artículo 49 ordinal 1º...”

Asimismo señala que la administración tiene el deber de velar por el cumplimiento cabal en los procedimientos administrativos de las garantías constitucionales de las partes, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar se practicara nuevamente la notificación, en virtud de que se evidenciaba en el informe del funcionario, que la misma no se había efectuado.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., en el que estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debe recibir tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del lapso de caducidad; éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente señala esta Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada. En este sentido, es necesario revisar dichos requisitos, y que los mismos sean demostrados con un medio de prueba que constituya una presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Evidencia esta sentenciadora que al fundamentarse la pretensión Cautelar solicitada, la representación Judicial de la parte actora, esgrimió que el Fumus B.I. y consecuencialmente el Periculum in Mora que “...se desprendía de la violación al derecho a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y a la defensa, de la empresa 2KA, toda vez que la Inspectoría señaló que había logrado la notificación, no obstante, señala que ésta no fue practicada validamente, por lo que la empresa no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la Ciudadana O.D., lo que genera su invalidez a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocándola en un estado de indefensión conforme al artículo 49 ordinal 1º...” Por otro lado, debe señalar ésta Juzgadora que el requisito del periculum in mora, en la Acción de A.C. se determina por la sola verificación del requisito anterior (Fumus B.I.), ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho Constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, pero es el caso, que al revisarse los alegatos de la acción principal, se evidencia que la parte recurrente explanó como soporte fundamental que, “...el acto administrativo impugnado estaba incurso en causales de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el “Derecho a la Defensa y el Debido Proceso” de la empresa Corporación 2KA, cuando omitió notificar a ésta del procedimiento que había sido incoado por la Ciudadana O.D., siendo la notificación un requisito de validez de todo proceso...”, siendo esto así, resulta evidente que la parte actora fundamenta la medida cautelar en los mismos hechos y denuncias, que en el recurso principal, ya que expresó que la base de procedencia de la misma, eran las presuntas violaciones a los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Por lo que al realizarse un pronunciamiento con respecto a dichos alegatos, irremediablemente se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual debe esta Sentenciadora declarar improcedente el a.c. solicitado, y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por el Abogado HENDER J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.861.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2KA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Cinco (5) de Octubre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 72-A Sdo.; contra la P.A. Nº 689-06, de fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.227.207. En consecuencia se ordena la citación mediante boleta a la Ciudadana O.D., (tercera interesada en este proceso) o a su (s) Apoderado (s) Judicial (es), de la admisión de este recurso, de conformidad con la sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter obligatorio, para todos los Tribunales que conocieran de recursos contencioso de anulación de actos administrativos; hacer revisión del expediente y notificar a todas aquellas personas que de acuerdo con el mismo, hayan sido partes en el respectivo procedimiento. Asimismo este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c.c. solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (1º) día del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignadas los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Exp. 1808/06

Asist. Maira Paz

Florc/Clim

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