Decisión nº 1573 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1999-000098

ASUNTO ANTIGUO: 1307

Sentencia No1573.

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Junio de 1999, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por La ciudadana: C.G.F.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-14.892.959, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.739, procediendo con el carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “CORPORACION T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1992, bajo el No. 10, Tomo 177 A Pro, en contra de los siguientes actos administrativos: -Acta de Reconocimiento S/N de fecha 07 de mayo de 1999, -Multa No.APLG/99-I, -Multa No. APLG/AAJ423-99, ambas de fecha 10 de mayo de 1999 y en contra de las Planillas de Liquidación de gravámenes Formularios Nos. H-98-0083306, por un monto de Bs. 42.080.105,66 y la planilla H-98-0083305 por un monto de Bs. 39.634.778,53, ambas de fecha 12 de mayo de 1999, lo cual suma la cantidad de ochenta y un millones setecientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 81.714.884,19). Actualmente OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 81.714,90) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007, emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaria del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuaron los Abogados G.D.M. y V.R.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado No. 5.927 y 76.667, respectivamente.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal distribuidor mencionado, en fecha 29 de junio de 1999 fue remitido a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 02 de julio de 1999 acordando darle entrada en fecha 06 de julio de 1999, bajo el No.1307, en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de julio de 1999, compareció el Abogado G.D.M., procediendo con el carácter de Represente del Fisco Nacional, y mediante diligencia solicitó al Tribunal que previo a la autorización de entrega de las mercancías secas que permanecían retenidas en la Aduana Marítima de La Guaira, propiedad de la Corporación “TAIF INTERNACIONAL, C.A.” la mencionada recurrente constituya y consigne garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas a los fines de evitar que se cause una lesión de difícil reparación por la definitiva en al caso de resultar perdidosa la mencionada recurrente.

En contra de esta medida de constitución de garantía solicitada por el Representante del Fisco Nacional, la Apoderada Judicial de la recurrente, formalizó oposición, y solicitó al Tribunal deseche dicha solicitud.

En fecha 12 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual estimó infundado e improcedente el pedimento formulado por la Representación del Fisco Nacional y consecuencia negó la solicitud de Constitución de Garantía, asimismo en la mencionada sentencia se acordó oficiar a la Administración Tributaria de la Aduana de La Guaira ratificando que la interposición del Recurso Contencioso Tributario formulado por la recurrente suspende los efectos del acto administrativo emitido por dicha administración, contenidos en el Acta de Reconocimiento s/n de fecha 07 de mayo de 1999, elaborada por la funcionaria N.G. en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, las Multas impuestas y las planillas de liquidación de gravámenes ampliamente descritas ut supra y finalmente se acordó la entrega a la recurrente de la mercancía almacenada en el Container ARCU-480005-6, perteneciente a la contribuyente.

El abogado G.D.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en fecha 15 de julio de 1999 apeló de la sentencia interlocutoria anteriormente mencionada.

Este Tribunal, en fecha 19 de julio de 1999, dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el Abogado Represente del Fisco Nacional.

En fecha 06 de Octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de Octubre de 1999, este Tribunal dictó auto acordando aperturar la presente Causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, compareciendo la parte recurrente a presentar Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de Noviembre de 1999 este Tribunal acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas promovidas por la ciudadana C.G.F.V., Apoderada Judicial de la Recurrente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”

En fecha 31 de Julio de 2000, se dictó auto, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes en el presente juicio comparecieron tanto la parte recurrente como el Abogado G.D.M. en su carácter de autos y consignaron sus respectivos Escrito de Informes.

En fecha 24 de Febrero de 2000, este Tribunal dictó auto acordando aperturar el lapso de ocho (8) días de Despacho para las observaciones a los Informes de las partes.

En la oportunidad fijada para la presentación de Observaciones a los Informes de la contra parte, compareció la Representante Legal de la recurrente y presentó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha diez (10) de marzo de 2000 este Tribunal dictó auto acordando decir “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha veinte (20) de Junio de 2000 este Tribunal acordó diferir por treinta días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 14 de Abril de 2005, compareció el Abogado V.R.G.R. en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, en mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, en fecha 19 de Agosto de 2003 se avocó al conocimiento de la presente Causa, asimismo se ordenó la notificación a la recurrente “CORPORACIÓN T.A. I .F. INTERNAIONAL, CA.” a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó librar correo certificado a los fines de la notificación de la contribuyente con acuse de recibo de a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto acordando librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la recurrente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”teniéndose como domicilio en el presente procedimiento la sede de este Tribunal, a los fines de notificarle del abocamiento de fecha 25 de febrero de 2008, en tal sentido se concedió un término de diez (10) días de despacho siguiente y se acordó proceder de conformidad con los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contados desde la dejada en constancia por Secretaría de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente en primer lugar denuncia conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la existencia del vicio de nulidad del acto administrativo constituido por el Acta de Reconocimiento s/n de fecha 07 de mayo de 1999 elaborado por la funcionaria N.G., Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esgrimiendo que en el Reconocimiento en cuestión actuaron los ciudadanos J.G.A., A.G. y Naradbela Carpio sin que se haya dejado constancia en el Acta de Reconocimiento acerca de la Resolución del Ministerio de Hacienda, sobre la autorización para modificar el número de funcionarios necesarios para dicho acto.

En segundo lugar rechaza la afirmación de la funcionaria actuante en el sentido de que existe una incorrecta clasificación arancelaria.

En tercer lugar denuncia la existencia del vicio de Inmotivación del Acto Administrativo Recurrido, según argumenta “porque no se indicó el fundamento jurídico o base legal de tal actuación, lo que efectivamente sólo consigue viciar de nulidad el acta, a no indicarse la motivación de la misma.

Denuncia el desconocimiento o desaplicación por parte de la funcionaria que efectuó el reconocimiento de los dispuesto en el artículo 260 del Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas que sin lugar a dudas la actuación del funcionario actuante en el Reconocimiento trajo como consecuencia la nulidad absoluta del mismo al incurrir en un vicio de Falso Supuesto, que en ningún momento el funcionario realizó análisis alguno sobre las condiciones de Precio Usual de Competencia que permitiera establecer a ciencia cierta que la contribuyente no se ajustó a las disposiciones del artículo 241 del Reglamento, que se puede apreciar el total desconocimiento de los Procedimientos Administrativos contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para la Determinación de la Base Imponible, por parte del funcionario reconocedor al no haber aplicado ninguno de los procedimientos previstos.

Con todas estas denuncias expuestas la contribuyente finalmente solicita al Tribunal declare la Nulidad por Ilegalidad de las multas impuestas y por accesoriedad, de los actos administrativos denominados Planillas de Liquidación 12 de mayo de 1999.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. - Acta de Reconocimiento realizada por la funcionaria N.C.G., Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira en fecha 06 de abril de 1999, en la cual también se encontraban presentes los funcionarios D.G., A.G., Naradbela Carpio. El reconocimiento en cuestión fue realizado sobre las mercancías llegadas en el buque “Tijereto” de fecha 06 de marzo de 1999, amparada con el conocimiento de embarque No. LAG-001 y procedente del Puerto de Willemstad, consignado por la empresa “Corporación Taif Internacional, C.A.”, consistentes dichas mercancías en: pantalones y Shores para hombre y niños, pantalones y shores para damas y niñas, faldas, vestidos y blusas.

    Se dejó constancia en la mencionada Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que la consignataria antes mencionada declaró la mercancía llegada bajo cinco (5) clasificaciones o códigos arancelarios y que luego del reconocimiento tanto físico como documental se constató que existe una incorrecta clasificación arancelaria que en consecuencia se procedió a hacer los ajustes correspondientes, en función de los precios oficiales CIF, según Resolución del Ministerio de Hacienda No. 4.069 de fecha 02 de septiembre 1998, Gaceta Oficial No. 36632 del 04 de septiembre de 1998, modificada en Resolución del Ministerio de Hacienda No. 041 de fecha 02 de marzo de 1999, Gaceta Oficial No. 36655 de fecha 05 de marzo de 1999, ajuste que se efectuó de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas a los Fiscales Nacionales de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 125, numeral 11 y 12 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 4881, extraordinaria del 24 de marzo de 1995, que como consecuencia de los ajustes efectuados los montos en bolívares fueron los siguientes:

    Base imponible declarada: 55.093,14 x 576,50 = 31.761.1955,21

    Base imponible ajustada: 166.784,00 x 576,50 = 96.150.976,00

    Base imponible diferencial: 111.690,86 x 576,50 = 64.389.780,79

    Que en consecuencia se procedió a anular la autoliquidación presentada, se aplicó la multa señalada en el artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, por ser la mayor de las sanciones aplicadas, por un monto equivalente al doble de los impuestos y tasas diferenciales, lo que dio un total de multa impuesta de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.28.331.503,54). Actualmente según la reconvención monetaria VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.331,50).

    Se ordenó a emisión de la planilla de liquidación de gravámenes con los ajustes practicados para el correcto pago de los Impuestos, Tasas, Recargos e IC.S.V.M., legalmente causados, incluyendo en dicha planilla el monto e la multa aplicada, asimismo se recomendó la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 97 del Código Orgánico Tributario y artículo 121, literal “C” de cinco (5) unidades tributarias por cada kilogramo en exceso, al Transportista o Agente Naviero (Cabotaje Venezolano; S.A.) Vapor, viaje VOY No. 907, conocimiento de embarque B/L No. lag-001, de fecha de embarque 05 de marzo de 1999.

  2. - Multa APLG/99-I emitida por la Aduana de La Guaira en fecha 10 de mayo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a la empresa “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.” en virtud de haberse hecho acreedora a la sanción prevista en el artículo 120, literal “B”, primer párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs.28.331.503,54 en virtud de existir una diferencia de base imponible de Bs. 64.389.780,79,

  3. - Multa No. APLG/AAJ/423-99 emitida por la Aduana de La Guaira en fecha 10 de mayo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a la empresa “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.” en virtud de haberse hecho acreedora a la sanción prevista en el artículo 120, literal “B”, primer párrafo de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs. 13.609.746,01, equivalente al 105% del monto del tributo omitido.

  4. - Conocimiento de Embarque No. LAG001 del Puerto de Willesta-Curazao, según el cual arribó el Buque “Tijereto” transportando al Puerto de la Guaira un (1) contenedor de 40’ contentivo de 398 cajas de cartón con mercancía variada mercancía.

  5. - Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Formas Nos. 20749053 y 20749053, además del “Conocimiento de Embarque” No. LAG001 y Factura Comercial.

  6. - Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios Nos. H-98-0083306, por un monto de Bs.42.080.105,66 y H-98-0083305, por un monto de Bs. 39.634.778,53, ambos de fecha 12 de mayo de 1999.

    PRUEBAS

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, la contribuyente de autos, invocó a favor de la contribuyente contenidos en todos y cada uno de los Actos y antecedentes administrativos que constituyen la presente causa.

    Hizo solicitud de evacuación de la prueba documental referida a solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los soportes académicos que avalen los conocimientos sobre materia aduanera de los funcionarios N.G., J.G.A., D.G. y A.G.., adscritos a la Gerencia de Aduana Principal Marítima de La Guaira.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO

    El Representante del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar los informes en el presente juicio rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado por la contribuyente y solicita se declare sin lugar el mismo, enervando los alegatos sustentados por la recurrente entre otros con los siguientes señalamientos.

    En cuanto a la existencia del vicio de Nulidad del acto administrativo alegado por la Recurrente, sustentado en que “existe nulidad del acto administrativo constituido por el reconocimiento practicado a las mercancías, en virtud de la participación en el mismo de funcionarios incompetentes para ello, según expresa porque en el acto de reconocimiento participaron además de la funcionaria actuante, los ciudadanos J.G.A., A.G. y Naradbela Carpio sin que se haya dejado constancia de la Resolución del Ministerio de Hacienda que conforme a los dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas haya autorizado a modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar dicho acto, todo lo cual vicia de nulidad el acto conforme lo establece el artículo 20 ejusdem ”

    Al respecto señala el representante del Fisco Nacional que el acto de Reconocimiento no se encuentra viciado de nulidad absoluta por tal hecho alegado por la recurrente, toda vez que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé la posibilidad de modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento, previa Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, sosteniendo entre otras cosas:

    Omissis:

    … estimamos conveniente recalcar que la única limitante, por interpretación en contrario, se refiere al número de funcionarios actuantes en el acto de reconocimiento, previa Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, toda vez que ni en la Ley Orgánica de Aduanas ni en su reglamento, se prevé prohibición alguna respecto a la asistencia de personas al acto de reconocimiento, aparte del funcionario actuante, siempre que no funjan como tal

    En cuanto a la denuncia formulada por la Recurrente referida al Falso Supuesto sustentando su denuncia en el hecho de que la funcionaria reconocedora hizo señalamientos respecto al artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que no se corresponden pues en ningún momento realiza análisis alguno sobre las condiciones de libre competencia, explanó el Abogado Fiscal entre otras cosas que la actuación de la funcionaria reconocedora al dictar uno de los actos impugnados que dio origen a los posteriores, se ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados durante el acto de reconocimiento, es decir la declaración de la mercancía a precios muy inferiores a los referenciales, establecidos en función de los precios oficiales CIF, entre otras cosas:

    Omissis:

    …..la Administración no incurre en un error o falso supuesto, como erradamente lo manifestó la contribuyente en su escrito, por el contrario, formuló el reparo partiendo del análisis detallado de las mercancías importadas por la contribuyente, lo cual es suficiente para reiterar que en el caso que nos ocupa correspondía a la contribuyente la prueba del hecho que se alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndolas traído al expediente, el Acta y Resolución recurridas conservan todo su contenido y efecto legal en relación al reparo señalado, resultando así improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente….

    En cuanto al vicio de Inmotivación denunciado por la recurrente, el Representante del Fisco Nacional señala entre otras cosas que en ningún momento fue vulnerado el Derecho a la Defensa de la contribuyente, que esta pudo ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, que los actos administrativos recurridos si contienen expresión de las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes, como son la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 4.069 de fecha 02 de septiembre de 1998, G.O. No. 36.632 de fecha 04 de septiebre de 1998 y Resolución del Ministerio de Hacienda No. 041 de fecha 02 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial 36.655 fecha 05-03-1999, los cuales contienen los precios oficiales CIF fijados por el Ministro de Hacienda, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente de los reparos levantados., explana finalmente el Abogado Fiscal que no podía la contribuyente denunciar ambos vicios conjuntamente, toda vez que son excluyentes, lo que demuestra lo errado de sus pretensiones.

    En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida a la A.d.P. legalmente establecido igualmente contradice el Abogado Fiscal las pretensiones de la recurrente, expresando entre otras cosas que era evidente la obligatoriedad en que se encontraba la Fiscal Reconocedora para proceder como efectivamente lo hizo, a realizar el ajuste sobre el monto del valor de la mercancía declarada, comparándola con los precios oficiales.

    INFORMES DE PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, la contribuyente reitera las denuncias formuladas en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, entre otras las referidas a: La existencia del vicio de Falso Supuesto , al presentar una errónea e inexistente fundamentación jurídica y fundamentar su decisión en hecho inexistentes, es decir realizar una realidad que no existe por cuanto los antecedentes utilizados por el funcionario competente reconocedlo no se ajusta a las circunstancias exigidas por la norma, como lo son el tiempo, cantidad y nivel comercial.

    En base a la existencia de este vicio reitera su solicitud de de Nulidad de los actos Administrativos.

    Denunció asimismo la trasgresión de Normas que conllevan a determinar la Incompetencia del funcionario actuante y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, así como la Ilegal aplicación de la sanción establecida en el artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Denuncia igualmente que no consta en autos la prueba referida a la constancia de los soportes académicos que avalen los conocimientos sobre materia aduanera de los funcionarios allí referidos, aunque fue ordenada su evacuación.

    OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA RECURRENTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL FISCO NACIONAL

    La recurrente reitera en el Escrito de observaciones a los Informes, el alegato referido a que al Acta de Reconocimiento levantadas por los funcionarios está viciada de Nulidad, así como todos los actos administrativos accesorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de estar viciados dichos actos administrativos por diferentes razones, entre ellas porque no consta el expediente la Resolución del Ministerio de Hacienda que exige el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, donde se verifique la autorización para modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar dicho acto. Asimismo reiteró sus alegatos referidos a la incompetencia de los funcionarios actuantes, en virtud de no constar en actas la documentación que avale los conocimientos técnicos en materia aduanera de dichos funcionarios y en cuanto a la solicitud de los documentos a la Administración, como fue la prueba promovida en la oportunidad legal ante este Tribunal, referidos a los soportes académicos que avalen los conocimientos sobre la materia aduanera de los funcionarios actuantes en el reconocimiento, haciendo mención nuevamente a lo requerido en el artículo 51 de la Ley y al artículo 518 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Aduana Principal Marítima de La Guaira, impuso a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN TAIF INTERNACIONAL, C.A.” las sanciones de multa y comiso de la mercancías varias consistentes en ropa variada para damas, caballeros y niños la cual arribó a la mencionada aduana contenidas en 398 cajas en el contenedor de 40’ siglas perteneciente a la mencionada contribuyente como consignataria de dicha mercancía. Dichas sanciones le fueron impuestas en virtud de haber constatado el órgano administrativo mediante reconocimiento practicado y luego del análisis tanto físico como documental que existía una incorrecta clasificación arancelaria, procediendo en consecuencia los funcionarios reconocedores a hacer los ajustes correspondientes y aplicar las sanciones de multa.

    En contra de las actuaciones de la Administración Tributaria, el contribuyente ejerció sus Recursos y defensas denunciando en primer términos la Nulidad del Reconocimiento practicado a las mercancías sosteniendo entre otras cosas que no constaba en actas la autorización de algunos de los funcionarios que actuaron en el mismo.

    Alegan que es falso que haya habido por parte de la consignataria una falsa clasificación arancelaria, por lo que correspondería a esta Sentenciadora dilucidar acerca de la procedencia o no de las sanciones impuestas a la contribuyente de autos y determinar la veracidad o no de la incorrecta clasificación arancelaria determinada en el acto administrativo recurrido, asimismo decidir acerca de las denuncias formuladas por la contribuyente de autos referidas a la existencia de vicio en el acto administrativo que acarrean su nulidad.

    Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa, ocurrida desde fecha 10 de marzo de 2000, cuando este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso de dictar sentencia mas su prórroga, dictada en fecha 20 de junio de 2000, fecha en que este Tribunal dictó el auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicación de la sentencia, hasta el día 14 de abril de 2005, fecha en que compareció el Abogado V.G., en su carácter de autos solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que en esa lapso de tiempo transcurrieron más de cuatro (4) años de paralización de la Causa, posteriormente nuevamente hubo otro largo lapso de paralización de la Causa desde el 14 de abril de 2005 hasta la presente fecha sin que ninguna de las partes actividad alguna en la presente Causa; es por ello que en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    En efecto, observa esta sentenciadora que el presente juicio ha estado paralizado durante mas de siete (7) años sin que se efectuara por las partes actuación alguna que impulsara el proceso, en efecto, se observa que desde 10-03-2000, cuando este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso de dictar sentencia mas su prórroga, dictada en fecha 20-06-2000, fecha en que este Tribunal dictó el auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicación de la sentencia, hasta el día 14 de abril de 2005, fecha en que compareció el Abogado V.G., en su carácter de autos solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, hubo un primer lapso de paralización de la Causa por mas cuatro (4) años de paralización de la Causa, posteriormente nuevamente hubo otro largo lapso de paralización de la Causa desde el 14 de abril de 2005 hasta la presente fecha, que sumarias cuatro (4) años mas, sin que ninguna de las partes actividad alguna en la presente Causa.

    En tal sentido es necesario estudiar la figura de la Prescripción como modo de extinción de la Obligación Tributaria.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, (aplicable rationae temporis) observar lo siguiente: Los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56, del mencionado código tipificaban lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  7. Por la declaración del hecho imponible.

  8. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  9. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  10. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  12. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    En el caso de autos, al tratarse de un caso relacionado con la materia: Aduanas, y en virtud de que es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, debemos tomar en cuenta que en cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 1° establecía:

    Omissis:

    Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio ….

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículos 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse según lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis ), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente en su condición de consignataria de la mercancía incurrió en una falsa clasificación arancelaria, dilucidar acerca de la procedencia o no de las sanciones impuestas a la contribuyente de autos por la Administración Aduanera, igualmente decidir acerca de las denuncias formuladas por la contribuyente de autos referidas a la existencia de vicio en el acto administrativo que acarrean su nulidad.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 21 de junio de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2000 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 26 de junio de 2000 acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio., hasta el día 14 de abril de 2005 fecha en que el Representante del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando nuevamente paralizada la causa hasta el día de hoy.

    De todo ello se observa que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de siete (7) años; tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, el cual es de cuatro (04) años., en el caso sub júdice, transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2004, (aplicable rationae temporis).

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, CA. .” ampliamente identificada en autos, contra de los actos administrativos constituidos por : “Acta de Reconocimiento” S/N de fecha 07/05/99, “Multa”APLG/99-I, “Multa” No. APLG/AAJ423-99 ambas de fecha 10-05-1999 y en contra de las Planillas de Liquidación de gravámenes Formularios Nos. H-98-0083306, por un monto de Bs. 42.080.105,66 y H-98-0083305, por un monto de 39.634.778,53, ambos de fecha 12/05/99., lo cual suma la cantidad de ochenta y un millones setecientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 81.714.884,19) (Actualmente ochenta y un mil setecientos catorce bolívares fuertes con noventa céntimos Bs.F. 81.714,90) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007), emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaria del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil:

    CORPORACION TAIF INTERNACIONAL, C.A.” en contra de los siguientes actos administrativos: “Acta de Reconocimiento” S/N de fecha 07/05/99, “Multa”APLG/99-I, “Multa” No. APLG/AAJ423-99 ambas de fecha 10-05-1999 y en contra de las Planillas de Liquidación de gravámenes Formularios Nos. H-98-0083306, por un monto de Bs. 42.080.105,66 y H-98-0083305, por un monto de 39.634.778,53, ambos de fecha 12/05/99., lo cual suma la cantidad de ochenta y un millones setecientos catorce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 81.714.884,19) (Actualmente ochenta y un mil setecientos catorce bolívares fuertes con noventa céntimos Bs.F. 81.714,90) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06-03-2007), emanados de la Aduana Principal Marítima de La Guaria del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En virtud del presente pronunciamiento este Tribunal se abstiene a conocer el fondo de la controversia en la presente Causa.

    Por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 12-07-1999, acordó oficiar a la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, acordando la entrega de la mercancía objeto de la presente Causa, en virtud de la procedencia de medida de Suspensión de los efectos del Acto administrativo, este Tribunal acuerda levantar la medida dictada.

    Notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia de la Aduana principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. J.H.J.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos y cuarenta y cinco (2:45 P.m) de la tarde.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. J.H.J.

    EXP Nº 1307

    BEOH/JH/geg

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