Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2009

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada C.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.288, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Corporación Lantana, C.A, mediante el cual promueve pruebas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra los actos Administrativos Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; Resolución No. L/011.01/2004 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía; y Acta Fiscal No. DAT-DAF-0565-0332-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la misma Dirección de Administración Tributaria.

Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de abril de 2009, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por último, visto el escrito de fecha 06 de mayo de 2009, presentado por los abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., J.D. y V.S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 66.632, 108.244, 108.437, 104,892, 117237 y 117.024, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual hacen aposición e impugnan las pruebas documental y de informes promovidas por la Corporación Lantana, C.A; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, formula oposición (i) a las copias simples de los documentos contentivos de la Nómina de empleados Activos de la contribuyente Corporación Lantana, C.A, para los meses de enero y febrero de 2004, emanados del Departamento de Recurso Humanos de dicha contribuyente, promovidas como prueba “B”, en el escrito de promoción de pruebas presentado el día 30 de abril de 2009. La oposición se fundamenta en el hecho de considerarla una prueba ilegal por ser promovida en copias simples; (ii) La prueba de informes, la cual es promovida por la contribuyente para que se obtenga del Banco Mercantil un informe sobre la existencia en sus archivos de una cuenta bancaria a nombre de Corporación Lantana, C.A, mediante la cual dicha empresa efectúa los pagos a sus empleados derivados de su relación laboral. La oposición se fundamenta en el hecho de considerarla una prueba impertinente, por entender- según su criterio –que la evacuación de esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en presente caso; así como tampoco guarda relación con el objeto de la misma.

De la lectura de las actas procesales, observa el Tribunal que la sociedad mercantil Corporación Lantana, C.A, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, entre otros actos administrativos, contra Resolución No. 129/2008, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, con el que se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. L/011-01/2004, de fecha 22 de enero de 2004, con la cual se confirma el Reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal D.A.T-D.A.F-0565-0332-2003 de fecha 28 de octubre de 2003, por no presentar la declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2001/2002, gravable para el año 2003; por ejercer actividades no “permisadas” en su Licencia. Entre otras alegaciones, ha planteado la contribuyente, en el recurso interpuesto, el hecho que la persona a quien se hizo la notificación de ese acto, no era empleado de ella; así asimismo, se observa que los aludidos instrumentos, a los cuales se formula oposición, producidos con el escrito de promoción de pruebas, identificados como prueba “B”, se refieren a las nominas de empleados fijos de la promoverte, para los meses de enero a febrero de 2004; en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.

En relación con la oposición a la prueba de informes, mediante la cual la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, se opone a que se obtenga del Banco Mercantil un informe sobre la existencia, en sus archivos, de una cuenta bancaria a nombre de Corporación Lantana, C.A, mediante la cual dicha empresa efectúa los pagos a sus empleados derivados de su relación laboral. La oposición se fundamenta en el hecho de considerarla una prueba impertinente, por entender- según su criterio –que la evacuación de esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso; así como tampoco guarda relación con el objeto de la misma.

Para pronunciarse sobre esta oposición, el Tribunal observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la trascripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

Ahora bien, en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto los sujetos de la prueba de informe, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, tal como sucede en el presente caso, en el cual se requiere informe de una institución bancaria, sobre un hecho que pudiera incidir sobre el resultado de la controversia, como lo es la notificación del acto administrativo L/011-01/2004, de fecha 22 de enero de 2004, en el cual se fundamenta el acto recurrido; razón que lleva a este Tribunal a considerar que la prueba promovida no luce impertinente. Así se declara.

Luego, en razón de lo expuesto considera el Tribunal que la prueba de informes promovida por Corporación Lantana, C.A, contrariamente a lo expuesto por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao, si es pertinente por estar orientada a probar el hecho que la persona a quien le fue notificado el acto Resolución No. L/011.01/2004, no era empleado activo de la promoverte para los meses enero a febrero de 2004, lo cual evidencia que la evacuación de esta prueba si guarda relación con los hechos controvertidos en presente caso. Así se declara.

II

DE LA IMPUGNACIÓN

Resuelto lo referente a la oposición, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la prueba documental promovida por la contribuyente, efectuada por la Representación Judicial de la Alcaldía, por considerar que la misma ha sido promovida en copias simples.

Al respecto, considera el Tribunal que esta impugnación debe seguir el procedimiento establecido o previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, lo cual ocurrirá en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Resuelta la oposición e impugnación de las pruebas promovidas, en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se contrae a las documentales producidas con el mencionado escrito y; por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; el merito favorable que se menciona en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente Corporación Lantana, C.A; la prueba documental que se mencionan en el Capitulo II, del mismo escrito de promoción, el cual se contrae a las documentales producidas con el mencionado escrito de promoción e indicadas; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente; la prueba de informes que se mencionan en el Capitulo III, del mismo escrito de promoción, el cual se contrae a requerir informe de la institución bancaria mencionada en el escrito de promoción, del hecho indicado en el mismo; y por cuanto se requiere obtener ese informe requiérase de la institución bancaria correspondiente, dentro del lapso de evacuación, el informe correspondiente.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario; y como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Tribunal Superior que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

De esta decisión procede interponer recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 270, parágrafo único, del Código Orgánico Tributario.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto AP41-U-2009-000104

RCJ

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