Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 006313.-

En fecha 07 de abril de 2009, la abogada M.B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.965, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN METASONIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 550-A-Sgdo., tal como consta en Poder Autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 2, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008, Expediente Nº 027-06-01-02809, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.A.C.F., ordenándole a la empresa antes identificada, el inmediato reenganche de la reclamante a su puesto de trabajo en iguales condiciones de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta su reincorporación.

En fecha 14 de abril de 2009, se dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al Juez.

En fecha 16 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se solicitó mediante Oficio Nº 09/421, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los respectivos antecedentes administrativos Nº 027-06-01-02809.

En fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y se declaró procedente el amparo constitucional cautelar ejercido. En consecuencia, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa impugnada mientras dure el juicio.

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los Oficios Nros. 09/922 y 09/921, de fecha 07 de agosto de 2009, dirigidos a los ciudadanos F. General de la República y Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyos originales fueron recibidos el 10 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia de la boleta de notificación de fecha 13 de agosto de 2009, dirigida a la ciudadana Y.A.C.F., mediante la cual se le notificó de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00158-08 de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de octubre de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado J.C., inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 111.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar la publicación del Cartel, en el periódico “El Universal” de fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de enero de 2010, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de diciembre de 2009, por la abogada M.B.C.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN METASONIC, C.A., en virtud de la extemporaneidad del mismo.

En fecha 17 de febrero de 2010, habiendo concluido el lapso probatorio de la presente causa, se fijó el acto de informes para el 11 de marzo de 2010, el cual se celebró de forma oral en el presente juicio. La parte actora consignó escrito de 09 folios útiles. Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó 20 folios útiles de escrito de Informes y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Y.A.C.F., tercera interesada en el presente acto. Se ordenó agregar a los autos los escritos presentados, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2010, habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “VISTOS”.

En fecha 30 de junio de 2010, se acordó notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y se declaró procedente el amparo constitucional cautelar solicitado.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se negó la petición del representante de la parte actora, de informar a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en específico, al expediente Nº AP21-L-2009-001270, la existencia del presente juicio que intentó su representada contra Providencia Administrativa Nº 00158-08, ya que el mismo, a su modo de ver, es prejudicial al juicio que corre en la antes mencionada sede Laboral. Solicitud que se negó, por cuanto a este Tribunal ningún órgano jurisdiccional le había solicitado dicha información, y por consiguiente se instó a la parte solicitante que debe procurarse de otro medio, a fin de lograr lo que quiere probar.

En fecha 04 de marzo de 2011, en atención a Oficio Nº 1960/2011, emanado Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de marzo de 2011, mediante el cual solicitó información sobre el presente recurso de nulidad con suspensión de efectos, este Juzgado cumplió con informarle que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha 7 de septiembre de 2006, “(…) la ciudadana Y.A.C.F., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche a la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., argumentando haber sido supuestamente despedida injustificadamente, a pesar de estar ‘… amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial 38410, en fecha 31/03/2006.’(…)”

Que “[a]dmitida dicha solicitud en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, se [ordenó] citación del representante legal de la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que se diese contestación a la solicitud incoada en su contra. (...).”

Esgrimió que, en fecha 20 de noviembre de 2006, supuestamente se efectúa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una notificación a la empresa, realizada por el funcionario del trabajo O.B., sin más identificación. Destacó la recurrente, que de la notificación supuestamente realizada se lee en el apartado de observaciones de la misma que se señaló como “Fijado”, y que no consta que haya sido recibida por ningún representante de la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., que aparece en autos “en blanco”, es decir, sin alusión a la persona quien supuestamente habría recibido dicha notificación por parte de la empresa. Arguyó que ello “evidencia que la misma bien podría no haberse realizado de manera alguna. (…)”

Que en fecha 22 de noviembre de 2006, “tuvo lugar un Acto de ‘Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, a la cual [su] representada no acudió y fue declarada ‘confesa’. (…) queda claro que la Empresa no acudió al Acto Pautado por no tener conocimiento del mismo, ya que la Notificación que debió realizarse a la misma para acudir, no se realizó, o bien, no cumplió sus efectos. En ese sentido, [su] representada no tuvo derecho a la defensa en el mismo y en consecuencia el Acto realizado no debió tener validez alguna. (…)”

Que en fecha 07 de mayo de 2008, a su decir, 1 año, 5 meses y 16 días después sin que hubiera habido ninguna actuación de impulso procesal por parte de la accionante, ni actuación alguna por parte del ente administrativo, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitió la Providencia Administrativa Nº 00158-08, objeto de la presente impugnación. Destacó que el apartado Segundo (2do) de dicha Providencia Administrativa parte del siguiente supuesto:

Segundo: que una vez notificada la accionada del procedimiento, la misma no compareció ni por sí, ni por apoderado legal alguno, insistiendo la parte reclamante en su Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Manifestó que “el Sentenciador Administrativo esta (sic) basando su decisión en un falso supuesto de hecho, como lo es la Notificación de la Parte Accionada. El hecho cierto es que la Notificación supuestamente realizada a La Empresa, nunca fue llevada a cabo, o al menos no cumpliendo los extremos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las que las leyes establecen en lo concerniente al debido proceso y a la garantía constitucional al derecho a la defensa.(…)”

Que adicionalmente, los hechos relatados configuran la nulidad de la notificación supuestamente realizada y en ese sentido de todas las actuaciones que en consecuencia se derivan de ella, la mera falta de impulso procesal por el tiempo antes señalado de 1 año, 5 meses y 16 días, acarrea la perención de la instancia y el cierre de dicho procedimiento de oficio.

Que en fecha 10 de junio de 2008, supuestamente se trasladó a la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., un funcionario por parte de la Inspectoría del Trabajo a entregar Providencia Administrativa Nº 00158-08, que obligaba a la CORPORACIÓN METASONIC, C.A, a reincorporar a la ex trabajadora J.C. a su puesto de trabajo, así como, a la cancelación de los salarios caídos desde el momento en que la empresa antes identificada, fue supuestamente notificada de la apertura de dicho procedimiento.

Que en realidad esa nueva actuación tampoco fue recibida en la CORPORACIÓN METASONIC, C.A, por lo que manifestó que la entrega de la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008, adolece de los mismos vicios de la notificación realizada en fecha 20 de noviembre de 2006.

Que más aún, en el apartado de “informe” de dicha entrega, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo escribió: “se negaron (sic) a recibir el día 9/6/08 a las 9:00 AM debido a que no se encontraba un representante legal”, que no hizo ninguna alusión a la persona o personas a las que supuestamente informó del acto que estaba realizando.

Que ésta situación trae como consecuencia que todo el procedimiento esté viciado de nulidad, en tanto que la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento que supuestamente se le estaba llevando a cabo. De hecho en el supuesto Acto de Entrega, que corre en autos, tampoco aparece ni firma, ni sello, ni identificación alguna de ningún representante de la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., lo cual, a su decir, evidencia que la misma bien podría no haberse realizado de manera alguna.

Que la Inspectoría del Trabajo pudo darse cuenta de los vicios en la Notificación a su representado, así como en la entrega de la Providencia administrativa, ya que ordenó la Re-Notificación a la empresa, exigiendo al funcionario que realizaría la misma cumplir con los extremos mínimos que requiere tal actuación para que pueda darse como efectuada y válida.

Que “[e]n ese sentido, la Inspectoría [ordenó] una nueva Notificación que supuestamente debió haberse realizado en fecha 4/08/2008. Es el caso que, en fecha 07/08/2008, otra vez, el supuesto funcionario (...),[realizó] un informe de una supuesta ‘Entrega del Cartel de Notificación’, en la que el funcionario [expresó] de manera escrita: ‘se negaron a recibir, fijado entrada ppal, el día 4/8/08’ (…), E. el informe de ‘Entrega de Cartel de Notificación’, [pudieron darse] cuenta, que el funcionario en cuestión, [hizo] caso omiso de la orden que le había dado el Inspector del Trabajo (…), siendo que el mencionado informe no aparece recibido por ningún representante legal de CORPORACIÓN METASONIC, C.A. (…). Todo ello constituye la violación al debido proceso y a la garantía de la defensa, ya que [su] representada jamás tuvo conocimiento del procedimiento que se le estaba siguiendo.(…).

Que “[v]ista la supuesta ‘rebeldía’ de [su] representada, en el sentido que supuestamente se [negó] a cumplir la Providencia Administrativa Nº 00158-08, de fecha 07-05-08. En fecha 9 de septiembre de 2008 el ente administrativo [acordó] Proceder a la ejecución forzosa’, (…). A [esas] alturas, [su] representada, aún no estaba en conocimiento de ningún procedimiento que se hubiera abierto en su contra.

Que en fecha 08 de octubre de 2008, “(…) se [realizó] el ACTA DE VISITA DE REENGANCHE y es en esta oportunidad cuando por primera vez tiene conocimiento [su] representada de la existencia de un procedimiento incoado en su contra por la ciudadana Y.A.C.F., visto que la empresa desconocía la existencia de procedimiento alguno, la empresa no acato (sic) ‘LA PROVIDENCIA IMPUGNADA”.

Que “[e]n fecha 4 de diciembre de 2008, la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A. fue notificada de la apertura de dicho procedimiento de (sic) sancionatorio, (…); y en fecha 16 de diciembre de 2008 procedió a realizar los alegatos que considero (sic) pertinentes, (…), en donde se solicito (sic) se deje sin efecto al procedimiento sancionatorio y se reponga el procedimiento a estado de nueva Notificación como resultado de estar viciado de nulidad todo el procedimiento.”

Que en fecha 09 de febrero de 2009, a su representada le fue negada la solvencia laboral por estar la empresa antes identificada incursa en incumplimientos en materia laboral y de la seguridad social.

Expuso que la Providencia Administrativa cuya nulidad solicitó se fundamentó en un falso supuesto, ya que partió del hecho que se habían logrado las notificaciones supra mencionadas. Destacó que “[e]n tal sentido, el acta señalada y la notificación a la que ésta se refiere, son totalmente nulas, (…) conforme a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque (…), no dejó constancia de haber entregado copia de la presunta notificación a persona alguna,(…), todo lo cual es contrario a lo establecido tanto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo previsto en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a su vez constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa amparados por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Señaló, a su modo de ver, que entre las causas de nulidad contenidas en la Providencia Administrativa se encuentran: la nulidad absoluta contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se fundamentó en un falso supuesto, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que su representada no fue notificada conforme a lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “tal como se evidencia en el Acta 20 de noviembre del 2006 suscrita por una persona que se identifica como O.B. el mismo no deja constancia en ningún momento, de haber hecho entrega a persona alguna de la notificación por él presuntamente fijada, así como tampoco identifica a ninguna persona a la que le haya hecho entrega de la referida notificación, todo lo cual viola lo dispuesto en las disposiciones legales anteriormente transcritas, y traen como consecuencia la nulidad absoluta de dicha notificación, en el presunto caso de que hubiere sido practicada, lo cual a su vez acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por falta absoluta de citación de la parte querellada para que compareciera al proceso y pudiera ejercer su defensa.”

Que igualmente se debe señalar que “(…) la Providencia Administrativa impugnada es igualmente nula, ya que la misma al aseverar que la notificación de [su] representada se había logrado, (…) quebrantó lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece entre otras cosas, que todo Acto Administrativo debe no solo indicar el nombre del funcionario que la suscribe, sino la titularidad con la que actúe, lo cual no consta en la mencionada Acta, (…).”

Que “[a]sí mismo resulta nula la Providencia impugnada conforme a lo establece el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), ya que la misma fue dictada con prescindencia total del procedimiento que debía seguirse para la notificación de [su] representada (…), lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, (…)”

Que “[l]a empresa cumple con todos los requisitos exigidos por el ente administrativo a los fines de conceder la Solvencia Laboral, la cual en los actúales (sic) momentos se encuentra negada únicamente como consecuencia de la Providencia Administrativa en este recurso impugnada y del procedimiento sancionatorio que se derivo de la misma.”

Finalmente, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada, mientras dure el presente juicio, como garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad legal para presentar los informes por escrito, la representación del Ministerio Público, luego de hacer una breve narración de los hechos, resaltó que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.A.C.F., contra la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A.

Señaló que “[p]ara fundamentar el presente recurso, la parte recurrente [adujo] que el juzgador administrativo infringió los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en las mencionadas normas para la notificación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado. Igualmente que, el acto impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse fundamentado el mismo en el falso supuesto de hecho de que la notificación de [su] representada se había logrado y, al propio tiempo argumenta el recurrente que las infracciones denunciadas configuran la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Manifestó la representación del Ministerio Público que “[c]on referencia a la denuncia de infracción de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas (sic) y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los presupuestos necesarios para la práctica de notificación de actos administrativos como el impugnado, es menester destacar en principio que, de acuerdo con lo que se evidencia de las actas del expediente, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas inició en fecha 07 de septiembre de 2006, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…). Luego de ello, el 08 de septiembre de 2006, fue admitida la solicitud en referencia, ordenándose en consecuencia la notificación del representante legal de la empresa accionada a fin de que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada en su contra.”

Que “con posterioridad a la admisión, el órgano administrativo empleó la modalidad de la notificación por cartel y en tal sentido, el ciudadano O.B., sólo hizo constar que el mismo fue ‘fijado’. No obstante, no se evidencian del informe suscrito por el referido ciudadano, ni de la propia boleta de notificación del inicio del procedimiento, (…) los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; ni que una copia del mismo haya sido entregada al patrono, o consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, de existir ésta (…)”

Que la publicidad de los actos administrativos de efectos particulares se logra a través de su notificación al interesado, la cual a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido revestida de formalidades especiales contempladas en el artículo 73 ejusdem, que dicha disposición configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifican la Ley.

Que este extraordinario formalismo se justifica, por una parte, porque la intervención en un procedimiento administrativo no requiere la asistencia de abogado, y por otra parte, porque en el ámbito administrativo los plazos de impugnación son extraordinariamente fugaces, por lo que se exige un especial cuidado, a fin de evitar que se pierdan derechos o se lesionen intereses de terceros por razones puramente adjetivas.

Que “(…) una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podrá producirlos contra el interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.”

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que la notificación es un requisito fundamental previsto para dar cumplimiento con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

Que es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y unánimemente aceptado que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que procedan en su contra, con la expresión de los términos para su ejercicio y los órganos o tribunales ante los cuales deban ser interpuestos, y que tal notificación será defectuosa de no señalar la totalidad de las menciones antes especificadas, y por ello el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la priva de efectos.

Que de la lectura del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende los elementos que la notificación debe contener, lo cual se encuentra íntimamente vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y por la Sala Electoral se ha pronunciado en relación con los vicios de las notificaciones de los actos administrativos.

Agregó que “(…) la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal es conteste al señalar, que frente a las denuncia (sic) de notificaciones defectuosas debe atenerse al logro del fin y analizar en cada caso en concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba, de ocurrir eso, no habría lugar a nulidad alguna”.

Que “(…) del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fue realizada adecuadamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo, de lo que resulta la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, sobretodo tomando en consideración que el error en la notificación no fue subsanado pues no cumplió su fin, toda vez que el patrono no compareció a ejercer sus derechos y defensas en el procedimiento administrativo celebrado. Lo anterior, evidentemente, apareja la nulidad de la providencia administrativa recurrida o al menos implicaría la necesidad de reponer el procedimiento al estado de realizar una nueva notificación, por haberse producido en un procedimiento en el cual no participo (sic) el patrono por error en su citación y la consecuente violación a sus derechos constitucionales, (…)”

Al respecto, señaló los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, así como lo expresado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Expuso que “(…) visto que no consta en autos que la notificación del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.A.C.F. se realizara en la forma prevista en la Ley, esto es, haciéndose constar en el expediente los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; ni que una copia del mismo haya sido entregada al patrono, o consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, resulta forzoso concluir que en este caso se incumplió con un trámite legal esencial del procedimiento legalmente establecido.”

Que “[c]omo corolario de lo anterior la recurrente se vio imposibilitada de intervenir en el referido procedimiento administrativo para exponer sus alegatos, ejercer sus defensas, presentar sus probanzas y en definitiva realizar todo cuanto considere favorable a su posición e intereses, todo lo cual determinó una situación lesiva al debido proceso y en particular al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, (…).”

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00158-08 de fecha 07 de mayo de 2008.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada M.B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.965, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN METASONIC, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008, Expediente Nº 027-06-01-02809, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.A.C.F., ordenándole a la empresa antes identificada, el inmediato reenganche de la reclamante a su puesto de trabajo en iguales condiciones de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta su reincorporación.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Providencia Administrativa Nro. 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008 infringió los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en las mencionadas normas para la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YENNY ANTONIA CASTILLO FREITES ante dicha Inspectoría.

Igualmente, denunció que el acto impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse fundamentado el mismo en el falso supuesto de hecho, dando por cierto que la notificación a la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., se había logrado, por lo que a modo de ver de la recurrente, las infracciones denunciadas configuran la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es fundamental en aras de ejercer una verdadera tutela judicial y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, hacer mención a la normativa que rigen las actuaciones judiciales y administrativas, en específico, a las notificaciones, así como los procedimientos administrativos que se estipulan para ello, razón por la cual se hará mención en primer término al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(Omissis)

(Negrillas de este Tribunal).

La norma parcialmente transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído y finalmente a obtener una decisión motivada.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del TSJ., estableció en Sentencia Nro. 01097, de fecha 22 de julio de 2009, lo siguiente:

…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).

Vista la norma constitucional y el criterio jurisprudencial en referencia, el cual comparte este Juzgado, se tiene que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En este sentido, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, considera necesario quien aquí decide indicar que tanto Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los presupuestos necesarios para la práctica de la notificación de los actos administrativos, en los siguientes términos:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis).

P.Ú.: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (N. de este Tribunal).

En atención a lo indicado, observa este sentenciador que en el presente expediente se evidenció lo siguiente:

  1. Solicitud de la ciudadana Y.A.C.F. de “[su] efectivo reenganche y pago de salarios caídos” ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2006, (F. 14 del expediente judicial).

  2. Admisión de la solicitud en referencia por parte de la Inspectoría ya identificada, en fecha 08 de septiembre de 2006, ordenándose en consecuencia la notificación del representante legal de la empresa accionada a fin de que compareciera a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, “al segundo día hábil siguiente a su notificación, (…). Líbrese la correspondiente Notificación a la accionada y la referida compulsa. Practíquese la Notificación.” (F. 15 del expediente judicial).

  3. Notificación a la empresa Corporación Metasonic, C.A., de fecha 08 de septiembre de 2006, emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (E), que señala que “[s]e procede de esta forma, en virtud a lo pautado en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 222 de su Reglamento (Parágrafo Unico (sic)), en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.” No observándose que la misma haya sido recibida por persona alguna, ya que no aparece nombre, cédula, firma de la persona que recibiera en nombre de la empresa. (Folio 17 del expediente judicial).

  4. Entrega de Cartel de Notificación Nº 02809, de fecha 20 de noviembre de 2006, a la empresa Corporación Metasonic, C.A., que señala que “En tal sentido rind[e] el siguiente informe: Fijado” suscrita por el Funcionario del Trabajo O.B., no observándose que la misma haya sido recibida por persona alguna, ya que no aparece nombre, cédula, firma de la persona que recibiera en nombre de la empresa. (Folio 16 del expediente judicial).

  5. Acta, de fecha 22 de noviembre de 2006, fecha fijada por esa Inspectoría del Trabajo para que tuviese lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana antes identificada, en contra de la empresa Corporación Metasonic, C.A., en la que se expuso que el “Funcionario del Trabajo que suscribe deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.(…)”. (Folio 18 del expediente judicial).

  6. Auto, de fecha 22 de noviembre de 2006, que señala que habiendo quedado reconocido por el acto de contestación la relación de trabajo y el despido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda no abrir a pruebas la presente causa. (Folio 20 del expediente judicial).

  7. Providencia Administrativa Nº 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008, que indica que “Lograda la notificación el acto de contestación tuvo lugar el día Veintidós (22) de Noviembre de 2006, a las 09:30 a.m., día y hora fijado por el despacho. Anunciado el acto previas las formalidades de Ley, se procedió a llamar a la representación legal de “CORPORACION (SIC) METASONIC, C.A.”, la cual no compareció a la hora indicada, ni por sí ni por apoderado legal alguno, (…).

(Omissis)

Vencidas las etapas procesales de este proceso, este sentenciador administrativo pasa a decidir la presente causa bajo los siguientes términos:

(Omissis)

SEGUNDO

Que una vez notificada la Accionada del Procedimiento, la misma no compareció ni por sí ni por apoderado legal alguno, insistiendo la parte reclamante en su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.” (Folios 22, 23, 24 del expediente judicial).

  1. Entrega de Providencia Administrativa a la empresa Corporación Metasonic, C.A., de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por el Funcionario del Trabajo H.J.G.C., en la cual informa que: “se negaron a recibir el día 9/6/08 a las 9:00 a.m. debido a que no se encontraba un representante legal.” (F. 26 del expediente judicial).

  2. Auto, de fecha 19 de junio de 2008, que expone lo siguiente: “Visto el informe presentado en fecha 03 de Junio de 2008, por el Funcionario del Trabajo H.G., mediante el cual deja constancia de no haber podido hacer entregar (sic) de la Boleta de Notificación en la empresa CORPORACION METASONIC, C.A., emanada de [esa] Inspectoría del Trabajo, en virtud de la negativa a firma y recibir la misma, circunstancia ésta que consta en informe que riela al folio trece (13) del presente expediente.

    ESTE DESPACHO ACUERDA:

    De conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil, librar Notificación a la Empresa CORPORACION METASONIC, C.A., así mismo deberá comunicársele la declaración hecha por el Funcionario relativa a su notificación. La cual deberá ser fijada por un Funcionario de este Despacho, en la puerta de la sede de la empresa, igualmente deberá entregarse una copia de la presente notificación y dejarse constancia en autos de haberse llenado esta formalidad, expresando en su correspondiente informe, los datos relativos a la identificación de la persona quien recibió la copia de la Notificación.” (Folio 28 del expediente judicial).

  3. Entrega de Notificación, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario del trabajo H.J.G.C., que informó que “Se negaron a recibir, fijado entrada Ppal, el día 4/8/08.” (Folio 29 del expediente judicial).

  4. Auto, de fecha 09 de septiembre de 2008, en la que se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proceder a la Ejecución Forzosa. (Folio 33 del expediente judicial).

  5. ACTA DE VISITA DE REENGANCHE, de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante el cual se hace constar que en atención a la Orden de Servicio Nº 2073 de fecha 08/10/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión, efectuó visita de constatación en la Empresa, con el objeto de constatar el Reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, en virtud de lo ordenado en la Providencia Administrativa 00158-08 de fecha 7 de mayo de 2008. (Folio 40 del expediente judicial).

  6. Acta, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se expone que por cuanto que la empresa antes identificada, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 158-08 de fecha 07/05/2008, esa Inspectoría acuerda iniciar el Procedimiento de Multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 49 del expediente judicial).

  7. Cartel de Notificación, de fecha 05 de noviembre de 2008, que señala que debía comparecer ante esa Inspectoría (Sala de Sanciones), dentro de los 8 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente que conste en autos la fijación del Cartel. Evidenciándose que el mismo fue recibido por el Sub-Gerente C.O., cédula de identidad Nº 15.403.486, en fecha 04/12/2008. (Folio 50 del expediente judicial).

    Sobre la base de las actas que conforman el expediente, en primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de las notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, en virtud que las mismas han sido señaladas por la parte recurrente como que podrían no haberse realizado de manera alguna, ya que a su decir, desconocía la existencia del procedimiento que se llevaba en su contra y que tuvo la oportunidad de conocer del mismo en fecha 08 de octubre de 2008, a través de ACTA DE VISITA DE REENGANCHE.

    Al respecto, cabe resaltar que este Juzgado constató que en numerosas oportunidades la Inspectoría del Trabajo antes identificada, se trasladó a la sede de la empresa con la finalidad de citar a la empresa para que compareciera a dar contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, y posteriormente para notificar del procedimiento, sin embargo, igualmente se percata este Juzgado que la citación que se realizó en fecha 08 de septiembre de 2006, la cual riela al folio 17 del expediente judicial, no cumplió con las formalidades que establece la Ley, en virtud de que no se desprende de las mismas los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; ni que una copia del mismo haya sido entregada al patrono, o consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, de existir ésta.

    Aún más, en la referida citación, se señaló que “se procede de esta forma, en virtud a lo pautado en los artículos 454 la Ley Orgánica de Trabajo, 222 de su Reglamento (Parágrafo Unico (sic)), en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil.” (N. de este Tribunal). Al respecto considera este Juzgado necesario traer a colación lo que prevé dicha norma.

    Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el J. dispondrá que el S. fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el S., de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    (N. de este Tribunal)

    En concordancia con lo señalado en la citación suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E), y con la norma aludida, se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido, ya que la norma indica que de no encontrarse a la persona del citado para practicar la citación personal, se procederá a fijar Cartel en la morada, oficina o negocio emplazándolo para que ocurra a darse por citado, y otro Cartel igual se publicará por prensa en dos diarios de mayor circulación en la localidad. No evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente el ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

    Aunado a ello, se observó que las notificaciones que posteriormente se fijaron, así como las actuaciones que tuvieron lugar después de la citación de fecha 08 de septiembre de 2006, no subsanaron los defectos de la citación, aún más, al folio 28 del expediente judicial, en el AUTO de fecha 19 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo acordó:

    [d]e conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil, librar Notificación a la Empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., así mismo deberá comunicársele la declaración hecha por el Funcionario relativa a su notificación. La cual deberá ser fijada por un Funcionario de este Despacho, en la puerta de la sede de la empresa, igualmente deberá entregársele copia de la presente notificación y dejarse constancia en autos de haberse llenado esta formalidad, expresando en su correspondiente informe, los datos relativos a la identificación de la persona quien recibió la copia de la Notificación.

    (N. de este Tribunal).

    De la anterior transcripción, surge con toda claridad que la Inspectoría reconoce que deben cumplirse con ciertas formalidades establecidas en las normas para que surtan efectos las notificaciones, tales como lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    Artículo 233 -Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

    (N. de este Tribunal).”

    De acuerdo con lo expuesto, observa este Tribunal que la representación del Ministerio Público analizó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando que “un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73, carecerá de eficacia jurídica hasta tanto no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos.”, criterio que comparte este Juzgado, ya que de no darse los presupuestos establecidos en la norma, la eficacia de los actos administrativos se afectaría. Tal como lo prevé la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00051, de fecha 16 de enero de 2008, la cual indica lo siguiente:

    …la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

    (N. de este Tribunal).

    En orden a lo anterior, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no fue realizada adecuadamente la notificación del procedimiento administrativo lo cual conduce a afirmar que el acto administrativo al carecer de eficacia, conlleva a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el error en la notificación no fue subsanado y en consecuencia no cumplió con su fin, es decir, la empresa no tuvo la oportunidad para comparecer a ejercer sus derechos y defensas en el procedimiento administrativo celebrado en su contra, pues, no se evidenció que el encausado o presunto agraviado se le haya oído y analizado oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia quien aquí decide considera que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

    Por otro lado, este Juzgado pasa a pronunciase en relación con el vicio de falso supuesto aludido por la parte actora, al respecto, este Tribunal considera fundamental hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en torno al mencionado vicio:

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Visto el criterio parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, después de un examen exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente judicial, observa que riela a los folios 22, 23 y 24 del mismo, la Providencia Administrativa Nº 00158-08, de fecha de fecha 07 de mayo de 2008, en la cual en el punto identificado como “SEGUNDO” se expresa: “Que una vez notificada la Accionada del procedimiento, la misma no compareció ni por sí ni por apoderado legal alguno, (…).”. Así, cónsono con lo señalado en líneas anteriores, se observa que no consta en autos que la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., haya recibido las notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual se inició en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.A.C.F., de modo que, la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes y que no se corresponden con lo acontecido, todo lo cual conduce indefectiblemente a que se configure el vicio de falso supuesto de hecho y en virtud de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008, Expediente Nº 027-06-01-02809, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 y en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la abogada M.B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.965, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN METASONIC, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00158-08, de fecha 07 de mayo de 2008, Expediente Nº 027-06-01-02809, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana Y.A.C.F., antes identificada. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.M.M.

    LA SECRETARIA Acc.,

    SOLIMAR MALHERIO CADENA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de enero de 2013.

    LA SECRETARIA Acc.,

    SOLIMAR MALHERIO CADENA

    Exp. 006313

    FMM/Mdlc

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