Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2009, la abogada en ejercicio de este domicilio M.B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.965, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de octubre de 1.996, bajo el N° 34, Tomo 550-Sgdo., tal como consta en Poder Autentificado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2.008, inserto bajo el número 2, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,

interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de la P.A. N° 00158-08 de fecha siete (07) de mayo de 2008, en el Expediente N° 027-06-01-02809, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.A.C.F., ordenándole a la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., el inmediato reenganche de la reclamante a su puesto de trabajo en iguales condiciones de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta su reincorporación.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha siete (07) de septiembre de 2006, la ciudadana Y.A.C.F., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche a la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., argumentando haber sido supuestamente despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 4.397, de fecha 31 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial 38410, en fecha 31/03/2006.

Que admitida dicha solicitud en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, se ordena la citación del representante legal de la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., para que compareciera en el segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra.

Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, supuestamente se efectúa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas una Notificación a la Empresa, realizada por el funcionario del trabajo O.B., sin más identificación.

Que de la supuesta notificación destaca que, en el apartado de observaciones de la misma aparece como “Fijado,” y no consta que haya sido recibida por ningún representante de CORPORACIÓN METASONIC, C.A., de hecho en la supuesta Notificación realizada que corre en autos, no aparece firma, ni sello, ni identificación alguna de ningún representante de CORPORACIÓN METASONIC., C.A. y la misma aparece en autos “en blanco”, es decir, sin hacer alusión a la persona quien supuestamente habría recibido la misma por parte de su representada.

Que en la Boleta de Notificación que consta en Autos y que da inicio al Procedimiento de Reenganche y en consecuencia al posterior Procedimiento de Sanción que se aperturó en esa Inspectoría del Trabajo, ni siquiera aparece identificado la persona o personas que supuestamente habrían recibido dicha Notificación por parte de CORPORACIÓN METASONIC, C.A., lo cual evidencia que la misma bien podría no haberse realizado de manera alguna.

Que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 tuvo lugar un Acto de “Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, a la cual su representada no acudió y fue declarada “confesa”. Evidentemente que la incomparecencia a la misma ocurrió dado a que la Notificación que debió habérsele realizado, no fue hecha o al menos no cumplió con los requisitos necesarios para que la misma tuviera validez. Dicho lo anterior, queda claro que la Empresa no acudió al Acto Pautado por no tener conocimiento del mismo, ya que la Notificación que debió realizarse a la misma para acudir, no se realizó, o bien, no cumplió sus efectos. En este sentido, su representada no tuvo derecho a la defensa en el mismo y en consecuencia el Acto realizado no debió tener validez alguna.

Que en fecha siete (07) de mayo de 2008, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días después sin que hubiera habido ninguna actuación de impulso procesal por parte de la accionante, ni actuación alguna por parte del ente administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza del Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abogado C.E.M.S., emite la P.A. N° 00158-08.

Que es evidente que el Sentenciador Administrativo está basando su decisión en un falso supuesto de hecho, como lo es la Notificación de la Parte Accionada. El hecho cierto es que la Notificación supuestamente realizada a la Empresa, nunca fue llevada a cabo, o al menos no cumpliendo los extremos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen en lo concerniente al debido proceso y a la garantía constitucional al derecho de la defensa.

Que adicionalmente, los hechos relatados configuran la nulidad de la Notificación supuestamente realizada y en ese sentido de todas las actuaciones que en consecuencia se derivan de ella, la mera falta de impulso procesal por el tiempo antes señalado de un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, acarrea la perención de la instancia y el cierre de dicho procedimiento de oficio.

Que en fecha 10 de junio de 2008, supuestamente se traslada a la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., un funcionario por parte de la Inspectoría del Trabajo a entregar la Providencia N° 00158/-08, que obliga a la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., a reincorporar a la Ex - trabajadora Y.C. a su puesto de trabajo, así como, a la cancelación de los salarios caídos desde el momento en que la Empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A., fue supuestamente notificada de la apertura de dicho procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”.

Que en realidad esta nueva actuación tampoco fue recibida en la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., dicha “Entrega de la P.A.” fue supuestamente realizada por el funcionario del trabajo “Humberto J.G.C.”, sin más identificación, es de hacer notar que la mencionada “Entrega de la P.A.” de fecha 10 de junio de 2008, adolece de los mismos vicios de la notificación realizada en fecha 20 de noviembre de 2006.

Que más aún, en el apartado “informe” de dicha Entrega, el funcionario “Humberto J.G.C.”, escribió: “se negaron (sic) a recibir el día 9/6/08 las 9:00 AM debido a que no se encontraba un representante legal”. Es evidente que el supuesto funcionario no hace ninguna alusión a la persona/personas a las que supuestamente informó del Acto que estaba realizando y por el cual pretendía la “’Entrega de la P.A.’”.

Que esa situación trae como consecuencia que todo el procedimiento esté viciado de nulidad, en tanto que la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., no tuvo la posibilidad de ejercer el Derecho a la Defensa en el Procedimiento que supuestamente se le estaba llevando a cabo. De hecho en el supuesto Acto de Entrega, que corre en autos, tampoco aparece ni firma, ni sello, ni identificación alguna de ningún representante de CORPORACIÓN METASONIC., C.A., y la misma aparece en autos “en blanco”, es decir, sin hacer alusión a la persona a quien supuestamente habrían notificado del Acto.

Que de hecho, en la “Entrega de la P.A.”, que consta en Autos, tampoco aparece identificado la persona o personas que supuestamente habrían recibido la Notificación del Acto (ni siquiera de la persona o personas que se habrían negado a recibir la misma) por parte de la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., lo cual evidencia que la misma bien podría no haberse realizado de manera alguna.

Que está claro, que la Inspectoría del Trabajo pudo darse cuenta de los vicios en la Notificación a su representada, así como la posterior “Entrega de P.A.”. De tal manera que ordena la Re-Notificación de la Empresa, exigiéndole al funcionario que realice la Notificación llenar los extremos mínimos que deben ser cumplidos para que una Notificación pueda darse como efectuada y válida, es así que le ordena: “expresando en su correspondiente informe, los datos relativos a la identificación de la persona quien recibió la copia de la Notificación”. Está claro que en ningún momento de los casos anteriores que ya han sido señalados, de fechas 22/11/2006 y 10/06/2008, esos extremos no habían sido cumplidos.

Que en ese sentido, la Inspectoría ordena una nueva Notificación que supuestamente debió haberse realizado en fecha 4/08/2008. Es el caso que, en fecha 07/08/2008, otra vez, el funcionario identificado “Humberto J.G.C.”, realiza un informe de “Entrega de Cartel de Notificación”, en la que el funcionario expresa de manera escrita: “se negaron a recibir, fijado entrada ppal, el día 4/8/08”.

Que examinando el informe de “Entrega de Cartel de Notificación”, podemos darnos cuenta, que el funcionario en cuestión, hace caso omiso de la orden que le había dado el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abogado C.E.M.S., siendo que el mencionado informe no aparece recibido por ningún representante legal de la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., y obvia por completo lo que se le había ordenado en el sentido de expresar en su informe “datos relativos a la identificación de la persona quien recibió la copia de la Notificación”. Todo ello constituye la violación al debido proceso y a la garantía de la defensa, ya que su representada jamás tuvo conocimiento del procedimiento que se le estaba siguiendo.

Que como en los casos anteriores señalados, ésta “Entrega de Cartel de Notificación”, es a todas vistas Nula y por ende, son nulas todas las consecuencias jurídicas que se derivan de ella, ya que la misma no cumplió con los requisitos de forma mínimos para que una Notificación tenga validez, como lo sería la recepción de la misma por la parte accionada, o bien la identificación por parte del funcionario que lleva a cabo la misma, de una identificación de la persona o personas a las que comunicó dicha Notificación.

Que en ese sentido, el Funcionario que realizó la misma debió, al menos anotar los nombres de quienes se “negaron a recibir” la misma, así como una descripción somera de las personas a las cuales se dirigió a practicar la supuesta Notificación.

Que vista la supuesta “rebeldía” de su representada, en el sentido que supuestamente se negaba a cumplir la P.A. N° 00158-08 de fecha 07-05-08, en fecha 9 de septiembre de 2008 el ente administrativo acuerda “Proceder a la ejecución forzosa”.

Que a estas alturas, su representada, aún no estaba en conocimiento de ningún procedimiento que se hubiera abierto en su contra, basta recordar que ninguna de las actuaciones que cumplió la Inspectoría del Trabajo para hacernos saber de los Procedimientos en Curso, habían sido realizadas cumpliendo las garantías del debido proceso, siendo que ninguna de ellas había logrado el cometido de notificar efectivamente a su representada del mencionado procedimiento. Prueba de ello, está en que ninguno de los actos (Notificación, Entrega de Informe y Entrega de Cartel de Notificación) están firmados por algún representante de la CORPORACIÓN METASONIC., C.A., ni están identificadas la persona / personas a quien supuestamente se les notificó de dicho procedimiento.

Que en fecha 08 de octubre de 2008, se realiza el acta de visita de reenganche y es en esta oportunidad cuando por primera vez tiene conocimiento su representada de la existencia de un procedimiento incoado en su contra por la ciudadana Y.A.C.F., visto que la empresa desconocía la existencia de procedimiento alguno, la empresa no acató “LA PROVIDENCIA IMPUGNADA”.

Que en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante Acta, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas acuerda iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y enviarle copia a la presunta infractora a los fines previstos en el artículo 647 del título mencionado.

Que en fecha 4 de diciembre de 2008, la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A. fue notificada de la apertura de dicho procedimiento sancionatorio, y en fecha 16 de diciembre de 2008 procedió a realizar los alegatos que consideró pertinentes, en donde se solicitó se deje sin efecto el procedimiento sancionatorio y se reponga el procedimiento a estado de nueva Notificación como resultado de estar viciado de nulidad todo el procedimiento.

Que en fecha 09 de febrero de 2009, a su representada le fue negada la solvencia laboral a la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A. por supuestamente estar incursa en incumplimientos en materia laboral y de la Seguridad Social.

Que en fecha 7 de mayo de 2008, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Dr. C.E.M.S., dictó P.A. N° 00158-08 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.A.C.F., dicha P.A. básicamente se fundamenta en que lograda la notificación de la parte accionada, la misma no compareció al acto de contestación, motivo por el cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la querellante.

Que la P.A. se fundamenta en un falso supuesto como lo es que la notificación de la parte accionada se había logrado. En este sentido, sí el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hubiera leído el Acta de fecha 20 de noviembre del 2006 hubiera constatado, que la notificación de la parte accionada no se había logrado, ello en virtud de que el presunto funcionario que suscribe la referida Acta, manifiesta que en fecha 20-11-2006 se trasladó a la empresa CORPORACIÓN METASONIC, C.A. ubicada en Av. El Encanto, galpón 7, Macaracuay, Sucre, donde procedió a fijar boleta de notificación, pero dicho ciudadano no deja constancia en ningún momento, de haber hecho entrega a persona alguna de la notificación por él presuntamente fijada, así como tampoco identifica a ninguna persona a la que le haya hecho entrega de la referida notificación.

Que en tal sentido, el acta anteriormente señalada y la notificación a la que ésta se refiere, son totalmente nulas, ello en virtud, que en primer lugar, conforme a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque dicho presunto funcionario, no dejó constancia de haber entregado copia de la presunta notificación a persona alguna, así como tampoco identificó a ninguna persona que haya recibido copia de la misma, todo lo cual es contrario a lo establecido tanto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como a lo previsto en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a su vez constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa amparados por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la P.A. impugnada es igualmente nula, ya que la misma al aseverar que la notificación de su representada se había logrado, lo cual hace con base al Acta de 20 de noviembre del 2006 suscrita por un funcionario de nombre O.B. quebrantó lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece entre otras cosas: que todo Acto Administrativo debe no solo indicar el nombre del funcionario que la suscribe, sino la titularidad con que actúe, lo cual no consta en la mencionada Acta, ya que el presunto funcionario que la suscribe sólo se identifica como O.B., cuando lo correcto era que se identificará con nombre y apellido y señalara además con que carácter actuaba.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita amparo cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la p.a. impugnada, mientras dure el presente juicio, como garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso violados.

II

DE LA ADMISION DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente en los cuales se intenta recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el Juicio.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado, considera este Juzgado que de los alegatos expuestos en el escrito libelar, en el cual la parte actora afirma que no fue notificada del procedimiento de la Inspectoría del Trabajo violándose el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría la declaró confesa por no haber asistido al acto de contestación y no abrió a pruebas el procedimiento, así como de los documentos acompañados al recurso, específicamente del Informe del funcionario del trabajo de fecha 20 de noviembre de 2006, en el cual indica que fijó el cartel sin ninguna otra especificación, lo cual se repite en el Informe de fecha 10 de junio de 2008, cuando correspondía notificar a la Empresa de la P.A., en el cual se indica que se negaron a recibir el día 09 de junio de 2008 a las 9:00 a.m. debido a que no se encontraba un representante legal, sin que se evidencie que se haya entregado una copia del cartel al empleador o haberlo consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, requisitos que prevé la Ley, de lo cual se puede inferir la presunción de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia se suspenden los efectos de la P.A. impugnada mientras dure el juicio, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio M.B.C.G., ya identificada, apoderada judicial de la CORPORACIÓN METASONIC, C.A., también identificada contra la P.A. N° 00158-08 de fecha siete (07) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, conforme a la sustitución de la representación de la República que hiciera la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio Nº 00356 de fecha 02 de abril de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante Oficio al citado Consultor Jurídico, y asimismo notificar mediante Oficio al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, y mediante boleta a la ciudadana Y.A.C.F..

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación o la notificación ordenada, y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.

SEGUNDO

se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se suspenden los efectos de la P.A. impugnada mientras dure el juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006313

FMM/mc.-

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