Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 27 de mayo de 2008.

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 048-08.

PARTE QUERELLANTE: CORPORACIÓN MIRANDA 21 inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 6-C-Cto en fecha 10 de junio de 2005.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos I.J.V.D., D.C., A.V.D., J.V.N. y J.P.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.394, 92.729, 112.015, 93.825 y 118.054, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.

MOTIVO: A.C..

En fecha 22 de mayo de 2008 el abogado J.V., identificado en los autos quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Miranda 21 C,A; interpone acción de amparo en conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 ejusdem, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ante la violación directa del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso y derecho a la defensa, derivado de la actividad jurisdiccional emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al proferir la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 en el Asunto Nº 2077-07, mediante el cual omitió el hecho de que la causa se encontraba suspendida por haber transcurrido desde la notificación de la demandada en fecha 27 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que fue certificada dicha notificación 115 días, tiempo este suficiente para que se paralizara la causa en virtud del principio de la justicia pronta, inmediatez y celeridad, establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando con la demora extraordinaria de certificar un auto simple, incertidumbre, y en consecuencia indefensión, violándose el debido proceso y las garantías constitucionales de su representada, solicitando medida innominada suspensión de los efectos de la Ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas que declaró “… CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.A.A.E. contra la empresa CONSORCIO MIRANDA 21 C.A…” así como cualquier trámite de ejecución forzosa, hasta tanto sea decidido el presente recurso y que se anule la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008 así como todas las actuaciones verificadas con posterioridad y hasta la presente fecha y se ordene la reposición de la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso de a.C.O. lo siguiente:

La acción constitucional obra contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.Á.E. contra la empresa Consorcio Miranda 21 C.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales, revisados los términos en que fue planteado el recurso que nos ocupa, procede esta Tribunal Superior del Trabajo a determinar su competencia para conocer del presente asunto, en sintonía con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ello observa que siendo este Juzgado Superior al Tribunal que emitió el acto impugnado por vía constitucional afín con la materia, declara su competencia para conocer y decidir del presente asunto.- Así se decide.-

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso es necesario señalar que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales violados o con amenazas de ser violados, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este orden, la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, dejo establecido lo siguiente:

la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a las vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes.

Por otra parte, de la revisión de la solicitud de a.c. que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto anular una decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual, se declaró la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva de la parte demandada declarándose con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Al respecto es de destacar que el artículo Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

.

Efectivamente el articulo 131 de nuestra Ley Orgánica Procesal, prevé las consecuencias jurídicas para las partes que no acuden a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo quien resultare perjudicado con la decisión si así lo considerare, ejercer recurso de impugnación contra el fallo emitido por el juez de primera instancia, y demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor, y según al ultima tendencia jurisprudencial o cualquier otra circunstancia del quehacer humano que le impidiere acudir en la fecha prevista por el órgano del jurisdiccional.

El artículo trascrito, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la cual se refiere a un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; constriñéndolo en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, a exponer las razones o motivos de su incomparecencia, ya se por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, por caso fortuito se entiende que es la circunstancia ajena a la voluntad humana y tiene su origen en causas naturales, en el desencadenamiento de ciertos fenómenos, naturales, mientras que la fuerza mayor, consiste en un hecho imprevisible que proviene de un tercero extraño al deudor.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó establecido en caso de que exista recursos ordinarios para justificar la pretensión lo siguiente:

… a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de a.c. interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…

En sintonía al criterio jurisprudencial antes invocado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado:

… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), sostuvo lo siguiente:

… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado del tribunal)

En consideración a lo antes expuesto y tomando en cuenta que en el presente caso el querellante pretende efectos anulatorios de la sentencia antes identificada, lo cual es incompatible con la finalidad de esta vía de protección, por cuanto contraría el carácter excepcional y extraordinario del mismo, en virtud de que la acción de a.c. solo tiene efectos restitutorios, además, es de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por la demandada, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en casos como el que nos ocupa, tal como lo es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, por tanto; no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en Sede Constitucional declarar inadmisible la demanda por improponible con fundamento en el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: in liminis litis INADMISIBLE, por improponible; el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos, I.J.V.D., D.C., A.V.D., J.V.N. y J.P.V.A. en representación de la Sociedad Mercantil CONSOSRCIO MIRANDA 21 C.A. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 9.394, 92.729, 112.015, 93.825 y 118.054, respectivamente., en contra de la decisión de fecha 18 de febrero del 2008, proferida por la Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..-

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. FABIOLA GÓMEZ

Expediente N° 048-08.

MHC/LB/jb.

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