Sentencia nº 01180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0666

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, adjunto al oficio N° 0855-300 de fecha “30 de abril de 2013”, recibido en esta Sala el 07 de mayo de 2014, remitió copias certificadas contentivas de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el abogado M.J.A.M. (INPREABOGADO N° 88.415), actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.Á.B. (cédula de identidad N° 7.527.816) y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92, C.A. [inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el N° 18, Tomo 177-A-Pro], contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P., C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 1° de febrero de 2001, bajo el N° 1, Tomo 6-A].

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 23 de abril de 2014 por el abogado A.Á.M. (INPREABOGADO N° 14.378), actuando como representante judicial de la accionada, contra la sentencia del 21 de abril de 2014 dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró “SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública”.

El 08 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida en fecha 27 de enero de 2014 ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se fundamenta en lo siguiente:

Que sus representados “son respectivamente únicos propietarios del terreno y las bienhechurías contiguas que integran: A) el local Nº 8, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mismo que quedó registrado ante La Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda de fecha catorce (14) de septiembre de 1999. Bajo el No. 22, protocolo primero tomo 17; de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, bajo el 30, Protocolo Primero, Tomo 27; y de fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo los Número 27, Protocolo 1º, Tomo 21, de los libros llevados por dicho registro y del terreno y las bienhechurías que integran el local Nº 10, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento en el cual se acredita dicha propiedad, suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro (…) del Estado Bolivariano de Miranda de fecha veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) anotado bajo los Números 8 y 50, Protocolo 3º y 1º Tomo 3º/ 23º, de los libros llevados por dicho registro público”.

Que en fecha 28 de diciembre de 2012 sus mandantes suscribieron con el “representante de la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P. C.A. (…) Contrato de Arrendamiento sobre los terrenos y bienhechurías antes identificados, contrato este que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el No. 27, tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública”.

Que acudió al órgano jurisdiccional conforme en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.592 y siguientes del Código Civil a los fines de solicitar se “decrete la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (….) y se ordene a la empresa (…) demandada sociedad mercantil Corporación Multisevicios Panofre C.M.P. C.A., a que haga entrega inmediata del local que fuere arrendado, dejándolo totalmente libre de bienes y personas, por haber violado sus obligaciones legales y contractuales, lo que trae como consecuencia que se pierda su derecho a disfrutar de la prórroga legal”.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).

Por último, pidió que la “demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva”.

En fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró “incompetente por la cuantía” para conocer de la demanda de autos y declinó la competencia en “un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial”, con fundamento en los literales a y b del artículo 1 de la Resolución de Sala Plena de este M.T. N° 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009 y en el artículo 60 del Código de Procediendo Civil.

El 24 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la parte demandada, “en la persona de uno o cualquiera de sus socios ciudadanos NUNES CORREIA R.P., NUNES CORREIA D.A. o CORREIA DE NUNES MARTINA”.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P., C.A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del Código Procedimiento Civil y solicitó la reconvención, con el objeto de que la sociedad mercantil Corporación Mencro 92, C.A. y el ciudadano J.M.Á.B. “sean condenados a reparar los techos de los inmuebles que le arrendaron [a su representada], es decir, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, obligación que se deriva del contrato de arrendamiento suscrito” por las partes. Dicha reconvención la estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), “equivalente a setecientas ochenta y siete unidades tributarias con cuatrocientas una milésimas de unidad tributaria (787,401 U.T.)”

Por sentencias de fecha 21 de abril de 2014 el prenombrado Juzgado declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública”, y posteriormente en esa misma fecha “INADMISIBLE la reconvención propuesta”.

En fecha 22 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la otra cuestión previa alegada por la parte demandada “relacionada al numeral 6°” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2014 el representante judicial de la sociedad mercantil accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia del 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda determinó que “se pronunciara con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la oportunidad establecida en el mencionado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siguiendo la causa su curso de legal”.

El 30 de abril de 2014 el prenombrado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala a fin de que decidiera el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la accionada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción.

La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró “SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública”.

Contra el referido fallo, en fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

De la revisión de las actas procesales se observa que el caso de autos se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano M.J.A.M. y la sociedad mercantil Corporación Mencro 92, C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P., C.A. sobre un “terreno y las bienhechurías contiguas que integran” los locales números 8 y 10, ubicado[s] en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda”.

En dicho contrato el cual cursa en copias certificadas en los folios 73 al 82 se estableció:

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LOS ARRENDADORES, ceden en calidad de arrendamiento y LOS ARRENDATARIOS así lo reciben, los inmuebles identificados como: las bienhechurías que integran el local N° 10, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaute, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías que integran el local N° 8, ubicado [en la misma dirección], inmuebles que si bien se identifican de manera separada uno de otro por efectos de los documentos de registro, estos se encuentran integrados estructuralmente en una sola unidad como galpón comercial y oficinas indivisibles, descritos así: dos (2) oficinas una en planta baja y una (1) en planta alta, dos (2) estructuras hechas en hierro tipo andamiaje para formar una Mezanina que sirve de depósito o espacio para almacenaje, una (1) fosa para revisión de vehículos vaciada en concreto armado, todo ello de ahora en adelante para los efectos de este documento se denominará solo ‘EL INMUEBLE’. Dicho inmueble será determinado por LOS ARRENDATARIOS, única y exclusivamente para actividad comercial, en lo especial (…).

…omissis…

CLÁUSULA QUINTA: RESPONSABILIDAD. LOS ARRENDATARIOS se obligan a mantener el inmueble objeto de este arrendamiento en perfectas condiciones tal fue como le fuera entregado

(sic) (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

De la referida transcripción se evidencia que en el mencionado contrato suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2012, los locales objeto de arrendamiento están constituidos por un inmueble destinado a “única y exclusivamente (…) actividad comercial”, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaute, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

De lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente (…)

. (Destacados de la Sala).

Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

2. Las fincas rurales.

3. Los fondos de comercio.

4. Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas, vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.

5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes

(Destacados de la Sala).

Visto que el objeto de la presente controversia está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 20 de diciembre de 2012, y dado que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que dicho inmueble esté destinado, relacionado o vinculado a uso de vivienda, estima la Sala que resultan aplicables los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999), norma que, entre otros supuestos, regula el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales (artículo 1°), ello en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dichos artículos establecen:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

(Destacado de la Sala).

De lo antes expuesto se constata que los Tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer del presente caso que se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuya sustanciación y decisión le corresponde al tribunal a quo, según se desprende de las normas previamente citadas.

Con fundamento en los precedentes anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00394 del 17 de abril de 2013).

Vista tal declaratoria, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se condena en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida en la presente incidencia. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 23 de abril de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró “SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública”.

  2. - Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano J.M.Á.B. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENCRO 92, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTISERVICIOS PANOFRE C.M.P, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Se CONDENA en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01180.
La Secretaria, S.Y.G.

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