Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

Barinas, 19 de Diciembre del 2.011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 45-A Segundo, y posteriormente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Mayo de 2002, bajo el Nº 1, folio 132, Tomo 20-A, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 27 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 38, Tomo 280, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: M.F.D.C., M.R.C.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.155.956, V- 8.003.752 y V- 8.009.767, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, 20.780 y 28.060.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE

EXPEDIENTE N°: 2011-0023

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y al Medio Ambiente, interpuesta el 13 de Octubre del 2.011, por la abogado M.F.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.155.956, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 45-A Segundo, y posteriormente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Mayo de 2002, bajo el Nº 1, folio 132, Tomo 20-A, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 27 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 38, Tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el lote de terreno denominado “SAN MARTÍN”, ubicado en el sector Chorrosco abajo, Parroquia el Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22.000 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: J.P., B.A. y Mayero Albarrán; Sur: Terrenos ocupados por P.I., J.G., E.V., Los Parada y el C.C.; Este: Terrenos ocupados por L.A., C.C., O.R. y Río Guanare Viejo; y Oeste: Caserío el Guácimo, A.A., R.G., Vecindario de Chorrosco y R.L..

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 20), del 13-10-2011 la abogado M.F.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., alegó lo siguiente “que en fecha 24-08-2011, en sesión N° 398-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 328, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó iniciar Procedimiento de Rescate Autónomo y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARTÍN”, ubicado en el sector Chorrosco abajo, Parroquia el Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de dos mil seiscientas sesenta y ocho hectáreas con tres mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (2.668 ha con 3.734 m²), fue informada su representada, mediante Notificación en la persona de J.A.G.F., Administrador de la Unidad de Producción Hato San Martín, el 08-09-2011, en el momento en que funcionarios de la ORT-Barinas, ejecutaron medida de aseguramiento sobre una área de 2 hectáreas a favor de las 7 cooperativas EL YAGUAL, MATA DE BURRO, LAS CAÑADAS, SOCIALISTA O NADA entre otras, en el área en la cual está ubicado el punto de coordenadas N° 0912630, E 0496091, en predios de su representada C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., concretamente en el potrero LAS PULGAS, FUNDACIÓN LA VICTORIA. En el mismo potrero sembrado de pasto introducido, en donde se encuentran pastando un rebaño de novillas élite de primer parto. Vale destacar, que la presencia de terceras personas con ocasión a la medida cautelar de aseguramiento, en una superficie de 2 hectáreas, constituye una limitación que amenaza la seguridad agroalimentaria del “HATO SAN MARTÍN”, aproximadamente 1.106,7 hectáreas corresponden a bancos, 4.330,9, corresponden a bajíos y 3.934,6 a esteros y que el área de 2.668.3734 hectáreas que se pretende rescatar corresponde a la zona de banco y parte de la de bajío, de tal manera, que de llegarse a materializar el rescate en contienda se afectaría en forma total la actividad agro productiva allí fomentada, con el consecuencial agravio a la seguridad agroalimentaria. Consideramos los precedentes negativos que ha tenido la aplicación de esta practica (medida de aseguramiento) en otras fincas en el estado Barinas, toda vez, que las representaciones de las Cooperativas allí asentadas violentan el acuerdo de ubicación previa y buscan expandirse diezmando la producción fomentada, situaciones que nos hacen justificadamente temer que la presencia de esas terceras personas ajenas “HATO SAN MARTÍN”, constituyen una amenaza que conducirá irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de producción agrícola que su representada desarrolla en el fundo “HATO SAN MARTÍN.”

En fecha 14 de Septiembre del 2011, su representada en la sede central del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), atendiendo a la Notificación Cartelería publicada en el Diario Los Llanos, en su ejemplar de fecha 21 de Septiembre de 2011, presentó escrito de descargo y consignación de cúmulo de probanzas que evidencian tanto la titularidad de dichos terrenos que le acreditan el régimen de propiedad privada que existe sobre el “HATO SAN MARTÍN”, como la producción pecuaria en alta escala que lo confirma como un contribuyente a la seguridad agroalimentaria de manera sustentable. El 12 de Octubre de 2011, siendo las 5 a.m., funcionarios del INTI-Barinas, hicieron entrega al ciudadano J.A.G.F., administrador de “SAN MARTÍN” de un Memorandum, emanado del Ing. L.G. y dirigido a E.P., Técnico de Campo, con fecha 11-10-2011 con motivo de Deslinde e Incorporación de las Cooperativas y Herederos al lote de Tierras rescatado, como quiera que tal evento, además de subvertir el proceso, se presenta a todas luces Inconstitucional, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, con presunción grave de violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad privada. Ya que, tanto la medida de aseguramiento, como la disposición de ese Memorandum, interrumpe el uso, goce y disposición de la Unidad de producción agropecuaria y la misma comporta una interrupción injustificada en la actividad económica, además, hace fundadamente pensar que nos encontramos ante un hecho irregular que puede ir desde usurpación de funciones hasta el forjamiento de documentos. La unidad de producción agropecuaria denominada HATO SAN MARTÍN, ocupa actualmente una superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22mts²), forma parte de la mayor extensión denominada SAN MARTÍN o la HERREREÑA, constante de una superficie aproximada (según documentos) de dieciocho mil setecientas cincuenta hectáreas (18.750 has), esta situada en jurisdicción de las Parroquias El Regalo y S.C.d.M.S.d.E.B., dentro de los siguientes linderos: Por el Naciente, terreno de los R.C.. Por el Poniente, C.V.. Norte Río Guanare Viejo y Sur, el C.G.D. o Chorrosco, cuya propiedad adquirió nuestra representada en su condición de sucesora a titulo universal de la Sociedad denominada GANADERÍA PUERTO NUTRIAS C.A., a su vez adquirió la propiedad de HATO SAN MARTÍN por compra que hizo a la empresa Río Yaracuy C.A. De la superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22mts²), del Hato San Martín que actualmente posee, explota y ocupa eficientemente C.N.G y linderos particulares: Norte: J.P., B.A. y Mayero Albarrán; Sur: Terrenos ocupados por P.I., J.G., E.V., Los Parada y el C.C.; Este: Terrenos ocupados por L.A., C.C., O.R. y Río Guanare Viejo; y Oeste: Caserío el Guácimo, A.A., R.G., Vecindario de Chorrosco y R.L.. Desde el punto de vista de su capacidad de uso, los suelos del HATO SAN MARTÍN en función a sus características, topografía, drenajes y condiciones climáticas imperantes, son suelos de origen aluvial con limitaciones en el nivel radicular, por la presencia de texturas excesivamente arcillosas, limitaciones por humedad, donde el exceso de agua es el factor dominante en el uso, debido al alto nivel freático, inundación, drenaje interno lento y una pequeña área que presenta además limitaciones por susceptibilidad a la erosión. La vocación de uso de los suelos V y VI, es pecuario y forestal de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los suelos de clase V, que comprenden bancos y bajíos, suman un 58% de la superficie total del Hato, corresponden a suelos profundos de textura arcillosa y con fertilidad de baja a muy baja lo que representa una de sus principales limitaciones, la vegetación en su estado natural es de sabana y se inunda debido a la lentitud del drenaje interno y externo. Estas áreas en la sabana inundable se conocen como Bajíos y solo se utilizan en pastoreo durante el periodo seco, ya que en el periodo de lluvia la lámina de agua puede alcanzar hasta 50-60 cm. de profundidad. Son aptos para pastos, bosques de galería y v.s.. Los Suelos de clase VI, que comprenden esteros con una superficie total de 42% del hato, en época de lluvia permanecen inundada varios meses del año, lo cual genera una reacción inmediatamente ácida en los suelos incidiendo directamente en la fertilidad, al igual que la unidad de manejo anterior son suelos profundos, topografía plana y de textura arcillosa y su principal limitante es el drenaje que es muy lento tanto el interno como el externo característico de los esteros.

Las limitaciones son severas que en la clase anterior y los niveles de las laminas de agua durante el invierno llegan a alcanzar desde 150 a 250 cm. de profundidad, aquí se desarrollan a alcanzar desde lambedora y paja de agua. Su uso recomendado es el pastoreo, en verano, v.s. y conservación de bosques. Este invierno del 2011, se registraron precipitaciones, que debido a las característica de los suelos generó un fuerte exceso hídrico superior a los 288 cm., lo cual ocasionó que aproximadamente el 75% de la superficie total ocupada por el HATO SAN MARTÍN, se mantuviera bajo inundación. En la época de lluvias, el ganado debe necesariamente ser trasladado a las zonas más altas que corresponde las unidades de manejo banco y bajíos y que en su gran mayoría, están ubicada en la zona Nor-este de San Martín, siendo que está área específicamente es afectada por la medida cautelar de aseguramiento de las tierras. El uso de los suelos del Hato San Martín, esta bajo bosques constituyendo áreas protectoras de curso de agua y zonas de reservas protectoras de la biodiversidad; estos lotes boscosos se hayan a su vez distribuido en las áreas destinadas a la cría, levante de machos y de hembras. De la actividad agropecuaria que C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA desarrolla en el HATO SAN MARTÍN, se dedica a la producción de alimentos, a través de la actividad ganadera en la producción de carne, de leche y de animales de doble propósito. Para poder cumplir los planes de desarrollo y producción C.N.G., a lo largo de los años ha construido y fomentado mejoras que constituyen la infraestructura de producción proyectada para el mejor aprovechamiento de sus tierras, tomando en consideración las características geográficas climáticas, fisiográficas, ambientales y físicas de las mismas, en tal sentido es importante destacar que la unidad de producción del HATO SAN MARTÍN cuenta actualmente con Fundaciones, que está conformado por ocho (08) fundos, las cuales son: San Martín, Las Marías, Chorrosco, Guanare Viejo, Nuevo(El Meta), Las Cañadas, La Fe y La Victoria

Del medio ambiente natural en el HATO SAN MARTIN, de su protección y de aprovechamiento sustentable por parte de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, se encuentra ubicado según su clasificación de los sistemas ambientales venezolanos, en la Región Natural 19, denominada Llanuras Deltaicas Continentales. Las inversiones que realiza C.N.G., en el Hato San Martín, comprenden también el pago de la adecuada y justa contraprestación a sus trabajadores, así como el pago de incentivos de acuerdo a los rendimientos según los casos y labores desempeñadas.

En tal virtud, solicito al Tribunal que de manera urgente: PRIMERO: Declare que el HATO SAN MARTÍN, es una unidad en plena producción agroalimentaria. SEGUNDO: Que se ampare el Medio ambiente, la biodiversidad y la producción agroalimentaria que desarrollan sus representados en el Fundo “HATO SAN MARTIN”, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: J.P., B.A. y Mayero Albarrán; Sur: Terrenos ocupados por P.I., J.G., E.V., Los Parada y el C.C.; Este: Terrenos ocupados por L.A., C.C., O.R. y Río Guanare Viejo; y Oeste: Caserío el Guásimo, A.A., R.G., Vecindario de Chorrosco y R.L.”.

Documentos acompañados al escrito:

- Poder Apud-Acta, conferido a las abogados M.F.d.C. y E.L.C.P., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 38, Tomo 280, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 21-22.

- Notificación a los ciudadanos R.V., J.S.B., D.Y.S. o a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto administrativo, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 398-11, de fecha 24-08-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 328, inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre el lote de terreno denominado SAN MARTÍN, ubicado en el sector Chorrosco abajo, Parroquia el Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, marcada con el numero “8”. Cursante a los folios 23-52.

- Acta de Inspección extrajudicial, realizada en fecha 03-09-2011, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, marcada con el numero “3”. Cursante a los folios 53-59.

- Poder Apud-Acta, conferido al ciudadano J.G.F., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 17, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 60-62.

- Plano levantado, al fundo HATO SAN MARTÍN, marcado con la letra “B”. Cursante al folio 63.

- Documento de Registro de Hierro de la Ganadería Puerto Nutrias C.A., presentado por ante el Registro Subalterno Ciudad de Nutrias, del Distrito Sosa, Estado Barinas, marcada con la letra “C”. Cursante al folio 64.

- T.F., realizadas al Hato San Martín, en fecha 03-09-2011, por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas. Cursante a los folios 65-84.

- Memorandum emitido por la Oficina Regional de Tierras de Barinas, con motivo del Deslinde e incorporación de las Cooperativas y Herederos al lote de Tierra rescatado, marcada con el numero “8.1”. Cursante al folio 85.

- Documentos relacionados donde la compañías GANADERÍA PUERTO NUTRIAS C.A., y C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A., acordaron fusión de ambas empresas, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sosa del Estado Barinas, en fecha 07-04-1997, bajo el N° 05, folios del 14 al 37, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Segundo Trimestre, marcada con el numero “1”. Cursante a los folios 86-110.

- Documentos donde la GANADERÍA PUERTO NUTRIAS C.A., adquirió la propiedad del HATO SAN MARTÍN, por compra que hizo a la empresa RÍO YARACUY C.A., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sosa del Estado Barinas, en fecha 05-08-1974, bajo el N° 09, folios del frente del 12 al frente del 15, Protocolo Primero, Principal, Tomo Primero, Tercer Trimestre, marcada con el numero “2”. Cursante a los folios 111-114.

- Certificados de vacunación Nros 138931 y 138932, de fecha 14-05-2011, marcada con el numero “4”. Cursante al folio 115-116.

- Oficio N° 00395, de fecha 30-03-2001, procedente del Ministerio del Ambiente Región Barinas, donde autoriza la ocupación del Territorio, para el aprovechamiento de productos forestales Primarios en el fundo HATO SAN MARTÍN y Licencia de Caza con fines comerciales Baba, marcada con el numero “5”. Cursante a los folios 117-141.

- Nominas de trabajadores y recibos de comprobantes, correspondiente al año 2011, que realiza C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A., en el HATO SAN MARTÍN, marcada con el numero “6”. Cursante a los folios 142-317.

- Comprobantes de inscripción en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aporte a la Ley de Política Habitacional (LPH) y al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), marcada con el numero “7”. Cursante a los folios 318-320.

- Acta Constitutiva Estatutaria (cambio de domicilio) y Asamblea con nombramiento de Junta Directiva Vigente, de la compañía anónima C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con el numero “10”. Cursante a los folios 321-359.

- Informe Técnico Económico, periodo 2002-2010, realizado al HATO SAN MARTÍN, marcada con el numero “13”. Cursante a los folios 360-425.

- Copias Certificadas de documentos desde el año 1790 al 1830, emitidas por el Registro Subalterno del Distrito San Carlos, marcada con el número “15”. Cursante a los folios 426-473.

- Copias de recibos de venta de animales, queso y entrega de leche realizada por la compañía C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, marcada con el número “16”. Cursante a los folios 474-519.

- Copia del Rif., a nombre de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, marcada con el número “17”. Cursante al folio 520.

- Copia del Documento de Registro de Hierro de la Ganadería Puerto Nutrias C.A., registrado por ante el Registro Subalterno Ciudad de Nutrias, del Distrito Sosa, Estado Barinas, bajo el N° 39, folios vto.37 al vto.38, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1.977, marcada con el número “12”. Cursante a los folios 521-522.

- Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado a la “CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A,”, marcada con el numero “13”. Cursante al folio 523.

- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, otorgado a la “CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A,”, marcada con el numero “14”. Cursante al folio 524.

- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con el número “15”. Cursante al folio 525.

- Copias de Documentos de Tradición Legal del Fundo HATO SAN MARTÍN, marcada con el número “18”. Cursante a los folios 526-657.

- Escrito presentado por el ciudadano F.Á.P., en su carácter de Presidente de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, por ante el Instituto Nacional de Tierras, marcada con el número “19”. Cursante a los folios 658-674.

- Original del Ejemplar del Diario de los Llanos, de fecha 21-09-2011, fue publicado el Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con el número “9”. Cursante al folio 675.

- Escrito presentado por la abogado M.F.d.C., en su carácter de apoderada judicial de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, por ante la Coordinadora General y demás miembros de la Oficina Regional de Tierras (ORT-BARINAS), marcada con el número “19.1”. Cursante a los folios 676-709.

En fecha 13-10-2011, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 710-711.

En fecha 25-10-2011, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 07-11-2011. Cursante al folio 712.

En fecha 28-10-2011, se recibió diligencia suscrita por la abogado M.F.d.C., apoderada judicial de la Sociedad C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, mediante el cual, reservándose de su ejercicio, sustituyo en los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S.. Cursante al folio 716-

En fecha 03-11-2011, mediante auto este Tribunal, acordó la diligencia suscrita el 28-10-2011, teniéndose como apoderados judiciales en la presente solicitud a los abogados M.C.R.Z. y J.M.J.S.. Cursante al folio 718.

En fecha 22-11-2011, se recibió oficio Nº 420, de Informe de Inspección realizado por el funcionario I.E., adscrito la Inspectoria del Llano, destacado en el Municipio Sosa del Estado Barinas, sobre el lote de terreno denominado “SAN MARTIN”, ubicado en el sector El Chorrosco Abajo, Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del Estado Barinas. Cursante a los folios 233-236.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el abogado J.M.J.S., apoderado judicial de la Sociedad C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, solicitó copias certificadas del Informe Técnico. Cursante al folio 237.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el abogado J.M.J.S., apoderado judicial de la Sociedad C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A, a fin de informar que personal ajeno a su representada se introdujeron con maquinaria, constituyendo de esta manera una amenaza para la producción pecuaria y a la biodiversidad. Cursante al folio 238.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante diligencia la abogado K.D.Z., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó copias simples. Cursante al folio 239.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante auto, se acordó las copias certificadas solicitada en fecha 06-12-2011, por el abogado J.M.J.S., apoderado judicial de la Sociedad C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA C.A. Cursante al folio 240.

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y al Medio Ambiente, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 de ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales dePrimera Instancia.

(…)

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

(Cursivo del Tribunal Superior)

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala que “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

(Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).

RAZONES DE HECHO

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 17-11-2011, (folios 02-05), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano M.C., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.715.009, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, dejando constancia en el particular segundo, lo siguiente:

PRIMERO, “(…) Al segundo: el tribunal previo asesoramiento de practico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras deja constancia que la actividad productiva predominante en el predio consiste en actividad pecuaria, bajo el sistema extensivo vaca-toro e inseminación, en rebaños predominante de la especie Cebú brahmán que según certificado de vacunación Nº 138931, del 14-05-2011 arroja un total de 4.091 animales, entre vacas, toros, novillas, mautes, becerros y becerras, asimismo se observa una producción bufalina consistente en un rebaño de 835 animales según certificado de vacunación Nº 138932, del 14-05-2011, una producción ovina de 182 según certificado de vacunación Nº 138931, del 14-05-2011 y se puede constatar un total de 205 equinos según certificado de vacunación Nº 138931, del 14-05-2011, certificados éstos los cuales se consignan en copia simple en este acto”.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico antes mencionado, cursante a los folios 208 al 232 de la segunda pieza de este expediente, así como en el informe emanado del Fiscal del Llano ciudadano E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.205.884, adscrito a la Inspectoría el Llano de la Gobernación el Estado Barinas, cursante a los folios 234 y 235 de la segunda pieza; cuyos contenidos, trascritos parcialmente de manera textual, son del siguiente tenor:

Informe Técnico realizado por el ciudadano M.C., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 208-232, segunda pieza):

(…) “El Sistema de producción de la finca, se observo la modalidad de cría y levante con un sistema de producción vaca-maute. Posee monta controlada e iluminación artificial, lo que indica que tiene una ganadería semi-intensiva. El Hato San Martín cuenta un área de pastoreo aproximada 5593 ha, la cual es destinada a la alimentación de los rebaños bovino, bufalino, ovinos y equinos. De esta superficie se estimo que 1050 ha corresponde a pastos introducidos y el resto del área (4543 ha) esta ocupada por pastos naturales. Tomando en consideración que los pastos introducidos y los naturales tienen una capacidad de sustentación de 2 y 0,4 UA/ha/año respectivamente, se hicieron los calculos según se evidencia en la tabla anexa, arrojando una capacidad de sustentación total de 3917 UA/ha/año. El rebaño existente en el predio fue inventariado y clasificado por un funcionario de la Inspectoría del llano, el cual determino que existen 5.598 cabezas de semovientes, con esta información se determino las unidades de animales existentes arrojando un valor de 3942 UA y la capacidad de sustentación de la Unidad de Producción fue estimada en 3917 UA/ha/año, lo que se evidencia un buen aprovechamiento de los recursos existentes en el predio. De acuerdo a los registros suministrados, el hato actualmente produce 400 litros de leche diaria, tanto del rebaño bufalino como de bovino, la cual es destinada en su totalidad a la producción de queso obteniéndose un total de 67Kg de queso/día.

Pastos y Forrajes: las principales especies de gramíneas introducidas son brachiarias y estrella. Entre los naturales tenemos paja de agua, paja chiguirera y lambedora. Se observo un enmalezamiento en los potreros motivado a que la época para darle mantenimiento es muy corta, debido al grado de aguachinamiento existente, no obstante se pudo observar que se están realizando controles de malezas en forma mecánica, utilizando rolo argentino y guadañas. Entre las principales malezas observadas tenemos. Platanillo, escoba, corocillo, mastranto, entre otras.

Rebaño bovino y Bufalino: en cuanto a bovinos se observaron varios lotes de rebaño en las diferentes fundaciones, donde predomina la raza cebú brahmán y en menor cantidad mestizos pardo suizo y sinmental. En relación al bufalino la raza predominante es la murrah”.

(Cursiva de este Tribunal)

Informe Técnico realizado por el ciudadano E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.205.884, funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano de la Gobernación del Estado Barinas, (folio 234-235, segunda pieza):

(…)Con la finalidad de determinar la cantidad exacta de animales Vacunos –Bufalinos –Equinos y Ovinos, existentes en el Hato “San Martín”. Procedí a realizar el conteo de Animales por fundaciones el cual se especifica e la siguiente manera: en la sede del Hato “San Martín” Toros 82 - Vacas 750 – Novillos 04 – Novillas 576 - Mautes 02 - Becerros 397 – Butoros 04 – Bubillas 100 – Bautes 83 – Bautas 60 – Caballos 108, para un total de: 2166; en la Fundación Fundo Nuevo: Vacas 03 – Novillas 138 – Caballos 03. Para un Total de: 144. Fundación las Cañadas: Vacas 289 – Becerros 61 – Butoros 06 –Búfalas 99 – Bucerros 30 – Caballos 12. Para un Total de 497. Fundación Las Marías: Toros 03 – Vacas 451 – Becerros 214 – Butoros 05 – Búfalas 140 – Bucerros 100 – Ovejos 135 – Caballos 12. Para un Total de 1060. Fundación La Fe: Toro 01 – Vacas 18 – Novillas 127 – Mautes 07 – Mautas 281 – Becerras 15 – Ovejas 37 – Caballos 12. Para un Total de 498. Fundación La Victoria: Toros 05 – Novillos 03 – Vacas 11 – Novillas 60 – Mautes 158 – Mautas 758 – Becerros 07 – Caballos 58. Para un Total de 1060. Fundación Guanare Viejo: Búfalas 90 – Bautes 71 – Caballos 06. Para un Total de 167. Fundación Chorrosco: Caballos 06. El total General entre la sede del Hato “San Martín” y las Fundaciones arroja la cantidad de 5.598.”

(Cursiva del Tribunal Superior)

Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado San Martín, ubicado en el Sector Chorrosco Abajo Parroquia El Regalo y S.C., del Municipio Sosa del estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)

SEGUNDO: La existencia de flora, fauna y acuíferos, conformados por esteros y caños, como se verificó en la inspección realizada por este Tribunal, el 17-11-2011, (folios 02-05), previo asesoramiento del practico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:

(…) Al cuarto: el tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras deja constancia que se observo en gran parte del predio áreas de reservorios animales, de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad como grandes números de chigüires y aves silvestres de distintas especies, asimismo galápagos, babos entre otro

.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expuesto up-supra, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico M.C., precedentemente identificado, quien además puntualizó que existe un área de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Hectáreas con Ochenta y Nueve metros cuadrados (3.748 has con 89 m2) de Bosques, Laguna y Cursos de Aguas, lo que equivale al (40%), del total del predio, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

Informe Técnico realizado por el ciudadano M.C., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 207-232, segunda pieza):

Suelos: predominan los suelos de textura arcillosa, lo que dificulta la infiltración del agua, aunados a pendientes muy bajas, trayendo como consecuencia altos niveles de aguachinamiento.

Bosques: conjuntamente con los cursos de agua y lagunas, constituyen un 40% aproximadamente de la superficie del predio, en su mayoría son de galerías. Forman parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre. Entre las especies arbóreas observadas se encuentra Coco de Mono, Samán, Saqui saqui, Drago, Mijao, Pardillo, Caoba, Cedro, Jobo, entre otras.

Fauna Silvestre: por las condiciones existentes en el predio tanto del recurso hídrico como del recurso forestal, se observo una diversidad de aves tales como: Guires, gallinetas, corocoras, garzas, paloma sabanera, coduas, gavilanes, gavanes carraos, etc. También hay un rebaño de chiguires en plena reproducción, los cuales fueron introducidos en el hato. Actualmente existe una cantidad considerable de estos animales, los cuales son protegidos y aprovechados cuando el Ministerio del Ambiente lo considere pertinente. Otras especies de singular importancia observadas son babos, terecayes, galápagos y venados.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de acuíferos representados por caños y esteros, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).

TERCERO

Se constató en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 17-11-2011, la existencia de campamentos, señalado de manera textual así:

“(…) Al tercero: el tribunal previo asesoramiento de practico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras deja constancia que durante el recorrido se observaron 6 campamentos con estructuras tipo rancho con techos de zinc con paredes de plástico y estructura de madera con piso de tierra.

(Cursiva del Tribunal Superior)

De igual manera lo expuesto up-supra, fue reseñado en el Informe Técnico realizado por el ciudadano M.C., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, en los siguientes términos (folio 207-232, segunda pieza):

(…) Para lograr un desarrollo eficiente y efectivo del hato, administrativamente fue dividido en ocho (8) fundaciones a saber: Fundación La Fe, Fundación La Victoria: Se observaron tres cooperativas una denominada Pozo de L.L.G. conformadas por 24 socios, según información suministrada por las tres personas que estaban en el lugar, existiendo dos ranchos con techo de zinc, estructura de madera y descubiertos. En sus alrededores existen 70 plantas de plátano con una edad de 35 días aproximadamente, también se observo 0,25 ha de caraota y 0,25 ha de maíz con una edad aproximada de 15 días de germinación. La ubicación de esta cooperativa esta en las Coordenadas UTM Norte. 0912524 y Este. 0496000. En relación a la segunda Cooperativa se ubico un rancho en la coordenadas Norte: 0912343 y Este: 0495382, donde no se pudo obtener información ya que en la misma no se encontraban personas. Con respecto a la tercera cooperativa denominada El Carrito, conformadas por 39 socios según información suministrada por las dos personas que estaban en el lugar, se observó un rancho de 9mx6m con techo de zinc, estructura de madera y forrado en plástico, ubicado en la coordenada Norte: 0911790 y Este: 0494967. Fundación Las Marías, Fundación Las Cañadas y Fundación San Martín: esta fundación esta constituida como la sede principal del hato y desde ahí se origina todas las directrices relacionadas con la administración y gerencia de la unidad de producción. Cabe destacar que las otras tres Fundaciones: Chorrosco, Guanare Viejo y Fundo Nuevo, no se pudieron visitar, motivado a que, para el momento de la inspección estaban inundadas con laminas de agua superiores a los 60 centímetros de altura. (…)

(Cursiva de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que tal como cursa a los folios del 01 al 20 de la primera pieza, la abogado M.F.d.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A., alegó que en fecha 24-08-2011, en sesión N° 398-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 328, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó iniciar Procedimiento de Rescate Autónomo y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARTÍN”, ubicado en el Sector Chorrosco Abajo, Parroquia el Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.668 ha con 3.734 m²), ahora bien, de las acta que conforman el presente expediente se desprende que funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas, ejecutaron medida de aseguramiento sobre una área de DOS HECTÁREAS (02 has) a favor de las 7 Cooperativas, entre ellas EL YAGUAL, MATA DE BURRO, LAS CAÑADAS, SOCIALISTA O NADA entre otras, en el área en la cual está ubicado el punto de coordenadas N° 0912630, E 0496091, en predios de C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERIA, C.A., concretamente en el potrero LAS PULGAS, FUNDACIÓN LA VICTORIA. Vale destacar, que si bien es cierto existe el inicio de un Procedimiento de Rescate sobre predios del Hato San Martín, con medida Asegurativa de Tierras y la misma fue ejecutada sobre un área de DOS HECTÁREAS (02 Has).

De lo trascrito up-supra, este órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que sobre el Hato San Martín existe un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Dos Hectáreas, dicha área no debe ser expandida hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

IV

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, bufalino, equino y ovino que son administrado por C.N.G. Corporación Nacional de Ganadería C.A., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la “C.N.G. Corporación Nacional de Ganadería C.A.”, cuyo objeto es: La Producción de Carne, leche y animales de doble propósito: Para la Producción de carne, se utilizan bovinos animales de la raza cebú y en menor escala bufalinos, se aplican dos sistemas, cría y levante de hembras y cría levante y ceba de machos. Para la producción de leche se utilizan bovinos F1 doble propósito (producción cárnica y por ende de proteínas de la población Barinense y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación y protección de la biodiversidad y del Ambiente), por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 07 de noviembre del año 2011, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, bufalinos, ovinos, equinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala el practico designado, ciudadano M.C., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, que corre agregado en los folios doscientos ocho (208) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza 02 del presente expediente, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. (ASÍ SE DECIDE)

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas las inspección de fecha diecisiete (17) de noviembre 2011, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el fundo sobre, el predio denominado “SAN MARTÍN”, ubicado en el sector Chorrosco abajo, Parroquia el Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22.000 m²), haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante y que en nada implica la Obstrucción del acceso y permanencia de las Cooperativas EL YAGUAL, MATA DE BURRO, LAS CAÑADAS, SOCIALISTA O NADA, BIENAVENTURADOS TODOS, POZO DE L.L.G., EL CARRITO, al área ocupada por ellas. (ASÍ SE DECIDE).

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques de galerías, que constituyen un 40% aproximadamente de la superficie del predio, y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; solicitada por los abogados M.F.d.C., M.C.R.Z. y J.M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.155.956, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381, con el carácter de apoderados judiciales de C.N.G. Comparación Nacional de Ganadería C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 45-A Segundo, y posteriormente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Mayo de 2002, bajo el Nº 1, folio 132, Tomo 20-A, sobre un lote de terreno denominado “SAN MARTÍN”, ubicado en el sector Chorrosco abajo, Parroquia el Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de nueve mil trescientas setenta y dos hectáreas con veintidós mil metros cuadrados (9.372 ha con 22.000 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: J.P., B.A. y Mayero Albarrán; Sur: Terrenos ocupados por P.I., J.G., E.V., Los Parada y el C.C.; Este: Terrenos ocupados por L.A., C.C., O.R. y Río Guanare Viejo; y Oeste: Caserío el Guácimo, A.A., R.G., Vecindario de Chorrosco y R.L..-

TERCERO

Decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado conformado por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ANIMALES (5.598) existente en el Hato San Martín, repartido en las áreas denominadas: Sede del Predio San Martín; Fundación Fundo Nuevo; Fundación Las Cañadas, Fundación Las Marías; Fundación La Fe; Fundación La Victoria; Fundación Guanare Viejo y Fundación Chorrosco, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio; haciendo la debida acotación que dicha protección otorgada en nada implica la Obstrucción del acceso y permanencia de las Cooperativas EL YAGUAL, MATA DE BURRO, LAS CAÑADAS, SOCIALISTA O NADA, BIENAVENTURADOS TODOS, POZO DE L.L.G., EL CARRITO, al área ocupada por ellas, por ser un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional el inicio de un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Dos Hectáreas, dicha área no debe ser expandida por los Cooperativistas que fueron ubicados en dicha zona, hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

CUARTO

Esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos, bufalinos y ovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso.

QUINTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dicte el acto conclusivo del Procedimiento iniciado sobre el Hato San Martín.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, a las Asociaciones Cooperativas: EL YAGUAL, MATA DE BURRO, LAS CAÑADAS, SOCIALISTA O NADA, BIENAVENTURADOS TODOS, POZO DE L.L.G., EL CARRITO, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D...

DVM/LED/nrc

Sol. Nº 2011-0023.

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