Sentencia nº 743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 20 de mayo de 2009, CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A (en adelante LA CORPORACION) con inscripción en la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Sucre de del Estado Sucre, el 25 de octubre de 1996, bajo el n.º 29, tomo A-45 (cuarto trimestre), y GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A. (en adelante GLACIERE), con inscripción ante el Registro de Comercio del Estado Sucre, el 26 de noviembre de 1979, bajo el n.º 117, folios 90 al 96 del Libro de Comercio n.º 2., mediante la sedicente representación de abogado A.G., con inscripción ante el I.P.S.A. bajo el n.° 87.943, solicitaron, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre expidió el 11 de junio de 2008, que declaró con lugar la apelación que Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. (en adelante, MI CASA) interpuso contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar la demanda de LA CORPORACIÓN Y GLACIERE contra la Depositaria Judicial El Faro C.A. (en adelante, LA DEPOSITARIA) y MI CASA.

El 25 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE La SOLICITANTE

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre admitió la demanda que interpusieron las solicitantes contra MI CASA y LA DEPOSITARIA, por indemnización de daños y perjuicios que fueron causados por la pérdida de bienes muebles de los cuales las demandantes eran propietarios, con ocasión del embargo que esa entidad bancaria practicó sobre un inmueble propiedad de Tecno Industria AGX C.A. (en adelante LA EJECUTADA).

    1.2 Que MI CASA alegó la falta de cualidad e interés de las demandantes, por “no ser las propietarias de los bienes muebles cuya propiedad se atribuyen” y porque esa institución financiera no fue designada “como depositario judicial ni asumió la función de guardián material por el hecho de haberse comprometido a sufragar los gastos de vigilancia”.

    1.3 Que LA DEPOSITARIA alegó la falta de cualidad pasiva pues la parte actora no explicó el carácter con el cual LA CORPORACIÓN operaba en el inmueble propiedad de LA EJECUTADA, y que, en caso de que LA CORPORACIÓN y LA EJECUTADA tuvieran una relación contractual, la demanda debió dirigirse contra LA EJECUTADA, pues habría sido responsabilidad de ésta que LA CORPORACIÓN cesase sus operaciones dentro del aludido inmueble que fue objeto de embargo por MI CASA.

    1.4 Que si LA CORPORACIÓN no contrató con LA EJECUTADA, debió demandar GLACIERE porque ésta habría vendido los bienes a tanto LA CORPORACIÓN, como a LA EJECUTADA. Además, señaló que su responsabilidad como depositario se restringió al resguardo del inmueble que fue objeto de embargo.

    1.5 Que, el 30 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa desestimación del valor de la demanda, declaró: i) sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, pues consideró que se probó la propiedad de LA CORPORACIÓN sobre parte del mobiliario objeto de la demanda, con documento autenticado mediante el que GLACIERE vendió a LA CORPORACIÓN los muebles que se señalaron en el documento. Respecto de los otros muebles, que no se incluyeron en ese documento, el Juzgado de la causa instancia consideró probada la propiedad de LA CORPORACIÓN porque las partes estaban contestes y, así se dejó constancia en el acta que se levantó luego de la práctica del embargo, en que quien operaba en el inmueble era LA CORPORACIÓN, de tal manera que debía presumirse que dichos muebles le pertenecían, presunción que, en criterio del Juez, no fue desvirtuada; en cuanto a GLACIERE se probó su propiedad sobre los vehículos por cuya desaparición la parte actora reclamó indemnización,; ii) sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva respecto de MI CASA, por cuanto constaba, en el acta de embargo que ella “expresó en forma espontánea su voluntad libre e inequívoca de resguardar los bienes muebles, libres de toda medida (preventiva y ejecutiva), que se encontraba (sic) dentro del inmueble embargado”; iii) con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva respecto de LA DEPOSITARIA, pues ella asumió el resguardo del inmueble, mas no de los muebles dentro de éste y no se probó que hubiere asumido, de hecho, su guardia y custodia.

    1.6 Que, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se interpuso apelación que decidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial el 11 de junio de 2008 y declaró: i) la improcedencia de las defensas de falta de cualidad y legitimidad tanto pasiva como activa; ii) la improcedencia de la impugnación de la cuantía de la demanda; iii) con lugar la apelación; iv) revocó el acto objeto del recurso y; v) declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios.

    1.7 Que, en la sentencia objeto de revisión, la Alzada estableció, erradamente, que:

    …siendo el demandante quien pretende en el proceso el cumplimiento de una obligación, debe este demostrar la existencia de tal obligación y una vez constatada su existencia corresponderá luego al Juez examinar los hechos extintivos o impeditivos que haya podido alegar la parte demandada.

    En criterio del solicitante esa afirmación contradice el principio de que las pruebas se incorporan al proceso y el Juez está obligado a la valoración de todo lo que las partes aportaren al proceso y no solamente las que hubiere promovido el actor.

    1.8 Que, erróneamente, el Juzgado Superior desechó el acta de embargo como prueba de la posesión del mobiliario por parte de LA CORPORACIÓN, circunstancia que no había sido rebatida por las demandadas.

    1.9 Que la sentencia objeto de revisión desechó un testigo con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera planteado, oportunamente, la tacha de ese testigo. Además, en franca contradicción con el criterio de la Sala de Casación Civil, la alzada estableció que la prueba testimonial singular no sirve como elemento de prueba y, con ese fundamento, desechó la otra declaración que evidenciaba la posesión de LA CORPORACIÓN sobre los muebles.

    1.10 Que, para la determinación de los daños, realizó sólo un análisis particular de cada una de las inspecciones judiciales practicadas y omitió la realización de un análisis comparativo de las diferentes inspecciones, examen que, según la parte solicitante, hubiere establecido, sin lugar a dudas, la pérdida de todos cuya indemnización se pretendía. En lugar de ese estudio, el fallo “…no hizo un uso correcto de los poderes conferidos, pues cuestiona y se contradice en sus consideraciones, dando valores errados y de poco sustento a lo que parece justo o injusto, actuando subjetivamente ante la búsqueda de la verdad, fundamentando su sentencia prácticamente en el informe presentado por la demandada...”

    1.11 Que la alzada ignoró la evidencia que existía en los autos, de que MI CASA había asumido voluntariamente la custodia de los bienes, lo que, en criterio de la parte peticionante implicaba que MI CASA asumió la responsabilidad del cuidado de los bienes y debía responder por su deterioro y pérdida.

    1.12 Que en el acto decisorio objeto de revisión había incurrido en silencio de pruebas y en omisión de la reposición del juicio por los defectos en la citación de los solicitantes; además de que decidió con evidente parcialización por la parte demandante.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al “principio de seguridad jurídica contenido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, ambos contemplados en los artículos 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no garantizó, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, la integridad del Texto Fundamental.

    2.2 La violación a sus derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículo 137, 138, 49 y 25 del texto constitucional, por cuanto el Juzgado, sin ninguna base legal, calificó a las demandantes como autoras de un fraude procesal.

    2.3 La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y la defensa, por cuanto la sentencia objeto de revisión emitió pronunciamiento sobre la admisión de un legajo de copias certificadas que fueron evacuadas fuera la etapa probatoria, pruebas que fueron admitidas por ese superior, mediante decisión firme el 8 de marzo de 2007.

    2.4 La violación a los derechos a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial eficaz en la sentencia objeto de revisión habría dejado de analizar las pruebas, todos o algunos de sus hechos fundamentales; omitió el análisis de algunos elementos probatorios y no dejó constancia de las razones por las que consideraba innecesario ese análisis .

  3. Pidió que “…sea anulada la mencionada sentencia, por ser violatoria del Derecho a la defensa y al debido proceso, y en este sentido, ordenen emitir una nueva sentencia en el juicio incoado por la Corporación oriental de Refrescos C.A. y Glacieres Gaseosas Sifón C.A. contra la DEPOSITARIA JUDICIAL EL FARO C.A.. “ORFACA” y MI CASA EAP, por resarcimiento de daños y perjuicios.”

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 11 de junio de 2008, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  4. El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre hizo el pronunciamiento cuya revisión se requirió en los términos siguientes:

    DECLARA: PRIMERO: Improcedentes las defensas perentorias de falta de cualidad e ilegitimidad tanto activas como pasivas, alegadas por MI CASA, E.A.P, C.A. y la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A.. SEGUNDO: Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por MI CASA, E.A.P, C.A. TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la representación judicial de MI CASA, E.A.P, C.A. contra la sentencia recurrida.

    En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES propusieron CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN C.A., contra MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., por ser improcedente la misma en los términos expuestos en esta decisión.

    Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

    Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    Como quiera que la parte demandante resultó totalmente vencida en este proceso toda vez que ninguna de sus peticiones fue declara procedente, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. En relación con la defensa de falta de cualidad tanto activa como pasiva la sentencia objeto de la petición estableció:

    En resumen, puede afirmarse junto con los autores citados anteriormente que, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que el demandante afirme ser titular activo de un derecho y le atribuya al demandado la titularidad pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida y pida al juez una decisión de mérito sobre la misma.

    De manera que si las partes (demandante y demandado) son realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial demandada, es una cuestión que solo podrá saberse al final del proceso en la sentencia de mérito que declare fundada o infundada la pretensión deducida en la demanda; o dicho de otro modo, basta que el demandante se afirme titular activo del derecho deducido en la demanda y afirme la titularidad pasiva del demandado respecto de la relación jurídica sustancial debatida, para que se tenga por cumplido el requisito de la cualidad o legitimación ad causam, pero, esa afirmación inicial hecha por el demandante en el libelo de la demanda solo legitima a las partes para esa causa y en la sentencia de mérito deberá examinarse si efectivamente el demandante es titular o no del derecho del cual se afirma titular y en ese mismo sentido deberá revisarse igualmente si el demandado tiene la titularidad de la obligación que se le reclama en la demanda.

    Aclarado lo anterior y aplicando esos principios al caso concreto de estos autos, esta Alzada encuentra que, en el libelo de la demanda las empresas demandantes CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLASIERE GACEOSAS SIFÓN, C.A., se afirman titulares del derecho de propiedad sobre los bienes muebles cuya indemnización y/o restitución demandaron, con lo cual se cumple, respecto de ellos, la cualidad activa o legitimación ad causam requerida para obrar en juicio.

    Y por lo que respecta a la parte demandada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., en la demanda se afirma textualmente lo siguiente: “(...) después de todas estas exposiciones podemos señalar que estos entes responsables en cuanto a guarda y custodia se refiere de los bienes de mi representada MI CASA E.A.P Y ORFACA, actuaron de una manera negligente, indolente, apáticos, in diligentes etc. (...)”. Y luego, en párrafos siguientes afirman los demandantes en la demanda, textualmente, lo siguiente: “Establecidos los argumentos jurídicos en donde se demuestra la culpabilidad de la Depositaria, debemos aclarar que la responsabilidad no es solo de esta, sino también de MI CASA E.A.P. involucrada está en ello ya que los bienes anteriormente descritos estaban bajo su vigilancia, asumida por ella en su momento (...).”

    Las anteriores afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda legitiman como sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial demandada, tanto a MI CASA E.A.P., C.A. como a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), puesto que a ambas empresas la parte demandante les atribuye la responsabilidad por los daños que reclama. Pero, como se aclaró anteriormente, si los demandantes o demandados son realmente titulares de los derechos y obligaciones que se afirman en la demanda es un asunto que el Tribunal resolverá en la sentencia de mérito, y así se declara.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada considera improcedentes la falta de cualidad o legitimación ad causam activa y pasiva, propuesta por los demandados al contestar la demanda, puesto que, como quedó expuesto anteriormente, para cumplir con el requisito de la cualidad basta la simple afirmación en la demanda de la titularidad del derecho activo que se reclama, así como la afirmación pasiva de la obligación en cabeza de los demandados, lo cual fue cumplido en la demanda que nos ocupa, y así se declara.

    (…)

    Aclarado lo anterior y observando que el a-quo cita expresamente el criterio de Loreto, no es comprensible que la recurrida haya errado en la aplicación las enseñanzas de L.L.. Por esa razón, y con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, se modifica la sentencia apelada en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por los demandados, y como consecuencia de ello, esta Alzada establece expresamente, que: 1) Se confirma la cualidad activa de ambas empresas demandantes, pero con la motivación expuesta en esta decisión, quedando modificada la motivación expuesta por el a-quo. 2) Se confirma la cualidad pasiva de MI CASA, E.A.P., C.A., con la motivación expuesta en este fallo y quedando modificada la motivación expuesta en la decisión recurrida. 3) Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de falta de cualidad de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., contenida en el fallo recurrido, quedando establecido que dicha empresa tiene la cualidad necesaria como sujeto pasivo para obrar en este juicio, en los términos antes expuestos; y así se declara.

  6. En cuanto a la impugnación del valor de la demanda, el acto jurisdiccional que es el objeto de la actual revisión estableció:

    Las empresas demandantes estimaron su pretensión en la suma de seis mil setecientos cuarenta y ocho millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.748.165.400,oo), que reconvertidos al nuevo signo monetario equivalen a la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 6.748.165,40).

    En su escrito de contestación a la demanda, la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., si bien es cierto que criticó la suma de dinero pretendida por uno de los codemandados, a saber, CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., la cual asciende a la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.764.665.400,oo), que luego de reconvertidos equivalen a cinco millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco millones de bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 5.764.665,40), diciendo que los mismos fueron adquiridos por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) (reconvertidos hacen Bs. F. 20.000,oo), y que a pesar de ello pretende que se le pague la cantidad ya expresada, no menos cierto es que no impugnó expresamente dicha cuantía, de manera que por lo que respecta a ese cuestionamiento el tribunal no tiene materia sobre que decidir, puesto que se requiere que el interesado impugne la cuantía o estimación hecha por la parte actora señalando los motivos en que funda su impugnación, debiendo indicar si lo hace por exagerada o por irrisoria, lo cual no se hizo.

    Pero, la representación judicial de MI CASA, E.A.P, C.A., al dar contestación a la demanda, procedió a impugnar la estimación total de la demanda alegando que es exagerada. Tal impugnación se hizo en los términos siguientes: “Niego que los bienes descritos en el libelo de la demanda presenten algún daño o hayan sido sustraídos, e igualmente niego el valor que les atribuye la parte demandante por ser exagerado, razón esta por la cual impugno la cuantía estimada por la parte actora para esta demanda.”

    Ciertamente que, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla; y si la parte demandada considera que esa estimación es errada puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada, formulando a tal efecto su contradicción. Tal rechazo debe hacerse en forma expresa y además, como acertadamente lo sostiene la recurrida citando decisiones del Alto Tribunal de la Nación, debe señalarse expresamente si se considera exagerada o insuficiente, requisito este cuya omisión conlleva a considerar como no rechazada la cuantía.

    En el caso que nos ocupa MI CASA, E.A.P., C.A., al rechazar la demanda alegó que la consideraba exagerada, de manera que con ello se cumple la formalidad que ha venido exigiendo nuestra casación. Ese rechazo le atribuye la carga de demostrar el verdadero valor de la demanda y con ese fin alegó que los bienes de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., fueron comprados a LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., por la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo), conforme consta en el documento auténtico que la misma parte demandante promovió oportunamente y que corre inserto a los folios 304 a 308.

    Al examinar ese documento el Tribunal aprecia que el mismo ciertamente contiene el valor (Bs. 20.000.000,oo), por el cual fueron adquiridos los bienes que allí se describen, y cuya propiedad quedó establecida en este juicio a favor de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. Sobre el particular el a-quo desestimó ese valor contenido en el documento invocando como fundamento para ello que ese documento no contiene todos los bienes propiedad de la parte demandante que se identificaron en la demanda.

    Cabe recordar que en este proceso existe un litisconsorcio activo conformado por CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., de manera que cada una de ellas tiene un interés particular que estimó en su demanda. Dentro de ese interés estimado por los demandantes se encuentran el pago de la mano de obra para el montaje de bienes y recuperación de accesorios para la instalación de los bienes. El rechazo de esa estimación, cuando el valor de la demanda no consta en los autos, como sucede en el caso que nos ocupa, le impone al impugnante la carga de demostrar en forma cierta el valor del derecho deducido en juicio. Ciertamente como lo afirma MI CASA, E.A.P, C.A., en los autos existe el mencionado documento auténtico que acredita la adquisición por la suma de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,oo) de los bienes cuya propiedad logró demostrar CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., pero, es conveniente aclarar que, independientemente de la propiedad sobre esos bienes el interés que en este juicio se deduce no se circunscribe a la restitución de los mismos, sino que también comprende, como se indicó antes, el pago de la mano de obra y recuperación de accesorios, cuyos valores no consta en los autos y el impugnante no demostró por los medios probatorios que la ley le concede.

    En ese mismo orden de ideas, no logró demostrar MI CASA, E.A.P, C.A., el verdadero valor del interés deducido en este juicio por la codemandada LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.

    Todo lo anteriormente expuesto conduce a este sentenciador a rechazar, como en efecto se rechaza declarándola improcedente, la impugnación de la cuantía realizada por MI CASA, E.A.P., C.A., confirmándose así con ello la estimación que las empresas demandantes hicieron en la demanda, que reconvertida conforme a la ley de la materia asciende a la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 6.748.165,40), y así se declara.

  7. Respecto del fondo de la controversia la decisión se fundamentó en lo siguiente:

    4.1 Que correspondía a la parte actora la demostración de los requisitos de procedencia de la demanda, como son:

    1. la propiedad que se atribuye sobre los bienes cuya indemnización reclama, B) los daños causados a los bienes muebles cuya propiedad se atribuye o el extravío o deterioro de los mismos, C) así como la responsabilidad por los daños causados, determinada por una relación de causalidad (causa a efecto) que determine la obligación de MI CASA, E.A.P., C.A. de cuidar dichos bienes como guardián material, y que el a-quo consideró como un depósito voluntario, y la obligación de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), como depositario judicial o guardián jurídico de dichos bienes muebles.

      4.2 Respecto de la propiedad de los muebles por parte de LA CORPORACIÓN el acto jurisdiccional objeto de revisión estableció:

      La propiedad sobre los bienes descritos anteriormente, la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., se la atribuyó con fundamento en el documento autenticado que en copia simple anexó marcado con la letra “H” al libelo de la demanda…

      Esa propiedad sobre los referidos bienes fue desconocida expresamente por MI CASA, E.A.P, C.A…

      Ciertamente que el original de dicho documento acredita en forma auténtica que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., compró de LA GLACIERE GASEO SAS SIFÓN, C.A., los bienes siguientes…

      Sin embargo, de acuerdo a dicho documento CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., solo es propietaria de los bienes siguientes…

      Ahora bien, por lo que respecta al resto de los bienes, es decir, aquellos bienes cuya propiedad no aparece acreditada a favor de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., en el documento auténtico mencionado anteriormente, el Tribunal observa lo siguiente:

      En los autos no existe ninguna prueba documental que acredite la propiedad de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA), sobre el resto de esos bienes no mencionados en el documento auténtico…

      En ese sentido esta Alzada observa que la parte actora promovió en estos autos un documento privado, sin fecha alguna de emisión, que contiene un contrato de comodato suscrito entre TECNO INDISTRIA +(…), y la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (…). El objeto de dicho comodato es un galpón ubicado en la Zona Industrial El Peñón, detrás de Iveco, por el lapso de dos (2) años contados a partir del 01 de Noviembre de 1996, debiendo ser devuelto el 01 de noviembre de 1998 (folios 327-329, pieza 1).

      Se trata de un documento privado que, de acuerdo a su contenido emana de TECNO INDUSTRIA AGX, C.A. y CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., y se advierte que MI CASA, E.A.P., C.A. (antes LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A.) y la DEPOSITARIA JURIDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., no forman parte de esa convención de comodato, ni consta en dicha escritura que la misma emane de algún causante de esa dos empresas demandadas. Sobre el particular el Tribunal advierte que, los documentos privados que pueden oponerse en juicio a la parte adversa son aquellos que emanen del mismo adversario o de algún causante suyo; así se prevé en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…

      El fallo objeto de la petición afirmó que las declaraciones que contenía el acta de embargo, en el sentido de que LA CORPORACIÓN era la poseedora de los bienes, no era prueba de la supuesta posesión, pues:

      …en primer lugar, el acta de embargo recoge un acto procesal de naturaleza distinta a los actos probatorios, de manera que, el derecho a la defensa de las partes, concretamente el derecho de controlar esos hechos, no puede ejercerse ya que el fin del acto no es la obtención de una prueba sino la ejecución de una medida de embargo ejecutivo; en otro orden de ideas, atribuirle valor probatorio a la simple exposición del notificado violenta todos principios del debido proceso, del derecho a la defensa y de la necesaria posibilidad de las partes de controlar la obtención de un elemento probatorio, al margen, claro está, de que ello desnaturaliza el fin del acto de embargo, que es lo que en realidad contiene esa acta de fecha 08 de Enero de 1997. Esa exposición del notificado no puede considerarse ni como confesión, ni como prueba testimonial, ni como prueba de ninguna innominada, y en fin, no puede atribuírsele naturaleza probatoria alguna.

      En ese mismo orden de ideas cabe agregar, también, que la afirmación hecha por el Tribunal que ejecutó la medida de embargo de fecha 08 de enero de 1997, al dejar constancia, como lo reseña el a-quo, que: “(...) el sitio donde se encuentra constituido”, sin mas explicaciones, entiende esta Alzada que aquel Tribunal dio por sentado, sin constatar la certeza de ese hecho, que estaba constituido en la empresa CORCA sobre la base de la afirmación hecha por el notificado y sin considerar ningún otro elemento que pueda corroborar esa afirmación.

      El juzgador consideró que tampoco podían apreciarse los testimonios como prueba de la posesión de los muebles restantes, por cuanto declaró procedente la impugnación que realizara MI CASA, pues los testigos, en tanto que eran extrabajadores de LA CORPORACIÓN, estaban interesados en la recuperación de la empresa y en el pago de sus prestaciones sociales. En conclusión, el acto judicial estableció que “no existe en estos autos ninguna otra prueba que conduzca a la demostración del derecho de propiedad que CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. (CORCA) se atribuye sobre el resto de los bienes cuya propiedad se atribuyó en el libelo de la demanda, y así se declara.”

      4.3 En cuanto a la cualidad de propietario de GLACIERE el acto jurisdiccional objeto de la petición estableció:

      …la Propiedad de los bienes muebles por parte de LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.: Consta en el libelo de la demanda que la parte actora alegó que son propiedad de LA GLACIERE GACEOSAS SIFÓN, C.A., los bienes muebles siguientes: 1) Camión 350, serial AJF37V55641 DIESEL, 2) Camión FORD, placas 182-GBX DIESEL, 3) dos motores DIESEL, 4) Máquina de soldar, 5) tres cajas de velocidad, 6) Camión FORD 600 616DAAV207764, 7) Camión 350 FORD, placas 925-RAG, 8) dos camiones CHEVROLET sin placas, 9) Camión 600 sin placas, 10) tres cabinas de 350 FORD, 11) Chasis de 350, 12) Cabina de JEEP TOYOTA, 13) Camión 350 FORD, placas 184-GBX, 14) Chasis de FORD 350 GRÚA, serial AYF3EG24777, 15) Camión FORD 350, placas 187-GBX, y, 16) Chasis y cabina CHEVROLET, placas 021-RAG.

      Al examinarse las actas procesales que conforman este expediente el Tribunal pudo constatar que la parte actora promovió, entre otras, una serie de pruebas documentales que acreditan la propiedad de la referida empresa sobre una serie de bienes muebles, los cuales deben ser examinados para constatar si tales documentos se corresponden con los bienes cuya propiedad se atribuye LA GLACIERE GACEOSASSIFÓN, C.A.

      Se trata de nueve (9) Certificados de Registro de Vehículo expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de nuestro país. Respecto de estos documentos el Tribunal debe observar que, de acuerdo a la Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 3.920 Extraordinario, de fecha 10 de Octubre de 1986, vigente para la fecha de ocurrir el embargo de fecha 08 de enero de 1997, el artículo 3 de la mencionada Ley contemplaba la existencia de un Registro de Vehículos, y de acuerdo al artículo 4 de la misma Ley, se consideraba como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio. Dicha disposición legislativa se conservó en la reforma de la referida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela) Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 09 de Agosto de 1996, que entró en vigencia el 05 de Febrero de 1997, de acuerdo a la vacatio legis prevista en su artículo 135. El artículo 6 de la señalada reforma contemplaba el Registro Nacional de Vehículos, y adicionalmente agregó que El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fé pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos.

      De manera que, a juicio de este sentenciador, los documentos aportados por la parte actora en la etapa probatoria se corresponden con documentos que emanan del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, autorizado por la Ley para llevar el Registro Nacional de Vehículos y emitir las correspondientes certificaciones, razón por la cual dichos documentos pueden calificarse como administrativos y por ende merecen fé publica hasta que se pruebe lo contrario. Y en ese orden de ideas cabe destacar que en los autos no existe ninguna prueba que conduzca a desvirtuar el contenido de los mencionados Certificados de Registro de Vehículos. Dichos certificados se encuentran insertos en estos autos a los folios 488 al 496 de la Pieza 1, y se identifican así…

      Ahora bien, al examinar el contenido de dichos documentos y compararlos con los vehículos descritos en la demanda y cuya propiedad se atribuye la empresa LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., el Tribunal pudo observar que solo cuatro (4) y no tres (3) como se indica en el fallo recurrido, de los vehículos cuya propiedad se atribuye la mencionada empresa, coinciden con la descripción contenida en los Certificados de Registro de Vehículo descritos anteriormente. Esto significa, obviamente, que LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., solo acreditó su propiedad sobre cuatro (4) vehículos, a saber…

      En conclusión, conforme a lo expuesto anteriormente y apoyado en los Certificados de Registro de Vehículos mencionados anteriormente, este tribunal concluye que LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., solo logró demostrar su propiedad sobre los cuatro vehículos descritos anteriormente, respecto de los cuales se encuentra legitimada para obrar, pero no así respecto del resto de los bienes cuya propiedad se atribuye, y así se declara.

      4.4 En relación con los daños que se reclaman por la pérdida y deterioro de los bienes que fueron afectados por el embargo, el juzgador decidió:

      Respecto del daño, el Tribunal advierte que la parte actora no expuso de manera clara y determinante en que consistieron los daños que reclama, pues la infeliz redacción empleada en el libelo de la demanda es muy ambigua en este sentido; sin embargo, releyendo el libelo el sentenciador pudo apreciar que la parte actora alega que MI CASA, E.A.P, C.A. y ORFACA, actuaron de manera totalmente negligente, indolente, apáticos, in diligente (Sic), y luego, en párrafos posteriores del mismo libelo de la demanda alega que:

      (...) con esto se demuestra que la vigilancia asumida por MI CASA, E.A.P., C.A., fue totalmente inoperante ya que ante sus propios ojos la mayoría de los bienes se extraviaron o fueron desmantelados dejándolos totalmente in operativos (Sic) y podemos expresar con él (Sic) mas profundo dolor que una empresa que estaba funcionando, que estaba generando fuentes de empleo para el Estado y que por motivos si se quiere mezquinos y materialistas se empeñaron en acabar con ella, dejándola en un estado de Absoluta (Sic) destrucción; es por eso que tanto la Depositaria Judicial ORFACA y la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P., llevaron a cabo la proeza del Siglo de acabar con una Empresa con un futuro muy provisor y generadora de empleo para el Estado Sucre.

      Y en el párrafo siguiente alega:

      Estamos claros en cuanto a que los bienes aquí descritos no estaban embargados, por lo tanto solicitar su devolución era muy evidente, pero, estamos hablando de una Empresa, cuya magnitud en cuanto a los equipos se refiere, representan un gasto, tanto para desmontarla como para instalarla en otro lugar, cuantiosos gastos que las Empresas que represento no estaban en capacidad de hacerlos, por lo tanto esperamos a que la situación de embargo del Inmueble se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de la misma, pero ya sabemos lo que sucedió.

      Los alegatos de la parte actora, transcritos anteriormente, aún no revelan con claridad si la acción deducida es la de responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, o si se trata, por el contrario, de la responsabilidad objetiva que corresponde al depositario, ello por una parte, y de otro lado, tampoco revela que daños se reclaman, si los daños a los bienes descritos en la demanda y cuya propiedad se atribuyen las empresas demandantes, o si se trata, como se alega en la demanda, del daño por haber llevado a cabo la parte demandada: “(...) la proeza del Siglo de acabar con una Empresa con un futuro muy provisor y generadora de empleo para el Estado Sucre.

      Sin embargo, al examinarse el capítulo de la demanda que la parte actora tituló “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, este sentenciador pudo deducir que se trata de una acción de indemnización de daños y perjuicios por el mal estado de algunos bienes y el extravío de otros (de los bienes descritos en el acta de embargo y que no estaban sujetos a la medida de embargo pero se encontraban en el inmueble embargado), de lo cual la parte actora responsabilizó a la Depositaria Judicial ORFACA (Depositaria Judicial oriental El Faro, C.A), respecto de la cual alega que al ser nombrada Depositaria Judicial adquirió una serie de obligaciones de ley, que comprenden la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, y también responsabilizó a MI CASA, E.A.P., C.A., respecto de quien alegó que la referida entidad financiera está involucrada en esa responsabilidad ya que los bienes descritos (los bienes que no se embargaron pero que se encontraban en el galpón embargado y de los cuales se dejó constancia en el acta de embargo del 08 de enero de 1997), estaban bajo su vigilancia, asumida por ella en su momento.

      Queda claro así, en primer lugar, que la demanda no versa sobre daños al inmueble embargado, y en segundo lugar, que la parte actora reclama los daños por el deterioro de los bienes cuya propiedad se atribuyó en la demanda, y por el extravío de otros; sin embargo, no se precisó en la demanda cuáles bienes están deteriorados y cuáles extraviados, para lo cual este sentenciador deberá extremar la revisión de estas actas en procura de conocer qué bienes que sean propiedad de las empresas demandantes según lo establecido en esta decisión, se dañaron y que bienes se extraviaron, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes a este proceso. Pero antes que nada, debemos recordar que los bienes cuya propiedad lograron acreditar a su favor las empresas demandantes, son los señalados anteriormente en esta decisión, y solo respecto de ellos esta Alzada verificará si se produjo daños, deterioro o extravío, como se alegó en la demanda, para lo cual resulta conveniente enumerar nuevamente los referidos bienes cuya propiedad quedó establecida.

      Respecto de los bienes propiedad de la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFGRESCOS, C.A.: Los bienes pertenecientes a la referida empresa son los siguientes: 1) Compresor marca VITER 6 pistones, 2) Compresor marca ATLAS COPCO, serial ARP760408, 3) Manómetro-perforadora, 4) Autoclave de 100 PSI, 5) Clorímetro, 6) PH-METRO marca ESTECH, 7) Porta buretra, 8) Bomba de presión de aire marca MILIPORE, 9) Estufa marca MILIPORE, 10) Tres motores bomba marca SULZER de 7.5 HP, 11) Cuatro motores eléctricos marcas NEUMAN ELECTRICAL MOTORS, de 250 HP, 12) Ocho tanques de acero inoxidable con distintas capacidades, 13) Siete tanques filtros de carbón en acero al carbono, con capacidades distintas, 14) Cava de refrigeración, 15) Caldera Tubular marca ECLIPSE, 16) Una motobomba BALDOR, de 7.5 HP, 17) Una motobomba US ELECTRICAL, 18) Una motobomba CENTURY PUMP MOTOR, 19) Una motobomba BBC, 20) Bomba dosificadora, 21) Máquina para mezclas marca CABBO-COOLER, 22) Máquina termoencogible Nº 0289, 23) Desempacadora de botellas PLASTIC SHIELD, 24) Despaletizadora marca DUMORE MEYER, 25) Enjuagadora de botellas marca PLASTIC SHIELD, 26) Banda transportadora de correa de 20 mts, 27) Lavadora de botellas LA DE WIG, 28) Balanza tipo plataforma marca TOLEDO, 29) Llenadora tapadora marca MEYER FILTER, 30) Monta-carga FIAT, serial de carrocería 9-296-074, modelo 20125.

      Respecto de los bienes propiedad de la empresa LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A.: Los bienes pertenecientes a la referida empresa son los siguientes: 1) Nº AJF3GE24960-1-2 (670669), correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 184-GBX, serial de carrocería AJF3GE24960, serial del motor 6 CIL; 2) Nº AJF3EG24953-1-2 (670671), correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 182-GBX, serial de carrocería AJF3EG24953, serial del motor 6 CIL; 3) Nº AJF3EG25003-1-2 (670674), correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 84, color Blanco, clase Camión, tipo Casillero, uso Carga, placa 187-GBX, serial de carrocería AJF3EG25003, serial del motor 6 CIL; y, 4) Nº AJF37B55641-1-2 (670668), correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 81, color Marrón, clase Camión, tipo Estaca, uso Carga, placa 860-NAA, serial de carrocería AJF37B55641, serial del motor L 6.

      Análisis de las pruebas que pudieran conducir a la demostración de los daños y extravío de los bienes propiedad de las empresas demandantes, ya señalados: Una vez examinado el expediente, el Tribunal encuentra que la parte actora, así como la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A., aportaron una serie de inspecciones judiciales que viene al caso analizar.

    2. La primera inspección aportada al proceso fue consignada por el abogado A.G., en el libelo de la demanda, en el anexo que marcó con la letra “F” y que distinguió con los números 47 al 57 (ver la pieza 1 del expediente). Esa misma inspección fue consignada posteriormente por el mencionado abogado A.G., en el escrito de promoción de pruebas, y se encuentra en copia certificada a los folios 385 al 390 de la Pieza 1. La referida inspección fue solicitada por el ciudadano A.G., ya identificado, actuando como Presidente de la empresa TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., el día 20 de julio de 1999, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y evacuada por este el día 03 de Agosto de 1999. En el particular primero el Tribunal dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido, el cual identificó como un inmueble integrado por un galpón principal, edificaciones para oficinas y talleres, ubicado en la Zona Industrial El Peñón, detrás de Iveco, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. En el particular segundo el Tribunal dejó constancia que el mantenimiento y conservación del galpón es bueno, con los deterioros de suciesa (sic), pintura producto del tiempo en que el mismo se encuentra cerrado inoperativo. En el particular tercero, se dejó constancia que maquinaria, enceres (sic) y vehículos que se encuentran dentro del inmueble, se observan en buen estado de apariencia. Se dejó constancia que se observaron nueve (9) vehículos camiones desarmados, un montacargas desarmado, un depósito o equipo de gas CO2 en buen estado de apariencia. Respecto del particular cuarto que se reservó el solicitante de la inspección, éste solicitó se nombre a un práctico para que tome fotografías del estado de los muebles, enceres (sic), maquinarias y galpón, lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal.

      La inspección judicial comentada anteriormente forma parte del legajo de copias certificadas del expediente Nº 99-2013 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó LA PRIMOGÉNITA, E.A.P contra TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., que la parte actora acompañó al libelo de la demanda marcado como “Anexo F”, al libelo de demanda. Y luego, esa misma inspección fue consignada en el lapso de promoción de pruebas por el abogado A.G., en copia certificada del expediente Nº 16.063, de la nomenclatura interna correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó LA PRIMOGÉNITA, E.A.P contra TECNO INDUSTRIA AGX, C.A.

      Respecto de la inspección judicial a que se refiere este literal “A”, practicada el día 03 de Agosto de 1999, esta Alzada encuentra que, en su particular primero se dejó constancia del lugar donde se encuentra constituido, a saber, en el galpón situado en la Zona Industrial El Peñón, detrás de Iveco. Este particular, solo acredita el lugar donde el Tribunal realizó la inspección judicial pero no acredita los daños a los bienes muebles ni el extravío de estos, que fueron demandados. En el particular segundo se dejó constancia del estado del galpón, o sea del inmueble, asentándose en el acta que el estado es bueno, pero solo con el deterioro por suciesa (sic) y de pintura. Pero como se aclaró al analizar la inspección anterior, no son los daños al inmueble el objeto de esta controversia sino el daño y extravío de los bienes muebles propiedad de las empresas demandantes. De manera que este segundo particular nada aporta a la demostración de los daños que se reclaman. Por último, en el particular tercero se dejó constancia que la maquinaría, enceres (sic) y vehículos que se encuentran dentro del inmueble se observan en buen estado de apariencia. La prueba de inspección judicial es una prueba, valga la redundancia, de percepción directa por parte del Juez que la practica, de manera que, si en ella se dejó constancia que la maquinaria, enceres (sic) y vehículos que se encuentran dentro del inmueble se encuentran en buen estado de apariencia, es porque el juez así lo percibió a través de sus sentidos. Y siendo así, mal puede arribarse a la conclusión que hizo el a-quo cuando al examinar las inspecciones señaló: “de las resultas de las inspecciones judiciales practicadas, resulta más que evidente, que desde la fecha del Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble perteneciente a TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., esto es el día 08 de Enero de 1997, y a medida del transcurso del tiempo, el deterioro, desmantelamiento y extravío de los bienes muebles que reposaban en el inmueble embargado y discriminados en el acta de embargo, se agravó al extremo (...)”

      La conclusión de la recurrida, un tanto apresurada a nuestro juicio, no se detuvo a analizar lo que la inspección judicial bajo análisis hizo constar respecto de los bienes muebles. El día 03 de agosto de 1999, fecha en que fue practicada, ya habían transcurrido poco mas de dos años y seis meses desde el embargo (08-01-1997), y aún así el Tribunal que practicó esa inspección dejó constancia que los bienes muebles tales como maquinaria, enceres (sic) y vehículos se encuentran en buen estado de apariencia. De manera que no puede el a-quo concluir que desde el 08-01-1997, cuando se practicó el embargo, se fueron deteriorando y extraviando los bienes. De hecho, en esa inspección no se deja constancia del extravío de algún bien.

      Quizás su afirmación se deba a la otra parte del particular tercero de esa misma inspección, donde se dejó constancia que se observaron nueve (9) vehículos (camiones) desarmados, un montacargas desarmado, un depósito o equipo de gas CO2 en buen estado de apariencia. Respecto de ese hecho acreditado en el particular tercero de la inspección bajo análisis, esta Alzada advierte, en primer lugar, que, efectivamente se deja constancia de nueve vehículos camiones y un montacargas, todos desarmados. Pero para poder arribar a la conclusión que se deterioraron o fueron saqueados o desvalijados después de la medida de embargo, resulta preciso, indispensable, que el juez examine el acta de embargo para conocer el estado que esos bienes tenían el día 08 de Enero de 1997. Y al examina esta Superioridad el acta de embargo ejecutivo del inmueble, fechada el 08 de Enero de 1997, donde se describieron los bienes muebles, entre ellos los vehículos y el montacargas, pudo apreciar con meridiana claridad la existencia de vehículos, entre ellos camiones, en mal estado y desarmados. Así, a manera de ejemplo, si se examina cuidadosamente el acta de fecha 08 de Enero de 1997, se constatará que se dejó constancia de los siguientes bienes y su estado: 1) Un camión 600, serial 616DAAV207764, Chevrolet, sin cauchos, totalmente desvalijado, sin cojines, ni chasis ni motor ni caja; 2) Un camión 350 Chevrolet, 925-RAG, Chasis y Motor totalmente desvalijado, sin capó; 3) Un camión 350 Chevrolet, chasis y carrocería sin accesorios, desvalijado; 4) Un camión 350 chevrolet, totalmente desvalijado, sin cauchos, con motor pero sin accesorios; 5) Un camión Chevrolet (...) 600 (Cabina, cajón y chasis) sin los demás accesorios; 6) Un camión 350 Ford, placas 184-GBX, con motor, sin capó; 7) Un chasis de Ford 350, de grúa, serial (....); 8) Un camión 350 Ford, (187-GBX), cauchos lisos, faltando vidrios y tapicería, y accesorios del motor; 9) Un chasis y cabina de 350 chevrolet, Placa 021-RAG, sin motor y sin caja; 10) Un montacarga sin sus accesorios, no tiene la parte de funcionamiento de gas, serial 3188-78F.

      Obsérvese pues que, al examinar el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, solo por lo que respecta a los vehículos del tipo camión, podrá constatarse que existen nueve (9), como se afirma en la mencionada inspección, que se observan en mal estado, desvalijados, faltándoles piezas, de manera que, si ese era el estado que tenían esos vehículos y el montacargas el día 08 de Enero de 1997, entonces los daños o deterioros mencionados en esa inspección no fueron posteriores al 08 de enero de 1997, porque ya para esa fecha los vehículos se encontraban en mal estado y desvalijados como se hizo constar en el acta de embargo del 08 de enero de 1997. De allí que este sentenciador deba llamar la atención del a-quo a fin de que se examine con celo y sentido común los elementos probatorios aportados a los autos, pues era de simple lógica y hasta obligatorio para el juez comparar el estado que tenían esos vehículos el día 08 de enero de 1997, según el acta de embargo, con el estado que se hace constar en la mencionada inspección judicial. De haberse hecho esta comparación el a-quo habría desechado esta prueba, como lo hace esta alzada, porque nada aporta para la demostración de los daños reclamados, y así se declara.

      En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que, la mencionada inspección practicada el 03 de agosto de 1999, si bien es cierto que acredita el mal estado de nueve vehículos del tipo camión y un montacargas, también es cierto que en la misma no se identificaron los vehículos para poder constatar si se corresponden con aquellos que son propiedad de la parte demandada. Recordemos que la parte demandada no demostró su propiedad sobre todos los vehículos sino sobre una parte de ellos, y esto hace necesario que deba compararse si los vehículos a que se refiere la mencionada inspección son los mismos de los que es propietaria la co-demandada LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A. De manera que, aún sin haberse hecho aquella comparación referente al estado de esos vehículos en el acta de embargo, aún así, esa inspección no demostraría si los vehículos en ella referidos son los mismos de los que es propietaria LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN C.A., y por esta nueva circunstancia debería desecharse nuevamente esta prueba, y así se declara.

      En conclusión, la mencionada inspección judicial practicada el día 03 de agosto de 1999, no demuestra los daños reclamados en esta causa a los bienes que son propiedad de la parte actora, y así se declara.

    3. La segunda inspección aportada al proceso fue consignada en original por el abogado A.G., en el libelo de la demanda, en el anexo que marcó con la letra “I” (ver la pieza 1 del expediente, folios 140 al 198). La referida inspección fue solicitada por el ciudadano A.G., ya identificado, actuando como Presidente de la empresa TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., el día 11 de noviembre de 2003, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y evacuada por éste en fecha 26 de noviembre de 2003. En el particular primero se le pide al Tribunal dejar constancia del lugar donde se encuentra el inmueble, y respecto de esto se dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está en la Zona Industrial de Cumaná. En el particular segundo se le pide al Tribunal que deje constancia del estado de conservación y mantenimiento del inmueble y demás bienes allí constituidos. Respecto de esta petición el Tribunal designó un experto fotógrafo en vista que la apreciación del juez no podrá abarcar la magnitud del deterioro en que se encuentran dichas instalaciones. De ese modo fue designado al ciudadano J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.898, quien fue juramentado debidamente y tomo las fotografías del lugar, las cuales consignó mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003.

      La inspección ocular a que se refiere este literal “B”, practicada el día 26 de Noviembre de 2003, deja constancia, en primer lugar, que el inmueble inspeccionado se encuentra en la Zona Industrial de Cumaná. Luego, en el particular segundo, donde se pide que se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento del inmueble y demás bienes allí constituidos, el Tribunal designa un práctico fotógrafo a fin de que tome fotografías del lugar por la magnitud del deterioro. El práctico consignó cincuenta y dos (52) fotografías, que en su mayoría muestran el inmueble, deteriorado en sus paredes y techo, ventanas y puertas, sí, ciertamente que así se evidencia de esas muestras fotográficas; pero recordemos que los daños que se reclaman en este juicio no son los que hayan podido causarse al inmueble, sino a los bienes muebles cuya propiedad corresponde a las empresas demandantes. En ese sentido el Tribunal no dejó constancia de los bienes existentes en el inmueble, a manera que pueda compararse con la lista contenida en el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, para determinar si para el momento de la inspección faltaba algún bien. Al tratarse de una inspección practicada en sede de jurisdicción voluntaria corresponde exclusivamente al interesado peticionante de la inspección, pedir al juez lo que desea acreditar y ello no fue solicitado. Solo el peticionante de la inspección conocía el uso que daría a esa prueba anticipada, de manera que debió tomar las previsiones necesarias para hacer constar minuciosamente la identificación de los bienes y sus daños o extravío, puesto que solo así podría compararse con los bienes que son propiedad de los demandantes.

      Ciertamente que las fotografías muestran vehículos, montacargas, motores y alguna maquinaria y tanques, y sobre ello se observa lo siguiente: En cuanto a los vehículos, si bien es cierto que su mal estado se hace evidente con las fotografías, este sentenciador se sujeta a la opinión que sostuvo al analizar la inspección contenida en el literal “A”, puesto que, si bien es cierto que las fotografías muestran vehículos deteriorados, también es cierto que el 08 de enero de 1997, existían vehículos deteriorados y desvalijados, como se hizo constar en el acta de embargo del 08 de enero de 1997, de manera que la inspección no demuestra que tales deteriores sean consecuencia de una acción u omisión de los demandados. Lo propio aplica para el montacargas.

      Y en cuanto al resto de los bienes que se observan en esas fotografías, el Tribunal reitera que la parte actora solo acreditó su propiedad sobre los bienes señalados expresamente en esta decisión, y siendo ello así, las fotografías tomadas en la mencionada inspección ocular no describen la maquinaria allí fotografiada, de manera que este sentenciador no puede constatar si esa maquinaria se corresponde con los que son propiedad de la parte demandante, y ante esa imposibilidad la prueba no brinda ninguna utilidad en ese sentido, ya que no existe en los autos ninguna otra prueba que pueda adminicularse a esta para determinar la identidad de esos bienes. A juicio de este sentenciador, el hecho de que las fotografías tomadas en esa inspección acrediten el deterioro de bienes, aún así se hace necesario demostrar qué bienes son para conocer si esos bienes son de la propiedad de los demandados. Y ello resulta necesario porque los demandantes no acreditaron la propiedad sobre todos los bienes que se atribuyeron en la demanda sino sobre una parte de ellos. De manera que, resulta forzoso para este sentenciador desechar la mencionada prueba, y así se declara.

    4. La tercera inspección aportada al proceso fue consignada en copia certificada por el abogado A.G., en su escrito de promoción de pruebas, en el anexo que marcó como “XXV” (ver la pieza 1 del expediente, folios 406 al 419). La referida inspección fue solicitada por la ciudadana BETTIS ARREDONDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.414, actuando como representante legal de la DEPOSITARIA JU DICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., el día 04 de agosto de 1997, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitida por el referido Tribunal el mismo 04 de agosto de 1997, y evacuada por éste en fecha 05 de Agosto de 1997. En la referida inspección judicial se dejó constancia, exclusivamente, del estado en que se encontraba el inmueble donde se constituyó el Tribunal para la realización de la inspección, a saber, en las instalaciones de la empresa TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., situada en la Zona Industrial El Peñón, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

      La inspección ocular a que se refiere este literal “C”, es decir, la evacuada el 05 de agosto de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A., que corre inserta a los folios 406 al 419 de la Pieza 1, versa, como consta en el acta levantada al efecto y así se hizo constar en este fallo, exclusivamente sobre el estado del inmueble donde se constituyó el Tribunal, a saber, en las instalaciones de la empresa TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., situada en la Zona Industrial El Peñón, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Es claro pues, y así se expuso en párrafos anteriores de esta misma decisión, que la pretensión de la parte actora no persigue indemnización por daños al inmueble sino por los bienes que se encontraban dentro del mismo, y siendo así, resulta obvio concluir que la referida inspección judicial no es pertinente con los hechos que se debaten en este juicio ya que deja constancia acerca de hechos no ventilados en esta causa como lo es el estado del inmueble. En ello comparte este sentenciador la opinión del a-quo, quien acertadamente desechó la referida inspección. De manera que, motivado a su impertinencia se le desecha, y así se decide.

    5. La cuarta inspección judicial que cursa en estos autos (folios 96 y 97 de la Pieza 2), fue promovida por la parte demandante en este juicio, en su escrito de promoción de pruebas, y fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Septiembre de 2006. En la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: respecto del particular Primero, el Tribunal de la causa hizo constar que el inmueble donde funcionaba TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., y CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., se encuentra ubicado en la Zona Industrial El Peñón, detrás de Iveco, Parroquia V.V. delM.S. delE.S., siendo que por su lado Sur se encuentra un galpón destinado para el depósito de aluminio (chatarra). Respecto del particular Segundo, el Tribunal de la causa dejó constancia que en el inmueble donde se halla constituido no existe ningún equipo ni maquinaria, solo se observan escombros y paredes en ruinas, lo que permite el libre acceso a este inmueble objeto de inspección.

      Esta inspección judicial, evacuada dentro de este proceso por el Tribunal de la causa, acredita que los bienes muebles que debían encontrarse dentro del inmueble inspeccionado no se encontraban ahí, de hecho, se dejó constancia que no existe ningún equipo ni maquinaria.

      A juicio de este sentenciador la referida inspección judicial conduce a establecer que ciertamente los bienes están extraviados, como se alega en la demanda, lo cual se deduce del hecho cierto de que dentro del inmueble no existen equipos ni maquinaria, y del hecho de que en estos autos no existe ninguna prueba que demuestre que los bienes se encuentren resguardados en algún otro lugar. Y siendo así, ello es una prueba del extravío de los bienes que se alega en este juicio como fundamento para la indemnización que se reclama, y así se declara.

      LA RESPONSABILIDAD

      Consta en la demanda que la parte actora atribuye la responsabilidad por daños y extravío de los bienes muebles a la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA) y a Mi Casa, E.A.P., C.A. Respecto de la primera le atribuye el carácter de guardián jurídico por su condición de Depositario Judicial designado, y a la segunda le atribuye el carácter de guardián material y alega que comparte su responsabilidad con la Depositaria porque ésta le delegó parte de sus funciones u obligaciones.

      Lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda puede resumirse de la siguiente manera:

      La parte demandante alega que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A., inició sus actividades en el año 1995, siendo su objeto principal el embotellado, enlatado, venta y distribución de bebidas gaseosas y refrescos, lo cual venía ejerciendo en un galpón perteneciente a la empresa TECNO INDUSTRIA AGX C.A. Alega también que en fecha 7 de Noviembre de 1996, la empresa PRIMOGÉNITA E.A.P. (ahora MI CASA E.A.P., C.A.) introdujo una demanda por Ejecución de Hipoteca contra la empresa TECNO INDUSTRIA AGX C.A., la cual fue admitida el 08 de noviembre de 1998, y que el día 08 de Enero de 1997, se practicó el embargo ejecutivo del galpón propiedad de TECNO INDUSTRIA AGX C.A., donde funcionaba CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A. Alega además que en el galpón embargado se encontraba una gran cantidad de bienes muebles, que describió en la demanda, y de los que alega que el tribunal dejó constancia en el acta. Afirma el demandante que se nombró como Depositaria Judicial a “ORFACA”, y que para finalizar la ejecución de la medida la ciudadana BETTY ARREDONDO DE GONZALEZ, en representación de “ORFACA”, expuso: “HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL QUE PARA EL RESGUARDO DE LOS BIENES EXISTENTES EN LA EMPRESA ES NECESARIO CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN VIGILANTE PRIVADO”, y alega también que seguidamente la parte actora, o sea, MI CASA E.A.P, C.A., expuso: “MANIFIESTO AL TRIBUNAL QUE MI REPRESENTADA ESTA CONFORME CON CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN VIGILANTE PRIVADO SUFRAGANDO LOS HONORARIOS DEL MISMO.”

      Se alega igualmente en la demanda que: “(...) los entes responsables en cuanto a guarda y custodia se refiere de los bienes de mi representada MI CASA E.A.P., y ORFACA, actuaron de una manera totalmente negligente, indolente, apáticos, in diligentes, etc, tal como se refleja en el escrito presentado el día 13 de Noviembre de 2.001, por la Dra. Damelys Reyes en ese momento representante legal de MI CASA E.A.P., al Tribunal de la causa en donde señala que los bienes ahí depositados han sido objeto de múltiples saqueos a pesar de que su representada ha seguido cancelando a través de los años el pago de dos (2) vigilantes a dicho local (...)”.

      En resumen, el abogado A.G., representante de la parte demandante alega respecto de MI CASA E.A.P, C.A., que esa institución no podrá ser depositaria en los juicios donde sea parte en razón del interés personal y directo que tiene en las resultas del juicio, que la inhabilita para actuar con la objetividad e imparcialidad exigidos a todo auxiliar de justicia, y que es por ello que no es depositaria judicial pero que al asumir la vigilancia de los bienes de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN C.A., con el consentimiento y aprobación por parte del Tribunal y convenimiento de las partes, excluyendo al ejecutado y a sus representadas se convirtió en GUARDIAN MATERIAL, y que en el caso de ORFACA, nombrada y juramentada por el Tribunal se convierte en GUARDIAN JURÍDICO, y que es por ello que hay una responsabilidad compartida, ya que la depositaria judicial nombrada y juramentada es ORFACA, delegando ésta parte de sus obligaciones en MI CASA E.,A.P, y aceptando ésta dicha obligación, y que por esa razón las dos empresas son culpables del daño material causado.

      Y más adelante en el mismo libelo de demanda se alega lo siguiente:

      (...) con esto se demuestra que la vigilancia asumida por MI CASA, E.A.P., C.A., fue totalmente inoperante ya que ante sus propios ojos la mayoría de los bienes se extraviaron o fueron desmantelados dejándolos totalmente in operativos (sic) y podemos expresar con él (sic) mas profundo dolor que una empresa que estaba funcionando, que estaba generando fuentes de empleo para el Estado y que por motivos si se quiere mezquinos y materialistas se empeñaron en acabar con ella, dejándola en un estado de Absoluta (Sic) destrucción; es por eso que tanto la Depositaria Judicial ORFACA y la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P., llevaron a cabo la proeza del Siglo de acabar con una Empresa con un futuro muy provisor y generadora de empleo para el Estado Sucre.

      Y en el párrafo siguiente de la misma demanda la parte actora alega:

      Estamos claros en cuanto a que los bienes aquí descritos no estaban embargados, por lo tanto solicitar su devolución era muy evidente, pero, estamos hablando de una Empresa, cuya magnitud en cuanto a los equipos se refiere, representan un gasto, tanto para desmontarla como para instalarla en otro lugar, cuantiosos gastos que las Empresas que represento no estaban en capacidad de hacerlos, por lo tanto esperamos a que la situación de embargo del Inmueble se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de la misma, pero ya sabemos lo que sucedió.

      Por su parte, MI CASA, E.A.P, C.A., al dar contestación a la demanda, dice que no tiene cualidad ni legitimación para actuar en este juicio como demandada, cosa que si bien es cierto que ya fue resuelto por el Tribunal, también es cierto que, como requisito de procedencia de la acción, este sentenciador debe verificar si la mencionada institución financiera tiene la responsabilidad que se le atribuye en la demanda sobre la base de ser guardián material, como lo alega la parte actora, figura que el a-quo calificó como depósito voluntario asumido por MI CASA, E.A.P, C.A., en el acta de embargo del 08 de enero de 1997. Igualmente MI CASA, E.A.P., C.A., negó haberle causado daños a la parte demandante, y negó haber actuado de manera negligente, indolente, apática, y por el contrario le atribuyó tal negligencia a la parte actora alegando al efecto que, a sabiendas {de} que los bienes no estaban sujetos a la medida de embargo no solicitó su devolución prefiriendo que sean otros los que asumieran las obligaciones que solo corresponden al propietario olvidando el principio de que la cosa perece para el propietario.

      Mientras que la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), contestó el fondo de la demanda aceptando como cierto los hechos que expresamente indicó en su escrito de contestación, cuyos efectos esta Alzada analizará de resultar pertinentes y conducentes a la comprobación de algún hecho controvertido cuya demostración no se haya establecido en los capítulos anteriores. Por lo demás, y por lo que respecta a los hechos que no admitió expresamente, procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra e igualmente hizo ese rechazo en forma pormenorizada.

      Así quedó planteada la controversia y para su resolución en cuanto a las responsabilidades se refiere, el Tribunal observa:

      Una vez examinadas las actas procesales que conforman este expediente, entre ellos la demanda, las contestaciones de las partes, los escritos de informes, el Tribunal pudo observar que ambas partes, tanto demandantes como demandados coinciden respecto de un hecho que este juzgador considera importante, como lo es la medida de embargo practicada el día 08 de enero de 1997, en cuya acta se describieron los bienes cuya propiedad se atribuye la parte actora. Y al examinar las pruebas aportadas al proceso se aprecia que, ciertamente, en los autos existe, en copia certificada, el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997. Esa medida fue un embargo ejecutivo decretado en fecha 18 de diociembre de 1996, y practicado el 08 de enero de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó LA PRIMOGÉNITA, E.A.P, contra TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., resultando embargado el inmueble ejecutado, cuyas características son: Un lote de terreno con una superficie aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m8ts.2), y las construcciones allí edificadas, constante de un edificio que tiene un área de construcción total bruta de Un Mil Ochocientos Doce Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (1.812,30 mts.2), y las instalaciones existentes que constan en documento y las que se construyeren en el futuro, ubicado en la llamada Zona Industrial de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta que parte del punto P-3, con coordenadas Norte: 1.156.825,94, y este: 377.020,84, llegada al punto P-6, con coordenadas Norte: 1.156.878,83, y este: 377.118,58, linda con terrenos pertenecientes a Desiauto, C.A.; ESTE: Línea recta que parte del punto P-3, con coordenadas Norte: 1.156.825,94, y Este: 377.020,84, y llega al punto P-4 con coordenadas Norte: 1.156.746,72, y Este: 377.063,74, linda con terrenos de la Urbanización; SUR: Línea recta que parte del punto P-4, con coordenadas Norte: 1.156.746,72, y Este: 377.063,74, llega al punto P-5, con coordenadas Norte: 1.156.799,80, y Este: 377.161,38, con terrenos que son o fueron de Zoicca; y OESTE: Línea recta que parte del punto P-6, con coordenadas Norte: 1.156.878,83, y Este: 377.117,58, llega al punto P-5, con coordenadas Norte: 1.156.779,80, y este: 377.161,38, linda con terrenos de la Urbanización . Ese juicio actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Expediente Nº 16.063.

      Ello se deduce de las copias certificadas que la parte actora consignó a los autos en el período probatorio (Pieza 1, folios 392 al 403), y que igualmente se anexaron al libelo de la demanda.

      Pues bien, al revisar el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, el Tribunal pudo observar que, ciertamente como lo alegó la parte actora en su demanda, al embargarse ejecutivamente el inmueble se designó como Depositario Judicial a la depositaria Judicial Oriental el Faro, C.A. (ORFACA) en la persona de su representante legal, ciudadana BETTYS ARREDONDO, quien, consta en esa acta, aceptó el cargo y prestó el juramente de ley. También consta en esa acta, como ciertamente lo afirma la parte actora en su demanda, que dentro del inmueble se encontraba una serie de bienes y maquinarias que fueron descritas por el Tribunal que ejecutó la medida de embargo sobre el inmueble. En dicha acta no consta que esos bienes hayan sido embargados, por el contrario, solo fue embargado ejecutivamente el inmueble (galpón). Y consta también en esa acta de embargo, que la representante legal de la Depositaria Judicial, ya mencionados, expuso lo siguiente: “HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL QUE PARA EL RESGUARDO DE LOS BIENES EXISTENTES EN LA EMPRESA ES NECESARIO CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN VIGILANTE PRIVADO”, y también consta en la misma acta que la apoderada judicial de LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., expuso: “MANIFIESTO AL TRIBUNAL QUE MI REPRESENTADA ESTA CONFORME CON CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN VIGILANTE PRIVADO SUFRAGANDO LOS HONORARIOS DEL MISMO.”

      A todas estas, resulta prudente aclarar que LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., parte demandante en el mencionado juicio, es una sociedad de comercio que quedó extinguida por fusión por absorción realizada con MI CASA, E.A.P., C.A., resultando de esa fusión la última de las referidas sociedades, es decir, MI CASA, E.A.P., C.A., quien es sucesora de LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., de manera que para efectos de este fallo podrán mencionarse indistintamente una o la otra, quedando entendido que LA PRIMOGÉNITA, E.A.P, quedó sucedida actualmente por MI CASA, E.A.P, C.A. Esa fusión por absorción queda demostrada con el Anexo “E” (Pieza 1, folios 42 al 69), en concatenación con el documento poder que el representante judicial de MI CASA, E.A.P, C.A., consignó al contestar la demanda en fecha 10 de mayo de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 94, en el cual se hace referencia claramente a la fusión por absorción referida anteriormente.

      Aclarado lo anterior, el Tribunal observa que, del nombramiento como depositario a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A., y de lo expuesto por la representante legal de dicha depositaria, así como de lo expuesto por la apoderada judicial de MI CASA, E.A.P, C.A., en el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, y que se transcribió anteriormente, es que la parte actora alega responsabilidades a ambas empresas demandadas atribuyéndoles la condición de guardián jurídico a la primera por ser la depositaria judicial designada, y atribuyéndole la condición de guardián material a la segunda porque según se alega, la primera delegó parte de sus funciones en esta.

      De manera que lo planteado hace necesario determinar si existe la responsabilidad demandada y atribuida al Depositario Judicial como guardián jurídico, como lo alega la parte actora, y si también existe responsabilidad por parte de MI CASA, E.A.P, C.A., a quien la parte actora le atribuyó el carácter de guardián material por delegación de la Depositaria Judicial, y cuya conducta del 08 de enero de 1997, fue calificada por el a-quo como constitutiva de la figura de depósito voluntario, calificándolo de ese modo para concluir condenando a la citada entidad financiera.

      El artículo 1.751 del Código Civil venezolano, prevé respecto del depósito propiamente dicho, que: “(...) es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. No se perfecciona sino por la tradición de la cosa. La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier título, y de que se convenga que quede en depósito.”

      Luego, el artículo 1.752 del Código Civil, clasifica al depósito en: voluntario y necesario.

      Y el artículo 1.753 del Código Civil, prevé que: “El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito”.

      A.R.M. (Obra: Contratos, 1988), al abordar el tema del depósito hace referencia a dos autores (Manresa y Navarro) que al comentar esa misma disposición en el Código Español, nos dicen:

      A primera vista parece una redundancia o un pleonasmo inútil al decir que el depósito voluntario es aquél en que la entrega se hace por la voluntad del depositante, porque sin voluntad expresiva del consentimiento y del vínculo jurídico no hay contrato posible; pero preciso es reconocer que una huelga el precepto en esta parte, pues el legislador ha querido, con razón, afirmar que la libre y soberana voluntad del depositante es la que determina el depósito, sin impedírselo circunstancia alguna. Precisamente esta expresión libérrima de la voluntad del depositante falta en el depósito necesario y viene a integrar la nota diferencial entre ambos. Cierto que en uno y otro será preciso el consentimiento; pero ¿cómo dudar que en el necesario hay una fuerza superior a la voluntad moviendo y determinando a ésta para efectuar el depósito en ciertas condiciones?. El autor que presta la fianza pignoraticia no es libre para efectuar el depósito en aquella persona individual o jurídica que más fuese de su agrado; ha de hacerlo, cualesquiera que sean sus preferencias, allí donde designe la entidad enunciadora de la misma. Cuando acaece un incendio, una inundación, cualquier suceso de esta naturaleza, el depósito se hace allí donde la necesidad se impone. En suma, el legislador a (sic)querido expresar que el depósito voluntario la libertad absoluta en el depositante para hacer cuando quiera el depósito y constituirlo en poder de quien mejor le parezca, a diferencia del necesario, en el cual no existe para el depositante semejante libertad de acción. Estas diferencias aún estimadas como elementales, tienen consecuencias jurídicas de gran trascendencia, y en razón a ellas es por lo que el Código reitera el principio cuya repetición pareciera ser ociosa.

      (Pág. 362-363).

      El mismo autor explica luego la definición doctrinaria diciendo lo siguiente:

      Si la explicación de Manresa y Navarro es suficiente para entender la razón del legislador en cuanto a la reiteración del carácter contractual que reviste el depósito voluntario, también lo es para que no encontremos ninguna diferencia entre esta figura y el depósito propiamente dicho; por lo que si se trata del mismo contrato, con todas sus connotaciones, nada se opone para que, repitiendo la definición antes señalada, digamos que el depósito voluntario es el contrato mediante el cual, una persona, llamada depositante, hace entrega a otra, llamada depositario, de cosas muebles, con la finalidad de que las custodie y devuelva cuando llegue la oportunidad establecida o cuando le sean requeridas

      .

      De manera que, siendo el depósito propiamente dicho y el depósito voluntario la misma institución jurídica, ambas pueden definirse, como lo afirma A.R.M., como “(...) el contrato mediante el cual una persona, llamada depositante, hace entrega a otra, llamada depositario, de cosas muebles, con la finalidad de que las custodie y devuelva cuando llegue la oportunidad establecida o cuando le sean requeridas.”

      Del texto del artículo 1.751 del Código Civil, explica el mencionado autor, se deduce que, el depósito, se trata de un contrato (sic), que requiere de la entrega de la cosa objeto del depósito, que se trate de cosas muebles, y precisa del consentimiento sin duda alguna.

      Respecto del consentimiento, para su perfeccionamiento, dice MARIN, que: “(...) en el contrato de depósito, al igual que en cualquier contrato, será indispensable para determinar su existencia precisar que haya habido oferta y aceptación válidas, es decir, suficientes para, sin duda alguna, llegar a la evidente conclusión de que efectivamente se formó el contrato”, de lo cual se deduce, que no basta el simple consentimiento sino que debe tratarse de un consentimiento inequívoco y consiente (sic), que no de lugar a dudas para ninguna de las partes que lo querido por ambas es el depósito. Y en ese sentido resulta clarificadora la opinión de L.S., citado por la abogada A.T., en su escrito de informes ante esta Alzada. El referido tratadista expresa:

      Del mismo modo que en los demás contratos, el consentimiento es de la esencia del depósito voluntario. Cuando las dos partes se han acordado sobre el objeto y fin del depósito, el compromiso resulta perfecto de este consentimiento recíproco. Pero si las partes no se han comprendido, si por ejemplo, la una cree dar un depósito y la otra recibir un préstamo, no habrá ni préstamo ni depósito, bien que la persona que se ha desprendido de su cosa tendrá la reivindicación, si todavía existe en especie o la condictio si ha sido empleada o consumida

      .

      Esta claro para ambos autores que se requiere el consentimiento de ambas partes, aún cuando pueda ser tácito, pero lo que sí es indudable para ambos autores es que tal consentimiento debe ser claro, inequívoco, en el sentido que cada parte debe tener la certeza de lo que contrata. Emulando los ejemplos de L.S., este sentenciador observa a las partes que, si por ejemplo, una de las partes entrega un inmueble en arrendamiento, a otro sujeto que lo recibe, para que ese consentimiento sea válido, ambos deben estar consientes que se trata de un arrendamiento, pero, si por el contrario, el receptor cree haberlo recibido en comodato, no habrá ni arrendamiento ni comodato puesto que las partes no se han comprendido, o sea, no se han entendido la una a la otra.

      Esto lo hizo valer la abogada A.T., en sus informes para dejar claro que su representada, MI CASA, E.A.P, C.A., no consintió en ser depositario, carácter ese que le endilga el a-quo por el hecho de haber aceptado sufragar los honorarios del vigilante requerido por el depositario judicial para el resguardo de los bienes muebles.

      Examinada nuevamente el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, este sentenciador observa que en dicha acta se recoge la ocurrencia de un acto procesal muy concreto, sucedido en aquel juicio, como lo es la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble (galpón) que se describió anteriormente en esta sentencia, y para lo cual fue nombrado depositario judicial a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), representada por BETTYS ARREDONDO. De ello no cabe la menor duda puesto que así consta en el acta de embargo judicial, cuya acta, por haberse elaborado directamente por el órgano judicial facultado por ley para la realización de dicho acto, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público.

      En esa acta de fecha 08 de enero de 1997, consta, ya finalizando el acta, que la ciudadana BBETTYS ARREDONDO, expuso lo siguiente: “HAGO DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL QUE PARA EL RESGUARDO DE LOS BIENES EXISTENTES EN LA EMPRESA ES NECESARIO CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN VIGILANTE PRIVADO”, y también consta en la misma acta que la apoderada judicial de LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., expuso: “MANIFIESTO AL TRIBUNAL QUE MI REPRESENTADA ESTA CONFORME CON CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN VIGILANTE PRIVADO SUFRAGANDO LOS HONORARIOS DEL MISMO.”

      Independientemente de que la entidad financiera haya o no pagado los honorarios de la vigilancia privada, lo que este sentenciador interpreta de lo sucedido, es que MI CASA, E.A.P., C.A., solo consintió en pagar la vigilancia privada a requerimiento de la Depositaria Judicial, para poder resguardar los bienes que se encontraban dentro del galpón. De lo expuesto en el acta de embargo este sentenciador no deduce que el banco haya querido recibir los bienes en depósito. Recordemos lo expuesto por L.S. y MARÍN, en el sentido de que las partes deben haberse entendido acerca del depósito sin que exista lugar a dudas sobre ello. En el caso de marras el Tribunal aprecia que no fue así, es decir, que no existe una voluntad clara por parte del banco de querer recibir los bienes muebles en calidad de depósito. El consentimiento del banco, entiende este sentenciador de lo transcrito anteriormente, se emitió para auxiliar económicamente al depositario judicial en lo que sería su labor, prevista en la ley.

      Ciertamente que, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Depositario, hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, de manera que, lógicamente que corresponde también al depositario hacerse de los medios necesarios para soportar los gastos requeridos para la conservación de la cosa, y eso es lo que entiende este sentenciador que sucedió en el acta de embargo que se comenta; es decir, que el depositario, previendo anticipadamente que requeriría de recursos económicos suficientes para soportar los gastos de la vigilancia privada que consideró necesaria para desempeñar su labor, procuró obtener a través de la parte ejecutante los recursos económicos necesarios para ello, y es precisamente esto lo que entiende el Tribunal, que fue consentido por la institución bancaria. Por esa razón, este sentenciador difiere del criterio sustentado por el a-quo, puesto que a nuestro juicio la referida entidad bancaria no consintió en recibir los bienes muebles en calidad de depósito, y así se declara.

      Y corrobora nuestra apreciación sobre el particular el hecho cierto que, en el acta de embargo que se examina (de fecha 08 de enero de 1997), se hizo constar que fueron cambiadas las cerraduras al inmueble (galpón) y que las llaves fueron entregadas al depositario judicial. Ese hecho se hizo constar en el acta de embargo, justo después de haberse terminado la descripción de los bienes muebles que se encontraban en el galpón, y el acta dice textualmente lo siguiente:

      El Tribunal deja constancia que ordenó el cambio de las cerraduras y cilindros de las puertas de la empresa, para lo cual designa como cerrajero al ciudadano ALEXIS PRAOTA (....) quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley y de seguidas procedió a cambiar las cerraduras, haciendo entrega de las llaves de las mismas al Depositario.

      De esa acta de embargo se deduce, en orden cronológico, lo siguiente: que una vez constituido el Tribunal en el inmueble a ser embargado, notificó al ciudadano N.A.G., luego de lo cual se nombró como depositario judicial a la Depositaria Judicial Oriental El Faro, .C.A. (ORFACA); que embargado el inmueble se procedió a dejar constancia de los bienes muebles (maquinaria, vehículos, artículos de oficina, etc) que se encontraban dentro del mismo, luego de lo cual se nombró al cerrajero que hizo el cambio de las cerraduras y cilindros y que posteriormente se entregó al depositario judicial las llaves del inmueble, inmueble este que contiene los bienes muebles que fueron inventariados en el acta de embargo.

      Esa acta no revela en modo alguno que los bienes muebles se hayan entregado a MI CASA, E.A.P, C.A. o que ésta los haya recibido, por el contrario, consta que quien recibió esos bienes fue la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A., quien recibió las llaves del inmueble que contenía los referidos bienes muebles. Sobre el particular el Tribunal advierte lo siguiente:

      Conforme a lo previsto en el artículo 1.751 del Código Civil, el depósito no se perfecciona sino con la tradición de la cosa, es decir, que si no hay tradición de la cosa al depositario el depósito no se perfecciona. Esta disposición rige tanto para el depósito voluntario como para el depósito necesario puesto que es norma de derecho común para ambos.

      Y la tradición de que trata esta norma debe entenderse como “entrega” física o material de la cosa mueble. Sobre este punto J.L.A.G., citado por la abogada A.T. en sus informes ante esta Alzada, opina que: “El depósito propiamente dicho es siempre un contrato (C.C. art. 1.751, encab.), que exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (C.C. art. 1.751, ap. 1) (...)”.

      De la misma opinión es A.R.M. (Pág. 361), para quien: “(...) el depósito se perfecciona con la recepción, por parte del depositario, de la cosa que constituye su objeto, aclarando que, de no ser así, ésta no tendrá cosa sobre la cual ejercer la custodia que constituye su finalidad principal”.

      En ese mismo orden de ideas se reitera, una vez más, que en el acta de embargo no consta que esos bienes muebles se hayan entregado a MI CASA, E.A.P., C.A., y en los autos no existe ninguna prueba que acredite que se le haya hecho esa entrega; de manera que no pudo perfeccionarse el depósito voluntario respecto de MI CASA, E.A.P, C.A., y tampoco el depósito necesario puesto que para éste también se requiere de la entrega de la cosa para su perfeccionamiento, y así se declara.

      Por esa razón, mal puede atribuírsele a dicha institución bancaria la obligación de cuidar esos bienes y conservarlos como un buen padre de familia, como lo alega la parte actora, puesto que dicha sociedad no consintió en aceptar un depósito ni recibió los bienes, y siendo esto así, mal puede exigírsele responsabilidad objetiva como depositario; y así se declara.-

      Cabe agregar sobre el depósito voluntario o propiamente dicho, que para su perfeccionamiento, además de la entrega de la cosa, se requiere el consentimiento del propietario de los bienes muebles (depositante) como el consentimiento del receptor de ellos (depositario), el cual debe ser inequívoco, como se explico anteriormente. El consentimiento es de la esencia del contrato de depósito como lo es también la entrega de la cosa, y en ese sentido se expresa L.S., en el párrafo que se transcribió anteriormente, cuando afirma que “(...) el consentimiento es de la esencia del depósito voluntario.”

      Así las cosas, este Tribunal observa que en el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, no consta que las empresas CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A., hayan manifestado su consentimiento en el sentido de entregar en depósito los bienes cuya propiedad se atribuyen, y tampoco consta, como se dijo anteriormente, que MI CASA, E.A.P., C.A., haya aceptado tácita o expresamente la recepción de algún depósito. De manera que si el depósito voluntario requiere del consentimiento del propietario que entrega la cosa mueble así como el consentimiento del que recibe, y ese consentimiento no consta que se haya emitido por ninguno de ellos, difícilmente pudiéramos estar frente un depósito voluntario. De manera que a nuestro juicio el a-quo erró en la aplicación del derecho.

      En la sentencia recurrida el a-quo dice:

      “En el caso particular bajo análisis, LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. exteriorizó espontáneamente, como ya se dijo, su consentimiento de resguardar los bienes muebles de marras, recibiendo éstos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, frente al cual adquirió tal compromiso, produciéndose así la tradición de los muebles. Debe entenderse de esta manera, pese a que no los retiró del inmueble embargado, habida cuenta de que la particularidad o modalidad del “resguardo” asumido, consistió en conservarlos en el inmueble donde reposaban para el momento del embargo, procurando su vigilancia privada.

      En consecuencia, conforme al argumento que precede, LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. sí fungió como un verdadero depositario de los bienes muebles señalados en el Acta de embargo, siendo ese depósito de tipo voluntario, por nacer de la voluntad de la entidad bancaria depositaria y así se establece.

      En cuanto a lo alegado por la representación judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., relativo a que LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. no podía haber sido designada como Depositaria Judicial de los bienes muebles, en virtud de lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley…” (Subrayado añadido); este Tribunal se permite aclarar que, en el caso dilucidado precedentemente, no es aplicable tal prohibición, dado que los bienes muebles ya referidos, no se encontraban afectados por medida alguna de la que LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. fuera ejecutante, luego, no se subsume la circunstancia fáctica del caso bajo estudio dentro del supuesto de hecho previsto en la norma in comento. Así se establece.”

      De la anterior transcripción consta que el criterio del a-quo se basa en que MI CASA, E.A.P., C.A., emitió su consentimiento frente al “(...) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, frente al cual adquirió tal compromiso, produciéndose así la tradición de los muebles (...). De ello se deduce, en primer lugar, que en opinión del a-quo el consentimiento produce la tradición de la cosa, lo cual es incorrecto, puesto que, como quedó asentado anteriormente además del consentimiento inequívoco (tácito o expreso) se requiere la tradición de la cosa, lo cual se logra con la entrega material y efectiva, la entrega real de las cosas y ello no se cumplió respecto de MI CASA, E.A.P., C.A. Pero en orden al consentimiento, el a-quo pareciera confundir la institución del depósito voluntario puesto que afirma que el consentimiento del banco fue dado ante el tribunal y que frente a ese tribunal asumió tal compromiso. Tal apreciación del a-quo resulta errada, ya que el consentimiento del depositario debe darse al propietario que entrega voluntariamente las cosas muebles, es decir, que el depósito voluntario requiere de dos consentimientos, el del propietario que voluntariamente desea entregar la cosa y el consentimiento del sujeto que la recibe a sabiendas que lo hace en calidad de depósito; ambos consentimientos deben ser inequívocos en cuanto a la figura del depósito, y además, debe darse en forma voluntaria por ambas partes, y quien entrega la cosa y consiente en entregarlas voluntariamente debe ser el propietario de la cosa. De allí deriva su denominación “voluntario”, puesto que requiere del consentimiento libre e inequívoco de quien recibe la cosa, pero también se requiere el consentimiento libre e inequívoco del propietario de la cosa.

      Pero el a-quo afirma que el consentimiento fue dado ante el tribunal y que tal obligación se asumió frente al órgano jurisdiccional. Respecto de ello este sentenciador reitera lo ya expuesto, es decir, que el consentimiento debe emitirlo el receptor (depositario) ante el propietario, y quien entrega la cosa y consiente en la entrega debe ser el propietario. No puede el órgano jurisdiccional sustituir la voluntad del propietario de la cosa mueble para declarar la constitución de un depósito voluntario porque de ser así no existe tal depósito voluntario, sino judicial, como se verá luego. Recordemos que de acuerdo al artículo 1.754 del Código Civil, el depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar, y si bien es cierto que el artículo 18 y 19 del Código Civil, determinan la capacidad de las personas naturales y jurídicas, en ese orden, no debemos olvidar jamás que para tener capacidad, en cuanto a las personas jurídicas se refiere, se debe tener, precisamente, personalidad jurídica propia, cosa que no poseen los Tribunales de la República, pues éstos, al no tener personalidad jurídica no pueden contratar, y el depósito voluntario, como lo afirman los autores citados en este fallo, es un contrato. Los órganos jurisdiccionales solo pueden realizar aquello que la Constitución y las leyes les faculta hacer y dentro de esas facultades no se encuentra la de contratar depósitos voluntarios porque carecen de la personalidad jurídica propia que les pueda brindar la capacidad necesaria para contratar. Solo deben limitarse a las funciones que la Constitución y la leyes les atribuyen, y dentro de tales funciones se encuentra, precisamente, la de constituir el depósito judicial, pero jamás el depósito voluntario puesto que para ello se requiere el consentimiento del propietario de la cosa y el órgano judicial no puede sustituir esa voluntad libérrima del propietario. De manera que, no cabe duda alguna que en el caso que nos ocupa no existe el depósito voluntario respecto de MI CASA, E.A.P, C.A., y así se declara.

      Ahora bien, retomando lo sucedido en el embargo de fecha 08 de enero de 1997, de lo cual se hizo un muy breve resumen cronológico anteriormente, el Tribunal recuerda que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye la parte actora se encontraban dentro del inmueble embargado y que las llaves de ese inmueble fueron entregadas al depositario judicial, lo cual este sentenciador consideró importante para la solución del asunto, y así se reitera. Y es importante porque como quedó escrito anteriormente, el depósito, sea voluntario sea necesario, se perfecciona con la tradición de la cosa, y decíamos que la tradición debe entenderse como entrega de la cosa al depositario.

      Al examinar el Código Civil venezolano en la búsqueda de normas que prevean la tradición de la cosa y los modos como puede hacerse la misma en el caso del depósito, el Tribunal encuentra que solo el artículo 1.751 del Código Civil, regula el caso, y el mismo dispone que: (...) “no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”, y en el párrafo siguiente dice: “(...) la tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier título, y de que se convenga que quede en depósito”.

      Se deduce del acta de embargo que los bienes muebles no se encontraban en poder de MI CASA, E.A.P., C.A., ni en poder de la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FAERO, C.A., de manera que no tiene cabida la entrega tácita de la cosa para que se perfeccione el contrato de depósito. Solo puede considerarse que hay entrega tácita de la cosa cuando el depositario ya tiene en su poder las cosas que se le confían luego en calidad de depósito. De manera que si no es este el caso no cabe la entrega tácita, sino que, por el contrario, solo es admisible la entrega material, real y efectiva de la cosa. Y como quiera que las normas del Código Civil que regulan el contrato de depósito no prevén la solución concreta al caso, debe este sentenciador recurrir a la aplicación supletoria de normas legales que resuelvan casos semejantes.

      En ese sentido el Tribunal observa que, en las normas del Código Civil venezolano que regulan la venta se prevé como obligación del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa, obligación que también corresponde al depositante en materia del contrato de depósito. Y esas disposiciones, concretamente el artículo 1.489 del Código Civil, prevé las modalidades de entrega (tradición) de las cosas muebles, y al efecto dice dicha norma:

      Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

      La norma citada anteriormente viene en nuestro auxilio para la solución del caso. Conforme a dicha disposición, la entrega de la cosa mueble vendida puede verificarse con la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, de manera que, mutatis mutandi, la tradición de las cosas muebles dadas en depósito se verifica con la entrega de las llaves de los edificios que los contienen. Y en el caso que nos ocupa, consta suficientemente en el acta de embargo que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye la parte actora se encontraban dentro del inmueble embargado ejecutivamente, y consta también que las cerraduras y cilindros de esa edificación fueron cambiadas y entregadas sus llaves al depositario judicial, esto es, a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A, de lo cual se deduce que la entrega de las cosas muebles fue realizada a la referida depositaria judicial, y así se declara.

      Ahora bien, es claro, y así queda demostrado con el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, que los bienes muebles cuya propiedad se atribuye la parte actora no estaban sujetos a ninguna medida judicial preventiva ni ejecutiva; solo fue embargado el inmueble (galpón) que contenía los bienes muebles descritos en el acta de embargo. De hecho, la parte actora reconoció en el libelo de la demanda que tenía conocimiento (de)que esos bienes no estaban sujetos a ninguna medida de embargo, cosa que también repite en sus informes y la representación judicial de MI CASA, E.A.P, C.A., hizo valer en su contestación y en sus informes esa afirmación de la parte actora. Si se examina el libelo de la demanda encontraremos que la parte actora dice lo siguiente:

      Estamos claros en cuanto a que los bienes aquí descritos no estaban embargados, por lo tanto solicitar su devolución era muy evidente, pero, estamos hablando de una Empresa, cuya magnitud en cuanto a los equipos se refiere, representan un gasto, tanto como para demostrarla como para instalarla en otro lugar, cuantiosos gastos que las Empresas que represento no estaban en capacidad de hacerlos, por lo tanto esperamos a que la situación del Inmueble se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de la misma, pero ya sabemos lo que sucedió.

      Esa afirmación de la parte actora, que luego repitió en sus informes, la hizo valer expresamente MI CASA, E.A.P, C.A., en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas que consignó en fecha 20 de junio de 2006, para demostrar con ello la negligencia de la parte demandante en retirar los bienes cuya propiedad se atribuye, de manera que, el hecho afirmado por la parte actora debe entenderse como una confesión voluntaria de su parte puesto que reúne los requisitos para ello; el hecho afirmado proviene de la parte actora, se hizo de manera conciente (sic) y deliberada que revela sin lugar a dudas que la parte actora quiso hacer saber que tenía conocimiento (de)que esos bienes muebles no estaban embargados y que solicitar su devolución era evidente, (sic) y por otro lado, siendo que con esa afirmación MI CASA, E.A.P, C.A., pretende atribuirle negligencia a las demandantes, lo cual de ser ello pertinente para esta causa pudiera resultar perjudicial para el confesante, entonces, sin lugar a dudas, tal afirmación de la parte actora debe tomarse como tal confesión voluntaria, y así se declara.

      De lo anteriormente expuesto se deduce, que si bien es cierto que los bienes muebles fueron entregados a la Depositaria Judicial, también es cierto que dichos bienes muebles no estaban sujetos a ninguna medida judicial; e igualmente se deduce de lo expuesto anteriormente, que las empresas CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFON, C.A., tenían conocimiento que esos bienes muebles no estaban embargados y que podían solicitar su entrega y que ello era evidente para esas empresas, como lo confesaron en el libelo de la demanda.

      Lo cierto es que a juicio de este sentenciador, la situación ocurrida con los bienes muebles, no es lo que dictaminó el a-quo como un depósito voluntario a cargo de MI CASA, E.A.P, C.A., como ya quedó establecido, sino que, muy por el contrario, se trata de un depósito judicial de carácter necesario para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble que contenía los bienes muebles descritos en el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997. Sobre el particular esta Alzada no alberga duda alguna; se trata de un depósito judicial necesario por las razones siguientes:

      De acuerdo al artículo 1 de la Ley Sobre Depósito Judicial: “Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil. Luego, el artículo 2 de la misma Ley Sobre Depósito Judicial, citado por la parte actora tanto en la demanda como en sus informes ante esta Alzada, prevé que:

      Artículo 2.- El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

      La norma citada en último lugar amerita su interpretación para que pueda comprenderse su verdadero alcance, porque su redacción no es la mas idónea y de ordinario se piensa que el depósito judicial solo puede tener lugar sobre bienes embargados, secuestrados, decomisados u ocupados por alguna medida judicial decretada por algún Tribunal de la República, cosa que es parcialmente cierta pero incorrecta. Ciertamente que el depósito judicial puede tener lugar y debe tenerlo, en los casos ya descritos en los cuales una autoridad judicial decrete cualquier medida de embargo, secuestro, ocupación y comiso, pero estos no son los únicos casos en los cuales puede constituirse el depósito judicial.

      Lo primero que debe destacarse del artículo 2 eiusdem, es que el mismo prevé los sujetos u órganos que pueden ordenar el depósito, a saber: un Juez o cualquiera otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad, es decir, que no solo el Juez puede ordenar el depósito sino que también puede hacerlo cualquiera otra autoridad a quien la Ley le atribuya competencia para poder decretar el secuestro, comiso, ocupación y embargo. La expresión empleada por el legislador al decir: “(...) por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes (...)” no debe entenderse como que el depósito solo puede ordenarse cuando se decreta el secuestro, embargo, ocupación, comiso u ocupación de bienes, sino que, por el contrario, debe interpretarse en el sentido de poder identificar a esa otra autoridad distinta al Juez y que también puede ordenar el secuestro, y en ese sentido el legislador nos enuncia a qué otra autoridad se refiere y dice que es cualquiera otra autoridad que pueda decretar el secuestro, embargo, comiso y ocupación de bienes. A manera de ejemplo, las autoridades de Resguardo Nacional en materia de Aduanas que aprehendan los bienes comprendidos en el contrabando de extracción o introducción, tienen la potestad de decomisar estos bienes y al hacerlo pueden y deben ordenar su depósito. O sea, que cuando la norma enuncia las medidas de embargo, secuestro, comiso y ocupación, es con el propósito de permitirnos conocer qué autoridad puede ordenar el depósito; es como decir que, si una determinada autoridad puede decretar el secuestro, el embargo, el comiso, etc., entonces puede ordenar el depósito. Con ello debe quedar claro, que la referida norma no debe entenderse en el sentido de que el depósito solo puede ordenarse en los casos de secuestro, embargo, ocupación y comiso porque no es ese el verdadero sentido de la norma.

      Luego, se deduce también de esta norma que el depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes depositados, así como toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función, es decir, que el verdadero sentido de la norma permite redactarla, a nuestro juicio, en el sentido siguiente: EL DEPÓSITO JUDICIAL COMPRENDE LA GUARDA, CUSTODIA, CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DEFENSA, MANEJO, Y TODA ACTIVIDAD CONEXA O NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESA FUNCIÓN, DE LOS BIENES O DERECHOS QUE HAYAN SIDO PUESTOS BAJO LA POSESIÓN DE UN DEPOSITARIO, POR ORDEN DE UN JUEZ O DE OTRA AUTORIDAD COMPETENTE QUE PUEDA DECRETAR EL SECUESTRO, EMBARGO, OCUPACIÓN, COMISO O DEPÓSITO DE BIENES.

      Lo anteriormente expuesto es lo que interpreta este sentenciador que es el recto sentido y alcance del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y siendo así, resulta claro ahora que el depósito no solo puede tener lugar cuando se decreta una medida de embargo, secuestro, comiso, ocupación, etc., sino que esa enunciación solo sirve para identificar qué órganos de la administración pública, distintos al juez, pueden ordenar el depósito.

      Aclarado lo anterior, el tribunal observa que, el artículo 1 de la mencionada Ley Sobre Depósito Judicial, prevé, que el Depósito Judicial se rige, entre otros, por las normas del Código Civil. Y se hace este recordatorio porque el Código Civil también prevé la figura del depósito, solo que no el judicial sino el voluntario y el necesario, ambos distintos al depósito judicial. Se distinguen del Depósito Judicial porque en aquellos (depósito necesario y depósito voluntario) se requiere la voluntad del propietario de entregar la cosa mueble en depósito, por una parte, y porque el depósito voluntario y el necesario del Código Civil, solo pueden tener por objeto cosas muebles, a diferencia del depósito judicial donde no interviene la voluntad del propietario y tiene lugar aún cuando este se resista a ello, por una parte, y por la otra, puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles. Estas marcadas diferencias que existen entre el depósito judicial y el depósito voluntario y el necesario conducen, a una necesaria pregunta: ¿por qué en el Depósito Judicial el legislador remite al depósito del Código Civil (voluntario y necesario) si el depósito del Código Civil, por lo que respecta a su perfeccionamiento y objeto es totalmente distinto al depósito judicial?.

      La respuesta a esta interrogante está íntimamente ligada a la recta interpretación del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y a las necesidades del sistema de administración de justicia para cumplir de manera eficaz las medidas cautelares y ejecutivas dictadas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones; veamos:

      Con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada el día 08 de enero de 1997, y a la cual se ha hecho referencia en esta decisión en varias ocasiones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, embargó ejecutivamente un inmueble propiedad de la empresa TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., dentro del cual se encontraban una serie de bienes muebles que no formaban parte de lo embargado. La medida de embargo supone que el juez deba entregar las cosas embargadas al depositario judicial, lo cual se deduce del artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial y 536 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al embargarse el inmueble debe entregarse al depositario judicial; ¿pero como entregarlo si los bienes muebles se encuentran dentro del mismo y, por una parte, no están sujetos a embargo, y por la otra, no son retirados por su propietario? ¿Debe el juez, en casos como este, abstenerse de embargar el inmueble? Ciertamente que el juez no debe abstenerse de embargar el inmueble por esa circunstancia ya que, al tenor del lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “LOS JUECES CUMPLIRÁN Y HARÁN CUMPLIR LAS SENTENCIAS, AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, HACIENDO USO DE LA FUERZA PÚBLICA SI FUERE NECESARIO (...)”; pero entonces: ¿qué hacer ante hechos como este que son muy comunes en la práctica, y que de ordinario son empleados incluso por los ejecutados como medida de presión a la autoridad judicial para frustrar la ejecución de la medida cautelar o ejecutiva que se lleva a cabo en ese instante?.

      La respuesta ante situaciones como esta, comunes en la práctica, se encuentra en la recta interpretación del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en concordancia con el citado artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

      Recordemos en primer lugar que, conforme al artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial, los jueces pueden ordenar el depósito de bienes en el ejercicio de sus funciones. Los bienes cuyo depósito puede ordenar el juez no están limitados estrictamente a aquellos sobre los cuales pesa la medida judicial, sino que comprende también cualquiera otro bien que sea necesario depositar para la ejecución de la medida decretada. Efectivamente, recordemos que de acuerdo al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos que dicten, y el embargo ejecutivo es, precisamente, un decreto que tiene su apoyo en una sentencia judicial definitivamente firme. De manera que el Juez está obligado a cumplirlo; de ello no hay duda. Pero: ¿qué hacer con los bienes muebles no embargados y que no son retirados por su propietario si dichos bienes se encuentran dentro del inmueble que debe entregarse al depositario judicial? Pues como el juez está obligado a cumplir su decreto, lo cual supone embargar y entregar el inmueble embargado en forma tal que el depositario pueda cumplir su labor sin obstáculos, entonces, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial y como una necesidad para cumplir su decreto, debe pues, entregar los bienes muebles en depósito necesario al depositario judicial.

      Esto explica entonces la razón por la cual nuestro legislador, en el artículo 1 de la Ley Sobre Depósito Judicial, permita para el depósito judicial la aplicación del Código Civil, muy a pesar de las notables y marcadas diferencias que existen entre el depósito judicial y el depósito voluntario y el necesario, diferencias de las cuales se habló anteriormente en esta decisión. Efectivamente, en materia de depósito judicial cabe la aplicación del depósito necesario cuando el juez, apremiado por las circunstancias del caso, se ve en la necesidad de entregar bienes no comprendidos en la medida judicial a un depositario designado al efecto. Esto ocurre en la práctica judicial.

      La diferencia entre el depósito judicial necesario y el depósito necesario del Código Civil, radica, como ya se indicó, en que el depósito necesario del Código Civil requiere el consentimiento del propietario de los bienes, el cual consentimiento, si bien es cierto se emite apremiado por circunstancias graves de tal suerte que el propietario no puede escoger al depositario, en el depósito judicial necesario, en cambio, no se requiere la voluntad del propietario sino la necesidad que estime el juez de hacerlo de acuerdo a las circunstancias del caso para lograr el eficiente y adecuado cumplimiento de su decreto. De allí que tales bienes deban entregarse al depositario bajo inventario.

      En el caso que nos ocupa, a pesar de sus imperfecciones, el acta de embargo revela que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ante la imposibilidad de retirar los bienes muebles contenidos en el inmueble embargado, tuvo la apremiante necesidad de entregarlos al depositario judicial conjuntamente con el inmueble que contenía los bienes muebles, quedando así constituido el depósito judicial necesario sobre esos bienes muebles. Y a nuestro juicio esa apremiante necesidad del referido Tribunal se deduce de dos circunstancias, a saber: 1) La gran cantidad de bienes muebles, maquinarias, vehículos y equipos existentes en el inmueble y de los cuales se dejó constancia en el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, que nuestra máxima de experiencia permite conocer que son difíciles, sino imposibles, de trasladar con facilidad para poder entregar el inmueble al depositario libre de bienes y personas para que pueda cumplir cabalmente su función. 2) También se deduce de la confesión hecha por la parte demandante en su libelo de demanda, suficientemente comentada anteriormente en esta decisión, donde acepta que tenía conocimiento (de)que esos bienes no estaban embargados y que era evidente retirarlos pero que la magnitud de los mismos representaba un gasto que las demandantes no podían soportar para desmontarlas e instalarlas nuevamente, y que por ese hecho esperaron a que se resolviera la situación del embargo para activar nuevamente sus actividades. Efectivamente, en el libelo de la demanda, el abogado A.G., actuando en representación de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., confesó expresamente lo siguiente:

      Estamos claros en cuanto a que los bienes aquí descritos no estaban Embargados, por lo tanto solicitar su devolución era muy evidente, pero, estamos hablando de una Empresa, cuya magnitud en cuanto a los equipos se refiere, representan un gasto, tanto como para demostrarla como para instalarla en otro lugar, cuantiosos gastos que las Empresas que represento no estaban en capacidad de hacerlos, por lo tanto esperamos a que la situación del Inmueble se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de la misma, pero ya sabemos lo que sucedió.

      Esa confesión, aparte de revelar una conducta negligente por parte de las empresas demandantes, como lo alegó MI CASA, E.A.P, C.A. al contestar la demanda y de la cual se hablará mas adelante, revela que para el momento del embargo el juez se enfrentó con la dificultad (de) que los cedicentes (sic) propietarios de los bienes muebles no los retirarían, puesto que, como lo confiesa la misma parte demandante en este juicio, era muy costoso para ellos desmontar los equipos y prefirieron dejarlos. De manera que el tipo de bienes y maquinaria existentes dentro del inmueble, identificados en el acta de embargo, y la confesión de la parte demandante de que era muy costoso retirar esos bienes, hechos estos plenamente demostrados con el acta de embargo tantas veces mencionada y con la confesión ya indicada, conducen a este sentenciador a concluir que el Juez se vio en la necesidad de constituir el depósito judicial necesario sobre esos bienes muebles para poder ejecutar su decreto de embargo y resguardar los bienes muebles existentes en el mismo.

      Pero, resulta prudente aclarar que la constitución de ese depósito judicial necesario no significa que los bienes estén sujetos a la medida de embargo, sino que significa que el juez procuró el modo de su resguardo entregándolos a la depositaria judicial en el momento que le hizo entrega de las llaves de la edificación que contenía esos bienes, de manera que sus propietarios podrían solicitar la entrega de los mismos en cualquier momento, incluso, en ese instante o al día siguiente o en cualquiera otra oportunidad, dependiendo de su diligencia y de su interés en esos bienes.

      Y no cabe duda de que los bienes muebles fueron confiados a la Depositaria Judicial Oriental El Faro, .C.A. (ORFACA), ya que, en estos mismos autos existe copia certificada del expediente donde está contenida el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, que revela esa circunstancia de que los bienes se encontraban en poder de la mencionada depositaria judicial. Efectivamente, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ésta promovió una serie de copias certificadas del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó LA PRIMOGÉNITA E.A.P contra TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., y en el cual se suscitaron los hechos que ha venido analizando esta Alzada. En una de esas copias certificadas, concretamente la que corre inserta a los folios 450 y 451 con sus vueltos, se aprecia una diligencia suscrita por el ciudadano A.G., ya identificado, actuando como Presidente de la empresa LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., en la cual, en fecha 18 de octubre de 1999, o sea, mas de dos (2) años después de haberse constituido el depósito de los bienes muebles, solicitó al Tribunal que se oficiara a la depositaria judicial para que le sean entregados los vehículos que describió en la referida diligencia, haciendo saber que tiene conocimiento (de) que dichos vehículos no forman parte del embargo practicado y que desea recuperarlos.

      Nótese en primer lugar que se trata de vehículos que para su traslado no requieren mayores gastos ni esfuerzos, y sin embargo la petición de entrega se hizo mas de dos (2) años después de constituido el depósito. Ello permite deducir su negligencia y la falta de interés en recuperarlos; cosa que alegó MI CASA, E.A.P, C.A., al dar contestación a la demanda. En segundo lugar, es de hacer notar también que LA GLACIERE GACEOSASSIFÓN, C.A., pudo (sic) que para la entrega de esos bienes se oficie a la DEPOSITARIA JUDICIAL, lo cual revela que estaba en conocimiento que el depósito recayó en la depositaria judicial y no en Mi Casa, E.A.P, C.A.

      La abogada A.T., apoderada judicial de MI CASA, E.A.P, C.A., en sus informes a esta Alzada hace valer la copia certificada aportada por la parte actora, en particular, el escrito presentado por BETTYS ARREDONDO, representante legal de la Depositaria Judicial, en el cual expuso:

      En fecha 08 de Enero de 1997, la empresa que represento fue designada Depositaria de los bienes a que se contrae el Acta de Embargo realizada en esa oportunidad, la cual cursa en autos

      .

      Ese escrito, consignado en un legajo de copias certificadas, está inserto al folio 460 de la Pieza 1 del expediente, y con ello la mencionada codemandada quiso acreditar que la depositaria judicial tenía conocimiento que fue nombrada como tal depositario de los bienes descritos en el acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, hecho este que, ciertamente queda acreditado también con este escrito que se encuentra en el mencionado legajo de copias fotostáticas del expediente contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó LA PRIMOGÉNITA E.A.P contra TECNO INDUSTRIA AGX, C.A.

      También existe en estos autos un legajo de copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 04 de agosto de 2006, por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente autorizadas por el referido Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, que se encuentra inserto en el legajo de las copias certificadas, las cuales certificaciones corresponden al Expediente Nº 16.063, es decir, a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó LA PRIMOGÉNITA E.A.P contra TECNO INDUSTRIA AGX, C.A. El referido legajo de copias certificadas fue promovido por el abogado A.H., apoderado judicial de MI CASA, E.A.P, C.A., mediante escrito consignado el 18 de septiembre de 2006, como prueba de documento público, y dice que pretende demostrar con esas copias que terceros extraños al referido juicio solicitaron la devolución de sus bienes y el Tribunal se las acordó, mientras que las empresas demandantes en este juicio no lo solicitaron.

      El a-quo, mediante auto motivado de fecha 02 de octubre de 2006, negó la admisión de esas copias certificadas por cuanto en su criterio no son documentos públicos.

      Examinado el auto dictado por el a-quo para negar la admisión de esas pruebas y las razones en que se fundamenta dicha negativa, el Tribunal observa que el a-quo motivó su decisión como sigue:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, caso M.A. deG., contra los ciudadanos D.G., V.G. y E.F., determinó respecto de la copia cerificada del libelo de demanda, lo siguiente:

      Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso si, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil) (resaltado del Tribunal).

      No obstante lo expuesto en el extracto jurisprudencial que precede, en relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Liber. Caracas, año 2.004. Tomo I, p. 377, citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1.987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”, cuya locución a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto sostener lo contrario, es decir, que las copias certificadas expedidas por los Organos Jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel.

      Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la co-demandada Mi Casa E.A.P, promovió como instrumento público el legajo de copias certificadas anteriormente mencionadas, las cuales contienen documentos privados (libelo de demanda y diligencias), documentos privados emanados de terceros (facturas), documentos públicos administrativos (certificaciones de registros de vehículos), documentos auténticos (contratos de ventas, folios 59, 60 y 62 al 64), los cuales considera quien suscribe, no ostentan la condición de documentos públicos, ya que como se indicó, la copia certificada del libelo de demanda constituye documento privado y por ende igualmente las copias certificadas de las diligencias, puesto que lo único que comportan es la fecha cierta de su presentación ante el funcionario encargado de recibirlas en este Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.369 del Código Civil y así se establece. En cuanto a las copias certificadas de los documentos emanados de terceros, constituidos por facturas expedidas por casas comerciales, las cuales rielan a los folios del 66 al 69 (ambos inclusive) y 77, sobre éstas estima esta jurisdicente, que su evidente carácter de documento privado no amerita mayor discusión y así se establece. Respecto de las copias certificadas de las certificaciones de registro de vehículos automotores, cursantes a los folios 57, 58 y del 82 al 90 (ambos inclusive), dichas certificaciones constituyen a juicio de esta jurisdicente, documentos públicos administrativos, los cuales conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Sala Político Administrativa, sentencia N° 300, 28-05-1.998), no siendo de tal modo, susceptibles de ser catalogados como documentos públicos de acuerdo a su definición estrictu sensu, ni ser promovidos como tales y así se establece. En lo que concierne al contrato de venta con reserva de dominio (folios 59 y 60) y al contrato de venta pura y simple (folios 62-64), ambos constituyen documentos auténticos, en virtud de que el primero de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 5 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, así es considerado y el segundo, por cuanto el funcionario encargado de otorgarle fe pública, sólo dejó constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no intervino en la elaboración del documento en cuestión, razón por la cual la copia certificada producida de éstos, bajo ningún concepto constituyen documentos públicos y así se decide.

      En consecuencia, como quiera que la totalidad de los instrumentos que fueron promovidos por la entidad financiera co-demanda(da), en la etapa de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, no se corresponden con verdaderos documentos públicos conforme (a) la argumentación anteriormente efectuada, este Despacho Judicial niega la admisión de las pruebas promovidas y mencionadas con anterioridad, a excepción de las copias certificadas relativas a autos y oficios emanados des este Órgano Jurisdiccional y así se decide.

      Luego, examinado el legajo de copias fotostáticas que se comenta, esta superioridad encuentra acertado el criterio del a-quo en cuanto a lo que debe entenderse por documento público, y encuentra acertado que haya desechado los documentos contenidos en ese legajo de copias certificadas, y que expresamente señaló en el auto transcrito anteriormente, y que a saber son: La copia certificada del libelo de demanda; las copias certificadas de las diligencias; las copias certificadas de los documentos emanados de terceros, constituidos por facturas expedidas por casas comerciales; las copias certificadas de las certificaciones de registro de vehículos automotores; el contrato de venta con reserva de dominio; y el contrato de venta pura y simple.

      Pero al examinar cuidadosamente el legajo de copias fotostáticas este Tribunal pudo observar la existencia de un auto de fecha 11 de junio de 1997, así como dos (2) oficios de la misma fecha, dictados todos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respecto de los cuales el a-quo no hizo ninguna apreciación y su contenido resulta pertinente para esta causa.

      Ciertamente que los documentos desechados por el a-quo de ese legajo de copias certificadas encuentran su fundamento en que no son documentos públicos, pero a juicio de este sentenciador el referido auto y los mencionados oficios sí encuentran cabida dentro de la clasificación de documentos públicos.

      En el fallo recurrido se citó el criterio de varios autores sobre el particular, así como el dictamen de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales conviene destacar la de fecha 05 de Abril de 2.001, citada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente:

      (...) En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo (...) (negritas añadidas).

      Ciertamente que, como lo afirma la Sala de Casación Civil, el documento público es aquel en cuyo otorgamiento interviene el funcionario desde su formación, y de allí que el artículo 1.357 del Código Civil, prevea como documentos públicos los que emanan de un juez. Respecto de los documentos emanados de los distintos Tribunales de la República, existen interesantes e importantes trabajos publicados en la “Revista de Derecho Probatorio”, Nº 10, que dirige el Magistrado J.E. CABRERA ROMERO, referidos al “Documento Procesal”, “El Poder Apud Acta” y “Naturaleza Documental del Poder Apud Acta” (Págs. 339 a 423), que este sentenciador a tenido muy en cuenta para la solución de esta controversia. En los trabajos referidos anteriormente se afirma que, dentro de la variada gama de los documentos en general, cabe destacar la existencia, además de los documentos negociables e inclusive de los administrativos, de los procesales. La relación jurídica constitutiva del proceso, se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el Juez y los terceros, que eventualmente pueden intervenir en él, vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue. El proceso, entonces, se nutre de actos de documentación de los sujetos que en él intervienen, a tal punto que no existiría jurídicamente proceso, si los actos de que se compone no se documentan.

      Estos actos procesales tienen una forma de expresión, exigida como requisito por la ley, a las conductas de los sujetos del proceso, y entre ellos encontramos el uso del idioma legal, la publicidad y la escritura.

      No todo lo que consta, documentalmente, en el proceso puede considerarse incluido dentro del concepto de documento procesal, puesto que aquello que está preconstituido fuera del proceso por las partes, que lo agregan a él, no puede conceptuarse como tal, si se relacionan con el derecho material preexistente deducido por las partes en juicio.

      Por esa razón, el autor Español NÚÑEZ LAGOS, se afirma en el trabajo mencionado, clasifica los documentos en: Documentos de Ciclo Estatal Cerrado, Documentos de Ciclo Estatal Abierto, las Diligencias y los Escritos, según la intervención del funcionario público. Así, en los primeros, referidos a los Documentos de Ciclo Estatal Cerrado, “la autoría de la declaración se debe en todo al funcionario público autor del documento”, y dentro de ellos incluye a los autos, decretos, sentencias y certificaciones, es decir, a aquellos actos del Tribunal en cuya formación solo interviene el funcionario público desde su inicio; mientras que en los segundos, los de ciclo estatal abierto, se dice que son aquellos en los cuales “la declaración se debe en parte al funcionario público autor del documento”, e incluye en ellos el acta procesal, las reproducciones. En tanto que las diligencias las incluye dentro de los documentos de ciclo estatal abierto porque su formación se elabora por las partes en presencia del secretario del Tribunal pero este no interviene en su formación sino en su recepción. Y por lo que respecta a los escritos, son formados por las partes y recibidos por el secretario que le atribuye fecha cierta, calificándolos así dentro de los de ciclo estatal abierto, por estar formados completamente por las partes.

      La anterior clasificación resulta de suma utilidad ya que, si se observa el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia acerca del documento público, en el sentido de entender como tal aquel formado enteramente por el funcionario público desde su inicio, entonces, dichos documentos públicos se corresponden a los que la doctrina denomina como documentos de ciclo estatal cerrado puesto que en su formación solo interviene el funcionario público que le da fe en el ejercicio de sus funciones; y dentro de ellos encontramos los autos, decretos y sentencias dictados por el Juez en el ejercicio de sus funciones, y refrendados por el secretario igualmente en el ejercicio de sus funciones.

      De manera que, con fundamento en lo expuesto anteriormente, el auto y los dos (2) oficios contenidos en el legajo de copias certificadas mencionados anteriormente, se corresponden con documentos de ciclo estatal cerrado puesto que en su formación solo intervinieron los funcionarios públicos (Juez y Secretario) competentes para formar y dictar el auto y los oficios ya mencionados, entrando por ello dentro de la clasificación de los documentos públicos porque son documentos formados enteramente por el juez en el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, y que en su formación cumplió los requisitos de forma exigidos por la ley, como lo son la escritura, el idioma oficial de nuestro país que es el castellano y la firma de los funcionarios públicos que formaron los referidos documentos, y así se declara.

      Se aclara que de ese legajo de copias certificadas solo son admisibles el auto y los oficios ya mencionados, puesto que el resto de los documentos fueron acertadamente desechados por el a-quo, y así se decide.

      El mencionado auto de fecha 11 de junio de 1997, provee acerca de la petición de entrega de bienes que hicieron los ciudadanos A.J.A., J.P.M., ADOLFREDO J.A., A.D.R.G. y P.P.A., de los bienes cuya propiedad se atribuyeron. Los bienes solicitados, entre otros, son los vehículos placas XTK-727 y 596-750, que aparecen descritos en el inventario de bienes muebles del acta de embargo de fecha 08 de enero de 1997, que tantas veces se ha mencionado en esta decisión. En dicho auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó la entrega de dichos vehículos a correspondiente propietario, para lo cual ordenó oficiar a la Depositaria Judicial ORFACA. Y efectivamente, consta en esa certificación que el referido Tribunal en fecha 11 de junio de 1997, libró el oficio Nº 782-97, dirigido a la ciudadana BETTY ARREDONDO, DEPOSITARIA JUDICIAL ORFACA, ordenándole hacer entrega material de los referidos vehículos a los ciudadanos J.P.M. y A.D.R.G., los cuales vehículos se encuentran, según el citado oficio, en los talleres de TECNO INDUSTRIA AGX, C.A., parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese tribunal LA PRIMOGÉNITA E.A.P, y se agrega que se encuentran bajo su depósito judicial.

      De manera que el referido auto y oficio vienen a constituir un elemento probatorio más acerca de que los bienes muebles se confiaron en depósito judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A. (ORFACA), y de que es esa empresa la que recibió dichos bienes, y así se declara.

      Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador la grave circunstancia observada en esta causa, como lo es la notoria negligencia y la falta de interés de la parte actora en el cuido de los bienes cuya propiedad se atribuye, puesto que, por una parte, ello fue alegado por MI CASA, E.A.P, C.A., al dar contestación a la demanda. Ciertamente que en sus informes la parte actora rechaza la negligencia que el referido codemandado le atribuye, con argumentos cargados de emotividad como por ejemplo:

      (...) con el mas debido respeto, usted cree que esta es la forma de defender una causa indefendible, argumentando con puras palabras como: yo no fui, eso está muy caro, el responsable es el otro, ellos no solicitaron los equipos, ¿Qué demostraron? Absolutamente nada, aparte de lo impertinente de sus argumentos, se dedicaron a sabotear el juicio solicitando cosas sin sentido (...)

      Y del resto, en sus informes se limitó a hacer una relación de las pruebas que promovió la parte actora, y posteriormente transcribió normas de la Ley Sobre Depósito Judicial, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, para finalizar solicitando que se confirme la sentencia del a-quo por ser justa.

      En su escrito de observaciones a los informes de la contraria, concluyó que ante la evidente responsabilidad de la parte perdiciosa (Sic) MI CASA, E.A.P, C.A., lo que tratan es de hacer a través de la apelación un segundo juicio trayendo nuevos hechos que no alegaron en su oportunidad. Alega:

      (...) Ciudadano Juez, no probaron nada, no promovieron nada, sólo decían en el Juicio en el A-QUO: NOSOTROS NO FUIMOS, ESOS EQUIPOS ESTAN MUY CARO (Sic), ELLO NO TIENEN CUALIDAD (...) LA RAZÓN LA TIENE EL QUE LA DEMUESTRA Y NO EL QUE LA TIENE, ahora debido a su gran y absoluta NEGLIGENCIA, no les queda mas remedio que echarle la culpa al Juez que dictó la sentencia (...)

      En los autos quedó acreditado que los bienes muebles ya descritos, cuya propiedad quedó establecida a favor de los demandantes, no se encuentran en el inmueble que los contenía. Pero en estas actas también existen fundados elementos probatorios que acreditan, ciertamente como lo alegó la representación de MI CASA, E.A.P, C.A al dar contestación a la demanda, que las empresas demandantes fueron negligentes en en cuanto al retiro de los bienes de su propiedad, al extremo que durante mas de dos años no mostraron ningún interés en ellos. Así se deduce luego de examinar la copia certificada promovida por la parte actora, que cursa al folio 450 de la pieza 1 de este expediente, en la cual la empresa LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., en fecha 18 de octubre de 1999, solicitó la entrega de los bienes muebles cuya propiedad se atribuyó.

      Obviamente que el depositario judicial responde, conforme a la ley, por los daños que cause a los bienes cuyo cuidado le es confiado. Pero en el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó su demanda de copias certificadas, una de las cuales corre inserta al folio 110 de la Pieza 1, que se corresponde con la diligencia de fecha 12 de marzo de 1997, donde la DEPOSITARIA JUDICIAL hace del conocimiento del Tribunal, entre otras cosas, que los bienes muebles contenidos en el inmueble embargado, que se encuentran en la parte trasera, sin ninguna seguridad, y por esa razón solicitó al tribunal que se le autorizara para trasladar los bienes a los depósitos de la depositaria judicial.

      Ello revela la diligencia del depositario judicial en el cuido de los bienes que le fueron confiados, lo cual contrasta con la conducta de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. y LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., quienes, según lo que consta en autos en la copia certificada inserta al folio 450 de la pieza 1, acudió solo el último de los nombrados a pedir la entrega de sus bienes pasados que fueron mas de dos (2) años de haberse constituido el depósito de esos bienes.

      Recordemos que esos bienes no estaban ni están sujetos a ninguna medida judicial que impida su entrega, o que requiera del tramite de alguna incidencia de oposición para su entrega, no, se trata de bienes que en modo alguno quedaron afectados por la medida, y que en el momento de embargarse el inmueble que los contenía no fueron retirados por sus propietarios por causas que este sentenciador considera negligentes y no solo eso, sino que revela un marcado interés económico de las empresas demandantes. Esto es lo que deduce este sentenciador de la confesión de la parte actora, hecha en el libelo de la demanda, siguiente:

      Estamos claros en cuanto a que los bienes aquí descritos no estaban Embargados, por lo tanto solicitar su devolución era muy evidente, pero, estamos hablando de una Empresa, cuya magnitud en cuanto a los equipos se refiere, representan un gasto, tanto como para demostrarla como para instalarla en otro lugar, cuantiosos gastos que las Empresas que represento no estaban en capacidad de hacerlos, por lo tanto esperamos a que la situación del Inmueble se resolviera para poder activar nuevamente la operatividad de la misma, pero ya sabemos lo que sucedió.

      Debe observarse que la razón de no haberse retirado los bienes ni haberse pedido luego su entrega en un tiempo razonablemente breve habida cuenta que los bienes no estaban sujetos a ninguna medida, no es otra que de índole económica. De manera que, como lo confiesa la parte actora, fue esa la razón que les impidió retirarlos; pero ello no puede emplearse como excusa para luego, pasados mas de dos años, comparecer solo uno de los demandantes, LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., y pedir la entrega de los bienes cuya propiedad se atribuye sin impulsar mas esa petición, y luego pretender, muchos años después que el ejecutante de la medida le resarza daños y perjuicios por el extravío de sus bienes cuando tal empresa bancaria no asumió depósito alguno, o pretender que el depositario judicial responda por esos bienes depuse (sic) de haber transcurrido mas de ocho (8) años entre la constitución del depósito y la demanda que hoy nos ocupa. Es inexplicable para este sentenciador que la conducta de la parte actora se haya limitado, a lo largo de 8 años, a solicitar inspecciones oculares en sede de jurisdicción voluntaria, que se evacuaron en el inmueble que contenía los bienes cuya propiedad se atribuye, y no se haya preocupado, si le constaba que se deterioraban y extraviaban, en procurar retirarlos diligentemente porque nada se lo impedía.

      Es una conducta cómoda la de los demandantes el pretender, como interpreta este sentenciador que lo hacen, que sea otro el que cuide de sus bienes y haga los gastos necesarios para su conservación mientras se resuelve su situación económica, aún cuando esos bienes no estaban sujetos a ninguna medida judicial. Esta conducta inexplicablemente negligente de las empresas demandantes, se agrega, pareciera tener la deliberada intención, desde el inicio, de pretender el resarcimiento de daños y perjuicios sobre esos bienes a causa del depósito constituido sobre ellos. Tal actitud, que deduce este sentenciador de la probada inexplicable negligencia de las empresas demandantes de no haber solicitado a los largo de muchos años la entrega de sus bienes en un tiempo razonablemente breve, constituye, a nuestro juicio, un indicio de colusión y/o fradude procesal para dañar a terceros como MI CASA, E.A.P, C.A. y LA DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO, C.A.

      Esto lo deduce el Tribunal de las probanzas, suficientemente comentadas en este fallo, siguientes: 1) de la confesión voluntaria y espontánea de los demandantes, hecha en el libelo de la demanda, de que a sabiendas que tenían conocimiento que los bienes no estaban sujetos a ninguna medida judicial, y que era evidente retirarlos, sin embargo no lo hicieron; 2) de las inspecciones oculares solicitadas y practicadas a instancia de A.G., mencionadas en los literales A y B, de la parte 6.3 de este fallo, las cuales, si bien es cierto que fueron desechadas, ello se hizo porque no demostraba los daños, pero ciertamente sirven para acreditar que A.G., representante legal de las empresas demandantes, desde hace muchos años atrás solicitaba inspecciones para ser practicadas en inmueble que contenía los bienes muebles y sin embargo no los retiró mostrando con ello una actitud extrañamente negligente; 3) de la copia certificada de la diligencia que cursa a los folios 450 al 451 de la pieza 1, ya comentada, fechada el 18 de octubre de 1999, o sea, mas de dos años depuse, y conforme a la cual consta que ese día LA GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., fue que solicitó la devolución de algunos bienes, de lo cual se deduce que transcurrieron mas de dos años para esa solicitud, actitud negligente esta que resulta inexplicable y contrasta con la actitud que normalmente asumiría un propietario, que es diligente como la del buen padre de familia.

      Esos hechos están plenamente demostrados con los elementos ya señalados y este sentenciador, partiendo de esos hechos demostrados con los elementos ya indicados, que por ende deben tenerse como conocidos, presume, conforme a lo previsto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, que la conducta negligente de la parte demandante de este juicio de no pedir oportunamente la entrega de sus bienes a sabiendas que no estaban embargados y que era evidente pedir su devolución, constituye una conducta que se subsume dentro de las practicas de colusión y fraude procesal para lesionar a terceros, que nuestra legislación no tolera al extremo de prever en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que todo juez debe evitar y sancionar tales conductas, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la pretensión deducida por las empresas demandantes, y así se declara.-

      Consta en los autos que, además de las pruebas mencionadas y valoradas en la motivación de este fallo para la solución de la controversia, en el expediente se encuentran otra serie de elementos probatorios aportados al proceso que se mencionarán seguidamente, y respecto de las cuales el Tribunal emitirá su apreciación.

      Las referidas pruebas son:

      Copia certificada del Registro Mercantil de la GLACIERE GASEOSAS SIFÓN, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, cursante a los folios 128 al 136 del presente expediente; Copia certificada de la reunión de Junta Directiva, celebrada el día 15 de Junio de 1995 y protocolizada el 20 de Junio de 1995, bajo el Nº 83, Tomo A-37, Segundo Trimestre, folios 359 al 362; Copia certificada del Registro Mercantil de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre.

      La prueba documental mencionada anteriormente solo acredita la identidad de las empresas demandantes, de modo que el tribunal empleó dichos instrumentos para la fijación de los datos correspondientes a la creación de las referidas sociedades; pero estos documentos nada aportan para demostrar los hechos controvertidos.

      Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por dicha institución en fecha 20 de Julio de 2000; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución en fecha 26 de Octubre de 2000; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 08 de Febrero de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por dicha institución el día 08 de Marzo de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 30 de Mayo de 2001; Copia de la Solicitud de Crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, recibida por esa institución el día 04 de Julio de 2001; Copia de Solicitud de Crédito ante MI CASA, E.A.P., C.A. recibida en fecha 27 de Enero de 2003; Copia de Solicitud de Crédito ante INAPYMI, recibida el día 22 de Septiembre de 2003; Copia de Solicitud de Crédito ante INAPYMI, recibida el día 22 de Septiembre de 2003.

      Los documentos mencionados anteriormente fueron aportados en copia fotostática simple, y siendo que los mismos reproducen documentos privados no puede atribuírseles ningún valor probatorio, razón por la cual se les desecha.

      Correspondencia de fecha 07 de Diciembre de 2000, emanada del Banco Industrial de Venezuela, División de Desarrollo y Gerencia de Créditos Industriales y Arrendamiento Financiero, a través de la cual solicitaban una garantía inmobiliaria para la Tramitación del Crédito; Correspondencia de fecha 17 de Enero de 2001, emanada del Banco Industrial de Venezuela, División de Desarrollo, donde solicitan celeridad en cuanto a la Garantía para la tramitación del crédito; Comunicación de INAPYMI de fecha 03 de Diciembre de 2004, a través de la cual devuelve la solicitud de crédito por no estar actualizada la documentación; Copias Certificadas del Expediente Nº 16.063 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca; Copia de correspondencia dirigida a FODAPEMI, donde se solicita asesoramiento para intentar nuevamente la solicitud de crédito a objeto de solventar la obligación pendiente con LA PRIMOGÉNITA, E.A.P., C.A. y para reactivar la empresa; Copia de la Solicitud de Crédito ante FODAPEMI, recibida por dicho ente en fecha 14 de Marzo de 2002; Correspondencia de FODAPEMI de fecha 22 de Abril de 2002, donde se indica la imposibilidad de aprobar el crédito por excederse de los montos otorgables por dicha institución; Correspondencia del Ministerio de Producción y Comercio, de fecha 13 de Enero de 2003, y dirigida a MI CASA, E.A.P., C.A.; Correspondencia de FONCREI de fecha 17 de Enero de 2003; Cotizaciones, presupuestos y facturas preformas de las Empresas: TONY´S SYSTEM GROUP, C.A., AUTORICA, UNEX TRADING, C.A. y GALERÍA COLÓN, de los diferentes equipos, bienes muebles, maquinarias y vehículos; Lista de precios en el Mercado de una serie de equipos y materiales que son parte de la Empresa; Correspondencia de fecha 22 de Octubre de 2001, donde la CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A. le solicita a MI CASA, E.A.P., C.A., su conformidad de liberar el inmueble una vez aprobado el crédito por FONCREI.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que emanan de las partes o de algún causante suyo pueden oponérsele en juicio para su reconocimiento judicial, de lo cual se deduce que, tratándose de documentos que emanan de terceros y no de los demandados a quienes fueron opuestos, los mismos deben desecharse por interpretación de la norma citada anteriormente.

      En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que los documentos antes mencionados no guardan relación con los hechos debatidos, siendo por ello impertinentes, lo cual conduce necesariamente a su desestimación, y así se decide.

      En cuanto al documento poder otorgado al Abogado A.G., por la empresa CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 40 de los libros respectivos, el tribunal observa que el mismo fue empleado para acreditar el carácter que se atribuye el mencionado abogado para obrar en este proceso como apoderado de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

      En el caso bajo examen, se pretende la revisión del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 11 de junio de 2008, que declaró con lugar la apelación que interpuso Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. (en adelante, MI CASA), contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró parcialmente con lugar la solicitud de las supuestas peticionantes contra la Depositaria Judicial El Faro C.A. (en adelante, LA DEPOSITARIA) y MI CASA.

      Observa la Sala que el abogado A.G. pretende la acreditación de la supuesta representación judicial de LA CORPORACIÓN y GLACIERE; sin embargo, no existe en las actas documento alguno que acredite la representación que aquel se atribuye.

      Respecto de LA CORPORACIÓN la Sala observa que el profesional del derecho consignó copia del acta constitutiva de la compañía donde aparece como Vicepresidente de la sociedad; no obstante, tal cualidad no lo faculta para actuar como apoderado judicial de LA CORPORACIÓN pues según el documento constitutivo de ésta, modificado, “sólo el Presidente será el representante legal de la compañía, con las atribuciones establecidas en el citado artículo 11”, atribuciones que incluyen tanto la representación judicial como extrajudicial de la compañía y la posibilidad del otorgamiento de poderes especiales y generales a abogados de su confianza. De lo anterior s

      e concluye que para que el ciudadano A.G. no acreditó la representación que se atribuye a nombre LA CORPORACIÓN.

      En cuanto a GLACIERE, el supuesto representante no consignó documento alguno que acreditase la representación que se atribuye.

      Así las cosas, la Sala debe reiterar, según el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que cuando las partes gestionen en un proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder.

      Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, y por cuanto la representación que se atribuyó el abogado A.G. no consta en autos, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión que se examina, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la solicitud de revisión constitucional que incoó el abogado A.G., en supuesta representación de CORPORACIÓN ORIENTAL DE REFRESCOS C.A. y GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A. contra el veredicto que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 11 de junio de 2008.

      Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Presidenta,

      L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      J.E. CABRERA ROMERO

      P.R. RONDÓN HAAZ

      Ponente

      M.T. DUGARTE PADRÓN

      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      PRRH.sn.ar.

      Exp. 09-0530

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