Decisión nº PJ0572015000036 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2015-000004

PRESUNTA AGRAVIADA: CORPORACION ORUMILA, C. A.

APODRADOS JUDICIALES: O.E.C., S.J.D. y J.G.V.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

DECISION: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 20 de Marzo del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

NÚMERO: GP02-O-2015-000004

En fecha 6 de Febrero de 2015, fue recibido por este Tribunal –previa distribución automatizada y aleatoria- acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el abogado J.G.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.798, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CORPORACIÓN ORIMILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Mirada, bajo el Nº 33, Tomo 126-A, en fecha 28 de agosto de 2009, contra Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al presente recurso, teniéndose para proveer.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO.

El presunto agraviado, fundamenta la presente acción de a.c. en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 26, 27 y 49 Constitucional.

Señala una, subversión del orden legal establecido en el articulo 202 de la Ley Adjetiva Civil, y falta de aplicación del articulo 205 ejusdem, al no acordarse -a los efectos de su comparecencia-, el termino de la distancia, solicitando se suspenda provisionalmente el procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el expediente Nº. GP02-L-2014-000702, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Indica el presunto agraviado:

 Que fue presentada -por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral- una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos incoada por los ciudadanos S.M., J.E.F., A.E.R.P. y WLMEN A.L.T., contra su representada “CORPORACION ORUMILA, C.A.”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la pretensión, ordenando la comparecencia de la demandada para el décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación secretarial (Folio 44)

 Que el día 01 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la que su representada no compareció. (Folio 62)

 En fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pública en extenso el texto de la sentencia, donde declaró con lugar la pretensión de los actores, presumiendo admisión de los hechos dada su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia. (Folios 109/116)

 Que ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto del 2014, (Folios 119/124)

 Que el conocimiento del recurso ejercido, correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 07 de noviembre del 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando en consecuencia el fallo recurrido. (Folios 142/158)

 Que el 17 de noviembre de 2014, anunció recurso de casación, el cual le fue declarado inadmisible según decisión del Juzgado Superior de fecha 08 de enero de 214. (Folios 160/164)

 Señaló además que la Juez de la Primera Instancia, partió de un falso supuesto al considerar que había sido debidamente notificada, por lo que ante su incomparecencia presumió la admisión de los hechos, declarando con lugar la pretensión de los actores.

 Que el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 16 de junio de 2014, indicó no haber logrado su ubicación, y ello es así porque no tiene sucursales en Valencia.

 Que no se le concedieron el término de la distancia, según se puede observar del auto de admisión, y de la boleta de notificación.

 Que tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas. Distrito Capital.

 Que la Jueza de la Primera Instancia estaba obligada a aplicar el derecho y no generar la vulneración de normas de rango constitucional, con lo cual se evidenció la subversión del trámite en el proceso, lo cual es de orden público.

 Que para el 01 de agosto de 2014, ¬fecha en que se realizó la audiencia preliminar primigenia, el abogado recurrente en amparo no se encontraba constituido como representante judicial de la accionada – hoy presunta agraviada-. por lo que mal puede considerarse que su actuación convalidada la notificación defectuosa, ya que la misma se realizó en la dirección de habitación y a nombre de C.R., -quien labora para la accionada en calidad de supervisor-, empero, éste no es Jefe de la Oficina Valencia, como lo señalaron los demandantes.

 Que su representada ejerció el recurso ordinario de apelación así como el de casación, los cuales no prosperaron, razón por la cual persiste la lesión constitucional.

Solicita por via de amparo:

  1. Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, a través de un medida cautelar innominada.

  2. Se declara con Lugar la solicitud de Amparo.

  3. Se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado de librar nuevo auto de admisión con observancia de las normas procesales obviadas.

PRUEBAS QUE ACOMPAÑO CON LA SOLICITUD DEL AMPARO.

Corre agregado al expediente copia certificada del expediente Nº GP02-L-2014-000702, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de las siguientes actuaciones:

 Escrito libelar.

 Poder conferido por los actores a sus representantes judiciales.

 Comprobante de recepción asunto nuevo, de fecha 9/05/2014, causa GP02-L-2014-000702

 Auto emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/05/2014, dando por recibido el expediente.

 Auto de admisión de fecha 15/05/2014.

 Auto del A-quo de fecha 16/05/2014, donde ordena librar cartel de notificación de la accionada.

 Cartel de Notificación a la accionada.

 Declaración del Alguacil, donde consigna la boleta de notificación de la accionada, no logrando ubicar dirección.

 Diligencia de la parte actora solicitando notificación de la accionada.

 Auto del A-quo de fecha 19/06/2014, donde ordena librar cartel de notificación de la accionada, conforme a lo solicitado por la parte actora. vid folio 52-53.

 Declaración del Alguacil, consigna boleta de haber notificado a la accionada, y boleta suscrita por la secretaria vid folio 54-55.

 Escrito de pruebas de la parte actora y anexos. vid folios 56-61.

 Acta del A-quo de fecha 01 de agosto de 2014, (hora 9: 00 a.m.) donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia. (Folio 62)

 Escrito presentado por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Ciudadano C.L.R. en fecha 01 de agosto del 2014. Hora11: 06 a.m. quien fue llamado a juicio con el carácter de representante de la accionada- asistido de abogado, donde indicó que el día 01 de agosto de 2014 –oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar primigenia-, asistió al Tribunal a las 9:13 a.m. proveniente de Caracas para asistir a la audiencia, lo cual no fue posible por cuanto no se lo permitieron, empero consignò escrito de pruebas. vid folios.

 Sentencia del A.-Quo de fecha 08 de agosto de 2014, donde declara la admisión de los hechos y con lugar la pretensión de los actores.

 Diligencia de fecha 16 de septiembre del 2014, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviada.

 Poder que acredita la representación de la accionada.

 Auto del Juzgado A-quo de fecha 18 de septiembre de 2014, donde ordena oír -en ambos efectos- el recurso de apelación de la parte accionada.

 Auto de fecha 02 de octubre de 2014, emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –a quien le correspondió conocer del recurso interpuesto-, dando por recibido el expediente.

 Acta contentiva de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación de fecha 06 de Noviembre del 2014.En esa oportunidad se declaró sin lugar el recurso ejercido por la accionada, confirmándose el fallo recurrido.

 Escrito presentado por la parte apelante, donde fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia en una causa de fuerza mayor, aduciendo un accidente de transito

 Sentencia Nº GP02-R-2014-000314, dictada por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de noviembre de 2014, que declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida.

 Diligencia de la accionada donde anuncia recurso de casación.

 Auto del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de enero de 2015, donde declara inadmisible el recurso de casación.

 Auto que ordena notificar al Juzgado A-quo. de la sentencia de Segunda Instancia.

 Auto del Juzgado A-quo, dando por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Solicitud del recurrente de amparo de copias de las actuaciones

 Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACION ORUMILA, C.A.

 Copia de Registro de Información Fiscal.

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con la competencia para conocer de la acción propuesta.

Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta .

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

TERMINACION DEL P.P.A.D.T.

En fecha 19 de los corrientes, siendo las nueve de la mañana (9:00 A M), oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado.

En este orden de ideas surge pertinente traer a colación decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

o Sentencia del 19 de Marzo del 2012.

…………Ahora bien, el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento en el referido amparo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, al no comparecer la presunta agraviada a la audiencia de a.c. fijada por la primera instancia.

En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de a.c., la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento.

Esta Sala Constitucional, con ocasión al p.d.a. contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En el caso de autos, admitida la presente acción de a.c. el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.

Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de a.c. y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y modifica en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a su conocimiento que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta; y así se decide……………

(FIN DE LA CITA) (Exp 11-1363).

o Sentencia del 05 de agosto del 2010.

“……….En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de a.c., la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.

Establecido lo anterior, considera pertinente señalar que en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

………

Así, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

………………….

Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”)…………….(Fin de la cita) Exp. No. 10-0015

Como corolario de lo expuesto, el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el p.d.a. es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Asimismo, este Tribunal anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante .

En fuerza de lo anterior, se declara terminado el procedimiento por abandono de trámite.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

o Competente para conocer la presente acción de amparo.

o Terminado el procedimiento por abandono de trámite.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m. ____________________________

LA SECRETARIA

Exp. Nº GP02-O-2015-000004.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR