Decisión nº 103-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1º de noviembre de 2011.-

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000096.- Sentencia No. 0103/2011.-

Vistos: Solo con Informes de la Representación Fiscal.-

En fecha 15 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Y.A.C.D., abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 54.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION PARQUET PRIME, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 1034-A-Qta, de fecha 10 de febrero de 2005; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000532 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de 1.593 U.T, por concepto de multa, en materia de impuesto al valor agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de marzo de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 94/2011 de fecha 21 de junio de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

Seguidamente, en atención a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, presentada por la actora en fecha 13 de junio de 2011; este Tribunal tramitó dicha incidencia bajo el Asunto No. AF44-X-2011-000020 y, mediante sentencia interlocutoria No. 107/2011 del 18 de julio de ese mismo año declaró procedente tal requerimiento.

En fecha 03 de agosto de 2011, el abogado I.G.U., inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de este último fallo y oída la misma acción el 04 de agosto de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano I.G.U., ya identificado, quien presentó sus conclusiones escritas, sin que la otra parte hiciera uso de ese derecho. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la CORPORACION PARQUETEC PRIME, C.A., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Nº 688 de fecha 02 de junio de 2010, donde dejó constancia de lo siguiente:

- Que presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; y, por tal, fue sancionada con 25 U.T., a tenor de lo previsto en el artículo 102, numeral 2, aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

- Que no emite facturas a través de máquinas fiscales, estando obligada a ello, para los períodos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la citada Ley, 63, 64, 65 de su Reglamento y 8 de la P.A.N.. SNAT/2006-0257 del 16 de agosto de 2008.

- En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer sanciones conforme lo consagrado en el segundo aparte de los artículos 101, numeral 1, aparte 1, establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, de acuerdo a la siguiente discriminación, calculadas según la unidad tributaria vigente para el momento del pago, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem.

PERIODO U.T. CONCURRENCIA

01-02-2009 al 28-02-2009 93,00 93,00

01-03-2009 al 31-03-2009 150,00 150,00

01-04-2009 al 30-04-2009 150,00 150,00

01-05-2009 al 31-05-2009 150,00 150,00

01-06-2009 al 30-06-2009 150,00 150,00

01-07-2009 al 31-07-2009 150,00 150,00

01-08-2009 al 31-08-2009 150,00 150,00

01-09-2009 al 30-09-2009 150,00 150,00

01-10-2009 al 31-10-2009 150,00 150,00

01-11-2009 al 30-11-2009 150,00 150,00

01-12-2009 al 31-12-2009 150,00 150,00

TOTAL 1.593,00 1.593

Inconforme con esa determinación, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y, previo a la decisión de éste, procedió al pago de la multa aplicada en ocasión de las irregularidades de las Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, supra mencionados, equivalente a Bs.F 812,50.

Así, posteriormente, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000532 de fecha 12 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria confirmó el resto de los reparos formulados, constituyendo este acto el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la empresa CORPORACION PARQUETEC PRIME, C.A., alega en su escrito inicial, que la Resolución en cuestión adolece de vicio de falso supuesto de derecho, pues, la Administración Tributaria erró al considerar que la multa debió ser liquidada por cada mes y no por la totalidad de los períodos impositivos, pues, se trata de una infracción continuada. Ficción jurídica contemplada en el artículo 99 del Código Penal, remitida por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y presupone la comisión de un mismo ilícito en el transcurso del tiempo, y no como pretende la Administración de tratarlos como incumplimientos autónomos. Respalda su alegato con la transcripción, parcial, de criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., Nos. 1491 y 043, de fechas 07 de octubre de 2003 y 11 de enero de 2006, casos: Y.Y.E.R., C.A. y Marcano & Pecorari, S.C., respectivamente y No. 948 del 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora Bodegón Costa Norte, C.A., solicitando, al Tribunal, acoja las decisiones allí dictadas.

    Luego de aportar opiniones doctrinales sobre el Principio de Justicia Tributaria, la recurrente solicita la nulidad absoluta de las sanciones impuestas.

    Por último, afirma la interpretación errada del ente tributario, al inobservar el dispositivo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y justificando su defensa en el desacato de éste de no aplicar la sanción más grave, aumentando la mitad de las restantes, incurriendo, además, en violación al Texto Constitucional, el prenombrado Código y el principio de legalidad tributaria.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El representante de la República, abogado I.G., en el acto de Informes, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y las Planillas de Liquidación impugnadas y rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    En relación a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado, contemplada en el artículo 99 del Código Penal, considera no ser posible su aplicación supletoria en el caso de las sanciones por infracciones de índole fiscal, pues ello solo es viable cuando no exista una disposición que regule la forma cómo deben calcularse las sanciones, en el caso de la comisión repetida de un ilícito y además, cumpla con la condición de incompatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho; todo ello de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario; e insiste que el concurso de delitos previsto en el artículo 81 eiusdem y la tipificación de las conductas antijurídicas señaladas como ilícitos tributarios.

    Advierte, en este sentido, que si bien la recurrente menciona una serie de criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, sobre la aplicación del delito continuado, recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPE-VALENCIA), se resolvió lo conducente, para concluir, considerar la concurrencia de ilícitos tributarios, según lo establecido en el artículo 81 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario.

    Respecto a la violación al Principio de Justicia Tributaria, denunciado por la recurrente, el abogado de la República, destaca, en aquella, que no desvirtuó en forma alguna la sanciones impuestas por la Administración Tributaria y, aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en su escrito inicial; por lo tanto, lo actos administrativos recurridos, surten plena fe y, por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan éstos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si, en el caso de autos, existe: i) vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada, y ii) violación del Principio de Justicia Tributaria.

    Sin embargo, como punto previo, debe esta Sentenciadora destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal detectado por la Administración Tributaria, consistente en la no emisión de facturas de ventas a través de medios automatizados, para los períodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009.

    Por lo tanto, atendiendo a esa conducta y a la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, cuya consecuencia no es otra sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario; siendo que, en efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento de los deberes arriba mencionados, esta Sentenciadora confirma la comisión de dichas infracciones por tales hechos. Así se decide.

    Establecido esto, pasa este Tribunal a resolver la denuncia expuesta por la recurrente relativa a la Violación del Principio de Justicia Tributaria, que debido al carácter que reviste, debe ser conocido prima facie.

    En tal sentido, la Justicia Tributaria como lo explica el profesor L.F.P., en su obra “Principios Constitucionales de Tributación”, y reseñado por la misma contribuyente, significa que cada quien debe contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tributos y contribuciones, según sus posibilidades; y, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en el artículo 316 del Textos Constitucional, que asume la justicia como valor substancial del sistema tributario.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2001, (Caso: F.T.J.), ha sostenido que: “En esa disposición constitucional se evidencia el contenido múltiple de la justicia tributaria, ya que ella comprende la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargas tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas”

    También ha dictado esa Sala, “…que la creación de tributos por parte del Estado debe atender necesariamente al principio de justicia tributaria, a que se refiere el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta de trascendental vigencia en el campo de las obligaciones tributarias, en virtud del deber de contribuir con las cargas públicas que compete a todos los ciudadanos. De manera que, la idea de establecer un sistema de contribución para el Estado orientado a la satisfacción del gasto público, cualquiera que éste sea, no puede ir en desmedro de los derechos fundamentales y, menos aún, de la tutela prevalente a los intereses sociales y a la posibilidad de exigir del Estado la ejecución de la prestación correspondiente a que da lugar el reconocimiento de Venezuela como Estado Social, a tenor de la previsión contenida en el artículo 2 constitucional.” (Sentencia de fecha 05 de junio de 2003, caso: Colegio de Médicos de Distrito Metropolitano de Caracas)

    Como puede observarse, la justicia tributaria viene destinada cumplir un objetivo social, cuyo límite, es decir, que el tributo exceda la capacidad contributiva de los contribuyentes o que el mismo carezca de la debida razonabilidad para su imposición, cuya vulneración requiere una sobrada carga probatoria que consiga su inaplicabilidad. Supuesto este no ocurrido en el caso de autos, por cuanto la recurrente solo aportó opiniones doctrinales pero ni siquiera mencionó de qué manera el tributo exigido vulneraba dicho principio; en consecuencia, se declara impertinente dicho alegato. Así se decide.

    Respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución recurrida, este Tribunal observa:

    El mencionado vicio se configura, en cualquiera de sus dos modalidades, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

    De esta manera, en el caso de autos, la recurrente afirma que la actuación del ente recaudador contraviene el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al determinar la sanción impuesta, específicamente al encuadrar la conducta antijurídica verificada con el supuesto de derecho previsto en el numeral 1, del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (emisión de facturas), pues se constataron varios hechos en un mismo procedimiento que, constituyen la denominada infracción continuada que acarrean la imposición de sanciones, pero su cálculo fue efectuado de forma errónea, debiendo, hacer uso del dispositivo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Valga aclararle a la recurrente que el Alto Tribunal, desde su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara sobre el punto. Por lo tanto, se declara improcedente el alegato de la recurrente sobre la aplicación de una sola sanción, bajo la figura del denominado “delito continuado”, contemplado en el artículo 99 eiusdem. Así se decide.

    Resuelto el tema anterior, se pronuncia este Tribunal sobre la defensa expuesta por la impugnante, sobre la supuesta inobservancia, por parte de la Administración Tributaria, del dispositivo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, para la aplicación de las sanciones; que aun cuando pareciera contradictora con respecto a la defensa incoada en este último, constituye objeto de análisis para esta Sentenciadora.

    Así, el artículo 81 eiusdem consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la lectura del dispositivo anterior, y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fanepa, C.A., claramente se puede apreciar:

    …mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales `por cada período`, … Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008

    .

    De esta manera, atendiendo a que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios (emisión de facturas manuales emitidas durante los períodos investigados), detectados en un mismo procedimiento, forzosamente debe concluirse que, la primera debe aplicarse en su límite máximo y las restantes en la mitad, resultando la totalidad de las sanciones a imponer tal como se demuestra a continuación:

    PERIODO CONCURRENCIA MONTO DE LA SANCION

    01-02-2009 al 28-02-2009 93,00 46,50

    01-03-2009 al 31-03-2009 150,00 150,00

    01-04-2009 al 30-04-2009 150,00 75,00

    01-05-2009 al 31-05-2009 150,00 75,00

    01-06-2009 al 30-06-2009 150,00 75,00

    01-07-2009 al 31-07-2009 150,00 75,00

    01-08-2009 al 31-08-2009 150,00 75,00

    01-09-2009 al 30-09-2009 150,00 75,00

    01-10-2009 al 31-10-2009 150,00 75,00

    01-11-2009 al 30-11-2009 150,00 75,00

    01-12-2009 al 31-12-2009 150,00 75,00

    TOTAL 871,50

    Conforme a lo anteriormente expuesto, es indudable que la Administración Tributaria erró en la interpretación del citado artículo 81 para fundamentar la graduación de las sanciones derivadas del incumplimiento del deber formal reflejado en las facturas emitidas; por lo cual esta Juzgadora declara procedente dicho alegato. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa CORPORACION PARQUET PRIME, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000532 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión resuelve:

    UNICO: Confirmar lo concerniente al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y se ordena, a la Administración Tributaria, ajustar el cálculo de las sanciones impuestas, de conformidad con los términos de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) días del mes de noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L..

    LA SECRETARIA,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:19 p.m.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    K.U..-

    Asunto No. AP41-U-2011-00096

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