Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000788

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PEFKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 1-11-1996, bajo el Nº 39, Tomo 593-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R. y J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.518 y 31.875 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.P.M., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.218.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito en fecha 29 de junio del año 2009, a través del cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., demanda al ciudadano D.P.M., en su carácter de arrendatario por DESALOJO, con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde abril del año 2007 hasta mayo del año 2009.

Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de julio del año próximo pasado, se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal del accionado, previa solicitud del apoderado actor, se acordó la misma por carteles, cumpliéndose los trámites de publicación, consignación y fijación. En fecha 12-3-2010, encontrándose la causa en estado de designar defensor judicial, compareció el ciudadano D.P., asistido del abogado J.G.H., presentando escrito de contestación a la demanda.

El 17-3-2010 el apoderado actor impugnó las actuaciones realizadas por el demandado así como los recaudos aportados con dicho escrito y el poder apud acta otorgado. Pide que la contestación sea desechada por extemporánea, aunado a que el accionado no contestó el fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose oportunamente. Posteriormente requirió se declarase la confesión ficta del demandado.

El 28 de mayo del año en curso el ciudadano J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.104 consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con otros abogados por el demandado.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora que su mandante es administradora- arrendadora del inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en el piso 7 del Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este 2, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de esta ciudad; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento, en fecha 25-5-2000 al ciudadano D.P.M., por el lapso de un año a contar desde el 1º de junio del año 2000, prorrogable por un año más; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 1.200,00 pagadero los primeros 5 días al vencimiento de cada mes; que el 12-7-2007 mediante Resolución Nº 011241 los referidos locales fueron regulados por la Dirección de Inquilinato en la suma de Bs. 9.884,70, siendo debidamente notificada la referida Resolución en fecha 15-8-2007; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril hasta agosto del año 2007, a razón de Bs. 1.200,00 cada uno y los meses que van desde septiembre del año 2007 hasta mayo del año 2009 a razón de Bs. 9.884,70 cada mes, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 219.578,70; que el arrendatario en fecha 12-2-2009 acudió al Juzgado de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas y depósito el monto de los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009 alegando que la arrendadora había cancelado la cuenta, consignando no sólo de forma extemporánea sino insuficiente la cantidad e Bs. 2.400,00 por los dos meses, aportando comprobantes de depósitos de los meses de noviembre y diciembre 2008 por el mismo monto, desconociendo el canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador; que la arrendadora nunca instruyó al arrendatario para que pagase los cánones en cuenta alguna, realizando la investigación de los datos el aquí demandado a motu propio. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con los artículos 1600, 1592, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código Civil demanda al ciudadano D.P.M., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal al desalojo y consecuente entrega de los locales arrendados; el pago de los cánones dejados de pagar, así como las que se sigan causando hasta la entrega definitiva de los inmuebles y las costas del juicio. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; Resolución Inquilinaria; y, expediente de consignaciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad de contestar la demanda en un enrevesado escrito de contestación, pidió se desaplicase por control difuso el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que las cuestiones previas opuestas sean resueltas in limine litis, conforme lo previsto para el juicio breve. Seguidamente opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la apoderada actora se dice mandataria de la demandante sin que conste en autos el contrato de administración del edificio Centro Comercial el Indio. Consigna copia del documento de propiedad del referido edificio a fin de demostrar que el mismo fue vendido a seis ciudadanos distintos a la demandante; aporta documento constitutivo estatutario de la demandante a fin de soportar que no consta en su inventario el inmueble. Consigna contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se acciona para ilustrar que la accionante no es mencionada como propietaria del inmueble. Anexa documento de administración entre la demandante y el propietario del inmueble el cual fue reconocido por la actora al demandar ante otro tribunal al ciudadano M.R.. Con base en tales instrumentos fundamenta que la actora “…no tiene Capacidad (sic), ni cualidad y mucho menos legitimidad para intentar la presente acción…”. Indica que el número de cédula atribuido al ciudadano J.C. de acuerdo a la página del CNE pertenece a otra persona. Pide se declaren con lugar las cuestiones previas. Acompaño a la contestación copia del documentote propiedad; copia documento constitutivo estatutario de la demandante; contrato de arrendamiento; contrato de administración; y, consulta de datos del CNE.

III

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En dicho escrito luego de aducir el apoderado actor la extemporaneidad de la contestación, así como el rechazo a las cuestiones previas opuestas. Hace valer las documentales acompañadas con el libelo y aporta copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias.

IV

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O S P R E V I O S

D E L A T E M P E S T I V I D A D O N O D E L A

C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Solicita la parte actora se declare confeso al demandado bajo el argumento que la contestación fue presentada de manera anticipada, aunado a que el demandado se limitó a oponer cuestiones previas.

Se evidencia de las actas que cursan al expediente que luego de cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación de los carteles y vencidos los 15 días otorgados al demandado para que compareciera a darse por citado, la parte actora pidió la designación de defensor compareciendo el demandado el día 12-3-2010, asistido de abogado, procediendo en esa misma oportunidad en que quedó citado personalmente a contestar la demanda, no dejando transcurrir los dos días que le fueran otorgados para la contestación de la demanda.

Precisa quien decide que respecto a la contestación anticipada la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J., M.P., P.P.C. y J.S.V., contra B.S. Y M.R.P.S., expresó lo siguiente:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…

. (Negritas de la Sala. Cursiva y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la orientación de los criterios sustentados sobre el asunto por las Salas Constitucional y de Casación Civil, según el cual deben tenerse como validamente realizada la contestación de la demanda efectuada anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima quien decide que con base a la reciente doctrina, la cual resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público ya que garantiza el derecho a la defensa, se estima tempestiva, la contestación realizada por el demandado el mismo día en que compareció al tribunal y se materializó su citación. Así se establece.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta sentenciadora el hecho de que el demandado consigne su contestación el primer día siguiente a su citación y no al segundo día, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta. Igualmente es procedente acotar que el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo a lo peticionado por el actor, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que la forma de proceder del demandado no causa lesión alguna al accionante. Por tal razón se desecha la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora. Así se decide.

D E L A S O L I C I T U D D E D E S A P L I C A C I Ó N

D E L A R T Í C U L O 35 D E L A L E Y I N Q U I L I N A R I A

P O R C O N T R O L D I F U S O

La parte demandada al momento de contestar la demanda pidió la desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello se resuelvan in limine litis las cuestiones previas opuestas debiendo fijarse oportunidad para contestar la demanda conforme lo previsto en el artículo 884 del Código Adjetivo.

Dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

El transcrito artículo prevé el principio de jerarquía constitucional que regula el control difuso de la Constitución, estando el juez a desaplicar por control difuso una norma si ésta colide con la Constitución.

En el presente caso, al momento de admitirse la demanda se dejó establecido con meridiana claridad que al tratarse de un juicio en el que se persigue el desalojo de un inmueble, derivado de una relación arrendaticia cuyo ámbito de aplicación es la Ley Inquilinaria, el trámite se llevaría a cabo conforme lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con lo dispuesto en el título atinente al juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, normas que en modo alguno contravienen los principios y reglas constitucionales, de ahí que, tenía el demandado la obligación de realizar la contestación a la demanda en los términos indicados en el ya señalado artículo 35, debiendo luego de oponer cuestiones previas alegar las defensas perentorias y contestar el fondo de la demanda y de considerarlo procedente proponer reconvención o mutua petición, estableciéndose que sólo opuso cuestiones previas infiriéndose de las mismas que adicionalmente adujo una supuesta falta de cualidad de la parte actora. Así se establece.

Por lo precedentemente expuesto este tribunal niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

D E L A C U E S T I Ó N P R E V I A C O N T E N I D A E N E L

N U M E R A L 2º D E L A R T Í C U L O 346 D E L

C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L

Opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, para lo cual aduce que la representante de la parte actora CORPORACIÓN PEFKI C.A., se dice apoderada en virtud del poder que le fuera otorgado el 15-8-2008, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quien a su vez actúa como administradora arrendadora, sin que conste que dicho contrato de administración haya sido consignado en autos o presentado al Notario.

Precisa esta sentenciadora que la cuestión previa invocada está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.

El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por el demandado no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación. Como consecuencia de ello, debe esta juzgadora precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que el promovente de tal cuestión previa, D.P.M., asistido del ciudadano J.G.H.C., haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones, máxime cuando en el presente caso la parte actora es una persona jurídica que actúa por intermedio de su representante, ciudadano PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, quien con tal carácter otorga poder a la ciudadana E.R., quien a su vez lo sustituye en la persona del ciudadano J.S.R., actuaciones que demuestran tanto la actuación de la actora por órgano de su representante quien suplió su falta de capacidad de postulación en un profesional del derecho. Así se establece.

La supuesta falta de presentación del documento de administración en modo alguno es subsumible en la cuestión previa opuesta. Adicional a ello cabe acotar que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la aquí demandante en representación del ciudadano CONSTANTIN KOLIALIS, siendo el arrendador persona legitimada para accionar la resolución del contrato frente al arrendatario, correspondiendo las acciones derivadas del contrato de administración únicamente a los intervinientes en él y no al arrendatario. Por tales motivos, la referida cuestión previa, es declarada SIN LUGAR. Así se decide.

D E L A C U E S T I Ó N P R E V I A C O N T E N I D A E N E L O R D I N A L 3º D E L A R T Í C U L O 346 D E L

C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O C I V I L

Opone el demandado la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código Adjetivo atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor. Tal numeral contempla tres situaciones, a saber: a) Que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) Que no tenga el apoderado la representación que se atribuye; y, c) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No señala el demandado en cuál de los supuestos subsume la cuestión previa opuesta, toda vez que se limita a enunciar las cuestiones previas opuestas, realizando una serie de disertaciones dirigidas a justificar los recaudos que acompaña, no emergiendo de ninguno de ellos la ilegitimidad aducida.

En efecto aporta documento de propiedad del inmueble del que sólo puede inferirse a quien pertenecen los locales arrendados, situación que nada tiene que ver con el desalojo accionado, toda vez que en el presente caso no se discute propiedad. Registro mercantil de la empresa demandante, de cuyo contenido se evidencia la constitución de la misma y de cuyo inventario mal puede acreditarse la propiedad del inmueble, toda vez que el mismo no pertenece a la accionante quien funge como arrendadora y no como propietaria. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, de cuyo contenido se evidencia que el Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el poder que el ciudadano CONSTANTIN KOLIALIS, otorgó al representante de CORPORACIÓN PEKKI, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en todo caso debió el demandante hacer uso a la prerrogativa que le confiere el artículo 156 eiusdem y pedir la exhibición de tales instrumentos. Copia del contrato de administración, instrumento que lejos de demostrar una supuesta falta de representación, refleja que el representante de la aquí demandante estaba facultado para arrendar el inmueble y cualquier acción derivada de dicha gestión corresponde al otorgante de dicho documento y en su defecto a los propietarios del inmueble. Así se establece.

A mayor abundamiento cabe acotar que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Al respecto, luego de revisar las actas que conforman el expediente, consta que los apoderados de la demandante son abogados y están inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.518 y 31.875, es decir, que tienen los referidos abogados conforme las normas de la Ley de Abogados, capacidad de postulación. Respecto a la representación que se atribuyen, ríela a los folios 7 al 10 y 59 al 60 del expediente poder especial que la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, otorgara ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito CAPITAL, a la ciudadana E.R. y el que ésta a su vez sustituyó en la persona del ciudadano J.S.R.,, de cuyo texto se infiere que se les otorgó mandato para que “… sostenga, represente y defienda sus derechos e intereses en todo lo concerniente a los asuntos relacionados con los Contratos (sic) de Arrendamiento (sic) del Edificio Centro Comercial El Indio…”, todo lo cual evidencia que los referidos abogados tienen la representación que se atribuyen, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 150 del Código Adjetivo. Finalmente respecto a que el poder no sea otorgado de forma legal o sea insuficiente; de los mandatos señalados que cursan a los autos se evidencia que fueron conferidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir en forma auténtica por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ATINENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Opone la parte demandada la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, sin fundamentar o soportar en modo alguno, la existencia de un proceso en el que intervengan las partes aquí en litigio y cuya cuestión deba ser resuelta con preferencia a este asunto.

Aporta copia de una demandada interpuesta por la aquí demandante contra un ciudadano de nombre M.R..

En virtud de lo anterior resulta imperioso para esta sentenciadora precisar que la decisión a tomarse en el juicio incoado contra una persona que no es parte en el juicio donde se aduce la prejudicialidad, carece de relevancia o influencia alguna, no subsumiendo tal supuesto en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia N° 456, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13-5-1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en las que se estableció que:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.

Precisa quien aquí decide que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal; se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla; es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

En este sentido, ha señalado el procesalista Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración; los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.

Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal en el que intervengan las mismas partes intervinientes en el proceso donde se aduce o que el objeto de la demanda sea el mismo, de tal modo que la decisión de un proceso influya de manera tal en el otro que pueda incluso llegar a destruirlo.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad opuesta en que existe una demanda contra otro arrendatario del edificio Centro Comercial El Indio; hecho éste que se evidencia de las copias aportadas por la parte demandada. Ello induce a concluir que la decisión que emita dicho Tribunal respecto de la acción incoada contra el ciudadano Mauro, no incidirá en la decisión que aquí se dicte, por lo que no se produce la prejudicialidad invocada por la demandada, y como consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE

LA PARTE ACTORA

Opone la parte demandada de manera enrevesada e ininteligible la falta de cualidad e interés de la parte actora, al indicar que ésta “…no tiene Capacidad (sic), ni cualidad y mucho menos legitimidad, pues ninguno de los propietarios…, otorto (sic) Poder (sic) a Corporación Pefki C.A.”.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.

…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, sólo constata si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora del inmueble cuyo desalojo demanda y ejercita tal acción contra quien dice es su arrendatario. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su deudor. Así se precisa.

Señala el apoderado del demandado que los propietarios no otorgaron poder a la demandante. Sin embargo, del contrato de arrendamiento objeto de los locales cuyo desalojo se demanda se evidencia palmariamente que la aquí demandante es la arrendadora y el demandado el arrendatario, quienes están vinculados por una relación locativa a tiempo indeterminado; y, poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las parte actora opuesta por el demandado ha de ser desechada. Así se decide.

V

D E L F O N D O

Demanda la actora el desalojo de un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en el piso 7 del Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este 2, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de esta ciudad, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto del año 2007, a razón de Bs. 1.200,00 cada uno y los meses que van desde septiembre del año 2007 hasta mayo del año 2009 a razón de Bs. 9.884,70 cada mes, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 219.578,70, indicando que de acuerdo a Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato el monto del canon es la cantidad de Bs. 9.884,70 que la arrendataria se ha negado a pagar.

El demandado al contestar la demanda se limitó a oponer las defensas ya resueltas, obviando la contestación al fondo de la demanda, por tanto existe una presunción de veracidad respecto de los hechos alegados por la accionante al no haber el demandado, negado, rechazado o desvirtuado lo afirmado por el accionante. Así se establece.

Dispone el artículo 1592 del Código Civil que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. ...(omissis)…

2. …pagar la pensión de arrendamiento…

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Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado por una parte porque no ha sido negada la relación locativa y por otra, con el contrato de arrendamiento aportado por ambas partes a los autos. Así se establece.

Se observa que el arrendatario está debidamente notificado de la resolución que fijó el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 9.884,70, aunado a que -como se señalara- no contestó el fondo de la demanda, por lo que tal resuelto debe ser cumplido por el arrendatario, es decir, éste está obligado a pagar el monto fijado en la resolución. Así se decide.

De las copias del expediente de consignaciones a las cuales se les atribuye el valor que les otorga el artículo 429 del Código Adjetivo, se evidencia que el demandado depositó los cánones de los meses que van desde enero hasta junio del año 2009 a razón de Bs. 1.200,00 cada uno, es decir, en contravención al canon fijado por el organismo regulador y como consecuencia de ello no producen carácter liberatorio. Así se establece.

Las partes a pesar de pactar un monto por concepto de canon, el mismo varió en virtud de la regulación y fijación que del canon hiciera el organismo regulador del cual estaba debidamente notificado el arrendatario por lo que debía consignar el referido canon, en este caso Bs. 9.884,70, por lo que al haber depositado la suma de Bs. 1.200,00, existe una diferencia a favor de la arrendadora en los meses indicados de Bs. 8.684,70 por cada mes. En virtud de ello siendo las consignaciones insuficientes y no habiendo demostrado el arrendatario el pago de todos los meses reputados por la arrendadora como insolutos, no puede considerarse que el arrendatario haya pagado conforme lo convencionalmente pactado y las mismas no producen carácter liberatorio, por lo que se da el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo. Así se resuelve.

No habiendo probado el demandado el cumplimiento de la obligación que el artículo 1592.2 le impone, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, la demanda ha de ser declarada CON LUGAR, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora opuesta por la parte demandada.

CUARTO

CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., contra el ciudadano D.P.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en el piso 7 del Centro Comercial El Indio, situado en la calle Este 2, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de esta ciudad, así como a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 213.578,70 por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar que van desde abril del año 2007 hasta agosto del año 2007 a razón de Bs. 1.200,00 cada uno y los que van desde septiembre del año 2007 hasta mayo del año 2009 a razón de Bs. 9.884,70, así como los que se sigan causando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme a razón de Bs. 9.884,00, estableciéndose que al total adeudado deberá deducirse las sumas consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 14-7-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:50 p.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2009-000788

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