Sentencia nº 798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0394

El 1 de abril de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Oficio distinguido con el Nº 025 del 25 de marzo de 2009, por medio del cual se remitió el expediente Nº 5.514 (según nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.827.912, actuando en representación de la sociedad CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., anteriormente Administradora Principal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, asistido por el abogado E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.068, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de abril de 2008, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., representada por el ciudadano L.M. contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de esa Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana R.A. deT., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.957 contra la citada empresa que ahora acciona en amparo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.598, en su carácter de representante judicial de la accionante, ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior referido anteriormente, el 18 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada, fundamentó su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la acción de amparo constitucional se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual conoció en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de esa Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 2002, por considerar que la misma lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, al subvertir el procedimiento legalmente establecido.

Que el juez de la causa que dio origen a la sentencia objeto de amparo, “en pleno abuso de poder” efectuó una experticia complementaria sin ser él experto y, no notificó a las partes de la decisión en la que realizó la experticia complementaria al fallo.

Que el amparo lo ejerció después que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia objeto de amparo, la cual aduce, no se encontraba definitivamente firme porque era necesario determinar los montos de la condena.

Que el procedimiento comenzó por demanda intentada por la ciudadana R.A. deT., por resolución de contrato de arrendamiento y que para ello se acompañó un contrato que no fue firmado por ningún representante de la Corporación Principal, C.A.

Que si bien se citó al ciudadano L.M. como representante de la demandada, en el acto de contestación a la demanda, se opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y el juez de la causa declaró con lugar la ilegitimidad del mencionado ciudadano L.M., ordenando el juez de la causa la citación por carteles en la persona de O.B., como representante legal de Corporación Principal, C.A.

Que posteriormente se designó “como defensora de oficio a la ciudadana W.R., quien aceptó el cargo, posteriormente y ante una solicitud que se hiciera de la perención de la instancia, el juez, y sin constar la citación del defensor de oficio dicta una interlocutoria, cuyos puntos fundamentales señaló: ‘De que otra manera, si está actuando conforme lo establece el acta constitutiva y conforme aparece en el aviso de prensa, así como del fax en donde se identifica O.B. como presidente de CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., Sucursal Yaracuy. Queda corroborado el carácter de ambos como representantes legales de la demandada con las inspecciones traídas a los autos para mayor ilustración del tribunal’. Es decir que el juez de primera instancia consideró después de haber declarado con lugar la cuestión previa luego considera que el ciudadano L.M. tiene la representación de la sociedad de comercio Corporación Principal, C.A., al declarar que el ciudadano L.M. tiene la representación de la demandada y en consecuencia declaró confesa a su representada”.

Que “una vez que se produce la sentencia de la primera instancia, el ciudadano L.M. apela de la sentencia de la primera instancia la cual es oída y sube el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, quien se pronunció en los siguientes términos: ‘Considera este tribunal que la representación de la empresa la ostentan los ciudadanos N.Á.P. y O.B., en consecuencia declara INADMISIBLE LA APELACIÓN y confirmó la sentencia de la primera instancia”.

Que “el juzgado de la primera instancia estableció que el ciudadano L.M., ostentaba la representación de la empresa y oye la apelación, luego el superior declara inadmisible la apelación. Una vez sentenciado bajó el expediente al tribunal de la causa donde se interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal (de municipio) y es por ello que recurren de hecho, siendo declarado inadmisible (…). Estando en proceso de ejecución el juez de la causa (o sea, el de municipio) a solicitud de parte niega la experticia complementaria al fallo, pero por auto de fecha 20 de febrero de 2009, efectúa la experticia calculando los intereses, los cánones de arrendamiento insolutos y ordena pagar la suma de 39.586,66 bolívares fuertes violándose así los derechos constitucionales de su representada. El juez (de municipio) no puede hacer cálculos, sin embargo los realizó, cuestión esta que no efectúo el sentenciador anterior, es decir, la sentencia (de primera instancia) no ordenó, así como tampoco la sentencia del juez superior, la experticia complementaria al fallo, pero el juez en el proceso de ejecución la efectuó”.

Que se está en presencia “de una violación al debido proceso y sobre todo al derecho a la defensa, en virtud de que el juez de la primera instancia una vez que declara con lugar la falta de ilegitimidad del ciudadano L.M., designa el defensor de oficio quien no aceptó el cargo por cuanto el juez en una segunda sentencia interlocutoria, estableció y dio por sentado que el ciudadano L.M. y O.B. ejercían la representación judicial de la empresa que él representa. Que esa situación subvirtió el proceso y que ello debió ser detectado por el juez de la alzada, quien hizo todo lo contrario ya que declaró sin lugar la apelación por considerar que el ciudadano L.M. no tenía la representación de Corporación Principal, C.A.”.

Que “el juez de la primera instancia decide, en base a unas pruebas aportadas por el demandante como fueron una inspección judicial y un fax, que L.M. es representante legal de la demanda, oye la apelación presentada por L.M. y luego el superior, en vez de reponer la causa al estado de que el defensor de oficio acepte o no el cargo y continúe el procedimiento, para así producir una certeza jurídica dentro del proceso, revoca una sentencia interlocutoria dictada por el juez de la causa y con base a esa revocatoria declara que es inadmisible la apelación dejando a su representada en un estado de indefensión absoluta, ya que el ciudadano L.M. apeló porque el juez estableció que el era representante legal de la demandada. El ciudadano L.M. en cumplimiento de lo dispuesto por el juez apeló y el juez una vez oída la apelación, porque la consideró válida, envió el expediente al juez superior, quien reformó de manera arbitraria lo que ya el juez de la instancia había considerado como válido jurídicamente”.

Que “el juez de primera instancia declaró la confesión ficta de su representada porque estimó que el ciudadano L.M., era representante legal de la demandada y como ya estaba citado no compareció al acto de contestación de la demanda. Esa sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia (...) constituye el acto lesivo, porque incurrió en subversión del proceso”.

Que “la alzada al considerar que el ciudadano L.M. no era representante legal de su representada cuando ya el juez de la causa lo había considerado como representante legal y las partes así lo habían convenido, no podía declarar la inadmisibilidad de la apelación, y dejar en estado de indefensión a su representada. El juez de la alzada ha debido reponer el proceso al estado de que el defensor de oficio aceptara el cargo, o no y así ordenar el proceso que, de forma arbitraria y en abuso del derecho y violando el debido proceso, había incurrido el juez de la instancia”.

Que “el juez de la alzada se extralimitó en sus funciones al revisar una cuestión previa que aunque fue arbitrariamente decidida por el juez de la causa no era de su competencia y más aun si esa decisión le cortaba el derecho a su representada de que la sentencia se revisara. El juez de la alzada incurrió en reformatio in peius ya que reformó la sentencia interlocutoria que declaró la cualidad legítima de L.M. (…).Cuando el juez de la alzada estableció que L.M. no tenía la legitimidad para apelar rompió el equilibrio procesal en perjuicio de su representada, violando el debido proceso”.

Que el juez de la alzada en vez de ordenar el proceso y reponer la causa, hace todo lo contrario declara la inadmisibilidad de la apelación y con ello declara sin lugar la cuestión previa que en forma arbitraria tramitó el juez de la causa.

Que “En la parte dispositiva el sentenciador condena a mi representada de la forma siguiente: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de 1.942.500 Bs., la cantidad de 256.434 Bs., por condominio y los que [se] sigan venciendo hasta ejecución de la presente sentencia, se condena en costas y al pago de los intereses de mora”.

Que como no se ordenó la experticia complementaria al fallo, entonces “¿Quién calcula los intereses moratorios y los que llama el sentenciador, los que [se] sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia?. Esto es imposible de ejecutar y cumplir, por ello acudió de hecho ante la Sala Civil (sic), pero lamentablemente el recurso no fue admitido, no quedándole otro recurso que el presente, para restablecer los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, además de las normas de orden público, como se señala antes era inejecutable la sentencia, pero el mismo juez de la causa abusando del poder realiza la experticia complementaria al fallo”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del sentencia del 18 de marzo de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la lectura del impreciso amparo, cuya aclaratoria presentada el día 16 de marzo de 2009 tampoco cumplió adecuadamente tales fines, se colige que el mismo se interpuso contra la decisión dictada el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio que declaró confesa a la parte demandada y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento (folios 252 al 255).

Consta en las actas que la última notificación de la referida decisión se hizo en la persona jurídica demandada, sociedad mercantil Corporación Principal, C.A. en fecha 24 de abril de 2008 (folio 319) y que la interposición del recurso de amparo contra la referida decisión se presenta el 4 de marzo de 2009, es decir, nueve meses y ocho días después de haberse proferido el fallo que se impugna. Si tomamos en cuenta las referidas fechas es obvio que en el presente caso se había agotado el lapso de caducidad, toda vez que habían transcurrido más de seis meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se alegan como conculcados.

De lo expuesto se evidencia que la solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, lo que en todo caso trató de justificar con el hecho de haber interpuesto un recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, argumentación a todas luces improcedente para esta sentenciadora, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

Es decir, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia el órgano jurisdiccional (o sea, el recurrido en amparo) al que le correspondía conocer como alzada de un asunto de arrendamiento (resolución de contrato) sometido a un tribunal de municipio es claro que dicha decisión puso fin a la doble instancia, y que además, por sus características no es un fallo recurrible en casación, todo lo cual lleva a la conclusión a esta sentenciadora, que la actuación judicial que ha debido realizar la sociedad mercantil recurrente fue la de interponer el recurso de amparo dentro del lapso de los seis meses, si consideraba, como lo alega ahora, que el fallo impugnado le había conculcado derechos constitucionales como el debido proceso y el de la defensa.

Nada le impedía seguir esta conducta. Por el contrario, se desprende de las mismas actuaciones que, voluntariamente la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., en lugar del amparo tomó otras vías judiciales como fue, el infructuoso anuncio del recurso de casación el 15/5/2008 (folio 328) contra una decisión interlocutoria de un juzgado de municipio de fecha 13/5/2008 (folio 325) y posteriormente, recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al que se refiere en diligencia de 22 de mayo de 2008 (folio 340) contra la negativa del juzgado de municipio de admitir dicho recurso el 19/5/2008 (folio 332), el cual fue declarado sin lugar por la referida Sala el 24/9/2008 en los términos que se expresan en decisión que consta en las actas (folios 351 al 357). Luego, visto que ninguna de estas vías le había prosperado es cuando procede a intentar el recurso de amparo, pero ya era tarde, pues como quedó establecido el lapso para intentarlo le había caducado. Tal conducta delata, en criterio de este juzgado constitucional, que no es la urgencia de que sean reparadas infracciones de orden constitucional lo que ha movido al solicitante a pedir esta tutela, pues, de haber sido así habría actuado diligentemente en ese sentido.

Finalmente, no aplica aquí la excepción de la caducidad a que se refiere la norma, pues hay que verificar la naturaleza de las infracciones denunciadas.

Es decir si las mismas conciernen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso la aludida caducidad se excepciona (sentencia de la Sala Constitucional Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha señalado que uno y otro, orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y ha establecido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (sentencia Nº 1167 del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A.).

En consecuencia, este tribunal considera que en el caso sub litis ha operado la caducidad de la tutela constitucional al haber transcurrido con creces el lapso de seis meses a que hace referencia la disposición comentada, aunado a que no resulta evidente el impacto social que pudiera derivarse de la decisión que se pretende lesiva, por el contrario, ella sólo incide sobre los intereses subjetivos de la sociedad mercantil accionante, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/00, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis del expediente pasa la Sala a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 eiusdem, el cual establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente transcrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, esta Sala en sentencia Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo A.B.C.”), estableció lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

.

En este mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo A.G.H.”), en la cual estableció:

(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.) (…)

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Así las cosas, del estudio de las actas procesales se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de abril de 2008, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., representada por el ciudadano L.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de esa Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 2002, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana R.A. deT., contra la citada empresa que ahora recurre en amparo (folios 252 al 255). Igualmente, se evidencia de las actas del expediente que la última notificación de la referida decisión se hizo en la persona jurídica demandada, sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., el 24 de abril de 2008 (folio 319) y que la interposición de la acción de amparo contra la referida decisión se efectuó el 4 de marzo de 2009, es decir, más de diez meses después de haberse notificado el fallo objeto de la acción de amparo, lo cual se evidencia que ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De igual forma, respecto al alegato de la parte accionante referido a que el amparo lo ejerció después que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia objeto de amparo, la cual aduce, que no se encontraba definitivamente firme porque era necesario determinar los montos de la condena, esta Sala advierte que el ejercicio de tal recurso en forma alguna modifica el cómputo del lapso de caducidad contenido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa claramente que “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”, por lo que el error de la presunta agraviada en la interposición de recursos que la propia ley aplicable prohíbe, en forma alguna se constituye en un impedimento para la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

De ello resulta pues, que como quiera que los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales de la quejosa no constituyen vulneraciones al orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que como se expresó anteriormente “no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador”, al presente caso no le es aplicable la excepción del lapso de caducidad, razón por la cual la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo del a quo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G., en su carácter de representante judicial de la sociedad CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 18 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de abril de 2008, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Principal, C.A., representada por el ciudadano L.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de esa Circunscripción Judicial el 17 de octubre de 2002, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana R.A. deT., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.957 contra la citada empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-0394

LEML/

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