Sentencia nº 702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de enero de 2007, CORPORACIÓN REVI C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el n.° 19, Tomo 107-A Pro, el 19 de agosto de 1983, mediante la representación del abogado J.E.G.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 14.921, intentó amparo constitucional ante el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de 15 de julio de 2003, que decretó la ejecución forzosa de una sentencia que habría sido obtenida a través de un fraude procesal, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la propiedad que acoge el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expidió fallo mediante el cual declaró la inadmisión de la demanda de amparo sub examine por el transcurso del plazo de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión contra la cual apeló el apoderado actor ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2007.

El a quo constitucional admitió dicho recurso el 30 de enero de 2007 y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de febrero de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 22 de febrero de 2007, compareció el ciudadano V.C.D.I., con la asistencia del abogado A.J.N.T., -con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 64.631- y consignó escrito de fundamentación de su apelación.

El 7 de agosto de 2007, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de la apelación que se interpuso y la declaró con lugar; revocó la sentencia objeto de apelación y avocó el conocimiento y trámite, en primera y única instancia, de la pretensión de tutela constitucional, para lo cual ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 14 de agosto de 2007, se notificó del presente amparo al Ministerio Público y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC..

El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas informó que le resultaba imposible la práctica de la notificación a Perfumería Tauro C.A porque ya no se encontraba en conocimiento de la causa.

El 22 de octubre de 2007, los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y H.F.A.G. consignaron copia certificada del poder que les otorgó Perfumería Tauro C.A. y presentaron escrito con sus alegatos.

El 8 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó medida cautelar innominada de suspensión del juicio principal que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue acordado por esta Sala el 28 de febrero de 2008.

El 11 de marzo de 2008, la abogada R.M. solicitó la acumulación de la demanda de amparo que cursa bajo el n.° 08-0165 a la presente causa.

El 18 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente amparo, la cual, previa suspensión, se fijó nuevamente para que fuera celebrada el 10 de abril del mismo año.

El 7 de abril de 2008, los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y H.A.G., apoderados de la tercera interviniente, consignaron escrito con recaudos.

El 10 de abril de 2008, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de las abogadas L.G.M. y Jualib Maza, representantes judiciales de la parte accionante; de los abogados Azmy Abdulhadi y H.A.G., representantes judiciales de Perfumería Tauro C.A., y de la abogada M.P., en representación del Ministerio Público, a quienes se les concedió el derecho de palabra. En ese mismo acto, la Sala Constitucional negó la admisión de la demanda de amparo que se examina, de conformidad con el artículo 6, cardinales 5 y 8, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y suspendió la medida cautelar que se pronunció en esta causa el 28 de febrero de 2008.

II

ANTECEDENTES

Con las copias de las actuaciones que acompañaron las partes en el presente juicio se evidencia que:

  1. Perfumería Tauro C.A. incoó demanda contra Corporación Revi C.A. para que conviniera en que la opción de compra que le había concedido para la adquisición de los locales n.os 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (a razón de 14.000,oo el metro cuadrado), que están ubicados en el Nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, Final del Boulevard el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, había quedado formalmente ejercida y cumplida, el 13 de diciembre de 1985, con la consignación de un millón de bolívares ante el Banco Industrial de Venezuela, con lo cual dicha opción se habría transformado en venta el 19 de diciembre de 1985, cuando se cumplió con sus términos; demanda que fue declarada con lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1989.

  2. Como consecuencia de la apelación que ejerció la parte demandada en ese juicio, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se constituyó con asociados, declaró, en sentencia de 8 de enero de 1990, “SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra los fallos dictados en fecha 28 de agosto de 1989 (tanto en el cuaderno de tacha como en este expediente principal), quedando de esta forma confirmados los fallos apelados.” Contra este pronunciamiento, la parte demandada en ese juicio ejerció recurso de casación, que fue declarado sin lugar -según alegó- lo cual no consta de los autos.

  3. El 16 de octubre de 1996, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal con competencia en todo el Territorio Nacional declaró la terminación de la averiguación sumaria, por prescripción de la pretensión penal en relación con ésta, que se abrió por la denuncia que el ciudadano V.C. Di’Illo había formulado contra el ciudadano Farouk Akl Bittar, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Perfumería Tauro C.A., por la supuesta comisión de estafa. En esa misma decisión la Jueza de la causa declaró que “… del análisis de los elementos de juicio valorados, considera este Tribunal que tales hechos encuadran perfecta correspondencia (sic) con las previsiones del artículo 464 del Código Penal … engaño configurado en este caso por el documento emanado del Banco Industrial y suscrito por la ciudadana LUISA NUÑEZ DE LA CRUZ con el cual el ciudadano FAROUK AKL BITTAR al establecer el certificado de Depósito a Plazo Fijo por Un Millón de Bolívares pretendió hacer entender que lo había hecho a nombre de la empresa PERFUMERÍA TAURO C.A., lo que posteriormente se evidenció que tal depósito lo hizo a nombre propio para renovarlo a el (sic) 20 de febrero de 1987 a nombre de PERFUMERÍA TAURO C.A. produciendo tal acto un provecho económico, en perjuicio ajeno, razón por la cual este Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal considera ajustada a derecho la calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE conforme a las previsiones del artículo 464, encabezamiento, del Código Penal en perjuicio de CORPORACIÓN REVI, C.A.”

    Este pronunciamiento de terminación de la averiguación quedó firme mediante pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de diciembre de 1996.

  4. Con fundamento en el veredicto anterior, el 26 de mayo de 1997, Corporación Revi C.A. interpuso demanda de invalidación contra la sentencia que emitió, el 8 de enero de 1990, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue constituido con asociados, que confirmó la declaratoria con lugar de la demanda que incoó Perfumería Tauro contra Corporación Revi C.A. a que se hizo referencia supra (ver pto. 1), porque el fallo que se impugnó habría sido dictado sobre la base de hechos que habían sido calificados posteriormente como estafa simple por un juez penal.

    El 26 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la invalidación ya que consideró que “es al Juez Civil a quien corresponde valorar el recurso de invalidación, si tal falsedad es importante para desbaratar la fuerza de la cosa juzgada.” (sic); acto decisorio contra el cual la parte actora anunció recurso de casación.

  5. El 15 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la ejecución forzosa del acto jurisdiccional definitivamente firme que recayó en el juicio por cumplimiento de contrato al cual se hizo mención.

  6. El 9 de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Conjuez Héctor E. Peñaranda, declaró sin lugar el recurso de casación que había ejercido Corporación Revi C.A. contra el acto de juzgamiento que declaró sin lugar la invalidación.

  7. El 16 de febrero de 2004, Corporación Revi C.A. peticionó a la Sala Constitucional la revisión de la anterior decisión, la cual fue declarada con lugar, el 29 de septiembre de ese año, por cuanto “(en) el presente caso, no consta justificación ni explicación para la convocatoria directa al Tercer Conjuez, es decir, no se agotó previamente el orden de convocatoria establecido en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 10, párrafo último de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), lo cual afecta inexorablemente la garantía al juez natural”.

  8. En cumplimiento con el fallo anterior, el 18 de octubre de 2004, las actuaciones fueron recibidas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se convocó a los Magistrados suplentes como consecuencia de la inhibición de los titulares. El 2 de agosto de 2006, Corporación Revi C.A. interpuso amparo ante esta Sala contra la omisión que atribuyó a la Sala de Casación Civil porque no se había constituido la Sala Accidental correspondiente para esa oportunidad. Dicha demanda fue declarada inadmisible el 20 de octubre de 2006, cuando se negó, además, el requerimiento de avocamiento del recurso de casación que había interpuesto la parte actora porque no se trataba de materia constitucional.

  9. El 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisión, por la consumación del lapso de caducidad, de la demanda de amparo que había intentado Corporación Revi C.A., el 10 de enero de 2007, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de julio de 2003. La parte actora apeló contra esta decisión y, el 7 de agosto de 2007, esta Sala declaró con lugar la apelación y avocó el conocimiento, en primera instancia, del amparo de autos.

    III

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  10. Alegó la parte actora:

    1.1 Que “(l)a Sociedad Mercantil que represent(a), suscribió un contrato unilateral de venta de carácter preliminar por el cual ‘PERFUMERIA TAURO, C.A.’ tenía el derecho de comprar unos inmuebles propiedad de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’”.

    1.2 Que “(s)e estableció como obligación por parte de ‘PERFUMERIA TAURO, C.A.’ el depositar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual debía hacerlo en la cuenta de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A.’ en calidad de arras, hecho que no cumplió”.

    1.3 Que “‘PERFUMERIA TAURO, C.A.’ procedi(ó) a demandar POR ACCIÓN MERODECLARATIVA, alegando el haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la suma antes indicada, fundamentándola en un documento de carácter dudoso.”

    1.4 Que “(s)e inició un juicio penal que culminó en fecha dieciséis (16) de octubre de 1996, por sentencia dictada en el Tribunal Quinto de Reenvío Penal siendo el caso que lo alegado por la parte actora, fue declarado como ESTAFA SIMPLE...”.

    1.5 Que “(e)l juicio civil continuó su curso hasta que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. A.A.B., se pronunció a favor de ‘PERFUMERIA TAURO’ C.A.’”.

    1.6 Que “el Tribunal Quinto de Reenvío, emit(ió) su sentencia el día 16 de octubre de 1996, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, falló el día 07 de mayo de 1997.”

    1.7 Que “el otrora Tribunal Quinto de Reenvío Penal determinó que la parte actora ‘PERFUMERÍA TAURO C.A.’, en la persona de su representante FAROUK AKL BITTAR, cometió el delito de ESTAFA, fallo que fue confirmado por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Penal”.

    1.8 Que, el 11 de junio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. fijó el lapso para que la demandada cumpliera de manera voluntaria con la sentencia y, luego, acordó la ejecución forzosa como consecuencia de la falta de ejecución voluntaria.

    1.9 Que “(e)l Juicio Penal culminó en el Tribunal Quinto de Reenvío, en fecha 16 de Octubre de 1996, sentencia que fue refrendada por nuestro más alto Tribunal en Sala Penal, cuando era Corte Suprema de Justicia, luego tenemos que la sentencia que se pretende EJECUTAR FORZOSAMENTE, es el producto de la MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL, razón por la cual, tal sentencia no puede ni debe producir los efectos jurídicos pretendidos por la demandante ‘PERFUMERIA TAURO C.A.’”.

    1.10 Que “(l)a oferta de venta condicionaba a la oferida PERFUMERÍA TAURO C.A., a cumplir con ciertas condiciones para que se perfeccionara el contrato formal de opción de compra-venta, aquella NO CUMPLIÓ con tales condiciones dentro del lapso de tiempo (sic) que se le propuso, ahora bien, pasados como fueron dos años de la oferta no ejercida conforme a las condiciones que le fueron establecidas por (su) representada Corporación Revi C.A., el mencionado ciudadano Farouk Akl Bittar, se arma de un instrumento que le fue proveído por una Sub-Gerente de la Gerencia de Control de Finanzas del Banco Industrial de Venezuela en el cual se hizo constar un hecho falso, que daba fe de un depósito a plazo fijo supuestamente hecho por la empresa mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., instrumento que se produce con la única finalidad de que esta compañía apareciera como cumplidora de la condición impuesta en la oferta de venta, para que, de esa manera, se le considerara judicialmente a derecho (sic) para pedir la ejecución de la venta oferida...”.

    1.11 Que, “el día 28 de agosto de 1989, el juez de la causa, en su fallo, transformó la oferta unilateral de venta hecha por CORPORACIÓN REVI C.A., en una opción de compra, declarando en su sentencia que esa tal oferta se perfeccionó, el día 19 de diciembre de 1985, y por lo tanto se transformó en venta, cuando la demandante consignó en el Banco Industrial un millón de bolívares con la finalidad de cumplir su obligación con la oferente CORPORACIÓN REVI C.A., es de observar que ese tal millón, que manifiesta en su fallo el juez de la causa Dr. N.P., ese millón repi(te), en el cual apoyó su sentencia arbitraria, es el mismo millón que el ciudadano Farouk Akl Bittar consignó en su nombre para beneficio propio...”.

    1.12 Que apeló contra ese acto de juzgamiento y solicitó la constitución de un tribunal con jueces asociados, quienes expidieron una decisión que no atendió sus delaciones sobre los vicios del juicio y que confirmó el alcance del fallo de primera instancia, por lo que ejerció el recurso de casación, el cual, también fue declarado sin lugar, “sin atender a ninguna de las denuncias del Fraude Procesal que constaban en los autos y tampoco, como ya se dijo, se dignó darle importancia a la sentencia de ESTAFA SIMPLE que había sido confirmada por la Sala de Casación Penal”.

    1.13 Que el veredicto que obtuvo Perfumería Tauro C.A. fue un pronunciamiento mero declarativo de la existencia de un derecho que, en el presente caso, fue producto de una estafa, lo que otorga “el derecho de demandar apoyado en aquella sentencia (para) que el obligado se lo reconozca en un juicio contradictorio”.

    1.14 Que también intentó invalidación contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero, por cuanto “se produjo en un proceso en el cual la demandante PERFUMERÍA TAURO C.A., por intermedio de su representante Farouk Akl Bittar introdu(jo) un instrumento que hace constar un hecho falso, y que fue precisamente en ese hecho falso, en el cual se apoyó el juzgador de instancia N.P. para decidir a favor de la accionante.”

    1.15 Que “(el) Tribunal Séptimo Superior en lo Civil y Mercantil decla(ró) sin LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, por cuanto según aquél se interpuso contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia y porque contra las decisiones de la Corte no existe recurso alguno NO HAY NINGUNA DUDA de que EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN que se interpuso, se formuló contra el fallo dictado en Segunda Instancia por el entonces Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil.”

    1.16 Que, contra ese acto jurisdiccional, se incoó el recurso de casación y el mismo fue declarado sin lugar; que, posteriormente, peticionó la revisión de ese acto de juzgamiento, el cual fue declarado con lugar el 29 de septiembre de 2004, por lo que esta Sala repuso la causa para que se conformara nuevamente la Sala Accidental “y hasta la presente fecha no se ha conformado la misma.”

    1.17 Que, el 2 de agosto de 2006, interpuso demanda de amparo contra la omisión de la Sala Civil en cuanto a su constitución en Sala Accidental, tal como lo ordenó el acto decisorio de esta Sala del 29 de septiembre de 2004, pero fue declarada inadmisible.

    1.18 Que demandó “al ciudadano FAROUK AKL BITTAR, y a ‘PERFUMERÍA TAURO C.A.’, por DAÑOS Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS derivado del ilícito penal tipificado en el dispositivo del fallo del ut supra Tribunal Quinto de Reenvío Penal, es decir, ESTAFA SIMPLE O ESTAFA PROCESAL, en perjuicio de ‘CORPORACIÓN REVI C.A.’”

    1.19 Que “en el presente caso existe un pronunciamiento judicial en la jurisdicción penal, luego es obligatorio concluir que el juicio incoado por PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra (su) representada y donde se decretó la ejecución forzada de una sentencia obtenida mediante un FRAUDE PROCESAL, necesariamente tiene que declararse INEXISTENTE...”.

  11. Denunció la violación a su derecho a la propiedad que acoge el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. Pidió: “que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho”.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE Los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y H.F.A.G., consignaron ante esta Sala poder que le fue otorgado por la tercera interesada en este juicio, Perfumería Tauro C.A., y consignaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:

    Oída apelación contra la absurda negativa de admisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la recurrente CORPORACIÓN REVI, C.A., (a la que se habrían adherido, de haber habido oportunidad) fue declarada con lugar por esa Honorable Sala Constitucional, por sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, como era de esperarse y conforme a derecho, ya que lo alegado por el recurrente constituiría, si fuese verdad, no solo una violación del orden público, sino además, una violación monstruosa del orden público que lesionaría los más fundamentales principios de la sana administración de justicia. En la misma decisión, en cuya motivación, muy conservadora y lenitiva hacia el legislador, cre(en), AVOCÓ la Sala al conocimiento de la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de las partes y la fijación de la audiencia constitucional respectiva dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la última notificación de las partes.- (…)

    PETITORIO

    Por cuanto el decreto alegadamente agraviante OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO, es actuación de ejecución del proceso seguido por (su) representada, decidido por sentencia firme y por cuanto sostenemos que el recurso intentado se funda sobre una ristra de dolosas falsedades de hecho, hábilmente entretejidas con suficientes medias verdades para hacerlas creíbles por quien se descuide y, por cuanto se apoya igualmente sobre aberrantes concepciones del derecho, como lo es la calificación de “sentencia penal” de una decisión de “averiguación terminada” por no ser procedente ningún “juicio penal”, decisión carente por naturaleza de sujeto, (tienen) el interés manifiesto, legítimo y suficiente para intervenir en el proceso de amparo (…)

    Fundamenta el recurrente su reclamación en el alegato de que se dirige el acto que califica de agraviante, a la ejecución forzosa de una sentencia firme, con la consecuencia de que se ordena la protocolización en el registro inmobiliario de la sentencia declarativa de perfeccionamiento de la venta de locales y su entrega material a (su) representada, y que constituye una tentativa de materializar un fraude procesal que consiste, a su decir, en la obtención por PERFUMERÍA TAURO, C.A., mediante engaño, de dicha sentencia favorable, mero declarativa (a su decir) de propiedad, en dos instancias y el posterior desecho del recurso de casación intentado contra la de última instancia por CORPORACIÓN REVI, C.A.- (…)

    Tal como analizó la primera sentencia definitiva, la de primera instancia dictada en el juicio mercantil, no prometió PERFUMERÍA TAURO, C.A. realizar ningún depósito a favor de CORPORACIÓN REVI, C.A. sino un depósito en el Banco Industrial de Venezuela, depósito que dio por cumplido el juez mercantil de primera instancia, no por medio de ningún documento sino por la confesión del representante judicial de la demandada en la contestación de la demanda y la del representante legal de la demandada CORPORACIÓN REVI, C.A. al absolver posiciones juradas. No hay ningún nexo de causalidad entre la sentencia y un “documento dudoso” como pretende hacer creer el quejoso para engañar a la Sala.

    (…) Además condena al demandado a cumplir la obligación de otorgar el documento registrado de venta, obligación de hacer la tradición de los inmuebles, derivada de la venta perfeccionada desde el 19 de diciembre de 1985, por lo que no es un juicio mero declarativo como pretende hacer aparecer falsamente la recurrente, lo que además, como veremos más adelante, ya le fue negado por esa Sala Constitucional en recurso anterior de la misma recurrente contra el mismo acto judicial, en sentencia N° 1850 del 27-08-2004. Exp. 03-3165 con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera R.-

    La alegada “sentencia en juicio penal” producida por el Juzgado Quinto de Reenvío de entonces, en fecha 16 de octubre de 1996, de la que suministró copia la recurrente con su recurso, además de que atribuye falsamente a PERFUMERÍA TAURO, C.A. el haber obtenido mediante un documento “dudoso” una sentencia que no se analiza ni se cuenta entre las probanzas que fundamentan la supuesta “sentencia penal”, NO ES UNA SENTENCIA EN NINGÚN JUICIO PENAL como alega la recurrente, (…) SINO UNA DECISIÓN SUMARIAL DE AVERIGUACIÓN TERMINADA, que precluye la existencia de cualquier “juicio penal” al respecto y cuyos motivos de hecho, además de dolosamente falsos, constituyen tan solo “obiter dicta” y no cosa juzgada” alguna.-

    V DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE A.E. juez que dictó la decisión que se impugnó, se pronunció en los términos siguientes: Visto el auto de fecha once (11) de junio de 2001, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual decretó la ejecución y le concedió a la parte demandada un plazo de siete (07) días de despacho siguientes a esa fecha y si al octavo día no constaba en autos tal cumplimiento se procederá (sic) la ejecución forzosa, es por ello que a los fines de declarar la ejecución forzosa, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró CON LUGAR la acción mero declarativa propuesta por Perfumería Tauro C.A. contra CORPORACIÓN REVI, C.A. y en consecuencia decide que la opción de compra que le concedió CORPORACIÓN REVI, C.A. a PERFUMERÍA TAURO, C.A., para que adquiera los locales números 1-5 A, 1-5 B, 1-5 C y 1-5 D, a razón de Bs. 14.000,oo el metro cuadrado, ubicados en el nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas Final Boulevard del Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, quedó totalmente ejercida y cumplida el 19 de diciembre de 1985, cuando Perfumería Tauro, C.A., consignó el Bs. 1.000.000,oo (sic) en el Banco Industrial de Venezuela y que la promesa de venta contenida de dicha opción de compra se transformó ipso facto de venta desde el 19 de diciembre de 1985. Luego en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada y en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) la Corte Suprema de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Casación formalizado por CORPORACIÓN REVI, C.A.

SEGUNDO

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que han transcurrido más de siete días de despacho siguientes a esa fecha sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al lapso ordenado (sic), mediante el otorgamiento del título de propiedad correspondiente a la parte actora PERFUMERÍA TAURO, C.A. y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 1990, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa, en virtud de que la parte demandada PERFUMERÍA TAURO, C.A. consignó un cheque a la orden de este Juzgado por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.208.000,oo), ya dando cumplimiento a su prestación convenida entre las partes, y es por ello que se debe ejecutar forzosamente el dispositivo citado anteriormente.-

TERCERO

Por tal motivo se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de que proceda a la transferencia inmediata de la propiedad del inmueble constituido por los locales 1-5 A, 1-5 B, 1-5 C y 1-5 D, ubicados en el nivel 3.50 o Planta Baja del Centro Comercial “Plaza Las Américas”, Boulevard El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, antes Distrito Sucre, de CORPORACIÓN REVI, C.A. a PERFUMERÍA TAURO, C.A., mediante el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 8 de enero de 1990, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Así mismo se ordena la entrega material de los inmuebles objeto del presente juicio libre de bienes y personas a la parte actora PERFUMERÍA TAURO, C.A. a los fines de la práctica de la presente medida se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (…).

VI DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN El 11 de marzo de 2008, la abogada R.M. requirió, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa a la que cursa bajo el n.° 08-0165 ante esta Sala “con el objeto de impedir decisiones contradictorias, en dos (2) amparos que en razón de la materia corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, y cuyos procedimiento, sujetos y objeto son compatibles entre sí, petición que se hace para que ambos Amparos sean resueltos en una sola decisión.” Para el juzgamiento sobre dicha solicitud de acumulación observa esta Sala que la causa que se identificó como AA50-T-2008-000165 de su archivo, corresponde al amparo que incoó Perfumería Tauro C.A. –tercera interviniente en el presente juicio- contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual actúa por medio de la Registradora Abg. A.M.Á.S., y contra la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, según alegó la accionante, con fundamento en la negativa de la Registradora Inmobiliaria a la protocolización del veredicto que declaró su derecho de propiedad. En tal sentido, la Sala verificó que no hay identidad entre los hechos en los cuales se fundamentó esa petición de amparo constitucional y los que fundamentan la demanda que dio origen a esta causa, aún cuando en ambos casos están involucrados los mismos bienes, lo cual no es motivo suficiente para la procedencia de la acumulación que fue solicitada; también se observa que el sujeto a quien se atribuyó la lesión y el solicitante de la protección constitucional son distintos en cada caso. Al respecto, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiere prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Observa esta Sala que no nos encontramos frente al supuesto del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió, esto es, la identidad del acto, hecho u omisión al cual se le atribuyó la lesión; y tampoco frente a los otros supuestos de acumulación del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la solicitud de acumulación del proceso que se identificó como AA50-T-2008-000165 a la presente causa. Así se establece.

VII DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscal del Ministerio Público, abogada M.P.S., presentó su opinión en los siguientes términos:

…la decisión que se está atacando por esta vía, como lo es la proferida por el supradicho Tribunal Superior Civil, como se ha visto, ha sido impugnada con numerosos mecanismos procesales, vale decir, recurso de casación y recurso de invalidación. En relación al recurso de casación, podemos verificar la existencia de la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia que el 7 de mayo de 1997 lo declaró sin lugar y dejó firme el pronunciamiento hoy atacado. Por otra parte, el recurso de invalidación, después de numerosas incidencias (apelación, casación, revisión constitucional y amparo) hoy por hoy continúa pendiente de decisión –recurso de casación- en la Sala de Casación Civil, en la causa signada bajo el N° 04-895, muy a pesar de que esta propia Sala Constitucional en decisiones 2315 del 16/2/2004 (revisión constitucional ha lugar) y sentencia 1863 del 20/10/2006, instó a la referida Sala Civil a constituir la Sala Accidental para la resolución en casación de la referida invalidación. Esta Fiscalía pudo constatar que finalmente el 10 de julio de 2007 se constituyó quedando como presidenta la Magistrada Yris Armenia Peña.

Por otra parte, el caso que nos ocupa ha tenido innumerables incidencias de procesos civiles, penales, constitucionales, donde inclusive han ocurrido ventas fraudulentas como inclusive lo ha señalado esta propia Sala Constitucional. Así las cosas, tenemos pendiente por decidir el recurso idóneo para la resolución del caso que nos ocupa, como lo es la invalidación, y decimos idóneo, por cuanto, el principal alegato de Revi, es que la sentencia se fundamentó en un documento cuya falsedad fue pronunciada en un juicio penal, aduce que el fraude fue cometido por Tauro con el certificado del Banco Industrial y que se evidencia de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal el 16 de octubre de 1996, la cual quedó definitivamente firme declarando terminada la averiguación sumaria por prescripción de la acción penal (art. 207, ordinal 7) pero dejando constancia en el fallo, la existencia del delito de estafa simple indicando que Farouk Akl Bittar hizo valer en juicio civil un certificado a plazo fijo por la cantidad de un millón de bolívares no siendo renovado en esa fecha y haciéndolo a nombre de la propia Perfumería Tauro; todo lo cual a juicio de ese Juzgador constituyó un provecho injusto con perjuicio de Revi.

Adicionalmente, tenemos que la Sala Constitucional ha dicho en numerosas oportunidades que el amparo no es la vía idónea para la declaratoria de fraude procesal porque este exige un juicio ordinario con lapso probatorio amplio que permita resolver la controversia y poder demostrar el fraude delatado; y que sólo excepcionalmente, y cuando el mismo se evidencie de autos, podría utilizarse esta vía (…).

Lo anterior revela sin lugar a dudas, la necesidad de un proceso ordinario y transparente que permita a las partes alegar y probar las pretensiones para la demostración del fraude procesal, no obstante que la Sala también ha establecido que aun cuando resultase inadmisible el amparo constitucional intentado con este propósito, si del expediente surgen elementos que demuestran la utilización del proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

Ahora bien en el asunto que nos ocupa, considera el Ministerio Público, que el juicio de invalidación incoado, resulta el medio idóneo para resolver lo que ha sido objeto de la acción de amparo.

(…)

No obstante, se pudo constatar en fecha 10 de julio de 2007, finalmente se constituyó el mencionado órgano jurisdiccional accidental, y siendo el juicio de invalidación el medio judicial específico para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, podría pensarse o considerarse que estamos ante una causal de admisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.

(…)

En consecuencia, esta Representante del Ministerio Público, estima conveniente que la Sala Constitucional del M.T., antes de proferir su fallo, si así lo considera pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la LOASDGC, dicte auto para mejor proveer, a los fines de recabar las actuaciones originales de la Sala Civil y constatar si efectivamente existe factibilidad que se continúe con prontitud el juicio de invalidación, asimismo, si ello fuere así, constatar en la presente audiencia o en dichas actuaciones, el recurrente (hoy accionante en amparo) hubiese dado caución y en consecuencia se hubiese acordado cautelarmente la suspensión de la sentencia que declaró la ejecución forzosa, todo ello a los fines de precisar, cual es el medio idóneo para restablecer la situación que supuestamente amenaza los derechos constitucionales del demandante de tutela constitucional.

VIII MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó Corporación Revi C.A. contra el decreto de ejecución forzosa de la sentencia que puso fin al juicio que Perfumería Tauro C.A. había incoado en su contra -a que se hizo amplia referencia en los capítulos anteriores-, la cual fue ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2003.

Ahora bien, tal y como lo alegó la parte tercera interviniente en la oportunidad de la audiencia pública que se celebró en el presente amparo, ya esta misma Sala Constitucional emitió un pronunciamiento, el 27 de agosto de 2004, con ocasión de la demanda de amparo que el ciudadano V.C. Di´illo, en representación de Corporación Revi C.A., había incoado contra esa actuación jurisdiccional.

En esa decisión se dijo lo siguiente:

Por otra parte, denunció la parte accionante como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales la falta de oportuna respuesta y del trámite respectivo a diversas actuaciones practicadas, entre las que destaca un recurso de apelación (ejercido el 18 de julio de 2003 – ver folio 20), una solicitud de nulidad (propuesta el 23 de julio de 2003 – ver folio 26) y un recurso de invalidación (presentado el 23 de julio de 2003 – ver folios 27 al vto 30), todos ejercidos contra el auto de ejecución forzosa del 15 de julio de 2003.

Pudiendo observarse, el juez a quo desestimó dicha denuncia bajo el argumento de que para el momento de su decisión el expediente ya no se encontraba en el juzgado señalado como agraviante, sino ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, producto de la inhibición del primero, por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre las mismas pues correspondería decidirlas a ese nuevo juzgado. Al respecto, considera la Sala, que aunque el expediente se encuentre ante otro juzgado, la violación denunciada persistía por cuanto no se desprende de autos, que este nuevo tribunal que entraba a conocer dicha causa, hubiese emitido pronunciamiento con relación a las alegaciones efectuadas, por lo que, se estima que no se encuentra ajustada a derecho la motivación efectuada por el juzgado a quo. Así se decide.

De esta forma, y no obstante lo expuesto, es menester para la Sala, precisar que en el presente caso se está frente a la ejecución forzosa de una sentencia donde la parte demandada no dio cumplimiento en el lapso ordenado, al otorgamiento del título de propiedad correspondiente a la parte actora PERFUMERÍA TAURO, C.A., y en donde estando definitivamente firme la sentencia dictada, el juzgado presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa, al haber consignado PERFUMERÍA TAURO, C.A. un cheque a la orden del juzgado por la cantidad cinco millones doscientos ocho mil bolívares (Bs. 5.208.000,00), con lo cual daba cumplimiento a la prestación convenida por las partes. Siendo este el motivo, por el cual ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de que procediera la transferencia inmediata de la propiedad del inmueble constituido por los locales 1-5 A, 1-5 B, 1-5 C y 1-5 D, ubicados en el Nivel 3:50 o Planta baja del centro Comercial “Plaza Las Américas” Boulevard El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda antes Distrito Sucre, de CORPORACIÓN REVI, C.A. a PERFUMERÍA TAURO C.A., mediante el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se pudo advertir que el fundamento esbozado por la parte accionante en amparo cuando ejerció las defensas ya indicadas, consistió en que “lo que está por ejecutar es mi obligación de otorgar a la parte actora la escritura correspondiente, ante el Registro competente, transmitiéndole el derecho de propiedad, sobre los locales de comercio objeto del presente juicio”, sin poder -a su criterio-, obligarlo a dicho otorgamiento; con base en lo cual, afirma que “en el presente caso el contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, cual es los locales comerciales identificados en autos, por lo que, en vez de yo otorgar el documento (sic), la sentencia definitivamente firme debió decir en su dispositivo que producía los efectos del contrato no cumplido, no pudiéndose ahora intuir o deducir que quiso decirlo”.

En atención a lo cual, se puede afirmar que si bien en el presente caso, no se observa que el juzgado presuntamente agraviante haya dado oportuna respuesta a las defensas planteadas, lo cual configura una garantía constitucional, en este amparo no se denota que con tal omisión se violen garantías constitucionales al accionante en amparo, por cuanto a priori se observa que con tal proceder existía más una disconformidad con el fallo, que un verdadero fundamento jurídico de los recursos interpuestos que los hiciere proceder en derecho, por lo siguiente:

  1. - En el caso de sentencias declarativas de derechos reales, el fallo que se dicte servirá de titulo y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sí podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase ejecutiva forzosa ordenar el registro de la sentencia para que sirviera como título de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro competente; máxime cuando la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión 15 de noviembre de 2000, con ocasión al presente juicio, expuso que aunque no exista pronunciamiento en la parte final del fallo, comporta el mandato para CORPORACIÓN REVI, C.A. de cumplir con la obligación de otorgar el título de propiedad del inmueble objeto del proceso a la actora, ya que la jurisprudencia de esa Sala, ya ha señalado que el dispositivo de una decisión judicial puede aparecer inserto en su parte motiva, por lo que expuso que “la sentencia objeto de ejecución no se limita a declarar la existencia de una relación jurídica, sino que contiene otra orden que debe cumplirse en la fase ejecutiva del proceso, la cual es ‘el otorgamiento del título de propiedad correspondiente’.”

    Realmente, en casos como este no se está ante una sentencia mero declarativa, que carece de ejecución, sino ante un fallo que como cualquier otro declara derechos a favor de alguien y se hace ejecutable, lo que se logra mediante el registro de la sentencia, tal como lo ordenó el fallo impugnado.

  2. - El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos.

    De allí, que considere la Sala, que declarar procedente la denuncia por omisión de pronunciamiento es inoperante, por cuanto en el presente caso se utilizó la acción de amparo constitucional para obstaculizar la ejecutoria de una sentencia, cuando las causales, para la interrupción de la misma, están expresamente tasadas en la ley adjetiva procesal; por lo que se estima ajustada a derecho la decisión tomada por el juez constitucional en primera instancia, y así se decide.

    De esta forma, dadas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica la motiva de la sentencia consultada en lo atinente a la improcedencia de la denuncia por omisión de pronunciamiento, confirmando la declaratoria de improcedencia, bajo los términos expuestos en el presente fallo, y así se declara.

    Observa la Sala que, en esta oportunidad, también alegó el accionante en amparo que “el auto mediante el cual se ordena la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, comporta otra ilegitimidad de carácter grave, pues en tal decreto se confiere una amplitud al mismo que no es el ajustado a derecho, tal es la orden de entrega material de los bienes inmuebles, lo cual constituye una extralimitación providencial, pues independientemente de que se deba complacer al solicitante de la ejecución forzada de esa sentencia obtenida mediante UNA ESTAFA SIMPLE, no es ajustado a derecho ordenar una entrega material no demandada y por tanto no conferida.”

    Como consecuencia de lo anterior y por cuanto con el pronunciamiento de admisión que expidió esta Sala, el 7 de agosto de 2007, con base en los elementos que cursaban en autos para aquel momento, no prejuzgó sobre la decisión que corresponde a la oportunidad para el juzgamiento del fondo, -que podría ser distinto, bien por un cambio de las circunstancias que hubieren motivado el amparo o porque consten actuaciones en el expediente que antes no constaban, como es el caso de autos (Cfr. s.S.C. n.º 57 del 26 de enero de 2001)-, pasa esta Sala, en esta etapa del proceso, a pronunciarse sobre la existencia de los requisitos de admisibilidad de la demanda de autos.

    Al respecto, la Sala observa que el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- preceptúa la siguiente causal de inadmisibilidad:

  3. - No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

  4. - Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Ahora bien, la norma que fue transcrita establece, como presupuesto para su aplicación, el que un amparo constitucional que hubiere sido ejercido con anterioridad al que se examine, se refiera a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda lo cual configura la litispendencia y, con mayor razón, la cosa juzgada, si la demanda ejercida con anterioridad, ya hubiere sido decidida.

    En efecto, la Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente, que son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

    Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que dicha causal no sólo se configura “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Cfr. ss. S.C. n.os 1614 de 29.08.01; 2548 y 2556 de 15.10.02; 278 de 20.02.03; 619 de 25.03.03; 1002 de 02.05.03; 1368 de 29.05.03; 2714 de 10.10.03; 3442 de 09.12.03; 3556 de 18.12.03; 238 de 20.02.04).

    En consecuencia, por cuanto en el presente caso se verificó la interposición de dos demandas de amparo por la misma parte, contra la misma actuación y por los mismos hechos –la supuesta contrariedad a derecho del auto que ordenó la ejecución del fallo por el cual quedó resuelta la litis-; y que ya esta Sala decidió la primera de ellas, se declara la inadmisión de la demanda de amparo que ejerció Corporación Revi C.A. contra el auto que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2003, por la existencia de la cosa juzgada, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia que antes se reprodujo. Así se decide.

    También la parte actora delató la violación a su derecho a la propiedad que acogió el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y porque “(n)o debió el Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar la ejecución forzosa de una sentencia obtenida a través de un fraude procesal dictado por un tribunal de Reenvío Penal, y confirmado por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, toda vez que ello significaría ser cómplice de ese delito.”

    Con respecto a esta denuncia, la Sala observa:

    La parte accionante señaló que la ejecución que ordenó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2003, estaría materializando la comisión de un fraude procesal. Con respecto a la posibilidad de fundamentar la demanda de amparo en estos hechos, esta Sala, en sentencia n.° 908 del 4 de agosto de 2000, indicó lo siguiente:

    …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    (...)

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    …cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    (…)

    De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

    Ahora bien, no son suficientes los hechos en los cuales se fundamentó la demanda de amparo para la declaratoria de un fraude procesal en este procedimiento, pues no cursa en autos una decisión por parte de un juez penal cuyo dispositivo determine, con fuerza de cosa juzgada, la falsedad de los recaudos en los cuales se fundamentó el juez civil para el pronunciamiento su decisión estimativa de la pretensión de Perfumería Tauro C.A. contra Corporación Revi C.A., pues si existe una mención al respecto, ella es incidental. En todo caso, pende la decisión del recurso de casación contra la sentencia que desestimó una demanda de invalidación que se fundó, precisamente, en las decisiones penales a las que alude la quejosa de autos; de modo que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –en Sala Accidental que ya se constituyó-, la resolución de este punto en controversia.

    Por otra parte, la Sala observa una profusión de causas que tendrían que ser revisadas para la determinación de la existencia del supuesto fraude, lo que no puede hacerse a través del amparo; distinto es el caso en el cual se plantea la ejecución de un veredicto que se obtiene a través de un fraude procesal que pueda evidenciarse con las propias actuaciones procesales, pero, como se ha dicho, este no es el caso, en el cual también existe de manera paralela a este amparo –entre otros procesos- una pretensión de invalidación, la cual se sustenta en la apreciación de las pruebas que una juez penal hizo con ocasión de una denuncia de estafa cuya averiguación se declaró terminada.

    A la luz del anterior precedente y por cuanto no hay suficiente evidencia en los autos del fraude procesal que se alegó, la Sala considera que, en este asunto, existe una vía judicial preexistente para la reversión de los efectos que se derivan de la ejecución de la sentencia que, en criterio de la parte actora, habría derivado de aquél, como es la demanda autónoma de declaración de fraude. Por esta razón, la Sala aprecia que la pretensión objeto de amparo, en efecto, está incursa, además, en el supuesto que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    IX DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que interpuso Corporación Revi C.A., mediante la representación del abogado J.E.G.G., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2003, de conformidad con que preceptúa el artículo 6, cardinales 5 y ,8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se suspende la medida cautelar que fue dictada por esta Sala, el 28 de febrero de 2008.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 07-0166

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