Decisión nº 031116940017 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-S-1994-000017

ASUNTO : FH15-S-1994-000017

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el 18 de agosto de 1994, fue presentada Solicitud de Oferta Real de Pago por la sociedad mercantil CORPORACION RINCON,C.A, en beneficio del ciudadano R.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.021.678, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En este orden, una vez admitida la Oferta mediante auto de fecha 11 de agosto de 1994, a la presente fecha no riela en las actas del expediente actuación alguna de la oferente que propenda a que el beneficiario de la misma reciba las sumas ofertadas que debieron ser depositadas en una cuenta de ahorros que generaren intereses a favor del prenombrado R.E.M., cumpliendo con lo estatuido en el articulo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose asimismo previa consulta realizada a la Oficina de Control de Consignaciones que no existe Libreta de Ahorros aperturada con la suma objeto de solicitud por parte de la ofertante de autos, por lo que pasa esta sentenciadora a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiesta la misma en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que los solicitantes se colocan en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto los solicitantes deben tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, considera la jueza que dado el transcurso del tiempo decayó el interés de la Oferente en cumplir con la solicitud hasta su culminación con la entrega al oferido de las sumas ofertadas.-

En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil CORPORACION RINCON,C.A, en beneficio del ciudadano R.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.021.678 y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TARNSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA NOVENO (9º) DE S.M.E.,

Abg. J.L.U.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la 01:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

JLU/cg.

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