Sentencia nº 815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2014, la abogada J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 82.588, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN R.I.R. C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de septiembre de 2006, bajo el n.° 25, Tomo 187-A-Sgdo, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional y parcialmente con lugar la que ejerció el apoderado judicial de la parte actora en dicho juicio contra el acta de audiencia del 30 de enero de 2014 y el acto de juzgamiento del 6 de febrero de 2014, que dictó el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la presunción de admisión de los hechos y, por ende, parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoaron los ciudadanos J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra la demandante de amparo constitucional; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a ser oído que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de mayo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó que:

    1.1 “Es el caso, que en fecha 30 de enero de 2014, no [le] fue posible comparecer a la Audiencia Preliminar pautada, debido a que uno de [sus] dos nietos, los cuales t[iene] a [su] cargo, ya que su padre murió y su madre los abandonó, según consta en constancia de la Fiscalía 102 con competencia especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas (Folio 345 del expediente) los cuales tienen, 5 y 6 años de edad, el niño de 6 años de edad se enfermó con fiebre, vómito y diarrea, lo cual consta en Informe médico de la pediatra tratante, declaración jurada de dicha pediatra y testimoniales de las profesoras del niño, no teniendo [sus] nietos ningún otro familiar cercano al cual confiar su cuidado y siendo la salud de estos [su] principal prioridad y responsabilidad que según nuestra Constitución también es la prioridad del Estado en que siempre prevalezca el interés superior de los niños, ante la inasistencia justificada apel[ó] a la decisión de ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictado, con pronunciamiento en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”.

    1.2 Que “[a]l momento de efectuarse la audiencia oral de apelación, a la cual present[ó] con antelación el escrito de fundamentación con copia de las pruebas que tenía en original al momento de la audiencia, las cuales no se [le] permitió presentar, por cuanto la representación de los trabajadores argumentó que se le vulneró su derecho a la defensa, por lo que el Juez Superior abrió una articulación probatoria para que las partes en 3 días de despacho promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes. Así el apoderado de los trabajadores, presentó Escrito de Pruebas en donde indica que en el Circuito Laboral hay otros poderes otorgados a otros abogados por la empresa demanda, uno de ellos otorgado en fecha 03/07/12, que cursa en expediente: AP21-L-2013-000726 y el otro en una causa del año 2012, que cursa en el expediente: AP21-L-2012-002197, por cuanto la causa es del 2012, se infiere que dicho poder es también anterior a la de esta representación del 29/04/2013, indicando que dichos apoderados pudieron asistir a la audiencia preliminar, en el caso de [su] imposibilidad a la asistencia a dicha audiencia. Asimismo, dicha representación solicitó al Tribunal la Inspección Judicial y la exhibición del Primer Poder, aun cuando estos poderes eran evidentemente anteriores al consignado por es[a] representación, lo cual revocaba tácitamente los anteriores, tal y como lo señala el artículo 1.708 del Código Civil…”.

    1.3 Que, en la oportunidad de la audiencia de apelación se opuso a las pruebas que promovió la parte actora, en virtud de su impertinencia, debido a que no guardaban relación con los hechos impugnados, es decir, de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la única persona que consignó poder en la causa, no obstante, el juzgador no se pronunció sobre ella, por el contrarió, fundamentó su decisión sobre dichos instrumentos. En razón de ello se hace evidente la falta de imparcialidad, de idoneidad y transparencia del juzgador.

    1.4 Que, “…al señalar en la sentencia que no era cierto lo que decía de que era la única representante legal en dicha causa, el juez [la] señala como mentirosa, apelativo que denigra [su] persona, (…); y si fuera el caso de que dichos apoderados hubiesen asistido a la audiencia preliminar, ese poder de pleno derecho era invalido ya que un poder otorgado en fecha posterior como en [su] caso, revoca a todos los anteriores, tal como lo señala el artículo 1.708 del Código Civil…”.

    1.5 Que “…dicho juez concluyó con esas pruebas, en que otros apoderados en otros poderes de fechas anteriores al presentado por es[a] representación, los cuales no fueron consignados en la causa, ya que son ajenos a esta, y que [ella] descono[ce] alguno de estos apoderados, y otros que en alguna oportunidad vi[ó], pero que no t[iene] contacto con estos, indica tanto el abogado de los trabajadores y el Juez en su sentencia que pudieron haber asistido a dicha audiencia, es algo realmente ilógico, esto además sin tener presente que el abogado no solo debe asistir a la Audiencia Preliminar, sino que tiene la carga también de presentar en ese acto los escritos de Promoción de Pruebas (Artículo 73 LOPT), pruebas que son las que van a enervar los dichos del actor y que solo esta representación como abogada apoderado [sic] para dicha causa las tiene, por lo que de ser este error convalidado, cambiaría totalmente la práctica forense en base a que en una causa actúa el abogado o los abogados que consignen el poder, o aquellos cuando ese poder es sustituido por otro poder dentro de la misma causa, como lo indica la norma, lo cual no es el caso que nos ocupa…”.

    1.6 Que, “habiendo una serie de elementos que en su conjunto daban la certeza de los justificados motivos para la incomparecencia de esta representación a la audiencia preliminar, no revocó la sentencia de admisión de los hechos apelada, tal como lo indica el artículo 131 de la LOPT, dejando en total indefensión a la apelante, sin poder enervar los hechos con las pruebas que pudiere consignar, desaplicando el criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional y Social, en los cuales indican que los Jueces de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la Justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, o una sentencia de mérito, basada en las pruebas promovidas y evacuadas según la ley…”.

    1.7 Que, “[a]nte la realidad evidenciada por el Juez con las pruebas aportadas, además de la narración efectuada en la audiencia de apelación , en donde le explic[ó] que fue imposible para [ella] asistir a la audiencia, ya que no hubo forma de prever la enfermedad del menor, que no cuent[a] con ninguna persona que comparta esa responsabilidad de cuidar a los menores, y mucho menos en caso de enfermedad, que solo tenía en [su] mente en esos momentos el cuidado de [su] nieto, que una admisión de los hechos es prácticamente un castigo por ser responsable con el cuidado de los menores, lo que no es cónsono con los principios constitucionales, en donde se pone como prioridad el interés superior del niño, ¿será más importante para el Legislador asistir a una Audiencia Preliminar que cuidar que [a su] nieto no se le subiera su fiebre, ya que por los vómitos no sostenía el medicamento para la fiebre, o asistirlo ante su vómito o cólicos por la diarrea, mientras la otra bebe lloraba porque su hermano no le permitía dormir? que la constancia de la Fiscalía 102, no indica que asumir[á] la responsabilidad de crianza de dichos niños, y por ende su representación, sino que asumi[ó] dicha responsabilidad, responsabilidad que para una mujer joven sola no es fácil la crianza de dos niños, mucho menos para una persona de la tercera edad; que junto con el Informe Médico de la pediatra que vio a [su] nieto, la Declaración Jurada hecha por esta médico pediatra ante el funcionario de la notaria y las declaraciones de las maestras, adminiculando estas pruebas dan una certeza de la veracidad de los hechos narrados…”.

    1.8 Que “[i]gualmente señala la Doctrina, que los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta…”.

    1.9 “En efecto, en la Sentencia Impugnada a través de este Amparo, en cuya valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada indica el juez:

    ‘Marcado 1 al folio 320, original de constancia médica que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial…’

    Siendo una máxima de experiencia que los médicos tratantes no abandonan sus consultas para asistir a ratificar sus informes médicos, dejando a sus pacientes desatendidos; menos aún hoy en día, cuando es un hecho notorio y comunicacional que el sistema de salud pública está colapsado, viéndose las consultas de los especialistas privados abarrotados de pacientes, por ello al indicar la Sentencia de la Sala Social que el proceso debe ser humanizado, esto significa: hacer que una cosa o persona más humana más buena o respetuosa con el ser humano, No puede esperarse nada menos que el Juez considere la realizada de los hechos buscando la verdad, lo cual es su obligación tal como lo preceptúa el artículo 6 de la LOPL…”.

    1.10 Que, “…existe otros indicios, como lo son las testimoniales de la profesora de [su] nieto y la de la Directora Yoelis L.E. de las tareas dirigidas, de cuyo testimonio se infiere que conocen al niño; que está en sus tareas dirigidas, y que constató su enfermedad; que la persona responsable de los niños [es ella] su abuela, sin embargo, el juez desecha la constancia expedida por la Directora Yoelis L.E. de dichas tareas dirigidas, señalando que emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, (…). Por lo que al no darle valor a dicha constancia, al Informe Médico presentado en Original, y a la Declaración Jurada de la Pediatra a través de documento notariado, el juez no valoró conforme a la sana critica (sic), hilarando (sic) todas las pruebas en su conjunto para llegar a un convencimiento lógico, que respetara la Doctrina Jurisprudencial del ilustre Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva a una total indefensión…”.

    1.11 Que, “…el Juez superior incurrió en la errada aplicación del Principio de Alteridad, utilizado para desechar la Declaración jurada en la sentencia recurrida. (…). Ve[n] como esta declaración jurada a quien el juez dice que viola dicho principio, fue hecha por la médico pediatra tratante del niño, quien es la que declara bajo juramento, ratificando ante un funcionario público el informe médico que se presentó al Juez Superior, dándole fe pública de quien emanaba el informe médico, dejando sin dudas que dicho informe emanaba de la referida pediatra. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad, la declaración debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, como en este caso. Lo que importa del documento es quien hace la declaración y firma, y no quien visa el documento como lo señala erradamente el Juez Superior, no valorando un documento auténtico que junto con las otras pruebas dan la certeza de que asistí a la consulta médica con el menor quien presentaba una patología de cuidado, lo cual [le] impidió la comparecencia a la audiencia preliminar pautada…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos de su representada a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a ser oído que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que produjo “…la decisión recurrida a través de los errores de juzgamiento de apreciación de las pruebas realizados por el Juez…”.

  3. Pidió:

    En cuanto a promoción de pruebas:

  4. A fin de constatar plenamente los hechos ocurridos en la audiencia de apelación, solicit[a] a esta d.S.C. requerir al Circuito Laborar [sic] de copia de las filmaciones audiovisuales de las audiencias de apelación de la causa AP21-R-2014-000151.

  5. Requerir al Circuito Laborar [sic] de Caracas el expediente completo de las actuaciones realizadas en la causa AP212-L_2013-003971, a fin de constatar que en el mismo consta ningún otro poder diferente al de esta representación.

    Como medida cautelar, la representación judicial de la quejosa solicitó la suspensión de la ejecución del fallo objeto de la pretensión de amparo constitucional mientras dure el proceso.

    Y, en cuanto al fondo, la apoderada judicial de la peticionaria solicita “…se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de abril de 2014, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El acto jurisdiccional objeto de amparo dicto su decisión en los siguientes términos:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2014, por la abogado J.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2014 por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2014, ambas oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014. TERCERO: La PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS en el juicio seguido por los ciudadanos J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra CORPORACION R.I.R., C.A. (EL BUDARE). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra CORPORACION R.I.R., C.A. (EL BUDARE) y los ciudadanos QUINTO: Se ordena a CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE) pagar a los demandantes ciudadanos: J.P.M.M.R., C.I.V. y J.A.S., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en esta decisión, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas

    Como motivación de su decisión, en cuanto a las delaciones que sustentan la pretensión de amparo, sostuvo:

    …CAPITULO II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En vista de que la parte demandada alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas sobre la incomparecencia; ambas partes promovieron pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Las documentales promovidas por la parte demandada cursan en copia certificada a los folios 329 al 345 en vista de que la apoderada judicial solicitó su devolución previa certificación jurando la urgencia del caso:

    Marcada ‘1’ al folio 329, constancia médica que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 331 al 333, declaración jurada de la médico MARISOL DE ABREU, C. I. Nº V-6.707.185, MSDS Nº 42.037, otorgada el 14 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 31, mediante la cual señaló que el 30 de enero de 2014, a las 12:20 m recibió en su consulta al niño ‘…’ quien fue llevado por su abuela J.D., por presentar fiebre, vómito y evacuaciones líquidas, que se desecha del proceso porque quebranta el principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, toda vez que se trata de una declaración redactada y visada por la promovente abogado J.D., con posterioridad a la audiencia de alzada, fuera del proceso, sin intervención del Juez de la causa y sin control y contradicción de la parte contraria en clara violación al derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los folios 333 y 334, registro de nacimiento del niño ‘…’ expedido por la Notaría Séptima de Cúcuta el 13 de septiembre de 2013, que se aprecia porque esta apostillado, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1965, según el cual la formalidad exigida para que un documento emanado de una autoridad pública tenga efectos en un País que también que haya suscrito el convenio, salvo que se refiera a documentos emitidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos referentes a una operación mercantil o aduanera, que no es el caso, es que contenga el sello de la apostilla colocado por la autoridad competente del Estado del cual emana el documento, del cual consta que el niño ‘…’ nació el 17 de enero de 2008 y es hijo de Y.L.M.D. y J.M.R.M..

    Folios 336 al 338, acta de nacimiento de la niña ‘…’ expedido por el C.N.E. el donde consta que nació el 11 de marzo de 2009 y es hija de Y.L.M.D. y J.M.R.M..

    Folios 337 y 338, acta de defunción del ciudadano J.M.R.M., expedida el 7 de septiembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, donde consta que falleció el 22 de agosto de 2010.

    Folio 339 constancia expedida por Tareas Dirigidas ‘Mis Sueños’, que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 340 constancia de estudio expedida por la UEP COLEGIO I.C., que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 341 al 345, copia certificada expedida por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, donde consta que el 3 de febrero de 2014, la ciudadana J.D. compareció a esa unidad y solicitó la colocación familiar de los niños ‘…’ y ‘…’ hijos de Y.L.M.D. y J.M.R., que demuestra esa solicitud.

    Las documentales emanadas de terceros, se han analizado conforme a la sentencia N° 1.532 de fecha 13 de octubre de 2006 (Neil D.R.M. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.), en la cual la Sala Social se refirió a la necesidad de ratificar mediante la prueba testimonial las constancias médicas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se aplica a cualquier documento emanado de terceros, como las constancias de estudio.

    Promovió la testimonial de las ciudadanas R.M.C.B., C. I. Nº V-10.375.437 y YOELIS L.E.N., C. I. Nº V-5.861.339, respectivamente, quienes juramentadas declararon:

    R.M.C.B.: Que conoce al menor ‘…’, que el 29 de enero de 2014, miércoles, presentó malestar, que dan tareas dirigidas en la casa parroquial de la iglesia de el Recreo, que él está con ellos allí, que presentó malestar, en la tarde estuvo vomitando, que ella le aviso a su jefa que es YOELIS ELIGON, que es la dueña de las tareas dirigidas, que siempre lo hace, las novedades se las dice a ella y procedieron a llamar a la señora J.D. para que retirara al niño, que la representación legal del niño la tiene la señora JANET, que no sabe de otra persona que retire al niño. Repreguntada señaló que el niño se encuentra en la guardería desde hace dos años, que no conoció a la madre de los menores, que recuerda que alguna vez fue alguna muchacha pero no recuerda si es su mamá, que no tiene conocimiento de si la madre de los menores desapareció el 17 de enero de 2014, que no tiene contacto personal con la señora JANET, que ellas las maestras entregan a los niños en la guardería.

    YOELIS L.E.N.: Que conoce al menor ‘…’, que está en tareas dirigidas, que el 29 de enero del presente año, una de las maestras que atiende a los menores, le manifestó que uno de los niños tenía quebrantos de salud, que se acercó, lo tenían en una colchoneta, que cuando lo tocó estaba bastante quebrantado, que le tiene dicho a las maestras que cualquier incidencia se la hagan llegar, que inmediatamente llamo a la abuela, que le dijo que iba para allá, que procedió, esperaron y al oro día la llamó para ver, que siempre llaman a los representantes cuando se presentan esos; que la representante de los menores ante el colegio es J.D.. Repreguntada señaló que le consta que la señora es la abuela de los niños, porque ella los inscribió, con su cédula de identidad, que sabe que el niño estaba quebrantado porque tiene cursos de paramédico, que notó que tenía fiebre, que eso fue en la tarde, que las tareas dirigidas son a partir de las 12, que eso fue de 3 y media a 4 y media de la tarde; que ella personalmente hacer entrega de los menores, que conoce a la madre, que cuando fue a inscribir al menor fue la abuela y le dijo esta es su mamá, pero yo estoy a cargo de los menores, que realmente no recuerda cuando los inscribieron, que tienen bastante tiempo en las tareas dirigidas, que la madre nunca los retiró.

    Las anteriores testigos, si bien no incurrieron en contradicciones graves, ni en causal de inhabilidad, no hacen prueba de lo sucedido el 30 de enero de 2014, que es la fecha en la cual estaba pautada la audiencia, solo sirven como indicio de que el niño ‘…’ el 29 de enero de 2014, presentó malestar, porque no existen otras pruebas en el proceso con las cuales establecer la necesaria concordancia que deben tener las testimoniales con otras pruebas del proceso, toda vez que las constancias médicas fueron desechadas del proceso y el tema de si la abogado J.D., es o no la representante legal de los niños, si su madre los abandonó, escapa de la competencia de este Tribunal y del objeto de su decisión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió a los folios 323 y 324, copia de instrumento poder otorgado el 3 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de julio de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 114, donde consta que la demandada CORPORACION RIR, C. A., otorgó poder en esa fecha a los abogados OROZCO BALDOVINO F.E. y O.V.M., Inpreabogado Nos. 180.108 y 131.517, respectivamente.

    Promovió la exhibición de dichos poderes, la parte demandada no lo exhibió, pero aceptó la existencia de los mismos.

    Promovió inspección judicial en los asuntos AP21-L-2013-000726 en el cual la parte actora es el ciudadano J.P.M.M.R. y la demandada CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE) y AP21-L-2012-002197 en el cual la parte actora es J.G.F.S. y la demandada CORPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE, GALERIAS AVILA), que se admitió y evacuó, dejándose constancia en la audiencia de evacuación que en el primero de los asuntos a los folios 40 y 41, consta el poder antes referido que acredita a los abogados OROZCO BALDOVINO F.E. y O.V.M., Inpreabogado Nos. 180.108 y 131.517, respectivamente y en el segundo asunto que consta poder otorgado por la demandada a los abogados OROZCO BALDOVINO FLORA, O.V.M.L.C.V., C.Y.R.G. y LIZAET R.C., Inpreabogado Nos. 180.108, 131.517, 16.860, 42.708 y 60.131, respectivamente.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: ‘…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…’

    En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada alegó como causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, que: 1) Es la única representante legal desde el año 2013. 2) Que a partir de enero de 2014, está a cargo de sus nietos ‘…’ y ‘…’ ‘se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA’ de 4 y 6 años de edad, cuyo padre falleció el 22 de agosto de 2010; y su madre los abandonó, sin que tenga noticias de ella; 3) Que el pasado 29 de enero de 2014, su nieto presentó quebrantos de salud tuvo que retirarlo de las tareas dirigidas ‘Mis Sueños’, en horas de la madrugada le subió la fiebre a 39,5º, en la mañana del 30 de enero de 2014, lo llevó a la pediatra, 4) Trató de comunicarse con el señor I.P., representante de la demandada, pero le fue imposible localizarlo. 5) Por el hecho fortuito y fuerza mayor narrados que constituyen causa justificada y fundados motivos para la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m.

    Los hechos alegados como causal de incomparecencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 189), sino una eventualidad del quehacer humano, advirtiendo el Tribunal que según la doctrina de la Sala Social, las que constituyen eximente de responsabilidad son aquellas que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    En lo que se refiere a si la abogado J.D., está a cargo de sus nietos, su madre los abandonó, la filiación entre ellos, son hechos relacionados con su entorno familiar que no competen a este Tribunal y además, no son sobrevenidos, son anteriores ‘al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal’ para usar palabras de la Sala en la sentencia antes mencionada; sobre si la abogado J.D., hizo una solicitud de colocación familiar, son hechos que tampoco competen a este tribunal y posteriores a la oportunidad fijada para la audiencia, nada tienen que ver con lo debatido.

    El único indicio que existe en autos, ya sobre el hecho en sí alegado como causal de incomparecencia, es la declaración de las ciudadanas R.M.C.B. y YOELIS L.E.N., sobre que el niño presentó malestar el 29 de enero de 2014, no obstante, no es suficiente para demostrar el impedimento, en vista de que la prueba testimonial como sabemos, debe ser concordante con otras pruebas del proceso y estas no lo son, pues, las constancias médicas promovidas fueron desechadas del proceso y la causa de incomparecencia se refiere al 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., sin que esté demostrado que a la abogado J.D., le fue imposible comunicarse con la demandada, aunado a que no es cierto lo sostenido de que ella sea la única representante legal de COPRPORACION RIR, C. A. (EL BUDARE), toda vez que de las documentales aportadas por la parte actora, la inspección judicial y la prueba de exhibición, consta que la sociedad mercantil CORPORACION RIR, C. A. (El Budare), cuenta con otros abogados, OROZCO BALDOVINO FLORA, O.V.M.L.C.V., C.Y.R.G. y LIZAET R.C., Inpreabogado Nos. 180.108, 131.517, 16.860, 42.708 y 60.131, respectivamente.

    De manera que no fue demostrada una actividad del quehacer humano, que constituya una causa, hecho o circunstancia no imputable, sobrevenida, imprevisible e inevitable, proveniente de factores externos ajenos a las partes, que haya impedido a la abogado J.D., apoderada judicial de la parte demandada asistir a la audiencia preliminar prevista para el 30 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., por lo que se impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y negar la solicitud de que se ordene celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Así se declara.

    iV

    de la Inadmisibilidad de la pretensión

  6. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  7. En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de tutela constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

  8. El Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, el 7 de abril de 2014, mediante el acto de juzgamiento objeto de amparo constitucional, sin lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional y parcialmente con lugar la que ejerció el apoderado judicial de la parte actora contra el acta de audiencia del 30 de enero de 2014 y el acto de juzgamiento del 6 de febrero de 2014, que dictó el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la “presunción” de admisión de los hechos como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada (hoy peticionaria de tutela constitucional) a la audiencia preliminar y, por ende, parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoaron J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra la demandante de amparo constitucional.

    La representación judicial de la legitimada activa de este proceso sostuvo la pretensión de amparo en la supuesta violación a los derechos de su representada a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a ser oído que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que produjo “…la decisión recurrida a través de los errores de juzgamiento de apreciación de las pruebas realizados por el Juez…”.

    Ahora bien, puede constarse, de los recaudos que consignó la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional con la demanda continente de su pretensión, la estadía a derecho de las partes para la oportunidad cuando se produjo el acto de juzgamiento que constituye su objeto, de lo que se deriva la posibilidad de agotamiento que tuvo la quejosa del medio cuestionamiento disponible en su contra, no obstante, no puede apreciarse, de forma indubitada, ni la cuantía de la pretensión laboral, lo cual impide a esta Sala la determinación del específico medio procesal del cual disponían las partes en ese proceso (recurso de casación o control de la legalidad), ni la materialización de su agotamiento. No obstante, algunas de tales incertidumbres fueron despejadas por esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial, con la apreciación del auto que dictó el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de abril de 2014, mediante el cual homologó el desistimiento que hizo el apoderado judicial de la parte actora de ese proceso laboral del recurso de control de la legalidad, donde, además, declaró la firmeza de la decisión atacada de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

    En virtud de que el 22 de abril de 2014, el Juez titular se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial, se procede a proveer el presente expediente el día de hoy. Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el abogado F.L.M., Inpreabogado Nº 178.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone al tribunal: ‘…visto el no ejercicio alguno de recursos por parte de los codemandados, a los fines de agilizar el pago a mis mandantes y por expresas instrucciones de estos DESISTIMOS Del Control De Legalidad que ejerciéramos, firme como queda la decisión pedimos continúe el proceso en fase de ejecución..’, el Tribunal observa que no obstante haberse ordenado la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2014, en virtud del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora en fecha 14 de abril de 2014, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal y acceso a la justicia, que la parte demandada no ejerció recursos y que consta la manifestación de voluntad inequívoca de la parte actora mediante su apoderado judicial facultado expresamente para desistir según consta de instrumentos poderes que cursan a los folios 158 al 164, este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento del recurso y firme como ha quedado la decisión de fecha 07 de abril de 2014, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su ejecución; todo en el juicio seguido por los ciudadanos J.P.M.M.R., J.A.S.L. y C.I.V. contra CORPORACION R.I.R., C.A. (EL BUDARE) y los ciudadanos R.E.L. e I.P..

    De la anterior transcripción si bien no puede constatarse si, efectivamente, el acto de juzgamiento que constituye el objeto de la pretensión de amparo era cuestionable mediante el control de la legalidad, según lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la ausencia de algún elemento que permita la efectiva comprobación de la cuantía de la demanda, medio de impugnación que, de cualquier forma, no ejerció la peticionaria de tutela constitucional, con lo cual permitió la adquisición de firmeza con autoridad de cosa juzgada del acto procesal delatado de inconstitucionalidad, para luego pretender su cuestionamiento por este medio de protección constitucional, sin que hubiese alegado (menos demostrado) las razones de su falta de agotamiento y de la escogencia de este medio de tutela de derechos constitucionales, el cual no puede emplearse como sustituto del medio ordinario o extraordinario de cuestionamiento de legalidad de un acto jurisdiccional.

    En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual señaló:

    ...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

    (s. S.C. n.° 1496, de 13.08.2001. Resaltado añadido).

    Como puede observarse, es criterio afianzado de esta Sala Constitucional de que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.ros 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

    Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Subrayado y negrillas añadidos).

    En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los medios de impugnación extraordinarios, expresó:

    El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

    En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

    De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

    (s. S.C. n.° 369/2003, del 24.02.2003 Resaltado añadido).

    En este mismo sentido, esta Sala Constitucional estableció como criterio vinculante la exigencia de agotamiento previo al amparo del control de la legalidad, en los siguientes términos:

    Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

    Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

    En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

    Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos expuestos, los cuales se constituyen como nueva doctrina asentada por esta Sala Constitucional, la acción de amparo ejercida por el abogado J.E.J.M., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, resulta admisible. Así se decide.

    En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo.

    Se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título ‘AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA EJERCER LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL’…

    (s SC n.° 3315, del 2 de noviembre de 2005. Resaltado de la decisión).

    Ahora bien, en el caso de autos constata esta Sala que la peticionaria se encontraba a derecho cuando se produjo el acto de juzgamiento objeto de impugnación (7 de abril de 2014), el cual adquirió firmeza debido al desistimiento que hizo la parte actora en el proceso originario del control de la legalidad que había interpuesto en su contra, así como por la falta de agotamiento del medio de impugnación correspondiente por parte de la quejosa, ello, aunado a que la apoderada judicial de la peticionaria de tutela constitucional, además de que no propuso la pretensión dentro del lapso legal disponible para la interposición del control de la legalidad o, de ser el caso, el de casación, no justificó su escogencia, es decir, no hizo ningún alegato suficiente y apropiado que justificase válidamente su escogencia, permite subsumir la pretensión de amparo en la causal de inadmisión referida.

    En definitiva, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisible.

    En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Por último, dada la decisión de inadmisibilidad y en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar que fue solicitada, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento a este respecto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional que ejerció la apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN R.I.R. C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de abril de 2014.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMUÑO

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0518

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