Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 06849

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: O.F.G.R. y Sigris Bithiat Rivas Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.104 y 77.923, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., tal y como se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de Junio de 2010, bajo el Nº 45, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de Mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de Agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario El Universal de esta ciudad el día 19 de Agosto de 1955, ejemplar Nº 16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de Diciembre del 2000 anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO.-

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR EJECUCIÓN DE FIANZA.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto (en funciones de distribución) en fecha 17 de octubre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2011, los abogados O.F.G.R. y Sigris Bithiat Rivas Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.104 y 77.923 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. antes identificada, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de Mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de Agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario El Universal de esta ciudad el día 19 de Agosto de 1955, ejemplar Nº 16606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de Diciembre del 2000 anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO. (Ver folios 01 al 72 del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta del Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., asimismo se ordeno notificar al Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 73 y 74 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 11-1583 y 11-1584 dirigidos al Procurador General de la República; y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo consigno boleta de notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A. (Ver folios 75 y 78 del expediente judicial).-

En fecha 25 de enero de 2012, este juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 79 del expediente judicial).-

En fecha 13 de febrero de 2012, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M., y la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, así como el representante del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda quien consignó escrito de ocho(08) folios y ciento tres (103) anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 85 al 199 del expediente judicial).

En fecha 22 de febrero de 2012, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar, celebrada el 13 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 200 del expediente judicial).

En fecha 07 de marzo de 2012, se da inicio al lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 205 del expediente judicial).

En fecha 23 de marzo de 2012, este juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes. (Ver folios 207 y 208 del expediente judicial).

En fecha 29 de marzo de 2012, una vez transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, este juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 209 del expediente judicial).

En fecha 23 de abril de 2012, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M., y de la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, quien consignó escrito constante de diez (10) folios así como el representante del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda quien consignó escrito constante de doce (12) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 210 y 211 del expediente judicial).

En fecha 24 de abril de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia, conforme lo contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 234 del expediente judicial).

En fecha 07 de mayo de 2012, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada el 23 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 235 del expediente judicial).

En fecha 13 de junio de 2012, dada la naturaleza del asunto y la complejidad del asunto debatido este juzgado difiere la publicación de la sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 236 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2015, vistas la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el avocamiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, E.L.M.P., se avoca a la presente causa en virtud de su designación como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2015. A su vez se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, y del Director General de la Corporación de S.d.E.B.d.M.. (Ver folio 258 del expediente judicial).

En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante auto este Juzgado ordena la corrección de foliatura del expediente judicial. (Ver folio 259 del expediente judicial).

En fecha 15 de diciembre de 2015, Erian Martínez, en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado consignó oficio Nº 15-1159 y 15-1161 dirigidos al Procurador General de la República; y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo consigno Boleta de notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida. (Ver folios 260 al 264 del expediente judicial).-

En fecha 18 de enero de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy para dictar sentencia, conforme lo contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 265 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

Determinado lo anterior, se indica la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

Exponen que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 2010-0008 de fecha 07 de enero de 2010, resolvió otorgar la adjudicación del concurso abierto Nº 029-2009 referente a la contratación de la póliza de seguro colectivo de la CORPORACION DE DALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD “HCM”, SERVICIO DE ODONTOLOGIA Y POLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS) para el año 2010, a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (856.800,00 Bs), siendo suscrito en fecha 14 de enero de 2010.

Relatan que el contratista la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., procedió a otorgar en fecha 19 de Febrero de 2010, fianza fiel cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma, la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., constituyéndose como deudor solidario y principal pagador la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., por la cantidad de, ciento veintiocho mil quinientos veinte bolívares Bs. (128.520.00) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato.

Arguyen que estando en vigencia del contrato administrativo Nº 002-2010 del 23 de Septiembre de 2010, fue publicada la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Resolución Nº FSS-2 002716 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, decidió intervenir a la empresa sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora.

Señalan que, en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el diario Ultimas Noticias un aviso publico donde exponían que: “(…) se ha decidido EL CESE DE LAS OPERACIONES, de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha.”

Argumentan que al producirse la finalización anticipada del contrato, sin que se hubiese ejecutado totalmente, se materializo el incumplimiento del contrato, y hace nacer el derecho a ejercer las pretensiones procesales de ejecución de fianza de fiel cumplimiento identificada como 85 Nº 32.361 suscrita en fecha 11 de marzo de 2010

Alegan que el contratista se obligó mediante el contrato a garantizar que el personal de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. y sus familiares estuviesen cubiertos durante un periodo un (01) año, comprendido desde el 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, con una póliza de seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y P.d.S. Funerario de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto y al pliego de Condiciones y Oferta, y en consecuencia, tuviesen una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones medicas hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, tal como se aprecia del contrato.

En ese mismo orden de ideas continúan exponiendo que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y siguientes de la Ley de Contrataciones Publicas, se obligo de conformidad a la cláusula décima segunda (12º) a destinar la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 42.840.00) por concepto de compromiso de responsabilidad social, de la misma manera el contratista otorgo fianza de fiel cumplimiento, que fue asumida por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.

Aseveran que se encuentra debidamente probado que el contratista SEGUROS BANVALOR C.A. contrajo la obligación de ejecutar en beneficio de la Corporación de S.d.E.B.d.M. el contrato administrativo Nº 002-2010 durante un periodo de un (01) año, comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2010, referido a la póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) Servicio de Odontología y P.d.S. Funerario en beneficio del personal y familiares del personal y demás beneficiarios de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M..

Afirman que el contratista recibió de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda todos los pagos correspondiente al contrato, tal como se demuestra en la ordenes de pago libradas a favor de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre del año 2012.

Alegan que se ha probado que la sociedad mercantil LA VENEZOLANA SEGUROS Y VIDA C.A., se constituyo en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de los cual es deudora y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento.

Que se encuentra demostrado que en fecha 24 de octubre de 2010 se hizo del conocimiento público la terminación anticipada de los contratos de seguros vigentes a la fecha debido al cese de operaciones de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., siendo evidente el incumplimiento de las obligaciones contractuales, referidas al la vigencia del contrato, cobertura de la póliza, y al cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, así como a la normativa prevista en la Ley de Contrataciones Publicas y su Reglamento.

Señalan que ello permite a la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. a demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de la fianza otorgada por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y V.C.., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.

Exponen que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.269 del Código Civil, en fecha 24 de octubre de 2010 se hizo de conocimiento público la terminación anticipada de los contrastos de seguro vigentes, por el cese de operaciones de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y no habiéndose efectuado la prestación del servicio ni el cumplimiento del compromiso de responsabilidad, la sociedad mercantil citada ut supra se encuentra en mora, en virtud de lo cual debe pagar el interés legal desde la fecha 25 de octubre de 2010, hasta en que se produzca el pago de la suma demandada.

De la misma manera solicitan que se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de la cantidad de, ciento veintiocho mil quinientos veinte bolívares Bs. (128.520.00) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato, la cual procede por la perdida del valor adquisitivo de la moneda producto de la inflación, para lo cual solicitan se realice una experticia complementaria del fallo.

Igualmente solicitan sea condenado en costas del presente proceso en el limite máximo establecido por la Procuraduría del Estado Miranda.

Finalmente solicitan que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza, que se condene al pago del interés legal por mora, se ordene la indexación, se condene al pago de costas y costos del proceso, se ordene el embargo de bienes mubles.

B- Alegatos de la parte demandada:

Comienzan su defensa alegando que niegan y rechazan, tanto los hechos invocados en la demanda como el derecho en que se apoyan.

Alegan, que la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto, toda vez que por efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., la que no fue demandada, y que la demandante basada en supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., reclamó a la afianzadora la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento

Exponen, para que surja la responsabilidad de la afianzadora, necesariamente debe estar precedida de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa supra citada, de modo que no podría dictarse un fallo que abarque el pretendido incumplimiento de la deudora principal si ésta no ha sido llamada a juicio.

Señalan, que en cuanto la relación procesal surgida con motivo de la acción intentada por la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. fue erróneamente constituida al no incluir a todos los legitimados que debían responder, la demandada propuesta es contraria al orden público, por lo que solicitamos al Tribunal expreso pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad de la demanda conforme lo estipula el Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar exponen que no es cierto y no consta probanza alguna que lo demuestre, que el presunto deudor de la obligación afianzada, SEGUROS BANVALOR C.A., haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el contrato objeto de marras.

Alegan, que en el presente caso no se han señalado o discriminado cuales son los siniestros no amparados o pagados por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., toda vez que las obligaciones de la afianzada consistían en amparar a los trabajadores y familiares de la actora en caso de siniestros contemplados en la póliza HCM y el pago de dichas indemnizaciones debían hacerse en la medida que se produjeran tales reclamos. Si la demandante no señala cuales son esos reclamos de cobertura de HCM no pagados por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., es imposible determinar el quantum de la obligación incumplida. De tal manera que la demanda es completamente indeterminada, no pudiendo en consecuencia demostrar el contradicho incumplimiento del afianzado y por lo tanto ninguna responsabilidad puede surgir contra nuestra patrocinada dada la indeterminación de la obligación.

En tercer lugar argumentan que en el Petitorio de la Demanda se solicita la Ejecución de la Fianza, por su monto total, lo cual es contrario a derecho pues solo puede ejecutarse la fianza hasta el monto del incumplimiento de la afianzada la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

Arguyen que en relación a las obligaciones de indemnizar el pago de siniestros durante la vigencia de la póliza, no fueron señalados dichos casos o coberturas que fueron objeto de incumplimiento. De forma tal que la única suma que está específicamente determinada como incumplimiento es el aporte de responsabilidad social. No obstante lo anterior, la actora pretende la ejecución de la fianza por su totalidad, reclamando sumas mayores a las que se trata el supuesto incumplimiento.

Exponen que en el supuesto negado de ejecución de la fianza, el monto a condenarse no podría ser mayor a lo falsamente adeudado por el deudor y así pedimos sea declarado.

En cuarto lugar alegan que la demandante también reclama el pago de intereses de mora y la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, resultando ese monto superior a la suma que se pretende impagada por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., por lo que jurídicamente no podrían acordarse esas indemnizaciones sobre la base de una inexistente deuda. Si no hay certeza del monto adeudado mal se pueden calcular intereses e indexación y en cuanto a la corrección monetaria, esta solo procede a favor de la Republica y no en beneficio de las instituciones estadales, por lo que resultaría improcedente.

Igualmente alegan que en caso de estar obligada a pagar algún monto por incumplimiento de las obligaciones de la afianzada, dicha deuda no es una obligación de valor, no se trata de pagos de sumas de dinero y por lo tanto son ilegales los pretendidos intereses e indexación toda vez que lo que se pretende es un resarcimiento sobre el patrimonio de la demandante, que no formaron parte del contrato suscrito.

Finalmente solicitan se resuelva la cuestión previa opuesta y en caso de no prosperar, declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto de la presente demanda lo constituye la pretensión de ejecución total de una fianza por la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos veinte bolívares Bs. (128.520.00) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato otorgada por la sociedad mercantil, La VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., con ocasión a la celebración de un contrato administrativo suscrito entre la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A, en fecha 14 de enero de 2010, cuyo objeto fue la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y P.d.S. Funerario del personal adscrito al ente demandante.

También, se solicita que sobre esa cantidad se cancelen intereses legales por mora, que se decrete la respectiva indexación judicial, y que se condene a la parte demandada a sufragar las costas y costos que de este proceso se generen.

Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta, al ser esta contraria a derecho -pues a su decir- se estaría violando la figura del litisconsorcio pasivo establecida en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

  1. PUNTO PREVIO:

    Con el fin de fundamentar la cuestión previa opuesta, la parte demandada destaca que debió existir declaratoria judicial previa del incumplimiento de parte de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., actuación necesaria para la empresa, a los efectos de intentar la acción aquí deducida, lo cual requería, la presencia en juicio de la sociedad mercantil supra citada, concluyendo que al no llamar a juicio a una de las partes que debió integrar la relación jurídico-procesal, resulta errónea la constitución del litisconsorcio necesario, circunstancia que justifica la inadmisibilidad de la acción propuesta, al no estar bien trabada la litis.

    Sobre la figura del litisconsorcio necesario o forzoso, la doctrina establece:

    …El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás… (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte. Caracas. 1992. p. 43).

    El autor antes citado, establece los supuestos para constituir la figura del litisconsorcio tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, los cuales son: 1- La existencia de varios sujetos de derecho o varias relaciones jurídico-materiales comunes o conexas, 2- Actuación simultánea de los sujetos de derecho en cuestión, entendidos como una unidad de partes en el mencionado proceso, como demandantes o demandados.

    Ahora bien, respecto al litisconsorcio pasivo, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo. 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a- siempre que se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b- cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c- en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Artículo. 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    De manera que, de una interpretación de las normas antes citadas se concluye que podrá existir litisconsorcio activo o pasivo (dependiendo si los litisconsortes son demandantes o demandados dentro del proceso), siempre que se dé una de las siguientes condiciones: a- si los litisconsortes se encuentran en una situación en la cual existe un mismo interés en el objeto de la causa, de allí la comunidad jurídica existente entre ellos, b- si por una misma causa, los litisconsortes están jurídicamente sujetos a sufragar una misma obligación o exigir un mismo derecho, c- si se cumple cualquiera de los supuestos esbozados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, de la misma manera establecen que en el momento en que el órgano competente determine que la relación jurídico-litigiosa deba ser resuelta en un solo sentido para los litisconsortes, o cuando por cualquier circunstancia deba verificarse un litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica será la extensión de los efectos de los actos jurídico-procesales llevados a cabo por los litisconsortes comparecientes, a los litisconsortes contumaces, es decir, que no hayan atendido un término o que hayan permitido el vencimiento de algún plazo.

    A continuación pasa este Juzgador a verificar si en el caso de marras estamos en presencia de la figura jurídica del litisconsorcio necesario, por lo cual ha de estudiarse si se cumple con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, examinarse las documentales cursantes en autos.

    Así, de acuerdo con el primer supuesto, existe litisconsorcio siempre que los presuntos litisconsortes se hallen en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    A efectos de verificar el cumplimiento de dicha premisa y luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial se observa:

    1. - Riela a los folios 38 al 47marcado “B”, contrato administrativo suscrito entre la Corporación de S.d.E.B.d.M. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en donde se puede leer, lo siguiente referente al objeto del contrato:

      “Entre la Corporación de S.d.E.B.d.M. (…), por una parte, y por la otra, SEGUROS BANVALOR C.A (…), se ha convenido en celebrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas, el presente contrato, cuyo objeto es la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y P.d.S. Funerario del personal y familiares de La Corporación (…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO. Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por “La Empresa”, ha constituido garantía de fiel cumplimiento a favor de “La Corporación”, por un monto de ciento veintiocho mil quinientos veinte bolívares Bs. (128.520.00) equivalente al quince por ciento (15%) del monto del contrato (…)

      En este mismo orden de ideas se estima, que la fianza cuya ejecución es pretendida por la Corporación de S.d.E.B.d.M., está contenida en la copia simple de un documento promovido por la hoy demandante, y que riela a los folios 49 al 53 marcado “C” identificado con como FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO 85 Nº 32361 autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha11 de marzo de 2010, bajo el Nro. 03 del tomo 49.

      Ahora bien, de un examen de la referida prueba documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ella se dispuso:

      Yo, A.A. (…) en mi carácter de Apoderado de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. (…) de aquí en adelante denominada ‘LA COMPAÑÍA’ (…) procediendo en este acto debidamente autorizado por la Junta Directiva de esta Compañía (…) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. (…) en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.128.520.00) para garantizar ante el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato Nº CS-002/2010 celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’ para. ‘LA POLIZA DE SEGUROS COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD (HCM) SERVICIO ODONTOLOGICO Y P.D.S. FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES Y DEMAS BENEFICIARIOS DE LA CORPORACION DE S.D.E.B. DE MIRANDA

      . (…) “LA COMPAÑA”’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834, 1.836 del Código Civil (…)”.

      De la transcripción parcial del documento denominado FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO se desprende que, la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. respecto del contrato suscrito por esta última con la Corporación de S.d.E.B.d.M. para garantizar la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos veinte bolívares fuertes exactos (Bsf. 128.520.00) equivalentes al 15% de las obligaciones asumidas por la dicha empresa, a r.d.c. suscrito, lo cual constituye, en el caso de autos el objeto en torno al cual gira el presente proceso

      Por tanto, resulta incuestionable que las obligaciones asumidas por las partes son diversas, mal podría pretenderse que en el presente proceso la pretensión esgrimida por sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., y las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. a r.d.c. administrativo suscrito con la Corporación de S.d.E.B.d.M. tengan el mismo objeto, y mucho menos que LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A y SEGUROS BANVALOR C.A, se encuentren en comunidad jurídica con respecto al mencionado objeto, lo que lleva a concluir que no existe el litisconsorcio pretendido, con respecto al artículo 146 literal a).

      De acuerdo con el segundo supuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, existe litisconsorcio en el caso en que los litisconsortes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título.

      Como se pudo considerar anteriormente, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., tenía según el contrato suscrito con la Corporación de S.d.E.B.d.M., la obligación de proveerle el servicio de póliza de seguros colectivo de hospitalización, cirugía, maternidad (HCM), servicio de odontología y p.d.s. funerario del personal y familiares. Además, según el mencionado contrato, se desprende al folio 39 del expediente judicial CLÁUSULA SEGUNDA PARAGRAFO UNICO que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., como contraprestación al servicio prestado, tenía derecho a percibir la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (BS. 856.800,00)

      En otro orden de ideas, la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, parte demandada, debía afianzar las obligaciones que se generaran con respecto al contrato administrativo suscrito con la demandante Corporación de S.d.E.B.d.M..

      Sentado lo anterior, resulta bastante claro para quien aquí decide, que la relación derecho-obligación entre los denominados litisconsorciantes por la demandada, resulta diversa, y que devienen de un título que es también distinto, es decir, por un lado el contrato administrativo suscrito entre la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y por el otro, la fianza de fiel cumplimiento otorgada unilateralmente por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., los cuales según se dejó precisado, poseen una naturaleza jurídica diversa.

      En concordancia con lo anterior, este Juzgador puede determinar que en el presente caso, no se cumple la condición establecida en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda concluir que existe un litisconsorcio necesario.

      El tercero de los casos en que puede existir litisconsorcio pasivo, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem. Dicho artículo, establece lo siguiente:

      Artículo. 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

      1- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

      2- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

      3- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

      Del artículo citado, se entiende que existe conexión de causas, cuando: 1- Si entre ellas existe identidad de personas o partes al igual que de objeto del litigio, a pesar de que la causa que da lugar a la pretensión sea distinta, 2- Si existe igualdad entre las partes y la causa petendi, aunque el objeto del litigio sea diferente, 3- Si hay coincidencia entre la causa de pedir y el objeto litigioso, pero las partes difieren, también se desglosa que la conexión entre las causas se determinará a los efectos de lo establecido en la primera parte del artículo 51 y que a continuación trascribimos parcialmente:

      Art. 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

      El artículo citado, establece que si existe un litigio o controversia judicial que posea conexión con otro que se encuentre pendiente por decidir por otra autoridad judicial, corresponderá conocer y decidir las dos causas al que haya conocido primero alguna de ellas, en consecuencia , y concatenando los dos artículos supra citados, resulta que la conexidad entre causas, de acuerdo con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse, según lo indicado en el artículo 51 eiusdem, entre una causa que se incoa previamente a otra, las cuales son conocidas por distintas juzgados, y que generan como consecuencia jurídica, que dichas causas deban ser conocidas por la autoridad judicial que conoció la primera de las causas conexas.

      Ahora bien, en relación a la constitución de la fianza “(…) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma SEGUROS BANVALOR C.A.(…)”, resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil relativos a los efectos de la fianza entre el acreedor y fiador, donde se establece:

      Artículo 1.812. No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.

      Artículo 1.813. No será necesaria la excusión:

    2. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

    3. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

    4. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor (Resaltados de este Juzgador)

      De las normas citadas con anterioridad se puede extraer que en los casos en que el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, no hay lugar a la excusión, en consecuencia el acreedor puede exigirle directamente el cumplimiento del contrato en lo que se encuentre insatisfecho.

      Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, sentencia número 00670 de fecha 4 de junio de 2008, en la que quedo fijado lo siguiente:

      “(…) Como puede apreciarse de la anterior trascripción, ambas normas se refieren al denominado beneficio de excusión, el cual consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor. No obstante el ordinal 2° del artículo 1.813 del Código Civil, prevé la exclusión del referido beneficio cuando el fiador “…se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador…”. Lo anterior resulta relevante, ya que de la lectura del contrato de fianza (…), se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. se constituyó en ‘…fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A…’, con lo cual quedó entonces excluido del nombrado beneficio de excusión, lo que significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a la aseguradora, quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal. (…) En efecto, cabría destacar que en el presente caso el Centro S.B., C.A. optó, en primer lugar, por elegir la ejecución de los bienes del fiador y por ello planteó la demanda que ha sido identificada como causa atraída, sólo que con motivo de la acción que ejerciere en su contra la contratista, éste procedió a reconvenirla, lo cual no se traduce en una pretensión de doble pago, sino a entender que en virtud del carácter solidario de la obligación, el ente contratante podrá finalmente hacer valer la acreencia o bien contra la deudora principal o en su defecto contra la fiadora (…)”(Resaltados de la sala y de este Juzgador)

      Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado concluye que no existió la alegada violación al litisconsorcio pasivo, por cuanto no era necesario que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. se hiciera parte en el presente juicio, pues a pesar que fue esta quien contrajo las obligaciones con la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M., en calidad de contratista, no es menos cierto que la hoy demandada la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A se comprometió a ser deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito con la hoy demandante la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M., en consecuencia, la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., se comprometió a responder por dichas obligaciones al primer requerimiento, independientemente del estado de intervención de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., por lo cual este Juzgador debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Y sí se decide.

  2. DEL FONDO DEL ASUNTO:

    Una vez resuelto el punto previo, pasa quien decide a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    Ahora bien el apoderado judicial de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. alegó que en fecha 14 de enero de 2010 suscribió un contrato con la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. y en razón de su incumplimiento, exigió la ejecución de la fianza que fue otorgada por la sociedad mercantil LAVENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, quien a su vez rechazó la pretensión hecha valer en su contra con base en el alegato de que:

    No es cierto, que el presunto deudor de la obligación afianzada, SEGUROS BANVALOR C.A., haya incumplido, en perjuicio de la demandante, el contrato, y en el presente caso no se han señalado cuales son los siniestros no amparados o pagados por BANVALOR, toda vez que las obligaciones de la afianzada consistían en amparar a los trabajadores y familiares de la actora en caso de siniestros contemplados en la póliza HCM y el pago de dichas indemnizaciones debían hacerse en la medida que se produjeran tales reclamos. Si la demandante no señala cuales son esos reclamos de cobertura de HCM no pagados por SEGUROS BANVALOR es imposible determinar el quantum de la obligación incumplida

    .

    De la misma manera sostuvo que la demandante incumplió el deber de especificar el supuesto daño que le produjo la terminación anticipada del contrato de seguros y alegó que no hay lugar a reclamar intereses moratorios e indexación, en razón de que se trata de cantidades que no fueron comprendidas en la fianza otorgada.

    Antes de entrar a resolver las mencionadas defensas y visto que ambas partes reconocen el hecho notorio comunicacional de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del, acordó la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., que es a su vez la afianzada en el contrato cuya ejecución es intentada por la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., corresponde verificar los efectos que tal evento produjo en el caso.

    En este contexto se observa, que riela a los folios 54 al 61 del expediente judicial, identificado como “D” fue consignada parcialmente la Gaceta Oficial Nro. 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, en cuyo texto aparece publicada la Providencia Nº FSS-2002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de la que se acordó intervenir a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. y en la que se lee:

    (…) Visto que en fecha 29 de julio de 2010, mediante comunicación signada con el Nº FSS-2-2-004850/8552, notificada en esa misma fecha a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en base al análisis de la información financiera mensual correspondiente al mes de junio de 2010, observó una Insuficiencia en la Representación de Reservas Técnicas, (…)

    Visto que la situación irregular persiste a la fecha sin que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. haya dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por este órgano de control, en el lapso instruido para que ajuste, constituya o reclasifique las reservas matemáticas de riesgo en curso (…) con el fin de prevenir eventuales necesidades futuras para garantizar los riesgos asumidos por ésta, y pudiendo afectar esta inconsistencia el normal desarrollo de sus actividades propias así como la posible indemnización de los tomadores, asegurados, contratantes y beneficiarios.

    Visto que los hechos anteriores configuran el supuesto previsto en el artículo 99 numeral 2 de la reciente Ley de la Actividad Aseguradora. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…)

    DECIDE:

    PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)

    SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…)

    Conforme se desprende, al registrarse “(…) una Insuficiencia en la Representación de Reservas Técnicas y con el fin de prevenir eventuales necesidades futuras para garantizar los riesgos asumidos (…) pudiendo afectar esta inconsistencia el normal desarrollo de actividades (…) así como la posible indemnización de los tomadores, asegurados, contratantes y beneficiarios”, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, S.A., en atención a lo previsto en el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

    Artículo 99: La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

    (…)

    2. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin haya sido dictadas.

    (…) (Resaltados de este Juzgado)

    Posteriormente la Junta Interventora designada publicó en el diario Últimas Noticias, un aviso de prensa de fecha 24 de octubre de 2010 que riela al folio 154 del expediente judicial, cuyo contenido parcialmente reproducido es el siguiente:

    SEGUROS BANVALOR, C.A.

    AVISO PÚBLICO.

    La Junta interventora de Seguros Banvalor C.A. (…) informa a todos los usuarios, productores de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras, compañías de reaseguros, talleres mecánicos, centros y clínicas de salud y en general a todas las personas vinculadas con la referida aseguradora.

    Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, observándose a la fecha, entre otras obligaciones y compromisos que requieren de atención inmediata

    (…)

    Situación que compromete significativamente la capacidad de la empresa Seguros Banvalor C.A. para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores.

    En tal sentido se ha decidido el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha (…)

    De donde se desprende que la Junta Interventora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. a partir del 24 de octubre de 2010, expresamente decidió la terminación anticipada de los contratos de seguro que estuvieren vigentes para esa fecha, lo cual implica que el contrato Nº 002-2010, suscrito el 14 de enero de 2010, entre la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., quedó extinguido, de conformidad a los establecidos por las partes en la cláusula sexta de dicho contrato, el cese de la cobertura para los asegurados y cuya reproducción parcial hacemos a continuación:

SEXTA

TERMINACIÓN DE LA COBERTURA DE CADA ASEGURADO.

Los beneficios otorgados por el presente contrato cesarán automáticamente al momento en que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

Terminación del presente Contrato.

Terminación de la relación laboral del asegurado con “LA CORPORACIÓN”.

Muerte del Asegurado

Es pertinente señalar, que la prohibición prevista en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:

(…) No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas

El artículo anterior no aplica en el caso de marras, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros, respondió a lo acordado por la Junta Interventora.

Ahora bien, al culminar la vigencia del contrato Nº 002-2010, suscrito el 14 de enero de 2010 entre la hoy demandante CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., corresponde verificar los efectos que tal circunstancia generó respecto de la fianza cuya ejecución se pretende hoy a través de la demanda interpuesta, y en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Condiciones Generales que forman parte del contrato y aparecen al reverso de la misma fianza de fiel cumplimiento que riela al folio 51 del expediente judicial, que disponen:

Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia.

Artículo 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR”, si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato.

Se desprende que, si bien por una parte se establece que el deber del fiador se limita a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil con relación a la extinción de la fianza, dispone:

Artículo 1830: La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”

Por otra parte el artículo 3 de las CONDICIONES GENERALES dispone que:

Artículo 3. El vencimiento del plazo del contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones prevista en este contrato.

De manera que se dispuso que la fiadora, aun y cuando hubiere expirado el término del contrato, debe responder por el incumplimiento de la afianzada, siempre que este hubiere ocurrido mientras estuvo vigente la relación contractual.

En este orden de ideas y aplicando las anteriores inferencias al caso, de ello se deduce que si ocurrió un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGURIOS Y VIDA C.A., debe responder por el mismo, no obstante la extinción de la relación contractual y en tal virtud la acreedora estaría legitimada para hacer valer lo previsto en el Artículo 1 de las Condiciones Generales del contrato de fianza, el cual dispone:

Artículo 1. “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”

Sentado lo anterior, corresponde confirmar si los representantes judiciales de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., demostraron los daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., respecto de las obligaciones que esta última asumió al suscribir el contrato Nº 002-2010, de fecha 14 de enero de 2010.

En tal sentido luego de una revisión y de un examen del referido contrato se le determina pleno valor probatorio de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en ella se dispuso:

(…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato, es garantizar mediante la suscripción del mismo al personal de “LA CORPORACION DE S.D.E.B. DE MIRANDA” y sus familiares cubiertos por la Póliza de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto Nº 029-2010, realizado por la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cuyo pliego de Condiciones y Oferta forman parte integrante del presente contrato, una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma.

El monto de los gastos cubiertos por este Contrato Póliza será como máximo la suma asegurada, la cual será aplicada por asegurado y por caso, en cada año póliza (…)

SÉPTIMA: COBERTURA. El presente contrato garantiza el cien (100%) de los gastos amparados y hasta por los montos de la cobertura, los cuales son para Hospitalización y Cirugía: a los empleados y familiares hasta por la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como Plan Básico y Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) por Exceso de Cobertura. La cobertura de Maternidad hasta Bolívares Quince Mil (15.000,00) y los Servicios Funerarios hasta Bolívares Dieciocho mil (18.000,00). La cobertura incluye gastos Odontológicos.

OCTAVA: ENFERMEDADES, TRATAMIENTOS Y SERVICIOS QUE TENDRÁN COBERTURA POR ESTA PÓLIZA. Tendrán cobertura todas las enfermedades, ya sea por hospitalización, cirugía y maternidad, gastos ambulatorios y de servicios odontológicos, derivados de patologías o accidentes contemplados, inclusive los que se especifican a continuación (…)

CONDICIONES ESPECIALES: “LA EMPRESA” se compromete a otorgar claves de emergencia las veinticuatro horas (24), de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en todo el territorio nacional.

Asimismo se compromete a emitir cartas avales en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas en el territorio nacional. Así como a pagar los reembolsos en un cien por ciento (100%) (…)

Conforme se advierte, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., se obligó a pagar “durante la vigencia de la póliza” una “indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma”, siempre que estos no superen el monto asegurado, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

Como se observa, en la definición legal del contrato de seguro, intervienen distintos elementos, dentro de los que resulta pertinente destacar (atendiendo a los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada), que la indemnización a la que se obligó la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. afianzada a su vez por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., está supeditada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro. De esta manera lo ha entendido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº. 00575 de fecha 4 de mayo de 2011, en el que se explana:

(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la empresa de seguros a cambio del pago de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos que no se produjesen por acontecimientos que dependieran enteramente de la voluntad del beneficiario -Gobernación del Estado Bolívar-, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza y cuyas partes en el contrato, son la empresa de seguros -Seguros Guayana, C.A.- y el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, Gobernación del Estado Bolívar, siendo los riesgos amparados, como quedó dicho, el riesgo de casco y las ampliaciones de cobertura: Pistas No Autorizadas; Responsabilidad Civil ante terceros (R. C. T.) (Lesiones corporales y daños materiales, excluyendo pasajeros); y Responsabilidad Civil ante terceros AV-52E (R. C. T.). (…) Al respecto, esta Sala observa: El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo (…) Sobre las nociones de riesgo y siniestro -conceptos bien diferenciados en Derecho de seguros-, nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 30, 36 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente: (…) Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad’.(…)

. (Destacado de esta decisión).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de “El Afianzado”, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., es decir los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro de las fechas 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010 (ambas inclusive), en consecuencia estos debieron ser determinados y cuantificados (en el sentido de los montos en bolívares que correspondan a cada siniestro), en los listados que a tal efecto hubiere levantado “El Acreedor”.

Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, donde refieren a la naturaleza y extensión de la fianza que dispone:

Artículo 1.806.- La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente judicial, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., dentro de las fechas 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010 (ambas inclusive), ocurrieron determinados siniestros, respecto al no cumplimiento con la obligación asumida. Siendo así y conforme lo alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros tomada por la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., no lo hiciera.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este juzgador con base en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda planteada. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria sin lugar de la pretensión de el hoy demandante la CORPORACIÓN DE S.D.E.B.D.M., resulta inoficioso para quien decide pronunciarse con respecto al pago de intereses legales, la indexación y a la condenatoria de costas y costos del proceso por ser accesorias a la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta. Y así se decide

V

DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.

En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la petición de pago de intereses de mora, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.-

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la petición de indexación, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la petición de condenatoria de costas y costos del proceso, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 06849

E.L.M.P./G.J.R.P.-

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