Decisión nº Sent.Int.N°32-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Abril de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-1999-000031. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 32/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.358.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, la ciudadana C.G.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha doce (12) de Junio de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 1177 A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30328456-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, suscrita por la funcionaria reconocedor N.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.484.781, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se anuló la autoliquidación presentada Nº H-96-Nº 3498099 (Forma C-80) y en segundo lugar, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, se procedió a la aplicación de la multa señalada en el artículo 120 literal b) de la citada Ley Orgánica, por ser la mayor de las sanciones aplicadas, por monto equivalente al doble de los impuestos y tasas diferenciales: Impuestos Diferenciales Bs. 9.434.611,71 equivalente actualmente a Bs. 9.434,61; Tasa por Servicio Diferencial Bs. 942.393,60 equivalente actualmente a Bs. 942,39; se ordenó la emisión de planilla de liquidación de gravámenes, con los ajustes practicados para el correcto pago de los impuestos, tasas, recargos e I.C.S.V.M, legalmente causados, incluyendo en dicha planilla el monto de la multa aplicada; se recomendó a la Gerencia de Aduanas, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sobre el diferencial del I.C.S.V.M., dejado de declarar; contra la Multa Nº APLG/99-I de fecha diez (10) de Mayo de 1999 suscrita por la misma funcionaria, en la cantidad de Bs. 20.754.109,42 prevista en el artículo 120 literal b) primera parte, equivalente actualmente a Bs. 20.754,11; contra la Multa Nº APLG/AAJ/416-99 de fecha siete (07) de Mayo de 1999, por Bs. 9.961.304,26 equivalente actualmente a Bs. 9.961,30 correspondiente al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; contra el Acta de Comiso de fecha siete (07) de Mayo de 1999, mediante la cual se declaró en pena de comiso las mercaderías consistentes en treinta (30) piezas de triciclos para niños, clasificados como “Los demás bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor” con un peso en Kg. 62,973 y un valor declarado de Bs. 121.065,00 equivalente actualmente a Bs. 121,07; bajo el código arancelario 8712.00.90 y treinta (30) piezas de bicicletas de juguetes, 10 carros de bomberos, 10 carros de policía y 10 carros de ambulancia, clasificados como “Los demás juguetes, modelos reducidos a escala y modelos similares para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase”, con un valor declarado de Bs. 190.245,00 equivalente actualmente a Bs. 190,25, bajo el código arancelario Nº 9503.90.00, la cual llegó en la motonave Seafreight Star en fecha cinco (05) de Marzo de 1999, bajo el conocimiento de embarque Nº CURLAG00140, confrontado bajo el Nº 17202 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1999, consignado a nombre de “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, en representado por el Agente de Aduanas “ADUANERA EQUILUZ, C.A.”; la cual se encuentra depositada en la Almacenadora Luisner, visto que al momento de realizar el reconocimiento se constató que las mercancías anteriormente descritas se encuentran en una declaración arancelaria incorrecta, siendo la correcta para ambas inclusive el código arancelario Nº 9501.00.00; y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-98-0083332 de fecha doce (12) de Mayo de 1999, Nº de Liquidación LGA99-1-06849 por monto total de Bs. 30.715.413,68 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 30.715,41. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Junio de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha siete (07) de Julio de 1999, bajo el Nº 1.358, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000031, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Julio de 1999, la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Planilla de Pago Nº 1170657 de fecha nueve (09) de Julio de 1999, correspondiente a la cancelación de arancel judicial, asimismo solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada en el Punto Previo (folios 09 al 14) del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el cual señaló textualmente a tal efecto, la cual fue acordada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 1999, librándose al efecto Oficio Nº 176/99 al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Julio de 1999, la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.165.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999, presentada por los ciudadanos J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.262.273 e inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 57.053 y A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.672.760 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.822, actuando en su carácter de Representantes del Fisco Nacional, solicitaron fuese decretada Medida Cautelar Innominada, ordenando este Tribunal abrir cuaderno separado de medidas bajo el Nº AF46-X-1999-000002, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 1999; siendo la misma decretada mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, constituida por fianza por la cantidad de Bs. 61.430,83 suma ésta que comprende el riesgo fiscal comprometido, mas Bs. 6.143,82 en concepto de 10% de costas procesales, para un total general de Bs. 67.573,91, según la conversión antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 1999, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, solicitando fuese concedido un plazo breve para el afianzamiento, el cual fue acordado mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 1999; seguidamente en fecha nueve (09) de Agosto de 1999, compareció la ciudadana C.G.F., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, consignando escrito de Oposición a la medida cautelar dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999 y por auto de fecha once (11) de Agosto de 1999, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho en virtud de dicha oposición, presentando en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por la ciudadana antes mencionada, escrito de Promoción de Pruebas referidas a documentales, siendo declarada Sin Lugar la referida oposición y firme el decreto que acordó constituir la fianza a favor del Fisco Nacional. Luego mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999, compareció la ciudadana A.B.G.H., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en la cual apeló del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de Noviembre de 1999, y por escrito de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1999 presentado por la referida ciudadana, consignó original de la fianza a favor del Fisco Nacional; por auto de esa misma fecha se oyó en un solo efecto dicha apelación remitiéndose copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Oficio Nº 4350 de fecha seis (06) de Agosto de 2007, dictó auto para mejor proveer ordenando a este Tribunal que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación remitiera copia certificada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto e informase a esa Sala el estado en que se encuentra la causa principal, siendo recibido por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, todo lo cual fue remitido a dicha Sala mediante Oficio Nº 511/07 de fecha cinco (05) de Octubre de 2007; posteriormente en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, fue publicada sentencia Nº 00478 emanada de la mencionada Sala, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente contra el auto de fecha diez (10) de Noviembre de 1999, dictado por este Tribunal y en consecuencia se confirmó el citado auto y se ordenó mantener la fianza constituida por Bs. 67.573,91 hasta tanto el Tribunal de instancia dicte pronunciamiento definitivo.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N en fecha veinte (20) de Octubre de 1999, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el ocho (08) de Diciembre de 1999, habiendo comparecido en fecha siete (07) de Diciembre de 1999, el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.500.123 e inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 63.795, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable y Prueba de Informes las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1999, librándose a tales efectos Oficio N° 351/99 al ciudadano Gerente de Recursos Humanos de la Gerencia General de Administración Tributaria del SENIAT, a los fines de evacuar la Prueba de Informes, siendo consignada su notificación el ocho (08) de Febrero de 2000.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2000, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha primero (1) de Marzo de 2000, la cual fue celebrada el veinticuatro (24) de Marzo de 2000, compareciendo tanto la ciudadana A.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.458, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la ciudadana A.B.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.814.061 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.716 actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha cinco (05) de Abril de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2000.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el cinco (05) de Abril de 2000, siendo el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio, en fecha seis (06) de Diciembre de 2001, y desde entonces han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Enero de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha nueve (09) de Marzo de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A. Sin (sic) firmar debido a que me traslade (sic) a la dirección suministrada y manifestaron que ya no son apoderados de la recurrente, por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta en conformidad con el articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, a las puertas del Tribunal el Miércoles once (11) de Marzo de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves veintiséis (26) de Marzo de 2015, se inició el Lunes treinta (30) de Marzo de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles quince (15) de Abril de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, por la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, suscrita por la funcionaria reconocedor N.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.484.781, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se anuló la autoliquidación presentada Nº H-96-Nº 3498099 (Forma C-80) y en segundo lugar, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, se procedió a la aplicación de la multa señalada en el artículo 120 literal b) de la citada Ley Orgánica, por ser la mayor de las sanciones aplicadas, por monto equivalente al doble de los impuestos y tasas diferenciales: Impuestos Diferenciales Bs. 9.434.611,71 equivalente actualmente a Bs. 9.434,61; Tasa por Servicio Diferencial Bs. 942.393,60 equivalente actualmente a Bs. 942,39; se ordenó la emisión de planilla de liquidación de gravámenes, con los ajustes practicados para el correcto pago de los impuestos, tasas, recargos e I.C.S.V.M, legalmente causados, incluyendo en dicha planilla el monto de la multa aplicada; se recomendó a la Gerencia de Aduanas, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sobre el diferencial del I.C.S.V.M., dejado de declarar; contra la Multa Nº APLG/99-I de fecha diez (10) de Mayo de 1999 suscrita por la misma funcionaria, en la cantidad de Bs. 20.754.109,42 prevista en el artículo 120 literal b) primera parte, equivalente actualmente a Bs. 20.754,11; contra la Multa Nº APLG/AAJ/416-99 de fecha siete (07) de Mayo de 1999, por Bs. 9.961.304,26 equivalente actualmente a Bs. 9.961,30 correspondiente al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; contra el Acta de Comiso de fecha siete (07) de Mayo de 1999, mediante la cual se declaró en pena de comiso las mercaderías consistentes en treinta (30) piezas de triciclos para niños, clasificados como “Los demás bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor” con un peso en Kg. 62,973 y un valor declarado de Bs. 121.065,00 equivalente actualmente a Bs. 121,07; bajo el código arancelario 8712.00.90 y treinta (30) piezas de bicicletas de juguetes, 10 carros de bomberos, 10 carros de policía y 10 carros de ambulancia, clasificados como “Los demás juguetes, modelos reducidos a escala y modelos similares para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase”, con un valor declarado de Bs. 190.245,00 equivalente actualmente a Bs. 190,25, bajo el código arancelario Nº 9503.90.00, la cual llegó en la motonave Seafreight Star en fecha cinco (05) de Marzo de 1999, bajo el conocimiento de embarque Nº CURLAG00140, confrontado bajo el Nº 17202 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1999, consignado a nombre de “CORPORACIÓN TAIF INTERNACIONAL, C.A.”, en representado por el Agente de Aduanas “ADUANERA EQUILUZ, C.A.”; la cual se encuentra depositada en la Almacenadora Luisner, visto que al momento de realizar el reconocimiento se constató que las mercancías anteriormente descritas se encuentran en una declaración arancelaria incorrecta, siendo la correcta para ambas inclusive el código arancelario Nº 9501.00.00; y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-98-0083332 de fecha doce (12) de Mayo de 1999, Nº de Liquidación LGA99-1-06849 por monto total de Bs. 30.715.413,68 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 30.715,41. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.).----------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1999-000031.

ASUNTO ANTIGUO: 1.358.

GAFR/ecz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR