Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-0103

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón El 5 de febrero de 2014, el ciudadano L.G.O.O., titular de la cédula de identidad N° 6.913.968, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de agosto de 2005, bajo el N° 03 Tomo 1151-A, asistido por el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de febrero de 2014, el ciudadano L.G.O.O., asistido por el abogado R.H.C., consignó sendas diligencias ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitando se admitiera el presente amparo y otorgando poder apud acta a los abogados R.H.C. y M.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 62.741 y 75.410, respectivamente.

Los días 20 de febrero, 5 y 7 de marzo de 2014, el abogado R.H.C., mediante diligencias consignadas ante esta Sala solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 10 de marzo de 2014, el abogado R.H.C., consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante la cual informó que comenzó a transcurrir el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo accionado en amparo, por lo que solicitó pronunciamiento sobre la admisión y la medida cautelar requerida.

Los días 18, 26 y 31 de marzo de 2014, el abogado R.H.C., mediante diligencias consignadas ante esta Sala solicitó pronunciamiento en el presente amparo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por desalojo intentó la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A. contra la sociedad mercantil Corporación Tacu, C.A.

El 5 de junio de 2013, el juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, pasando el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

El 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando la entrega material del inmueble.

El 19 de noviembre de 2013, el juzgado a quo realizó aclaratoria de la sentencia dictada.

El 19 de noviembre de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013.

El 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación.

II Hechos y Fundamentos de la Acción El ciudadano L.G.O.O., procediendo en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Corporación Tacu, C.A., asistido por el abogado R.H.C., consignó ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Seguros Universitas, C.A. contra Corporación Tacu, C.A. y L.G.O.O..

Denunció que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error de juzgamiento en el juicio que por desalojo sigue Seguros Universitas, C.A. como arrendadora contra la sociedad mercantil Corporación Tacu, C.A., oportunidad en la cual desconoció –a su decir- “(…) los institutos de la culpabilidad como condición propia y natural del incumplimiento de obligaciones como generador de responsabilidad civil y a eximente de tal responsabilidad, en caso de no considerarse y desconocerse el esencial elemento de la culpa para la resolución de una relación contractual, todo lo cual deviene como se demostrará en la presente acción de amparo en absoluta incongruencia, lo que además de entrañar una violación al debido proceso, también constituye una transgresión al principio de contradicción y lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva”.

Con respecto a la causa originaria donde se produjo el fallo accionado en amparo, sostuvo que el mismo resultó del procedimiento judicial de desalojo intentado por la sociedad arrendadora contra su representada como arrendataria, la cual se encuentra incursa en la causal de falta de pago de nueve mensualidades, de las cuales alega –en la oportunidad de la contestación a la demanda- que seis fueron consignadas conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tres de ellas, específicamente las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013, que no pudieron ser consignadas ante el cese en las funciones del juzgado con competencia para recibir tales consignaciones, lo cual constituye una causa extraña no imputable que viene a ser un eximente de responsabilidad civil y en consecuencia al no ser culposo el incumplimiento, no procede la acción judicial tendente a la extinción de la relación contractual.

Manifestó que el fallo accionado, si bien reconoció que la imposibilidad de cumplir la obligación constituye una causa extraña no imputable que se identifica con el hecho del príncipe en lo que respecta a la consignación de esas específicas pensiones, luego, ante la continuidad de la relación contractual y que se siguieran efectuando nuevos pagos, toma ese incumplimiento, que ya se demostró que era extraño, es decir, no culposo, como si renaciera nuevamente esa obligación, y las tiene como incumplidas voluntaria y culposamente, desconociendo el verdadero alcance e interpretación del artículo 1167 del Código Civil. En tal sentido, viola el debido proceso, el principio dispositivo, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y la justicia como fin fundamental del proceso, lo cual resulta en incongruencia del fallo conforme al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la verificación de la incongruencia incurrida en el fallo accionado en amparo, con el examen de las normas sustantivas erróneamente aplicadas, que requieren un pronunciamiento sobre la transgresión constitucional, donde es de gran importancia el examen del alcance de ese instituto como lo es el incumplimiento de las partes en un contrato y de la responsabilidad civil de la que se hace depender esa extinción de la relación contractual, para con ello verificar que el fallo accionado, totalmente contrario y “en contravía” al derecho a la tutela judicial efectiva, desconoce y niega todo lo concerniente a la responsabilidad civil y las acciones de terminación de la relación contractual por incumplimiento.

Hizo referencia la parte accionante al carácter culposo del incumplimiento, en especial al contenido de los artículos 1264, 1271 y 1272 del Código Civil Venezolano. Para luego afirmar que al haberse demostrado que operó el hecho del príncipe, no le es imputable al deudor tal incumplimiento.

Indicó que acompañó al presente amparo de una serie de pruebas, entre las que destaca la Resolución N° 005-2012 del 14 de mayo de 2012, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se demuestra que las actividades del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esa Circunscripción Judicial se reanudarían una vez que fuese designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de dicho despacho.

Señaló, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del amparo, que el fallo accionado no es objeto de recurso de casación, así como que el mismo se propuso antes del transcurso de los seis meses que sanciona la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la sentencia accionada en amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo incoada.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO El 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo que intentó la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A. contra la sociedad mercantil Corporación Tacu C.A., y el ciudadano L.G.O.O., bajo los siguientes términos:

(…) Reclama la parte accionante el Desalojo y por consiguiente la entrega material del inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nº T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre las Avenidas F.d.M., Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando su accionar en razón de que la arrendataria CORPORACION TACU, C.A., representada por el ciudadano L.G.O.O., dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del 15 de noviembre de 2011, hasta el 14 de agosto de 2012.-

La parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre de modo alguno insolvente con respecto a las mensualidades demandadas, debido al cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, donde realizaba las consignaciones arrendaticias a favor de la demandante, y ante la imposibilidad de ocurrir ante el mencionado Juzgado para cumplir con las subsiguientes consignaciones, se había presentado una situación considerada como ´El Hecho del Príncipe`, como causa extraña no imputable, que la liberaba del cumplimiento de su obligación, la cual proviene del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del artículo 1.271 del Código Civil.-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE

*Precisiones Conceptuales

Observa quien aquí Juzga: los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible, ésta tiene su fundamento legal en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos, a saber:(…)

De la norma transcrita, se desprende, que al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

Para que proceda la causa extraña no imputable, existen las siguientes condiciones: que la causa extraña no imputable sea un hecho que impida el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor, ellos son los siguientes: (Omissis…)

De todo ello, considera quien aquí sentencia, que la responsabilidad civil del deudor viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.

Pues bien, La Resolución que declara el cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constituye para la demandada, una disposición imperativa emanada del Estado Venezolano, por razones del interés público, que reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina para ser consideradas HECHO DEL PRINCIPE.-

(Omissis…)

En este orden de ideas, como fue suficientemente señalado anteriormente, la arrendataria CORPORACION TACU, C.A., en todas sus defensas reitera que el incumplimiento de su obligación para pagar los cánones de arrendamiento que van de mayo a julio de 2012, fue debido al Hecho del Príncipe que ocurrió a partir del 17 de abril de 2012, lo cual se justifica como una causa extraña no imputable a ella, ya que la misma deviene del cierre del Tribunal de consignaciones, que no había cuenta bancaria donde realizar los correspondientes depósitos, y que en la oportunidad de pagar el mes de agosto cuando el propio arrendador le recibió ese mes de ese mismo año, prefirió no pagar entonces, y pasa a hacerlo ahora que se ha ´abierto` la oficina de consignaciones en el Circuito de Los Cortijos.

A los autos, observa ésta (sic) Juzgadora, que se desprende de las pruebas aportadas, que en fecha 02.11.2011, el arrendatario, abrió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, un expediente de consignaciones a favor de su arrendador del cual se evidencia que fueron consignados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012; que el día 17 de abril de 2012, se cerró formalmente el mencionado Juzgado de consignaciones; que el 21 de agosto de 2012, la arrendadora, recibió de la arrendataria, el cánon correspondiente al mes de agosto de 2012; que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, fueron consignados en fecha 09 de agosto de 2013, por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes.

Ahora bien, se observa igualmente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, (f. 1, c.p), que desde el 12 de julio de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada, mantenían comunicación vía mensaje de datos o correos electrónicos, es decir, desde el mes de julio de 2012 al mes de septiembre de 2013, todos, referidos a temas derivados de la relación arrendaticia que mantenían entre ellos, como lo es, 1) la información que la arrendadora le requiere al inquilino con relación a la Resolución 2012-0002 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las consignaciones efectuadas y el número de expediente, 2) lo referente al aumento de canon de arrendamiento, con el incremento del IPC; 3) que los pagos de canon a partir del mes de agosto deberían hacerse mediante depósito en la cuenta corriente de 0114-0165-10-1650061396 del Banco del Caribe a nombre de la empresa y que las cantidades adeudadas por el canon que no se han podido depositar en el Juzgado de Consignaciones le fueran pagadas en dicha empresa (SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.), 4) que le remitiera a la demandante una relación de los pagos que se consignaron en el Juzgado de consignaciones para proceder a su retiro cuando abrieran sus puertas; 5) que revisado IPC proyectado prudencialmente para agosto, el cánon de arrendamiento quedaría en Bs. 18.000,oo, preguntándole la arrendadora al inquilino si estaba de acuerdo procederían a hacer los arreglos pertinentes, además, le exigió el comprobante de las consignaciones, como el pago de los cánones que se dejaron de consignar por el cierre del tribunal; que otra vez el arrendador le requiere a su arrendatario que pague los cánones pendientes por pagar; 6) que la arrendataria manifestó a la arrendadora estar de acuerdo con el cánon de Bs. 18.000,oo); 7) que la arrendadora manifiesta al inquilino haberle enviado la cuenta para hacer los pagos, y le preguntó como quedarían los pagos anteriores que no fueron depositados; 8) que la arrendadora le dice al inquilino que faltó el pago del IVA en el dinero recibido del mes de agosto, indicándole que faltaban Bs.2.160,oo, y además le exige ponerse al día con los montos pendientes y pagarlos de inmediato por que necesitan verificar los pagos que están en el tribunal y el monto de los pendientes para que sean pagados de inmediato, a lo que el inquilino respondió que ya le había enviado un mail a su abogado para que le mandara la lista de pagos y los recibos de depósitos.-

Observa esta Superioridad, i) hubo una comunicación directa y cordial de manera reiterada entre la arrendadora y la arrendataria; ii) que en varias oportunidades la demandante le requería a la demandada, el comprobante de las consignaciones realizadas ante el Juzgado de consignaciones; iii) que cancelara los cánones que se dejaron de consignar por causa del cierre del mismo; y iv) propuso que dichos cánones pendientes fueran cancelados en la empresa.

De lo expuesto, concluye quien aquí sentencia, que la parte actora, en todo momento, según quedó demostrado, manifestó su voluntad para recibir los cánones de arrendamientos que se encontraban pendientes por causa del cierre del Juzgado de consignaciones; evidenciándose igualmente, que la parte accionada, según se desprende de los mencionados correos, en ningún momento manifestó estar de acuerdo con dicha propuesta, pues sólo se limitó a decir, que ya le había enviado a su abogado un mail, para que mandara la lista de pagos y recibos de depósitos. Observa éste (sic) Juzgado, que la accionante, siempre tuvo la intención de solucionar el atraso o insolvencia que venía presentando la demandada con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, más aún cuando el día 21 de agosto de 2012, ésta le recibió a la demandada, el pago del canon del mes de agosto de 2012, lo cual consta en recibo cursante al folio 76 del cuaderno principal, por lo tanto, considera esta Superioridad, que desde el mes de julio de 2012, fecha en donde se iniciaron los envíos de mensajes electrónicos de datos entre las partes, se abrió la posibilidad para la demandada de poder cumplir con su obligación de cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamientos que no pudo consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el cierre del mismo, pues, tal y como se argumentó anteriormente, existía la posibilidad de cancelarlos no sólo en la empresa, sino además, en una cuenta bancaria que la (sic) había suministrado la arrendadora a tales fines. Así que, pese al alegato de la negativa de la arrendadora a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2011, lo que motivó a la arrendataria a optar por el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la actora demostró que tenía la intención de solventar tal situación, a través de las alternativas ofrecidas, sin obtener respuesta, y por el contrario, no fue, sino cuando abrió la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), que la demandada procedió a consignar dichos cánones, pudiendo haberlo hecho en la misma forma en que se realizó el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2012.-

Cabe acotar por parte de esta sentenciadora que la figura doctrinal incluída en las denominadas ´causas extrañas no imputables`, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran.

Para la procedencia de una ´causa extraña no imputable` la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora, que la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, no extingue la obligación, sólo suspende la ejecución de la misma por el tiempo que impida la ejecución, y una vez que cesan los efectos de la causa extraña no imputable, el deudor, en principio y si todavía es posible, debe cumplir. La característica fundamental del incumplimiento involuntario, sea definitivo o temporal, es la ausencia de culpa del deudor, que implica que no se pueda hablar de responsabilidad por lo que respecta a éste, ya que no hay responsabilidad sin culpa, entendida la responsabilidad en el sentido de posibilidad de sanción como consecuencia del incumplimiento. Pero también puede suceder que el incumplimiento sea voluntario, lo que quiere decir que la inejecución de la prestación se debe a dolo o culpa propiamente dicha del deudor, entonces, ya no existiría una causa extraña no imputable que le impida cumplir.

En el caso bajo estudio, considera quien decide, que a partir del 17 de abril de 2012, se presentó una causa extraña no imputable a la demandada, ya que su insolvencia devino del cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde ésta realizaba las consignaciones arrendaticias a favor de la demandante, pero no puede pasar por alto, ésta (sic) Juzgadora, que a partir del 12 de julio de 2012, la causa extraña no imputable, cesó al faltar uno de sus requisitos esenciales como lo es, la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, es decir, la imposibilidad absoluta de ejecutar la prestación, ya que a partir de ésa (sic) fecha, se abrió una posibilidad para que la arrendataria pusiera todo el esfuerzo necesario y cumpliera con su obligación, solventando el pago de los cánones insolutos, para satisfacer el interés del acreedor, todo lo cual consta de las comunicaciones vía mensaje de datos que sostenía con su arrendadora. Así que, si la parte actora asumió una conducta activa, propia de la derivada de su relación contractual, al insistirle en varias oportunidades a la arrendataria que cancelara el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de mayo a julio de 2012, y la demandada, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento al respecto, así como de solventar esa situación, a la cual estaba obligada contractualmente; y en virtud de ello, la demandante optó por acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar legalmente el incumplimiento de la obligación que había sido contraída por la demandada, quien ante todas las posibilidades que le ofreció la actora para que cumpliera, no lo hizo, por lo que ésta es responsable de tal incumplimiento, lo que significa, en líneas generales, que la demandada no demostró que actuará (sic) con la debida diligencia para dar cumplimiento al pago de los cánones demandados en la presente causa (abril, mayo y junio 2012), en las oportunidades que se le requirieron.

En conclusión, considera quien aquí Juzga, que la causa extraña no imputable alegada por la accionada cesó el mes de julio de 2012, todo lo cual se evidencia del pago del mes de agosto 2012 y de los meses subsiguientes, que realizó la demandada en la oficina de la actora; por lo que la defensa alegada relativa a la causa extraña no imputable es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Al analizar los pagos de los meses de mayo a julio de 2012, observamos que la demandada hizo caso omiso a los requerimientos realizados vía correo electrónico por la arrendadora, y por el contrario procedió a depositarlos el 09 de agosto de 2013, cuando abrió la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, un (1) año después de habérselo solicitado voluntariamente la arrendadora, es así, que la parte demandada no logró demostrar su solvencia arrendaticia en relación a los meses de mayo, junio y julio de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000;oo), lo cual traería como consecuencia Jurídica, el incumplimiento del Contrato, y por consiguiente, se producen los efectos a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2012, en el expediente Nº 2011-000503, estableció lo siguiente: (…)

En base a la Jurisprudencia y la doctrina antes referida, no cabe dudas que el cese de la causa extraña no imputable, le acarrea a la demandada una sanción de carácter contractual, la cual es, precisamente el incumplimiento del contrato de autos, por cuanto no se constató que la accionada haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2013, como estaba obligada a realizarlos, conforme a los términos y condiciones planteados en el contrato de arrendamiento objeto de análisis y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, habiendo quedado claro lo anterior, ésta (sic) Juzgadora observa, de las actas cursantes en los autos, y de las pruebas promovidas, se concluye lo siguiente:

• Que el canon de arrendamiento a que se refiere el presente juicio quedó establecido en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 18.000,oo), mensuales, a partir del mes de agosto de 2012, lo cual fue reconocido por ambas partes.-

• Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, fueron debidamente consignados ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme al procedimiento establecido (sic) el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

• Que a partir del 17 de abril de 2012, surgió para la arrendataria una causa extraña no imputable, devenida del cierre del mencionado Juzgado de consignaciones arrendaticias, lo cual la eximía de la responsabilidad en el cumplimiento de su obligación.-

• Que a partir del 12 de julio de 2012, cesó la causa extraña no imputable, devenida del cierre de dicho Juzgado de consignaciones, ya que la parte actora de manera voluntaria, manifestaba en reiteradas oportunidades a la deudora, vía mensajes de datos, que cancelara dichos cánones, es decir, que la arrendadora, no se negaba a recibir los pagos desde el mes de julio de 2012, para solucionar la insolvencia, y la arrendataria pudiera cumplir con su obligación, pagándole en su domicilio, o en una cuenta bancaria que le suministró a tal efecto.-

• Que la demandada hizo caso omiso a tales propuestas, aún cuando estaba consciente de su insolvencia con respecto a ésos (sic) cánones (mayo, junio y julio de 2012)

• Que después de un (1) año (el 09 de agosto de 2013), la demandada, consignó ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2012, los cuales pudo haber cancelado con anterioridad a la arrendadora, cuando ésta se lo requería vía mensajes de datos, a partir del 12 de julio de 2012, y no lo hizo, lo que a juicio de quien decide, causó un perjuicio a la demandante al dejar de percibir regularmente los cánones antes indicados.

De lo anterior se concluye, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de mayo a julio de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo), y que son reclamados como insolutos, no fueron cancelados en la oportunidad legal establecida contractualmente, encuadrando dicha conducta con lo preceptuado en el literal ´A` del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la parte demandada no demostró de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, durante la secuela del proceso, que haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio de 2.012, obligación que tenía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) cada uno, considera ésta (sic) Superioridad, que los mismos fueron cancelados dentro de la oportunidad que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la parte demandada logró demostrar su solvencia arrendaticia correspondiente a dichos meses, en atención a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso, considera esta Alzada, que resulta PROCEDENTE la demanda de Desalojo fundamentada en el Literal ´a` del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en donde la demandada, no logró probar su solvencia con respecto a los meses de mayo, junio y julio de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) cada mes. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, esta Superioridad, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada sólo con una modificación, respecto a que la causa extraña no imputable a la demandada cesó efectivamente a partir del 12 de julio de 2012. ASI SE DECIDE

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IV DE LA COMPETENCIA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la presente acción esta incoada contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V CONSIDERACIONES Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y parcialmente con lugar la demanda por desalojo que intentó la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A. contra la sociedad mercantil Corporación Tacu C.A., y el ciudadano L.G.O.O..

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas la presente acción es admisible. Así se declara.

Alegó la parte actora la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo interpuesta contra por la parte accionante, oportunidad en la cual –al decir de la parte accionante en amparo-, incurrió en error de juzgamiento.

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Como se aprecia, los solicitantes lo que pretenden es impugnar el fondo de la decisión accionada en amparo, para lograr el examen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, para que, al final, se modifique la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional.

Siendo ello así, es necesario indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

Al respecto, estima igualmente la Sala pertinente, reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde sentó:

(…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

En la sentencia objeto de amparo, se indicó que en efecto existió una causa extraña no imputable a la demandada, ya que su insolvencia devino del cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la causa extraña no imputable, cesó al faltar uno de sus requisitos esenciales como lo es, la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, ya que a partir de esa fecha, se abrió una posibilidad para que la arrendataria pusiera todo el esfuerzo necesario y cumpliera con su obligación, solventando el pago de los cánones insolutos, para satisfacer el interés del acreedor, tal como ocurrió con los cánones generados a partir de agosto de 2013.

Conclusión ésta a la que arribó el Juzgador accionado luego del análisis y valoración de las pruebas constantes en autos, todo lo cual forma parte de su ámbito de autonomía del juzgado.

De allí que a juicio de la Sala, estaba dentro de la competencia del juez de alzada, resolver el fondo de la controversia y la defensa sobre el hecho del príncipe alegado para en base a ello resolver la demanda propuesta. En tal sentido, se desprende que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, es -básicamente- la disconformidad de la parte accionante con los fundamentos explanados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para parcialmente declarar con lugar la demanda que por desalojo se propuso.

Por ello, concluye la Sala que de los hechos narrados por la parte accionante, se evidencia que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha producido infracción de los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así finalmente se declara.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.G.O.O., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A., asistido por el abogado R.H.C., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 14-0103

MTDP/

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