Decisión nº 001-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2010

ASUNTO: KP02-U-2009-000233

Visto el Recurso Contencioso Tributario autónomo, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 14 de diciembre de 2009, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 15 de diciembre de 2009, incoado por la abogada C.T.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.644.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.183, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1955, bajo el N° 23, Tomo 39-A; en contra de la Resolución N° DGAT-N°011-2.009, dictada en fecha 29 de octubre del año 2009, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G..

El 17 de diciembre de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la competencia de este Órgano Judicial para sustanciar y decidir la causa objeto de estudio, se considera oportuno destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual prevé:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

De la citada norma se desprende, cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer y decidir los asuntos de carácter tributario. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones: Zuliana, Los Andes, Centro Occidental, Oriental, Central y Guayana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01507, de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada a través del fallo N° 1494, de fecha 21 de octubre de 2009, determinó la competencia territorial de los Tribunales Superiores Contencioso de lo Tributario para el conocimiento de las causas en que se encuentre involucrado un determinado Municipio, arguyendo:

…1.- De la competencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para conocer del juicio ejecutivo

La apoderada judicial de la contribuyente sostuvo que el a quo era incompetente para conocer y decidir la solicitud de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que la contribuyente “tiene su sede principal, que es donde está situada su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda”.

Por su parte, la representante judicial del Fisco Municipal señaló que el a quo no erró al declarar su competencia para conocer el caso de autos, por cuanto de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio de las personas jurídicas podrá ser el lugar donde suceda el hecho imponible, es decir, “el lugar donde ocurra en la realidad el supuesto abstracto contemplado en la norma tributaria para tipificar el tributo de que se trate conforme a la Ley Especial que la regule”.

Frente a los planteamientos expuestos, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)

.

Ahora bien, del examen del Código Orgánico Tributario, constata la Sala que no existe regulación alguna en lo referente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la reciente creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Código.

Por tanto, se impone a la Sala, como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, es decir, con las diversas regiones judiciales recientemente creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

Dentro de la c.d.E.d.D. y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.

De este modo, la labor legislativa promueve “la regionalización” de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos juzgados en el territorio de la República, encargados de “desconcentrar” la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario en su artículo 333 dispone:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. ....

.

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (...)

. (Destacado de la Sala):

De igual modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Resolución No. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2. Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

(Resaltado de la Sala).

En vista de lo antes expresado, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente, en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró su competencia con base en que la contribuyente “ejerce una actividad mercantil en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y tiene dirección fija en Maracay, independiente que pueda tener otras direcciones en el territorio nacional, ha pagado impuestos de propaganda comercial a ese municipio y reconoce en el convenimiento supra identificado que tiene establecimiento permanente o base fija en dicha jurisdicción”, motivos éstos que consideró suficientes para conocer el juicio ejecutivo intentado por la referida entidad local contra la sociedad de comercio Publicidad Vepaco, C.A.

Ahora bien, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de recursos presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.

El criterio precedente, ha sido asumido por esta Sala en diversos fallos entre ellos en sus sentencias Nos. 01494 y 2.358 de fechas 15 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005, mediante las cuales se expuso lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

.

En atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte la Sala que la contribuyente alegó que “tiene su sede principal, (…) su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las (sic) Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda”, por lo cual podría considerarse en principio que debían ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer del juicio ejecutivo incoado en su contra.

Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee en el Municipio Girardot del Estado Aragua, un establecimiento permanente desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, concretamente “en la siguiente dirección Zona Industrial Piñoral Sur, Nº 1 y debidamente autorizada según Licencia Nº 00E4345845”, y por la cual se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal, por tanto es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis del impuesto sobre publicidad comercial generado en el Municipio Girardot del Estado Aragua.

En virtud de ello, esta Alzada considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo.

Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa sí correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en razón de la cual el a quo actuó ajustado a derecho al haber declarado su competencia para conocer del juicio ejecutivo interpuesto por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., por tanto se desestima el argumento que al respecto esgrimió la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara…” (Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en los cuales sea parte un determinado Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponderá la competencia por el territorio para el conocimiento y decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario dentro de cuya competencia territorial esté comprendido el lugar donde se encuentre la base fija o dirección permanente del contribuyente.

En el caso de autos, al analizar las actas procesales puede observarse que la presente controversia se genera a partir de un recurso de nulidad interpuesto por CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. en contra de una resolución administrativa dictada por el Municipio J.G.R.d.E.G., con ocasión a un reparo fiscal formulado a la contribuyente respecto al pago del impuesto a las actividades económicas en dicho municipio, y aunado a ello, se observa además que la sociedad de comercio CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., identificada suficientemente en el encabezado de esta decisión, tiene una sucursal que ejerce sus actividades en la jurisdicción del Municipio J.G.R.d.e.G., específicamente en la calle Roscio c/c calle Páez, Res. Cristal, Locales 1 y 2, Planta Baja, San Juan de los Morros, Municipio J.G.R.d.e.G..

Partiendo de lo antes expuesto y como quiera que lo que se está dirimiendo en el presente caso es un conflicto suscitado entre la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.e.G. y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., con ocasión del pago del impuesto a las actividades económicas causado por esta última, no queda más que concluir que el factor de conexión a los fines de determinar la competencia territorial para el conocimiento del presente asunto viene dada por la ubicación de la base fija o dirección permanente de negocios de Corporación Telemic, C.A. a nivel municipal, esto es, Calle Roscio c/c calle Páez, Res. Cristal, Locales 1 y 2, Planta Baja, San Juan de los Morros, Municipio J.G.R. del estado Vargas.

Establecido lo anterior, es forzoso determinar que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, toda vez que su competencia territorial comprende los estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del estado Guárico. Así de decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior (Distribuidor) antes descrito, a los fines de la sustanciación y decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Xioely A.G.T..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día once (11) del mes de enero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2009-000233

XAGT/fm.-

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