Sentencia nº 00371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. No. 2014-0903 Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa el 3 de julio de 2014, la abogada V.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.165, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de septiembre de 1986, bajo el No. 49, Tomo 73-A-Pro., modificados sus estatutos sociales, quedando inscrito el último de ellos ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 12, Tomo 1585-A, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 8 al 11 del expediente judicial, interpuso recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria No. 141/2014 dictada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el 28 de mayo de 2014 cuya ratificación se realizó el 27 de junio del mismo año, contra la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 109/2014” dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró “LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I.” en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por dicha empresa el 8 de agosto de 2006, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el No. SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041 de fecha 5 de diciembre de 2005, y la respectiva Planilla de Liquidación distinguida con el No. SERMAT-SDMC-GR-2005-000069 del 2 de diciembre de 2005, ambos actos emanados del SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SERMAT-ADMC), por la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 32.991.987,50), actualmente expresados en la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y nueve Céntimos (Bs. 32.991,99), por concepto de tasa, contemplada en el Articulo 6, numeral 5, literal b del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley de Timbre Fiscal (1999), y la cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.897.360,00), actualmente expresados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.897,36), por concepto de intereses moratorios.

El día 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir el recurso de hecho.

Mediante diligencia suscrita el 9 de julio de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., consignó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho propuesto.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 17 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Igualmente se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

I

ANTECEDENTES

Según se advierte de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:

El 8 de octubre de 2004 la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano notificó a Corporación Televen, C.A., del Acta de Reparo Fiscal distinguida con el No. ADMC-DRTI-DF-2004-0044 de esa misma fecha, por la cual se formularon reparos por la cantidad actual de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 32.991,99).

En fecha 04 de noviembre de 2004, la contribuyente presento el escrito de Descargos.

El 29 de junio de 2006, la empresa accionante fue notificada de la Resolución por la cual se declaró terminado el sumario administrativo, distinguida con el No. SERMAT-ADMC-CS-TASAS-05-0041 de fecha 5 de diciembre de 2005, para los ejercicios fiscales comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 hasta el 13 de septiembre de 2004, por la cantidad actual de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y nueve Céntimos (Bs. 32.991,99), por concepto de tasa, contemplada en el Articulo 6, numeral 5, literal b (aumento de capital) del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley de Timbre Fiscal (1999), y el monto reexpresado de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.897,36), por concepto de intereses moratorios.

El 7 de agosto de 2006, la sociedad mercantil procedió a pagar bajo protesto ambas cantidades impuestas.

Contra la aludida Resolución, la abogada L.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente Corporación Televen, C.A. interpuso en fecha 8 de agosto de 2006, recurso contencioso tributario fundamentándose en las siguientes conclusiones:

1. La pretensión de la Alcaldía Mayor es absolutamente improcedente.

2. La apropiación de lo recaudado por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es perfectamente irrita y procede la restitución de lo indebidamente pagado e ilegalmente recaudado.

3. A todo evento debería considerarse que la recaudación ejecutada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo fue para el Distrito Metropolitano de Caracas, si para la fecha en que se perfeccionó el hecho imponible el Distrito Metropolitano de Caracas hubiera asumido válidamente la potestad tributaria en esta materia.

4. Lo procedente en este caso es que la Alcaldía del Distrito Metropolitano reclame al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la entrega de lo que ese organismo sólo pudo recaudar para dicho Distrito Metropolitano.

5. EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Servicio Autónomo del Poder Nacional, no podía apropiar impuestos susceptibles de recaudación mediante timbres fiscales, por carecer de potestad y de competencias tributarias (a esos efectos), a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

6. Los pagos ejecutados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el mismo concepto, constituyen, por ese motivo, pagos indebidos por carencia de causa y, por lo tanto, están sujetos a su debido reintegro por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

7. A todo evento, para la fecha de este reparo, el contribuyente tiene un crédito fiscal contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como el derecho de solicitar el reintegro de lo que ha sido indebidamente pagado.

8. El Distrito Metropolitano de Caracas no podría exigir al contribuyente el pago de algún impuesto omitido, si para la fecha en que se perfeccionaron los hechos imponibles no había sumido válidamente su potestad y competencia tributarias en materia de timbres fiscales y no hubiese emitido, además, los timbres fiscales necesarios para la recaudación del impuesto.

9. Sólo a partir de la vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada, el día 12 de noviembre de 2003, aunque la sentencia que le sirve de fundamento sólo fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.961 de 16 junio de 2004, fecha a partir de la cual, según su propio texto, ella debía surtir la plenitud de sus efectos, pero, en todo caso, cualquier derecho de la Alcaldía Metropolitana estaría condicionado por la fecha del fallo o la de su publicación, como lo hemos señalado anteriormente.

(sic).

Por auto del 6 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando librar las boletas de notificación dirigidas al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la recurrente.

Mediante auto del 26 de julio de 2006, el Tribunal a quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentando el 4 de julio del mismo año, ordenando emitir oficio al Servicio Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de remitir todos los documentos que constituyen el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el a quo dijo “vistos” en la presente causa.

Luego, el 22 de mayo de 2014, el Tribunal de instancia dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 109/2014 por la cual declaró “LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I.”, en los términos que seguidamente se reproducen:

(…) Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ‘CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.’, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00237616-3, Contra: la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con el Nº SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas (SERMAT-ADMC);no obstante, se observa que desde el día 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, y tal como consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento (sic) para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

(…)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

(…)

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento (sic) para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ‘CORPORACIÓN TELEVEN, C.A’., (sic) en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada L.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.550, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial de la contribuyente ‘CORPORACIÓN TELEVEN, C.A’., Contra: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el Nº SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas (SERMAT-ADMC),(sic)

(…)

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias (…)

. (Destacado del Tribunal de mérito).

Por diligencia del 28 de mayo de 2014, la abogada V.G.G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó la reposición de la causa al estado de ser practicada la notificación de ambas partes en sus respectivos domicilios procesales del abocamiento de la Jueza y en caso de ser negada dicha solicitud, apeló de la decisión anterior; la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha el 27 de junio del mismo año.

Mediante sentencia interlocutoria No. 141/2014 del 27 de junio de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida por los representantes judiciales de la empresa recurrente, con base en los argumentos siguientes:

(…) El artículo 278 del Código Orgánico Tributario actual, fija los montos para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:

(…)

Del artículo trascrito se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.

También el Juez debe precisar si el asunto debatido versa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, toda vez que asuntos no cuantificables, no están en principio sometidos a la parte final del Artículo 278 del texto orgánico ut supra citado.

Asimismo, en sentencia Nº 00523 de fecha 29 de abril de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., se estableció:

(…)

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobre pasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se (sic) apelación.

En el caso de autos, se puede precisar, que lo debatido en el presente proceso fue la impugnación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041,de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-0044, levantada para los periodos fiscales comprendido entre el 18 de diciembre de 2002 hasta el 13 de septiembre de 2004 y la Planilla de Liquidación Contentiva de tasa de interés moratorios, distinguida con el N°SERMAT-ADMC-GR-2005-000069 de fecha 2 de diciembre de 2005, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 32.991.987,50), actualmente expresados en la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 32.991,98), por concepto de tasa, y la cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.897.360,00), actualmente expresados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.897,36), por concepto de interés moratorios en materia de la Tasa contemplada en el Articulo 6, numeral 5, literal b (aumento de capital) del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley De Reforma de La Ley de Timbre Fiscal.

De lo anterior se traduce en una determinación tributaria y que por lo tanto la apelación está sometida a la limitación expresada en Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal pasa a analizar si el monto debatido trasciende las Unidades Tributarias exigidas por ley; así se observa que la cuantía del recurso es de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.889,34), y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, la cual fijó un valor de Bs.127,00 para la unidad tributaria (UT), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética, es decir, dividiendo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.889,34), entre CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.127,00), se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de TRESCIENTAS CATORCE CON CERO NUEVE Unidades Tributarias (314,09 U.T.), resultando en consecuencia no apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2014, por no alcanzar la cuantía necesaria de las quinientas (500) Unidades Tributarias, no llenando así los extremos de ley dados para admitir la apelación, por lo que este Tribunal la niega. Así se declara. (…)

. (sic)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., sustentó el presente recurso en los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Alegó, “(…) que si bien la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 que declaró la ‘EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I.’ de [su] representada, es una sentencia que puso fin al procedimiento, no puede calificarse como una sentencia definitiva, fundamentalmente porque no se pronunció sobre el fondo debatido,(…)Por lo tanto, siendo que mediante la referida sentencia no se determinó el monto de las presuntas obligaciones tributarias a cargo de [su] representada, ni tampoco se determinó el monto de las presuntas sanciones pecuniarias, ya que no hubo un pronunciamiento en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniaria por parte del Tribunal de Instancia, sino por el contrario utilizó para ello el monto contemplado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-041 (…) impugnado mediante el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, resulta inaplicable al presente caso la limitante cuantitativa establecida en el último párrafo del artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva que decida el presente Recurso de Hecho.

En tal sentido, explicó que “(…) la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia interlocutoria (…) que ha causado un gravamen irreparable a Corporación Televen, C.A”.

Al respecto, la contribuyente expuso que se ejerció el recurso contencioso tributario contra un acto de efectos particulares “(…) Por lo tanto en el presente caso, resulta improcedente la declaratoria de falta de interés procesal de [su] representada, y lo que queda demostrada sin lugar a dudas, es que la única FALTA DE INTERÉS que puede ser declarada en el presente casi, es la FALTA DE INTERÉS de la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, quien además de nunca haber actuado en el presente procedimiento, tampoco realizó ningún acto de los especificados en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, para exigir el cumplimiento de la presunta obligación tributaria a cargo de [su] representado. (Agregado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por su representada.

III

PUNTO PREVIO

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, en tal sentido, vale destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y el vigente publicado 2014, no regula expresamente la figura jurídica del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito del derecho tributario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 332 del Texto Normativo Tributario de 2001 (redactado en similares términos en el artículo 339 del publicado el 2014), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…).

. (Destacado de la Sala).

En conexión con lo anterior, el artículo 31, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010), establece que el conocimiento de las causas recurridas en ejercicio del recurso de hecho, corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten afines con la materia controvertida, en razón del reparto competencial señalado en los artículos 24 y siguientes de la mencionada Ley, quedando su tramitación sujeta a las normas contenidas en los Códigos o Leyes procesales que resulten aplicables al caso.

A tal efecto, por cuanto en el caso concreto el recurso de hecho fue interpuesto en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), aunado a que de acuerdo a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Tributario de 2014, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se concluye que esta Sala es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la decisión recurrida de hecho dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a verificar si el recurso interpuesto fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia.

Según el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho, más el término de la distancia; adicionalmente, la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en el presente caso, esta Sala Político-Administrativa.

Atendiendo a la prenombrada normativa en cuanto al lapso para plantear el señalado medio de impugnación, se observa del calendario de Secretaría de esta Sala que desde el viernes 27 de junio de 2014, fecha en la cual fue dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el auto que negó la apelación planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporacion Televen, C.A., hasta el día 3 de julio del mismo año, fecha en que fue ejercido ante esta M.I. el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho de la Sala Político-Administrativa correspondientes a los días 1°, 2 y 3 de julio de 2014 inclusive, por lo tanto, debe concluirse que su interposición fue tempestiva, esto es, dentro del lapso previsto en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido, así como de las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de hecho en representación de la sociedad mercantil Corporacion Televen, C.A., la controversia planteada se contrae a determinar si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió oír la apelación interpuesta por la prenombrada contribuyente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 109/2014, dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2014; o si, por el contrario, era procedente negar su tramitación por no alcanzar la cuantía mínima requerida para el ejercicio de dicho recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, ahora artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014.

En tal sentido, corresponderá a esta M.I. pronunciarse sobre el mérito de las denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, específicamente, acerca del error en la determinación de la cuantía de la causa, que en su criterio se habría producido con la negativa del tribunal a quo de gestionar la pretensión impugnatoria deducida contra la resolución judicial que puso fin al juicio en primera instancia, declarando “la extinción del proceso por pérdida del interés”.

Conforme a lo anterior, es preciso referir el contenido del precepto cuya aplicación se encuentra debatida en el presente caso que corresponde el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, disposición que se repite en iguales términos en el artículo 285 del publicado el 2014, el cual sobre la admisión del recurso de apelación, establece:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.

Sobre el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de interponer el recurso de apelación, cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., con relación al artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, actual artículo 285 de la norma de 2014, estableció lo siguiente:

(…) El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito [decisión de esta Sala N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A.] hace mención a la normativa prevista en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, redactada en idénticos términos a la disposición prevista en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable al caso de autos, la cual establece un elemento cuantitativo como límite para la admisión del recurso de apelación, tanto para personas naturales como para las jurídicas. Dicho pronunciamiento, a efectos de la apelación, tomó como referencia el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada.

No obstante, un examen más detallado de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, por cuanto de la normativa objeto de análisis (artículo 278) se infiere claramente que el ejercicio del recurso de apelación está supeditado a ‘la cuantía de la causa’ principal, es decir, por las cantidades recurridas por el contribuyente que se encuentren contenidas en los actos de determinación de tributos, de aplicación de sanciones pecuniarias y sus respectivos accesorios, dictados por la Administración Tributaria de que se trate.

Vinculado a lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que el legislador patrio condicionó de manera preliminar la apelabilidad de los fallos que se dicten en primera instancia, al valor de lo litigado en el recurso contencioso tributario. Siendo así, desde el inicio del procedimiento judicial las partes tienen conocimiento preciso de la cuantía del asunto, y por ende de su posibilidad de acceder a la doble instancia. Así se determina.

De acuerdo a lo expuesto y en resguardo del derecho a la defensa, la certeza jurídica, la tutela judicial efectiva, así como de la seguridad jurídica que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, advierte que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo, que cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, a los efectos de incoar el recurso de apelación, debe hacerse la conversión en unidades tributarias con el valor que estuviere vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (causa principal), y no para el momento en que fue dictada la sentencia apelada. Así se decide (…)

. (Agregado y destacado del presente fallo).

Conforme al criterio que antecede, cuando el acto administrativo de contenido tributario sea impugnado y esté expresado en bolívares a fin de la interposición del recurso de apelación debe hacerse la conversión a la unidad tributaria vigente para la oportunidad del ejercicio del recurso contencioso tributario.

En el caso bajo examen, advierte esta Sala que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto en forma autónoma el 8 de agosto de 2006, fecha esta que debe tomarse en consideración a fin de comprobar la cuantía mínima requerida en el artículo 278 del citado cuerpo normativo (actual artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014), para admitir el recurso de apelación. Así se declara.

Con fundamento en el análisis antes expuesto esta Sala observa que el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041 del 5 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), y contra la Planilla de Liquidación contentiva de tasa e intereses moratorios, distinguida con el No. SERMAT-ADMC-GR-2005-000069 del 2 de diciembre de 2005, mediante el cual se exigió a la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., el pago por la cantidad de la cantidad actual de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 32.991,99), por concepto de tasa, contemplada en el Articulo 6, numeral 5, literal b (aumento de capital) del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal (1999), y de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.897,36), por concepto de intereses moratorios, sumando el monto total de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 39.889,35).

Así, concordando el referido monto (Bs.39.889,35) con lo establecido en la P.A. Nº 0007 de fecha 04 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.350 del 04 de enero de 2006, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) a treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario incoado por dicha empresa el 8 de agosto de 2006, se concluye que la cuantía de la causa (Bs. 39.889,34) supera el quantum requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, procede sólo si la cuantía de dicha causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00).

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen, C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 141/2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2014, la cual se revoca, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida el 28 de mayo de 2014 (ratificada el 27 de junio del mismo año) contra la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 109/2014” del 22 de mayo de 2014 mediante la cual se declaró “LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS”. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto.

  2. - CON LUGAR el recurso de hecho ejercido el 3 de julio de 2014, por la abogada V.G.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Televen C.A., contra la sentencia interlocutoria No. 141/2014 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial el 28 de mayo de 2014 y ratificado el día 27 de junio del mismo año, contra la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 109/2014” dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2014.

  3. - Se REVOCA el fallo interlocutorio No. 141/2014, recurrido de hecho, el cual fue dictado por el Tribunal remitente en fecha 27 de junio de 2014.

  4. - Se ORDENA al Tribunal a quo oír libremente el recurso de apelación interpuesto el día 28 de mayo y ratificado el 27 de junio de 2014 por la representación judicial de la sociedad de comercio antes mencionada contra la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En nueve (09) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00371.
La Secretaria, Y.R.M.

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