Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.719

PARTE ACTORA:

CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.J.G.S. y A.F.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747 y 43.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT), empresa de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de abril de 2003 bajo el N° 18, Tomo 3-A; en su condición de deudora principal, sin apoderado judicial constituido en autos, aunque según la recurrida está representada por el defensor ad litem E.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.558, y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, inscrita bajo el N° 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas y constituida mediante documento original inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de noviembre de 1975 bajo el N° 21, Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.V.C. y B.Z.d.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.517 y 7.974 respectivamente, por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 4 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2007 por el abogado A.F.G.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la ejecución de la medida preventiva de embargo realizada por la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A. el 16 de octubre de 2006; suspendiendo como consecuencia de ello la ejecución de la medida de embargo decretada el 9 de octubre de 2006, con imposición de las costas de la incidencia a la parte actora.

El recurso fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de 9 de abril de 2008, disponiéndose en consecuencia la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 5 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2008 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron presentados el 2 de junio retropróximo por la profesional del derecho L.V.C., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en un folio útil. No hubo observaciones.

Por auto de 27 de junio de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días continuos contados a partir de esa data, inclusive, para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del indicado lapso, se pasa a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que siguen:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en las actuaciones que estructuran dicho cuaderno, que el abogado en ejercicio de su profesión A.G.S., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT C.A.) y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sustentada en las razones de hecho siguientes:

Que su representada celebró Contrato de Compra Venta de Tiempo para Transmisiones de Televisión con la empresa de publicidad OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT C.A.), consistente en la transmisión, mensajes o participaciones diarias o interdiarias (espacios publicitarios) por un lapso de doce meses, comprendidos desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, del sorteo denominado POOL DE 10, a realizarse los sábados una vez por semana, con una duración de ocho minutos aproximadamente, en el horario de transmisión de las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), según lo acordado en la cláusula tercera del anexo 2005 0119 de fecha 18/03/2005, durante la vigencia “del presente contrato”; los cuales tenían un costo estimado de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.019.647,00) cada uno; estableciéndose que el precio total de esa compra venta de tiempo era de CUATRO MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.900.000.000,00), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), impuesto que sería cancelado por la empresa OPERLOT C.A.; y que la forma de pago era según consumo.

Que según la Condición General 5 del referido Contrato de Compra Venta de Tiempo para Transmisiones de Televisión, las partes acordaron que la “TELEVISORA” tendría derecho a exigir en cualquier momento a “EL COMPRADOR” y/o a “LA AGENCIA DE PUBLICIDAD” el pago de la totalidad del monto transmitido y/o del monto por transmitir, en uno cualquiera de los siguientes supuestos: “a) cuando “EL COMPRADOR” y/o a LA AGENCIA DE PUBLICIDAD están realizando la primera contratación de compra con “LA TELEVISORA” y no exista relación previa entre las partes, b) cuando el monto de las transmisiones de este contrato sea superior al monto pagado y efectivamente cobrado”. Que en la Condición General 12 del referido Contrato de Compra Venta de Tiempo para Transmisiones de Televisión se acordó que sin perjuicio de las obligaciones derivadas de “ese contrato”, quedó perfectamente entendido y aceptado entre las partes que cuando existieran obligaciones pendientes de cumplimiento a favor de “LA TELEVISORA”, no podría exigirse la transmisión de mensajes o participaciones contratados.

Que según la Condición General 13 del aludido Contrato se convino que el incumplimiento por “EL COMPRADOR” de las obligaciones a su cargo derivadas de ese contrato, significaba además incumplimiento de todos los contratos que “EL COMPRADOR” tenga celebrado con “LA TELEVISORA”, cuyo objeto sea la transmisión de mensajes o participaciones por televisión, aunque sean distintos entre sí.

Que se convino además, que si “EL COMPRADOR” incurriese en un atraso superior a los noventa días perdería el beneficio por volumen “y también otro otorgado durante el período de Pre-venta”, para todo el resto del contrato. Que igualmente se estableció en la Condición General 25 del aludido contrato, que “a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones a cargo de “EL COMPRADOR” y /o de “LA AGENCIA DE PUBLICIDAD”, se emitiría una factura a cargo del obligado, por un monto equivalente a los consumos realizados en la compra objeto del contrato, más los impuestos que correspondan.

Que su representada es beneficiaria de cuatro facturas marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, que anexa en original y debidamente recibidas por “EL COMPRADOR”, que ascienden a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 575.918.060,74), identificadas, así: 1) La N° 3975, emitida el 28 de marzo de 2005, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 178.900.597,32), con un saldo actual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 144.325.486,32), saldo en el que se incluye TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) con ocasión al cheque devuelto, que acompaña marcado “H”. 2) La N° 3976, emitida el 28 de marzo de 2005, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 44.921.093,00). 3) La N° 3977, emitida el 28 de marzo de 2005, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.259.485,00) y 4) la N° 4075, emitida el 1 de abril de 2005, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 354.640.622,96), con un saldo actual de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 290.411.996,42), saldo que se genera con ocasión a la emisión por parte de su representada, de la nota de crédito N° 1066, de fecha 1 de mayo de 2005, por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.228.626,54). Que las facturas fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, por la empresa OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT), por servicios publicitarios transmitidos sobre el contrato 2005-0119, tantas veces mencionado.

Que para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT), se constituyó fianza a favor de su representada hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), a través de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., que comenzó a regir desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda el día 10 de febrero de 2005, anotada bajo el N° 15, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos; cuyo original acompaña marcado “C”.

Que SEGUROS PIRÁMIDE C.A. según consta de carta de fecha 7 de noviembre de 2005, recibida por la consultor jurídico K.C.Á., que anexa marcada “J”, consideró improcedente la solicitud de cancelar el monto o valor de las facturas hasta el monto garantizado.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.205, 1.214, 1.264 y 1.814 del Código Civil.

Por lo expuesto, demandó a la empresa OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT), y conjunta y solidariamente a SEGUROS PIRÁMIDE C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, para que convengan, o a ello sean condenadas: Primero.- En el cumplimiento del Contrato de Compra Venta de Tiempo para Transmisiones de Televisión. Segundo.- En pagarle a su representada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 575.918.060,74) por concepto de pago de las facturas aceptadas, vencidas e insolutas, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, con la debida corrección monetaria, más los costos y costas que se originen en el proceso.

Solicitó finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas, hasta cubrir el doble del monto de la suma que se reclama; y que para la práctica de la misma se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2006, el juzgado a quo admitió la demanda y acordó intimar a las empresas OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. (OPERLOT) en su carácter de “comprador y/o deudor aceptante” y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que procedieran a dar contestación a la demanda.

Por auto de 9 de octubre de 2006, el Juzgado de cognición Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, hasta por la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.151.836.121,48), que comprende el doble de la suma en que se estimó la demanda (Bs. 575.918.060,74), más las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.591.806,07), con la salvedad de que si la misma recayere sobre cantidades líquidas de dinero se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 633.509.866,81).

El 16 de octubre de 2006, las profesionales del derecho B.Z. y L.V. consignaron copia simple de poder que las acredita como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. e hicieron oposición a la medida de embargo decretada por el a quo en fecha 9-10-2006, con base en lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual dispone, afirman, lo siguiente: “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”. Pidieron, a todo evento, en el caso de no ser revocada la medida, que se fijara fianza “a los fines pertinentes”, y se notificara mediante oficio al Tribunal Ejecutor Séptimo de Municipio de la solicitud por ellas realizada. Sostuvieron, además, que no están dados los parámetros establecidos en la norma procesal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso que se dé la condición de presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mientras que en cuanto al derecho que se reclama aducen que éste es materia de fondo y que no era la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ello.

Por auto de 17 de octubre de 2006, el a quo acordó la suspensión de la medida preventiva decretada hasta tanto se resolviera la incidencia planteada y ordenó recabar la comisión librada al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio librado al efecto. El 14 de noviembre de 2006 se recibieron las resultas del embargo preventivo provenientes del indicado Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, las cuales fueron agregadas a los autos (folios 54 al 79).

El 27 de noviembre de 2006, el abogado A.G.S. negó, rechazó y contradijo los señalamientos referidos a la solvencia y capacidad de pago realizados por la representación de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pues, a su decir, es un hecho notorio y conocido la quiebra y liquidación de numerosas empresas de seguros, entre las cuales enumeró las siguientes: Agroseguros C.A., Seguros Maracaibo C.A.; Profesional de Seguros C.A.; Seguros Capital C.A.; Veneamericana de Seguros C.A.; Z.d.S. C.A.; Seguros Cordillera C.A.; Seguros Alianza C.A.; Confederación del Canadá C.A.; Seguros Progreso C.A.; Latinoamericana de Seguros C.A., y sostuvo al propio tiempo que la demanda se fundamenta en documento público, al referirse a la fianza otorgada por SEGUROS PIRÁMIDE C.A. en fecha 10 de febrero de 2005, debidamente autenticada. Adicionalmente, hizo valer el contrato de fianza relacionado en el libelo y promovió la prueba de informes, a objeto de que se oficiara a la Superintendencia de Seguros a los fines de que remitiera copia del balance de SEGUROS PIRÁMIDE C.A en lo que respecta al capital y reserva legal, estado de ganancias y pérdidas, así como de los anexos contables y estadísticos; e informara si en esas reservas legales matemáticas se encuentra contablemente la reclamación realizada por CORORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN).

En fecha 28 de noviembre de 2006 la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., luego de diversas consideraciones, promovió prueba de informes a objeto de que dicha Superintendencia dijera si es el órgano rector y contralor de las empresas de seguros; si SEGUROS PIRÁMIDE C.A. tiene en su contra decisiones que la afecten con motivo de denuncias interpuestas por personas naturales o jurídicas y si dicha empresa está afectada por alguna medida que ponga en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones.

Por auto de 28 de noviembre de 2006, el tribunal a quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, negó la admisión del hecho notorio promovido por la actora, al juzgar que no guarda relación con los hechos controvertidos; y admitió la prueba documental promovida así como la de informes.

Por auto de 29 de noviembre de 2006, se pronunció en relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de 21 de marzo de 2007, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos la información remitida por la Superintendencia de Seguros mediante oficios números FSS-2-3-00563 y FSS-2-2-001146.

El 4 de octubre de 2007, como antes se dijo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió el fallo impugnado.

En virtud de la apelación de la actora, a esta alzada concierne verificar si actuó ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al declarar con lugar la oposición a la medida de embargo formalizada por la co-querellada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sobre la base de que no estaban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez ad quem asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede este juzgador a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida nominada solicitada.

Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que en conformidad con el artículo 585 eiusdem, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Tales medidas están destinadas a asegurar las resultas del juicio, es decir, que no son un fin en sí mismas, sino que sirven de instrumento o de medio para que no se haga vana, llegado el caso, la ejecución de lo decidido favorablemente al sujeto pretensor; sin embargo, como en el fondo son restrictivas del derecho de propiedad, el legislador establece en el mentado artículo 585, que las medidas preventivas (típicas) las decretará el juez, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), de necesaria concurrencia en situaciones como la que hoy nos ocupa.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.

De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio

.

En el caso de autos, la petición de que se dicte una medida de embargo preventivo contra las demandadas OPERADORA DE LOTERÍAS INTERCIONAL C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, traídas al juicio en su calidad de deudora principal la primera, y fiadora solidaria la segunda, se sustenta, en relación con el primero de los señalados requisitos (presunción grave del derecho reclamado), en el contrato de compraventa de tiempo para transmisiones de televisión y en las facturas liquidadas a la deudora de acuerdo con el negocio jurídico en cuestión, acompañadas, se dice en el libelo, marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, con ocasión a los consumos realizados por “EL COMPRADOR”, “y que en su conjunto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 575.918.060,74)”, las cuales, según los señalamientos de la demanda, fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas por OPERADORA DE LOTERÍAS INTERNACIONAL C.A. No obstante, lo cierto es que tales instrumentos, que vendrían a ser claves para formarse criterio acerca de la existencia real de la obligación principal, y sobre la eventual responsabilidad de la fiadora SEGUROS PIRÁMIDE C.A., no cursan en el expediente y por ende no está acreditada la presunción grave del derecho reclamado, siendo de aclarar que la alzada forzosamente debe emitir su parecer ateniéndose estrictamente al contenido de las actas procesales. Así se deja establecido.

En lo que tiene que ver con el segundo de los indicados extremos legales (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), tenemos que el límite de la suma afianzada es de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. Ahora bien, del informe rendido por la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y del balance de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. remitido por esa Superintendencia al juzgado a quo junto con otros soportes, todo lo cual cursa a los folios 104 al 215, se constata, en primer lugar, que SEGUROS PIRÁMIDE C.A. está sometida, como toda empresa aseguradora, a la vigilancia, fiscalización e inspección de la Superintendencia de Seguros por virtud legal; en segundo lugar, que SEGUROS PIRAMIDE C.A. “no tiene en su contra decisiones que la afecten con motivo de denuncias interpuestas por personas naturales o jurídicas” y que no cursa por ante sus archivos ningún tipo de solicitud relacionada con el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, “referido a medidas preventivas o ejecutivas solicitadas por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”. De igual modo, se desprende del balance de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., circunscrito a su situación patrimonial para el 31 de diciembre de 2005, que dicha co-demandada tenía para ese momento como total activo Bs. 13.557.662.926,52, sin que haya quedado demostrado pasivos capaces de poner en riesgo la estabilidad patrimonial ni el giro comercial de la nombrada empresa aseguradora, de lo cual se deduce que ésta no acusaba para ese entonces, una situación económica desfavorable o delicada, que permita sospechar siquiera que no cuenta con los recursos suficientes para honrar, llegado el caso, la obligación afianzada, sin que conste en autos que esa situación haya variado desfavorablemente para la empresa de seguros, con posterioridad a la fecha del balance, por lo que el tribunal arriba al parecer de que tampoco está demostrado el peligro de infructuosidad del fallo, por consiguiente, no existen razones que justifiquen el mantenimiento de la medida de embargo contra SEGUROS PIRÁMIDE C.A., lo que hace forzoso declarar con lugar su oposición a la medida preventiva de embargo acordada por el juzgado a quo mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006. Así se dispone.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición efectuada por la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A. contra la medida de embargo preventivo decretada a través de la providencia decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de octubre de 2006. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2008 por el abogado A.F.G.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos ut supra expresados.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas de la presente incidencia a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 28/7/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de doce (12) folios, siendo las 12:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.719

JDPM/ERG/cs/jbh.-

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