Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.

APODERADO

JUDICIAL: A.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: R.M.G.C., F.J.V.R., M.N.B. D`VIAZZO, M.J.T.M., M.M.A.F., S.L.D. y S.E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.873, 91.434, 62.546, 86.180, 131.075, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y COBRO DE BOLÍVARES (Negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte actora).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10378

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2009, por el abogado A.G.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir las pruebas promovidas por la parte actora por considerar dicha promoción extemporánea, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra de prestación de servicios y cobro de bolívares, seguido por la mencionada empresa, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., expediente signado con el N° AH14-V-2008-000003 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El mencionado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 11 de febrero de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicara la parte interesada y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de marzo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 22 de marzo del año que discurre. Por auto fechado 26 de marzo de 2010 el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se instó al representante judicial de la demandante apelante para que consignara a estas actas copia certificada de la diligencia por medio de la cual apela contra la decisión incidental de fecha 29 de octubre de 2009, dado que la misma no fue producida.

El día 14 de abril de 2010 compareció ante este ad quem la abogada M.T.M., y mediante diligencia consignó poder especial otorgado por la parte demandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 39 al 43).

En fecha 28 de abril de 2010, compareció la abogada M.T.M. y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A – según afirmó- consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo de siete (07) folios útiles, en el cual adujo: i) Que a partir de la constancia dejada por la Secretaria del tribunal de cognición el día 11 de agosto de 2008, en la cual dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente comenzó a transcurrir quince (15) días de despacho para que la parte accionada se diera por citada, por lo que dicho lapso inició a transcurrir desde el día 13 de agosto de 2008 hasta el 29 de octubre de 2008. ii) Que la demandada se dió por citada de manera voluntaria el día 20 de octubre de 2008, es decir, dentro de los quince días (15) ya señalados; que el día 26 de noviembre de 2008 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, siendo el caso que estaba dentro del lapso fijado por la ley. iii) Que el día 18 de marzo de 2009 se inició el lapso de quince (15) días para que las partes promovieran pruebas, el cual venció el día 14 de abril de 2010, lo que denota la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. iv) Que el juez de la recurrida incurrió en un error, dado que consideró que el lapso para contestar la demanda se inició el 13 de agosto de 2008, pero es el caso que omitió el lapso de quince (15) días de despacho indicados en el cartel librado el 11 de julio de 2008; que el auto cuestionado debió indicar que “…a partir del 13 de agosto de 2008 comenzó a correr el lapso para que la demandada se diera por citada, el cual vencía el 29 de octubre de 2008… que en fecha 20 de octubre de 2008 la parte demandada por medio de escrito, se da por citada en la presente causa, por lo que es a partir del día de despacho inmediatamente siguiente a este que comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, es decir, a partir del día 22 de octubre de 2008, el cual vencía en fecha 17 de marzo de 2009… vencido el lapso de contestación, es a partir de esta útlima data que se comienza a computar el lapso de promoción de pruebas, es decir, el día 18 de marzo de 2009, venciéndose el mismo en fecha 14 de abril de 2009…. Que como quiera que el escrito de pruebas de la parte actora, fue presentado el 15 de abril de 2009, y el lapso de pruebas concluyó el 14 de abril de 2009, es evidente que el mismo es extemporáneo…”. Finalmente, solicitó que se ratificara el auto cuestionado con distinta motivación, y que se ordene al a quo corrija el auto de fecha 29 de octubre de 2009, sólo en lo que respecta a los cómputos que sirvieron de fundamento para dictar la decisión apelada; incluya el lapso que corrió desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en que la demandada se dió por citada; que el lapso de contestación a la demanda se inició en fecha 22 de octubre de 2008 y feneció el 17 de marzo de 2009, que el lapso para la promoción de pruebas se inició en fecha 18 de marzo de 2009 y feneció el 14 de marzo de 2009, y que ratifique la extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Conjuntamente con el preindicado escrito de informes, esa representación consignó constante de siete (07) folios útiles copia certificada de: a) Auto dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2010, en el cual ordena citar mediante cartel a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., b) Cartel de citación de fecha 11 de julio de 2008, c) Escrito presentado ante el a quo en fecha 20 de octubre de 2000 por los abogados C.D.L. y M.J.M., a través del cual consignan poder y dan por citada a su defendida, d) Comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se deja constancia que el abogado A.G. apoderado judicial de la actora consignó seis facturas originales y tres órdenes de transmisión para completar 14 anexos, e) Diligencia de fecha 08 de abril de 2010, presentada ante el a quo por la abogada M.T.M. en la cual solicita copia certificadas de algunas actuaciones, f) Auto dictado por el juzgado de cognición en fecha 20 de abril de 2010 en el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la representante judicial de la parte actora y g) Certificación expedida por el Secretario del tribunal de cognición en fecha 21 de abril de 2010.

El día 28 de abril de 2010, compareció ante esta superioridad el abogado A.G.S. y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de informes en el cual argumentó lo siguiente: 1) En el Capítulo I, como punto previo, impugnó el poder otorgado por la accionada sociedad de comercio PROSEGUROS C.A. a los profesionales del derecho R.M.G.C., F.J.V.R., M.N.B. D`VIAZZO, H.M.D.A.G. y M.J.T.M., autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 89, por cuanto no contiene la rúbrica del Notario; lo que evidencia su ausencia y en consecuencia, es nulo. Que la parte actora no exhibió al funcionario a cargo del otorgamiento del aludido poder las gacetas, libros o registros que acrediten la representación del ciudadano S.L.D., en su condición de otorgante, dejado así claramente que dicho poder adolece de ilegitimidad. 2) Que por cuanto el poder impugnado carece de legitimidad, por lo que carece de idoneidad para producir efectos jurídicos en este proceso, produciendo a su vez lo que en derecho procesal se denomina “efecto cascada”, ello trae como consecuencia que los actos posteriores sean nulos. 3) Que solicita a esta alzada que fije oportunidad para que la parte demandada exhiba los poderes, gacetas, libros o registros que acrediten la cualidad del ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.465. 4) Que con relación a la tempestividad de la consignación del escrito de promoción de pruebas, lo cual es el tema objeto de revisión por este Tribunal, argumentó que el día 11 de agosto de 2008 la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento comenzando así a transcurrir los quince días que señala dicho cartel, para que la parte demandada se diera por citada, y ese lapso venció el 29 de octubre de 2008; que a pesar de que la accionada en forma voluntaria se dió por citada, los lapsos deben cumplirse íntegramente para respetar el principio de preclusión de los lapsos procesales. 5) Que en este caso no se dejaron concluir los quince días que otorga la ley para que la parte demandada se diera por citada, y luego de esto comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, el cual comenzaría a computarse el día 29 de octubre de 2008. Que de acuerdo a los cómputos efectuados por el tribunal de la causa, las pruebas fueron promovidas tempestivamente y restaban aún tres (03) días hábiles para promover pruebas. Requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se ordenara al tribunal de cognición que admita las pruebas promovidas por esa representación. Conjuntamente con el señalado escrito de informes, el representante de la parte actora produjo, en copia simple, cómputo realizado por el tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado Superior fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., exhibiera los documentos, poderes, gacetas, libros o registros que demuestren la cualidad del ciudadano S.L.D. para otorgar poder y representar a la sociedad mercantil ya mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (f. 58).

El día 14 de mayo de 2010, compareció el abogado F.V. y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa PROSEGUROS S.A., constante de tres (3) folios útiles, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 32, manifestando que con tal consignación no se revocan los poderes anteriormente otorgados.

En la misma fecha (f. 63 y 64), tuvo lugar el acto de exhibición de la parte demandada respecto a los poderes, documentos, gacetas, libros o registros que demuestren la cualidad del ciudadano S.L.D., a cuyo acto comparecieron el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada, evidenciándose que en dicho acto se demostró la cualidad del ciudadano S.L.D. para representar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y a su vez la aceptación de la representación judicial de la parte actora respecto a la legitimidad del ciudadano S.L.D., solicitando la nulidad del poder otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, dado que el mismo carece de firma, lo que acarrea la nulidad de los actos celebrados con dicho poder.

Por auto dictado el 17 de mayo de 2010 (f. 77), el Tribunal declaró ineficaz el poder otorgado en fecha 30 de marzo de 2009 y consignado en esta alzada el 14 de abril de 2010, dejando constancia este ad quem que emitiría opinión respecto a las actuaciones posteriores realizadas a la presentación de dicho poder, como punto previo en la sentencia que se dicte.

El día 19 de mayo de 2010, compareció ante esta alzada el ciudadano F.J.V.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y consignó escrito de observaciones en su oportunidad constante de nueve (09) folios útiles, aduciendo que: A) La abogada en ejercicio M.J.T.M. posee la cualidad suficiente por cuanto ostenta poder en la causa principal llevada ante el a quo, por lo que consignó copia certificada de dicho poder marcado con la letra “A”. B) Que la cualidad de representante judicial de la mencionada profesional del derecho, fue ratificada con el poder que corre inserto desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62), presentado en esta alzada el día 14 de mayo de 2010, y autenticado en la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 32, y que como es evidente, la prenombrada abogada tiene cualidad para representar a la parte demandada en esta causa, por lo que las actuaciones efectuadas por ella en fechas 14 y 28 de abril de 2010 son válidas. C) Que el lapso de comparecencia fijado a partir de la constancia dejada por la Secretaria del a quo de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada no son preclusivas si la parte demandada se da por citada, renunciando así al lapso de comparecencia, por cuanto el fin del emplazamiento está cumplido y que ese lapso sólo beneficia a la parte demandada por lo que no es aplicable el principio de preclusión de los actos procesales. D) Que el término para contestar la demanda comenzó a transcurrir a partir de que su patrocinada se dió por citada voluntariamente, esto es el día 20 de octubre de 2008, debido a que renunció de manera expresa al resto del lapso. E) Que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 18 de marzo de 2009 y venció el día 14 abril de 2009, por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de abril de 2009 es extemporáneo. Finalmente, solicitó que se desecharan los alegatos presentados por la actora en su escrito de informes de fecha 28 de abril de 2010; que se declare que el lapso de comparecencia no requiere de la preclusión del mismo si la parte demandada se da por citada; que el lapso de comparecencia feneció el día en que se dio citada de manera expresa; que el lapso de contestación a la demanda se inició en fecha 22 de octubre de 2008 y feneció el 17 de marzo de 2009; que el lapso para la promoción de pruebas se inició en fecha 18 de marzo de 2009 y feneció el 14 de abril de 2009; que la accionante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de abril de 2009, y dado que el lapso de promoción de pruebas feneció el 14 de abril de 2009, se declare extemporánea dicha consignación.

El día 19 mayo de 2010, compareció el abogado A.G.S. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), y consignó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles, en el cual señaló: I) Invocó los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil para reseñar que el a quo concedió a la accionada quince (15) días de despacho para que compareciera a darse por citada, los cuales igualmente transcurren para la accionante, motivo por el cual el tema objeto de la apelación ejercida es la preclusividad de los lapsos en la oportunidad de emplazamiento, es decir, que si es necesario dejar transcurrir íntegramente un lapso fijado por el tribunal o no es necesario hacerlo. II) Que a partir del 11 de agosto de 2008 comenzó transcurrir el lapso de comparecencia de quince días y feneció el 29 de octubre de 2008; que el lapso de emplazamiento debe vencerse para cumplir con el principio de preclusión de los actos procesales, el cual está contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. III) Que las partes no pueden alterar por el solo efecto de sus actuaciones el curso procedimental, y que si la ley lo permitiese se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente; que en este caso no se dejó concluir el término de emplazamiento, el cual finalizó el día 29 de octubre de 2008. Invocó el artículo 49 del Texto Fundamental, que consagra el principio al debido proceso como base fundamental de su pretensión, el cual debe ser aplicado a fin de que pueda ejercer su derecho a promover pruebas y que dicho principio debe ser interpretado a su favor ante cualquier ambigüedad y obscuridad de la ley. Requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, y se ordene al a quo a que admita las pruebas promovidas en fecha 15 de abril de 2009.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia de que en este caso comenzó a transcurrir el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del día 19 de mayo de 2010 exclusive.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren a esta superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2009, por el abogado A.G.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir las pruebas promovidas por la esa representación, por considerar dicha promoción extemporánea. Esa decisión incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

…Corre inserto al folio 46, auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, por este Órgano Jurisdiccional, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que dé contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Por diligencia del 07 de Marzo de 2008, consta que el Alguacil de este Juzgado, consigno la compulsa en virtud de la imposibilidad de la citación del demandado.

En fecha 11 de julio de 2008, se libró Cartel de Citación, siendo consignado por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2008, y en fecha 11 de agosto de 2008 la Secretaria dejó constancia en autos de la fijación de dicho Cartel en el domicilio del demandado.

Así las cosas, a partir de esta última data (exclusive), comenzó a correr el término para contestar la demanda, cuales fueron los siguientes días de despachos: Desde el 13 de Agosto al (sic) hasta el 12 de Noviembre de 2008.

En este orden de ideas, transcurrido el término anterior se abrió el lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron los siguientes días 14, 17, 19, 21, 24, 26 y 28 de Noviembre de 2008; 8, 10 y 12 de Diciembre de 2008 y 16, 17, 18, 19 y 20 de Marzo de 2009.

Ahora bien, comoquiera que el escrito de pruebas de la parte actora fue presentado el 15 de Abril de 2009, y por cuanto el lapso de pruebas concluyó el 20 de Marzo de 2009, en consecuencia, este Tribunal declara que NIEGA la admisión de las pruebas presentada por la parte actora, en virtud de ser extemporáneas. Así se declara…

.

Ahora bien, el thema decidendum en la presente incidencia se circunscribe en determinar si efectivamente el escrito de promoción de pruebas de la accionante fue consignado de manera extemporánea dado el cómputo realizado por el a quo.

Así, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, por lo que emitirá pronunciamiento como punto previo respecto a la validez y eficacia de las actuaciones realizadas por la Abogada M.T.M. ante esta superioridad donde se adhiere a la apelación ejercida por la demandante con base al instrumento poder otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, el cual fue declarado ineficaz por carecer de firma de funcionario autorizado para su otorgamiento en decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dado que se alegó que la mencionada profesional de la abogacía ostenta la representación de la empresa PROSEGUROS, S.A. en el juicio principal donde surgió esta incidencia; y luego el Tribunal decidirá si la decisión cuestionada por el a quo en fecha 29 de octubre de 2009, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO: Establecido lo anterior, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la validez y eficacia en este caso de las actuaciones efectuadas por la profesional de la abogacía M.T.M. con el poder que le fue otorgado por la empresa PROSEGUROS, S.A., en fecha 30 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador.

Pues bien, en el sub examine se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010, el abogado A.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), de conformidad con lo estatuido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil impugnó el poder otorgado por la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A. a los abogados R.M.G.C., F.J.V.R., MILAGROS BRUCE D´VIAZZO, H.M.D.A.G. y M.J.T.M. por carecer de la rúbrica del funcionario autorizado para su otorgamiento. El Tribunal dada la preindicada impugnación, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010 fijó oportunidad y hora para que la representación judicial de la parte demandada PROSEGUROS, S.A. exhibiera los poderes, documentos, gacetas, libros o registros que demostraran la cualidad que se atribuye al ciudadano S.L.D.. Verificado el aludido acto el día 14 de mayo de 2010 ( f. 63 y 64), se determinó mediante auto dictado el día 17 de mayo del año en curso, la nulidad del instrumento poder otorgado por la empresa Proseguros, S.A. en fecha 30 de marzo de 2009, en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por carecer el mismo de la firma del funcionario autorizado para su otorgamiento.

Ahora bien, ciertamente el preindicado poder no es válido ni eficaz en este caso, empero observa el Tribunal que la abogada en ejercicio M.T.M. aparece como mandataria judicial de la empresa PROSEGUROS, S..A. en el poder conferídole en fecha 04 de agosto de 2008 en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que revela que la mencionada profesional del derecho ostenta la representación judicial de la empresa accionada PROSEGUROS, S.A. con antelación al poder otorgadole el día 01 de junio de 2009 en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 40); por lo que en opinión de este juzgador se reputan como válidas las actuaciones realizadas por la abogada M.T.M. a partir el día 14 de abril de 2010, las cuales fueron ratificadas asícomo la adhesión a la apelación formulada por la actora (artículo 302 del Código Adjetivo Civil). Así se decide.

Dilucido lo anterior, este ad quem procede a analizar si la decisión cuestionada por el a quo en fecha 29 de octubre de 2009, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Debe reseñarse que la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de informes, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso

Disponen los artículos 395, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Artículo 396.- “Dentro de los primero quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Énfasis de este ad quem).

Como se aprecia de las disposiciones legales ya citadas, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine, se observa que dada la imposibilidad de citar personalmente a la demandada el a quo, previa petición del accionante, mediante auto dictado el 11 de julio de 2008 acordó citar por cartel a la accionanda sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. (f. 04).

Se constata al folio nueve (09) de estas actuaciones, que el día 11 de agosto de 2008 la ciudadana Secretaria del tribunal de cognición Abogada S.C., dejó constancia de que el día 08 de agosto de 2008 se trasladó a la dirección aportada por la actora y fijó el cartel de citación librado a la empresa PROSEGUROS, S.A., en cuyo acto manifestó “…Cumplida como ha sido la presente fijación y por encontrarse agregadas a los autos las publicaciones de ley, certifico que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”; lo que pone de relieve que a partir del día 11 de agosto de 2008, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho a que alude el preindicado cartel, para que la parte demandada compareciera a darse por citada en esta causa. Luego, verifica el Tribunal que el día 20 de octubre de 2008 comparecieron ante el a quo los abogados C.D.L. y M.J.M., y mediante escrito constante de un (01) folio útil se dieron por citados en nombre de su mandante sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. (f. 49).

Considera oportuno este juzgador indicar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en el texto fundamental, entre ellos se encuentran los relativos al principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual en el caso de citación por carteles se interrumpe si la parte demandada comparece y cumple con la actuación acordada en su beneficio.

Pues bien, respecto de la citación cartelaria, expresa el autor patrio A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, Cuarta Edición, pág. 254, lo siguiente:

…La citación por carteles

a) En algunas circunstancias, la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hecho, como ocurre, v.. gr., cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o esta se halla fuera del país.

Para tales casos la ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna.

Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en nuestro derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más citación, dentro del término del emplazamiento fijado inicialmente por el tribunal.

En esta forma de citación, los carteles no comunican al demandado un conocimiento ab íntegro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto de la demanda y el lapso de la comparecencia al tribunal.

En esencia, mediante los carteles, lo que persigue la ley es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio (apud acta), pudiendo, sin embargo, el demandado optar por facilitar al alguacil su citación personal, mediante recibo, pues la citación por carteles no obsta para que la citación se haga personalmente si se pudiere…

.

En el caso que se a.c.a.f.3. de este expediente cómputo efectuado en fecha 19 de mayo de 2009 por la Secretaria Accidental del juzgado de la causa, Abogada MAITRELLY ARENAS (f. 31 y 32), en el cual se evidencia que el lapso de quince días de despacho otorgados a la parte demandada en el aludido cartel se inició el día 13 de agosto de 2008 y culminaría el día 29 de octubre de 2008. En el sub iudice, los representantes judiciales de la accionada PROSEGUROS, S.A. abogados C.D.L. y M.J.M. comparecieron el día 20 de octubre de 2008 y se dieron expresamente por citados, por lo que se puede afirmar que la representación judicial de la accionada se dió por citada el día once (11) de los quince (15) días de despacho que se le otorgaron en el reseñado cartel; motivo por el cual debe colegirse, sin lugar a duda, que con dicha actuación cesó inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, al día de despacho siguiente comenzó a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, dado que en estos casos al otorgarse el lapso en beneficio de la parte accionada, el mismo se interrumpe una vez que se da por citada la parte demandada, por lo que en estos casos el principio de preclusividad de lapsos no es absoluto. Así las cosas y de acuerdo al cómputo de fecha 19 de mayo de 2009 y su aclaratoria de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 33 y 34), el lapso de promoción de pruebas se inició el día 18 de marzo de 2009, inclusive y culminó el 13 de abril de 2009.

En este aspecto, considera oportuno este jurisdicente traer a colación lo que determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, expediente Nº 99-562, caso: A.d.F.M. contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, en estos términos:

”….Cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda: (…) En el caso de autos, por no haberse logrado la citación personal de mi representada, la apoderada actora…solicitó la citación por carteles y, como dice la recurrida: “…lo cual fue acordado por auto de fecha 20 del citado mes y año, acordándose un lapso de quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en autos del respectivo cartel de citación, para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

En este caso y de acuerdo al cómputo y su aclaratoria indicados ut supra, verifica este juzgador que el día 20 de octubre de 2008 los abogados C.D.L. y M.J.M. se dieron expresamente por citados en nombre de su mandante sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A.. Luego, desde esa data exclusive comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales fueron desde el día 22 de octubre 2008 hasta el día 17 de marzo de 2009, y finalmente el lapso para que las partes promovieran pruebas se inició el día 18 de marzo de 2009 inclusive, y culminó el día 13 de abril de 2009; razón por la cual debe afirmarse que el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora el día 15 de abril de 2009 es extemporáneo por tardío, debiéndose indicar que ese aspecto acertó el juez de cognición, empero no efectuó correctamente el cómputo de los días transcurridos desde la data en que la secretaria del tribunal de cognición dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta procedente la adhesión a la apelación ejercida en este aspecto por la parte actora. Así se declara.

Congruente con todo lo expresado, en opinión de quien aquí decide no puede prosperar en derecho el medio recursivo ejercido por el representante judicial de la parte actora, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada con las motivaciones aquí expuestas, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2009, por el abogado A.G.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), y HA LUGAR la adhesión a la apelación de la accionante formulada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir las pruebas promovidas por esa representación, por considerar dicha promoción extemporánea, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10378

AMJ/MCF/dsb

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