Decisión nº 024-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2009.

ASUNTO: KP02-U-2005-000271

Recurrente: firma mercantil “CORPORACIÓN V. P., S.A.”, con domicilio en la Avenida R.G. entre careras 28 y 29, Edificio Don Orlando, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 4-F, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08509310-9.

Abogadas Asistentes: G.M.G. y M.d.A.P.d.H., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-970.498 y V-3.820.872 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 522 y 32.204.

Actos Recurridos: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179, de fecha 16 de mayo de 2001 y notificada el 30 de mayo de 2001, y la planillas de liquidación emitidas en base a la resolución impugnada, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-736, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto en fecha 02 de julio de 2001, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente remitido a la sede judicial el día 14 de junio de 2005, recibiéndolo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha en fecha 17 de junio de 2005, incoado por el ciudadano L.G. PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.540.626, en su carácter de presidente de la firma mercantil “CORPORACIÓN V. P., S.A.”, asistido por las abogadas G.M.G. y M.D.A.P.D.H.; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179, de fecha 16 de mayo de 2001 y notificada el 30 de mayo de 2001, y la planillas de liquidación emitidas en base a la resolución impugnada, emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-736, de fecha 31 de marzo de 2005, emitida de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de julio de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario); ordenando librar notificación al recurrente, el día 02 de agosto de 2005, fue consignada notificación del recurrente. El 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal, librar las notificaciones de ley. El 04 de octubre de 2005, se acordó diligencia de fecha 29 de septiembre del mismo año.

El 13 y 16 de diciembre de 2005, fueron consignadas las notificaciones de ley, el 11 de enero de 2006, se admitió la presente causa, mediante sentencia N° 001/2006. El 24 de febrero de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas. El 30 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

El 02 de mayo de 2006, la representación tributaria, consignó escrito de informes. El 30 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, en donde se le solicita a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo llevado a la recurrente. El 14 de junio de 2006, fue consignado oficio dirigido a la Administración Tributaria.

El 11 de julio de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, asimismo se señaló que a partir del 12 del mismo mes y año, comenzó a transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. El 31 de julio de 2006, se agregó expediente administrativo solicitado en auto para mejor proveer. El 31 de julio de 2006, se acordó diferir la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La firma mercantil “CORPORACIÓN V. P., S.A.”, parte recurrente, fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:

 Afirma en su argumento sobre la falta de motivación del Acto Administrativo, que, “El Acta de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del …, carece de motivación en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia el acto administrativo de nulidad….”

 Que, “…La Resolución está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Denuncio… el vicio de nulidad de la Resolución recurrida, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto de los documentos que componen el expediente administrativa se demuestra que mi representada incurrió en gastos normales y necesarios para la producción de la renta, los cuales fueron pagos normales y necesarios, y a su vez constituyeron la fuente en la generación de otros ingresos percibidos por el Fisco Nacional…..”

 Dice que, “La Resolución está viciada de nulidad por la falta de valoración de las pruebas aportadas y que cursan en el expediente. En el examen practicado por la Administración, sobre la contabilidad llevada por mi representada, y en los documentos aportados, se encuentran debidamente soportados los gastos que sin un basamento legal está rechazando la Administración Tributarla (sic) en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179. …”

 Argumenta que, “…, el reparo está viciado de ilegalidad, por cuanto no se le dio la correcta aplicación e interpretación a la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su contexto integral.

 Que la Administración Tributaria al rechazar la deducibilidad de los gastos por concepto de comisiones le esta vulnerando el principio de no confiscación , establecido en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Alega la violación del artículo 320 del Código de procedimiento Civil por falso supuesto y desviación ideológica.

 Que la multa aplicada conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario por contravención es inaplicable.

Administración Tributaria:

En la oportunidad de los informes, la abogada C.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.967, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, sostuvo lo siguiente:

(…)

Con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Corte Suprema de Justicia venía exigiendo la motivación como un requisito de forma de los actos administrativos, en el sentido de que debían expresar tanto la causa o motivo que los inspiraba, como los supuesto legales o la base legal del acto, es decir, debían estar suficientemente razonados…...

(…)

Cabe destacar que la presencia de este vicio en el acto administrativo vulnera el derecho a la defensa de su destinatario, causándole indefensión, si no ha podido atacar oportunamente el acto ni sostener argumentos para desvirtuar el fundamento del mismo, justamente por desconocerlo; habida cuenta de que la motivación constituye una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, el cual es garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes, es decir, la justificación de la motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.

(…)

En el presente caso, el Acta Fiscal levantada para los ejercicios fiscales investigados llena esos requisitos mínimos, tal como se deduce de la resolución identificada, dictada con relación a la misma,……

“Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que las pruebas aportadas por la recurrente junto a su escrito de descargos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, consistentes en: 1.- marcado con la letra “C” legajo de recibos y comprobantes de pago de las comisiones canceladas para los ejercicios fiscales investigados; y 2.- marcados con las letras “D” y “E” legado de Planillas PJ-D FORMA 13, de los impuestos retenidos y enterados a la Tesorería Nacional para los ejercicios fiscales objetados; fueron objeto de examen y análisis en los siguientes términos: (…)”

De lo hasta aquí expuesto se colige que la Administración Tributaria, luego de efectuar el análisis de las pruebas documentales aportadas por la contribuyente junto a su escrito recursorio …, procedió a desechar las mismas al considerarlas impertinentes dado que no guardaban relación con los hechos que originaron las objeciones fiscales con las cuales expresa su descontento la contribuyente.

… que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no incumplió su crucial obligación de motivar los actos en comento, toda vez que dejó constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión.

(…)

…, no queda lugar a dudas que la contribuyente CORPORACIÓN V.P., S.A., registro en sus libros de comercio una serie de costos y gastos para los ejercicios fiscales investigados por concepto de pagos de comisiones de cobranzas efectuados a diferentes personas naturales y jurídicos, hecho este que la misma admite expresamente en su escrito recursorio; anotaciones que no se encuentran debidamente soportadas con los comprobantes o documentos equivalentes en original que hagan fe de los asientos contables objetados por la fiscalización, los cuales no aporto al ser requeridos por los fiscales actuantes, ni trajo a las actas del expediente administrativo durante la sustanciación del sumario administrativo, ni ante esta vía judicial, todo ello con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar por prueba en contrario la presunción de veracidad y legalidad que reviste al acto administrativo impugnado.

(…)

Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de prueba que puede hacer uso el litigante, señalados en la Ley, para llevar el animo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alagado.

… de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que los medios de pruebas documentales aportadas por la recurrente junto a su escrito de descargo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, fueron objetos de examen y análisis en el cuerpo del acto administrativo, siendo los mismos desechados por no guardar relación con la probanza de los hechos que motivaron las objeciones fiscales contenidas en el cuerpo del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-MNZA-531-098, de fecha 1º de junio de 2000, es decir, dichas pruebas documentales fueron calificadas como impertinentes dado que no guardaban relación con los hechos debatidos en el Sumario Administrativo.

(…)

De modo pues, que en materia de Impuesto Sobre la Renta, la facturación que acredite la trascripción contable del contribuyente, debe estar conforme con las formalidades establecidas en las leyes o reglamentos, ya que esta resulta de capital importancia, para controlar físicamente el cumplimiento correcto y oportuno de la determinación del tributo, por parte de la contribuyente.

(…)

En este sentido, resulta claro el artículo 23 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, en su parágrafo Primero en donde se expone (…) …, se evidencia con meridiana claridad que el incumplimiento en la trascripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), en el cuerpo de la factura emitida a favor de un determinado beneficiario de un bien o servicio que pueda ser considerado como un elemento de costo o deducción de la renta neta, acarrea la consecuencia de que esta no sea considerada como un medio de prueba, para catalogar tal gasto o erogación como un costo deducible de la renta bruta obtenida en el ejercicio fiscal de que se trate. Esto es así, ya que a los efectos meramente fiscales, tal factura seria considerada como no fidedigna, es decir, carente de credibilidad, por cuanto incumple con las formalidades que por ley, debe atacar. De esta manera, se considera que la contribuyente esta obligada a apoyar sus anotaciones o asientos contables, hechos en los respectivos libros y registros, con los comprobantes o documentos de facturación correspondientes y tal como señala el artículo 82 ejusdem, solo de la fe que estos merezcan, surgirá su valor probatorio. En consecuencia, el referido Registro de Información Fiscal (R.I.F.), constituye un requisito para la procedencia o utilización de la factura, como un medio probatorio valido, para demostrar la erogación de diversas sumas que pueden ser encuadradas como deducibles del elemento inicial del cual parte la determinación del tributo, es decir, de la rente tributaria.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente asunto, este Juzgado para decidir lo hace en los siguientes términos:

Preliminarmente, debe señalarse que el presente asunto trata sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente en forma subsidiaria al recurso jerárquico en sede administrativa, decidido mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-2347, de fecha 31 de marzo de 2005, por medio de la cual fue declarado dicho recurso parcialmente con lugar, toda vez que revocó el acto administrativo el número SAT-RCO-600-S-2001-0179, únicamente en lo referente a la agravante por reiteración establecida por la Administración Tributaria Nacional, en consecuencia al quedar establecido mediante la resolución arriba indicada su improcedencia, esta juzgadora no se pronunciará sobre la agravante mencionada. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la recurrente expresa que la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución recurrida carente de motivación, por cuanto a su decir:

…El Acta de la Resolución (sic) Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 16 de Mayo de 2001, carece de motivación en los terminos (sic) establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia el acto administrativo de nulidad. El vicio de inmotivación se materializó en el acto administrativo aquí recurrido, al carecer materialmente de los antecedentes y razonamientos de hecho y de derecho que concurren en el caso concreto, en los términos en que se dieron durante el procedimiento y que equivalen a la justificación del acto emitido.

Al respecto debo señalar que, la Resolución aquí recurrida, no tomó en cuenta para la motivación del acto, el análisis de situaciones de hecho presentes en la investigación como son las pruebas aportadas por mi representada referidas a las retenciones de impuesto efectuadas a cada uno de los beneficiarios de dichos pagos, enteradas en las fechas previstas por la misma Ley. Este hecho jurídico da fe de la veracidad de los pagos que por comisiones efectuó la empresa para la producción de la Renta. El desconocimiento de los gastos de deducciones efectuados por mi representada, en los respectivos períodos, traería como consecuencia la INEXISTENCIA de la causa generadora de la obligación de retención del impuesto, y entraríamos en el campo jurídico del pago de retenciones indebidas, del enriquecimiento sin causa de (sic) estado, y sus consecuencias jurídicas…

(Negritas de la recurrente)

Con relación a la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 01135, de fecha 27 de junio de 2007, estableció:

…el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, señala el artículo 18, numeral 5 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(...)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...

.

De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente (sic) a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo…”

De conformidad con la sentencia supra transcrita, en el presente asunto se estima que siendo una función inherente al juez el hecho de controlar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en contra de los particulares, quien decide debe señalar que la resolución impugnada contiene tanto las razones de hecho como de derecho en las cuales fundó su pretensión la Administración Tributaria Nacional y no como lo estableció la recurrente al señalar que no fueron tomadas en cuenta las pruebas por ella aportadas en sede administrativa sobre las retenciones hechas, máxime cuando precisamente sobre la valoración de esas instrumentales está basado el reparo que fue formulado en su contra en materia de impuesto sobre la renta, asimismo se observa que tanto en vía administrativa como judicial, la recurrente ha podido ejercer en la forma que ha estimado conveniente la tutela de sus derechos e intereses, interponiendo para ello los recursos previstos en la Ley para su mejor defensa, en consecuencia, no se materializa la inmotivación alegada y así se declara.

Igualmente aduce la recurrente que:

…Denuncio en nombre de mi representada el vicio de nulidad de la Resolución recurrida, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto de los documentos que componen el expediente administrativo se demuestra que mi representada incurrió en gastos normales y necesarios para la producción de la renta, los cuales fueron pagos normales y necesarios, y a su vez constituyeron la fuente en la generación de otros ingresos percibidos por el Fisco Nacional. (…) La Administración Tributaria está obligada a interpretar las normas tributarias con arreglo a los métodos admitidos en derecho, y subsumirlas en la situación de hecho planteada, para llegar a resultados extensivos en los términos contenidos en aquéllas. En el procedimiento seguido, tenía la obligación de analizar las normas tributarias que regulan los registros y comprobantes contables conjuntamente con las normas tributarias que regulan el acto y el procedimiento de retención de impuesto por concepto de comisiones pagadas por mi representada y la obligatoriedad de ésta de dar cumplimento a la retención por el pago de las comisiones…

(Negritas de la recurrente)

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la Administración Tributaria Nacional desconoce la deducibilidad de algunos gastos y costos en los cuales incurrió la recurrente por considerar que los recibos de pagos que soportan tales gastos, no cumplen con los requisitos legales, específicamente el referido a la obligatoriedad de que aparezca en ellos el correspondiente número de Registro de Información Fiscal del emisor, en este sentido se considera oportuno transcribir los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicados en función de su utilidad temporal, los cuales estatuyen:

Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 83: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

Nótese que la limitación que expresa el legislador patrio a través de las disposiciones legales, está substancialmente precisada en el hecho de señalar que únicamente tales documentos (comprobantes) servirán como instrumentos probatorios y en consecuencia como prueba de haberse incurrido en algún desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor. En este sentido, es dable apuntar, que tales requerimientos revisten la obligatoriedad de ser cumplidos por imperio de la Ley y no como lo señala la recurrente, que la Administración ha realizado una interpretación errónea al desconocer los comprobantes emitidos sin contener el Registro de Información Fiscal señalando a su vez que la Administración Tributaria debía hacer una interpretación extensiva de la norma para lograr el reconocimiento de tales gastos, por cuanto los mismos cumplían con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados, sin embargo quien juzga la presente causa considera, que la Administración obró dentro de los límites de su competencia al valorar desde el punto de vista legal los comprobantes aportados por la recurrente en sede administrativa y posteriormente a rechazar el desembolso que por medio de ellos se pretendía probar por cuanto los mismos no contenían el número de Registro de Información Fiscal del emisor, por lo tanto su actuación estuvo plena y legalmente justificada . Así se decide.

Por otra parte arguye la recurrente que en el presente asunto “…La Resolución está viciada de nulidad por falta de valoración de las pruebas aportadas y que cursan al expediente…”

Para sustentar este alegato la recurrente señala:

…En el examen practicado por la Administración, sobre la contabilidad llevada por mi representada, y en los documentos aportados, se encuentran debidamente soportados los gastos que sin un basamento legal está rechazando la Administración Tributaria en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179. En tal sentido manifiesto que el objeto de la prueba lo constituyó el examen de los libros y soportes contables de la recurrente, los cuales no fueron objetados durante el proceso. (…) Un examen objetivo y transparente a la luz de todas estas normas tributarias que rigen la materia, indicaba que se debía analizar la relación, conciliación y concatenación de ambas situaciones de hecho, examen objetivo y transparente de los documentos existentes para ambas situaciones –ya de derecho al haber nacido la obligación tributaria- que de haberse efectuado, se hubiese determinado que los documentos y comprobantes que portan dichos pagos SI eran fidedignos y SI soportaban la fe que merecía dárseles, y por tanto, la validez procesal que tales actos jurídicos derivaron como lo es, la validez de efectuar las deducciones efectuadas por mi representada de los ingresos brutos obtenidos en ambos períodos cuestionados por la actuación fiscal…

(Negritas de la recurrente)

En el asunto analizado la recurrente alega que son los libros y soportes contables los que debieron ser analizados a los fines de la comprobación de los gastos, sin embargo ello consistiría en una desnaturalización de lo exigido a través de las normas legales contenidas en los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicados ratione temporis, transcritas anteriormente en esta decisión, toda vez que tales normas son claras al preceptuar que sólo se aceptarán los aludidos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor, amén de considerarse que las retenciones del impuesto sobre la renta únicamente pueden ser realizadas por medio de los comprobantes de retención correspondientes, y, el hecho que los libros y registros deban ser llevados en atención a los principios de contabilidad generalmente aceptados, no los hace el medio idóneo para demostrar tales erogaciones, ya que en conjunto, tanto la emisión de éste tipo de comprobantes como los libros y registros fiscales, forman parte del cúmulo de deberes formales a los cuales se encuentran sometidos los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia, cuando la Ley dispone que la deducibilidad del gasto deba ser probada mediante los comprobantes de retención y que los mismos deben obligatoriamente contener el número de Registro de Información Fiscal del emisor, a tal exigibilidad deben someterse los contribuyentes, sin que les sirva de excusa el cumplimiento de tales deberes por otros medios de prueba, amen de considerar quien juzga, que del expediente formado por ante este Tribunal no consta prueba alguna que avale la solicitud de la recurrente de declarar la nulidad de la resolución recurrida por la falta de valoración de las pruebas aportadas y que cursan en el expediente formado en sede administrativa, por cuanto las mismas no fueron traídas a este procedimiento judicial en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, con lo cual se le impide a quien juzga la presente causa, efectuar la valoración adecuada de las documentales nombradas, por cuanto, le está vedado al Juez sacar elementos de convicción particular sobre los alegatos presentados y que no fueron debidamente probados por la recurrente, ajustando esta juzgadora su valoración, a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desestima el alegato de la recurrente. Así se establece.

Por otra parte expone la recurrente que:

…En la situación de hecho planteada, el reparo está viciado de ilegalidad, por cuanto no se le dio la correcta aplicación e interpretación a la Ley de impuesto Sobre la Renta en su contexto integral. La Administración Tributaria, tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución recurrida, limita la interpretación y aplicación de los artículos aplicados, llegando incluso (en el Acta Fiscal de Reparo), a eliminar y no analizar parte del texto del Artículo 82.-, (sic) el cual beneficia a mi representada. Su falta de análisis e interpretación se desprende del texto transcrito en el folio 7., del Acta Fiscal de Reparo, para el cual (sic) mi representada recurrió con el escrito de descargo de prueba, a fin de exigir la interpretación integral del Artículo 82., (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

De lo dicho por la recurrente, con relación a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicado ratione temporis, si bien es cierto que establece que los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, no es menos cierto que en su primer y único aparte la misma norma también establece que las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos, por su parte el artículo 83 eiusdem dispone que sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor, es decir que en las relatadas normas, nuestro legislador patrio de manera expresa consagró que únicamente se podrá realizar el desembolso de las cantidades retenidas en concepto del impuesto sobre la renta, cuando de los comprobantes de retención se verifique que los mismos contienen impreso, el número de Registro de Información Fiscal del emisor y no como pretende la contribuyente, que le sea aplicada e interpretada a su favor la disposición relativa al hecho de llevar los libros y registros ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados la cual sería una interpretación no ajustada al asunto verdaderamente examinado, toda vez que la sanción que le fue aplicada a través de la resolución recurrida está basada en un incumplimiento específico, cual es, la falta en los comprobantes de retención del número de Registro de Información Fiscal del emisor, el cual es un requisito necesario para que proceda la deducibilidad del gasto.

Conviene destacar que la Administración Tributaria Nacional en el ejercicio de sus funciones de control, revisión y fiscalización tiene plenas facultades para investigar desde el punto de vista fiscal a los contribuyentes, en el caso concreto para revisar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la forma prevista en las leyes y reglamentos que lo regulan, en este sentido, no puede interpretar o aplicar tales normas en forma diferente para cada contribuyente, al contrario, en virtud de la necesaria y obligatoria igualdad de todos ante la Ley, en asuntos como el a.c.s.t. de retenciones del impuesto sobre la renta, su demostración debe hacerse a través de los correspondientes comprobantes de retención del impuesto, los cuales deben cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, en consecuencia al percatarse la Administración Tributaria de la falta de inclusión del Registro de Información Fiscal del emisor en el texto de los mencionados comprobantes, se verifica el incumplimiento constatado que trajo como consecuencia el rechazo de la deducción del gasto, el cual no estuvo debidamente soportada por la recurrente, no verificándose en consecuencia la ilegalidad alegada a través del escrito recursorio. Así se declara.

Asimismo la recurrente alude a la violación del principio constitucional relativo a la no confiscatoriedad del tributo, por cuanto a su decir:

…La Administración Tributaria estaría confiscándole parte de su patrimonio, al pretender desconocerle las deducciones del pago por concepto de comisiones; primero, en el dictamen del Acta de Reparo, y ahora en la ratificación de la misma en la Resolución aquií (sic) recurrida para cobrar un impuesto por lo demás improcedente; y no sólo (sic) eso, sino que le aplica una multa, con lo cual se violenta el principio de no confiscatoriedad consagrado en el Artículo 317.- (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negritas de la recurrente)

A hora bien, con relación al principio de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02431, de fecha 07 de noviembre de 2006, señaló:

…Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos…

En este contexto; observa esta juzgadora que la contribuyente alega la supuesta violación del principio de no confiscación, por el hecho de que la administración tributaria le desconoce las deducciones por concepto de pago de comisiones y le exige el pago del respectivo impuesto, al respecto debe indicarse que tal argumento no es compatible con el principio de no confiscatoriedad; por cuanto el mismo es concebido como un deber que tiene el Estado de respetar el derecho de propiedad; y que al no observarse el principio de capacidad contributiva podría generarse una violación del mencionado principio, tal como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada, asimismo es importante señalar que en el estricto ámbito impositivo la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares o en su caso de los contribuyentes por el Estado; como consecuencia de la aplicación de una norma que desborda los limites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quàntum, en perjuicio de la capacidad contributiva del contribuyente. De modo pues, que el rechazo de una deducción en base al imperativo contenido en los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y su incidencia sobre la base imponible al incrementar el enriquecimiento neto gravable – no comporta una lesión al derecho de propiedad, y consecuencialmente, un acto confiscatorio, sino más bien, una consecuencia directa del incumplimiento de una condición objetiva de admisibilidad, establecida en la Ley para la procedencia de un concepto deducible, por lo que carece de todo sustento el argumento esgrimido por la contribuyente, por lo que se desestima el aludido alegato. Así se declara.

Del mismo modo, alega la recurrente que en el asunto analizado la Administración Tributaria Nacional violó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo el falso supuesto por infracción de norma jurídica así como el falso supuesto por desviación intelectual o ideológica, por cuanto a su decir:

…la Administración Fiscal analizó, interpretó y arribó a una conclusión falsa sobre el significado y alcance del artículo 83.-, (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y del Artículo 10 del Reglamento sobre formación y funcionamiento del Registro de Información Fiscal, dictado mediante Decreto Nº 193, publicado en Gaceta Oficial Nº 31769, de fecha 02-07-1979, (sic) lo que le llevó a desconocer los comprobantes de pago de las comisiones emitidos por mi representada y los documentos de planillas por retención y enteramiento del impuesto…

En este orden, se trae a colación nuevamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicado en atención a su temporalidad, según el cual:

Artículo 83: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, de la norma se aprecia en forma contundente la condicionante referida al hecho que tales instrumentos (comprobantes de retención del impuesto sobre la renta) únicamente servirán como prueba que avale la deducción efectuada, cuando los mismos contengan el número de Registro de Información Fiscal del emisor, en este sentido, no puede considerar la recurrente que la Administración Tributaria hubiere atribuido a tales documentales menciones que no contiene alegando en su descargo que se ha producido un falso supuesto por desviación intelectual o ideológica así como el falso supuesto por violación de norma jurídica, toda vez que al ser valorados en sede administrativa se verificó el incumplimiento sancionado y no demostrado en vía judicial por la recurrente, haciendo imposible la labor de quien decide, para conocer los mismos, y, en función de esta valoración emitir el veredicto correspondiente, por lo tanto no se encuentran manifestados los denunciados vicios y así también se declara.

Por otra parte expresa la recurrente que en el presente caso solicita que:

…en el Dictamen (sic) de la Resolución aquí recurrida, se dé cumplimiento al contenido, significación y alcance de esta disposición, especialmente en su alcance sobre el contenido e interpretación de los Artículos 82.- y 83.-, (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a fin de llegar a resultados extensivos contenidos en los mismos…

A los fines de sustentar este alegato la recurrente se apoya en normas relativas al pago contenidas en el Código Civil, entre las cuales cita los artículos 1178, 1158, 1157 y 1184, por remisión expresa que hace el propio Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época en su artículo 17, en este orden, se advierte de tales artículos la expresión que de ellos se deriva, relativa al hecho de considerar en definitiva, que todo pago supone una deuda, así como, que lo que se ha pagado sin deberse está sujeto a repetición, haciendo suponer que la liquidación efectuada por la Administración Tributaria Nacional, deviene en un enriquecimiento sin causa de su parte, por haber interpretado en forma restrictiva los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigentes ratione temporis.

En este sentido, se infiere la intención de la recurrente de obtener pronunciamiento a su favor, basando su solicitud en la interpretación que deba hacerse de los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigentes ratione temporis, a los efectos que se llegue a un resultado extensivo de esa interpretación en aras de lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual:

Artículo 6: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllos

Con relación a la interpretación de normas tributarias ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02419, de fecha 30 de octubre de 2001, lo que de seguidas se copia:

…Las normas tributarias se interpretan como todas las demás normas jurídicas, es por ello como lo afirma el profesor Valdés Costa, la doctrina más autorizada sostiene que “...la labor del intérprete debe tener por exclusivo objeto determinar el verdadero significado de la norma. En este propósito podrá utilizar todos los métodos admitidos por la ciencia jurídica, llegar a resultados extensivos o restrictivos del sentido gramatical de los vocablos utilizados en la ley en forma impropia o imprecisa y colmar los vacíos normativos recurriendo a la integración analógica...” (Curso de Derecho Tributario, Editorial Depalma. Temis y M.P., 1996).

Es el caso que esta posición fue acogida por nuestro Código Orgánico Tributario, en su artículo 6 el cual señala:

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.

Ahora bien, el referido artículo desecha las antiguas teorías que pretendían asignarle un carácter especial a las normas tributarias que las hacían merecedoras de métodos también especiales de interpretación. Ello en virtud de que hoy en día se admite pacíficamente, que el contribuyente y el Fisco se encuentran en un mismo plano de igualdad y su interpretación debe hacerse con arreglo a los métodos admitidos en derecho.

De esta manera, los métodos modernos reconocen que la interpretación de las normas jurídicas tienen elementos gramaticales, lógicos y sistemáticos, mediante los cuales se propende a la integración de todos los métodos de interpretación, y además, debe diferenciarse entre los métodos de interpretación y sus resultados, que pueden ser restrictivos, estrictos o extensivos. No existen métodos de interpretación restrictivos o extensivos, sino que lo restrictivo o extensivo, sería una consecuencia de aplicar algún método de interpretación…”

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, necesario es acotar que la interpretación de la norma en este caso tributaria, debe atender a su vez al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al dictarla, en este sentido, de las normas cuya interpretación se pide se infiere claramente su contenido al exigir o señalar que los contribuyentes deben llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, deben basar tales anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que tales comprobantes merezcan, surgirá el valor probatorio de aquellos, amen de considerar que sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado desembolso alguno, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor, como ya se ha indicado anteriormente, derivándose de las normas señaladas, obligaciones que no pueden ser relajadas por los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta o ser cumplidos por éstos en la forma que consideren, al contrario, existe una condición expresa que se derivas de las mismas normas, referida al hecho de poder aprovechar la deducción del impuesto en referencia, cuando los comprobantes de retención que los avalan, contengan el número de Registro de Información Fiscal del emisor. En consecuencia, se confirma el señalamiento anteriormente realizado en otro punto de esta decisión referida a la misma solicitud de interpretación de los artículos 82 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigentes ratione temporis, la cual ha sido hecha en forma insistente en todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente. Así se establece.

Por otra parte arguye la recurrente que:

…tanto en las actas de recepción levantadas por las Funcionarias Fiscales actuantes, como en las pruebas que se anexan en este escrito, que mi representada dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 25.-, 28.-, y 45.- (sic) copiados supra, en lo relativo a la retención efectuada a las personas naturales o jurídicas que recibieron el pago efectuado por mi representada, como la percepción por parte del Fisco Nacional, al ésta (sic) haber enterado en la Oficina recaudadora (sic) de Tributos Nacionales el monto retenido en cada oportunidad.

(…)

Solicito la inaplicabilidad de la sanción prevista en el citado artículo 97.- (sic) por ser improcedente su aplicación, (sic) ya que, en ningún momento la actuación de mi representada en su actividad mercantil causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios. Todo lo contrario, mi representada incrementó en forma constante el monto de los ingresos del Fisco Nacional, a través del pago del Impuesto Sobre la Renta, Pago (sic) del I.V.A.; (sic) retención y pago de Impuestos (sic) por actividades sujetas a retención; pago del Impuesto de (sic) Activos Empresariales, entre otros tributos…

(Negritas de la recurrente)

De lo dicho por la recurrente se estima que el rechazo de la deducción efectuado por la Administración Tributaria estuvo basado en el hecho de haber emitido la contribuyente los recibos de pagos sin indicar en los mismos el número de Registro de Información Fiscal del emisor, en contravención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicado en razón de su temporalidad, situación que generó una base imponible distinta sobre la cual se genera una diferencia impositiva a pagar por la recurrente, es de allí que surgen las diferencias liquidadas que revelan la omisión de tributos sancionable por medio del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, ahora bien, es saludable acotar que el cumplimiento de deberes formales está relacionado a las obligaciones formales de carácter tributario, que los contribuyentes deben realizar para dar cumplimiento al pago del tributo, entendidos a su vez, como el conjunto de obligaciones impuestas a los contribuyentes por la Ley u otra norma legal para cumplir con su obligación tributaria principal que conlleva al pago del tributo, en este sentido, la Administración Tributaria en funciones de control, en virtud de su facultad de revisión fiscal al detectar en el caso de marras el incumplimiento de un deber formal procedió a la imposición de las sanciones y liquidaciones correspondientes, sin desconocer en ningún momento que la recurrente hubiere hecho en principio las retenciones de ley, toda vez que por el ejercicio de sus actividades comerciales productoras de renta, está sometida ipso facto al cumplimiento de deberes que conllevan en definitiva a hacer el pago de los tributos que se generen, a los únicos fines de coadyuvar o cooperar con el Estado en las tareas de recaudación fiscal, las cuales ejecuta a través de mecanismos también previstos en la Ley, que se traducen en ingresos empleados para garantizar la satisfacción de sus cargas públicas, en consecuencia no hay lugar a la desaplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de aplicación temporal al asunto revisado y así se declara.

Asimismo alega la recurrente que su actuación estuvo basada “…en cumplimento a los previsto en el Decreto 1.808 de 1.997 (sic) sobre Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.”, “(…) a lo previsto en el Reglamento de (sic) Impuesto Sobre la Renta” así como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, Al señalar:

…Está más que demostrada la solvencia y responsabilidad con que ha actuado mi representada en el cumplimiento de todas las disposiciones tributarias relativas a la retención y percepción de los impuestos, a los que está obligada con ocasión del ejercicio de sus actividades mercantiles…

(...)

…mi representada dedujo del enriquecimiento bruto, las comisiones previstas en dicho artículo, las cuales constituyeron gastos, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento. Al momento de abonarlas y/o pagarlas emitió el correspondiente recibo de pago el cual a su vez le serviría para realizar la retención que por Ley debía efectuar…

(…)

..La actuación de mi representada ha estado enmarcada dentro de principios constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los de mayor trascendencia: el principio de la legalidad tributaria del acto administrativo; principio de justicia tributaria; principio de progresividad tributaria; principio de no confiscatoriedad del impuesto y, muy especialmente el nuevo principio de preeminencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, incorporado en el texto constitucional en el artículo 257.- (sic) en concordancia con el artículo 26 ejusdem, en los cuales se consagra este principio, y en este escrito de descargo y aporte de pruebas, hago valer en nombre de mi representada, el respeto a estos principios, cuyo ejercicio permitirá a la autoridad competente dictar una decisión ajustada a derecho…

(Negritas de la recurrente)

Con relación a estos alegatos se tiene, que la recurrente esboza una serie de normas contenidas tanto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de sostener en el presente juicio su adecuación a las normas establecidas en tales instrumentos normativos, a los únicos efectos de lograr una declaratoria a su favor, sin embargo, es dable apuntar que la recurrente a pesar de haber señalado en varias oportunidades que aportó las pruebas correspondientes a los fines de sostener sus alegatos, del analisis del expediente se desprende que no presento prueba alguna que desvirtuara la actuación de la Administración Tributaria que le permitieran sostener, probar y comprobar fehacientemente sus alegatos.

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que esta Juzgadora una vez realizada la revisión de la legalidad del acto emitido en sede administrativa en contra de la recurrente, haciendo uso de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, procede a confirmar el acto administrativo recurrido en atención del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. En consecuencia, dado que la recurrente en nada probó el hecho contradictorio constituido por los comprobantes de retención emitidos sin contener el número de Registro de Información Fiscal del emisor, conforme a lo exigido en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, finalmente constata quien decide que mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-2347 de fecha 31 de marzo de 2005, la Administración Tributaria declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto consideró la improcedencia de la circunstancia referida a la reiteración prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario 1994, motivo por el cual ordeno anular la planilla Nº 031001233000572 por Bs. 10.995.565,00 hoy BsF. 10.995,56 y emitir nueva planilla por concepto de multa por el ejercicio 01/08/1998 al 31/07/1999 por Bs. 9.995.969,00 hoy BsF. 9.995,96. En tal sentido, este Tribunal confirma la Resolución antes señalada por estar ajustada a derecho, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano L.G. PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.540.626, asistido por las Abogadas G.M.G. y M.D.A.P.D.H., ya identificadas, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179, de fecha 16 de mayo de 2001, notificada en fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

Se confirma la Resolución SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0179, de fecha 16 de mayo de 2001, notificada en fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro a favor de la contribuyente la improcedencia de la agravante por reiteración, establecida por la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-2347, de fecha 31 de marzo de 2005, quedando la multa originalmente agravada por haber omitido impuesto en el ejercicio fiscal que va desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, en Nueve Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.995.969,00) hoy expresada en Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF. 9.995,96), por otra parte se confirma el reparo por diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 7.254.922,00 hoy BsF. 7.254,92 más Bs. 9.519.970,00 hoy BsF. 9.519,97, así como la sanción por Bs. 7.617.742,00 hoy BsF. 7.617,74, debiendo la Administración Tributaria Nacional sustituir las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, en los términos plasmados en esta decisión.

En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000271

MLPG/fm.

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