Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2016-000010

ACCIONANTE: CORPORACION VENECIA W, C.A

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada a la demanda de a.c. ante esta instancia, la cual fue recibida el 04 de febrero del corriente año por intermedio de la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), propuesta por la empresa CORPORACION VENECIA W, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el nro. 39, tomo 180-A, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.145, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al escrito libelar, el cual fue autenticado en fecha 03 de septiembre de 2015 por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, anotado bajo el nro. 42, tomo 73, folios 133 al 135; contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona estado Anzoátegui de fecha 17 de noviembre de 2015, el cual traduce la accionante en vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; demanda en la que expresó concretamente la recurrente lo siguiente:

Que en fecha 17 de noviembre de 2015 se presentó en la sede de la empresa la funcionaria ejecutora de la aludida Inspectoría del Trabajo, Y.B., titular de la cédula de identidad nro. V-16.489.860, quien fue recibida por la gerente y su persona (apoderado de la querellante), e indicó que procedería a reenganchar al trabajador J.A.C.R., titular de la cédula de identidad nro. V-22.866.634, en virtud del presunto despido acaecido, según denuncia presentada por éste ante el ente administrativo, quedando signado el expediente con el nro. 003-2015-01-1166.

La quejosa mediante su representante judicial, admite la existencia de la relación de trabajo entre ella y el referido ciudadano, sin embargo sostiene que el vínculo estaba regulado por un contrato a tiempo determinado, no gozando por tanto de estabilidad laboral ni pudiendo ser amparado por el decreto de inamovilidad. Que en el contrato suscrito entre las partes se estableció fecha de inicio como período de prueba, adiestramiento y enseñanza en la manipulación de alimentos 01 de abril de 2015 hasta el 22 de abril de 2015 y una vez aprobada la prueba, se le realizó un contrato para el período de vacaciones escolares por cuatro (04) meses, desde el 22 de abril de 2015 finalizando el 22 de agosto de 2015. Anexó al libelo los aludidos contratos marcados B y C.

Sostiene, que al poner en conocimiento a la funcionaria de la Inspectoría respectiva a objeto de hacer uso del derecho a la defensa y debido proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto a formular alegatos y presentar las pruebas pertinentes, sorpresivamente ella, si bien no dudó en la existencia del aludido contrato, no permitió en forma alguna incorporar los documentos que fundamentaban las defensas respectivas sobre la naturaleza de la vinculación laboral y tampoco permitió que se le buscara el contrato invocado por él, actuando de manera agresiva e intolerante procedió a levantar el acta, impidiéndole demostrar los alegatos presentados en ese instante y sin permitirle dado lo inmediato del acto a buscar el documento contentivo del mencionado contrato, el cual en ese momento no lo tenía a la mano, pudiendo la funcionaria interrogar a los demás operarios sobre la naturaleza de la relación laboral y en búsqueda de la verdad, que priva sobre las formas o apariencias y que ella por el contrario de manera arbitraria y temeraria, negó la posibilidad de ubicar el contrato para consignarlo en ese instante o bien hacerlo valer en la oportunidad de la promoción de las pruebas respectivas, con lo cual considera se le violó a la accionada el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que la funcionaria actuó arbitrariamente, conculcándole la tutela judicial efectiva sobre acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 ejusdem, ya que no le permitió consignar las documentales como, el cheque de liquidación por cumplimiento de contrato, el acumulado de prestaciones sociales que le fue abonado en la cuenta de fideicomiso y las testimoniales.

Prosigue relatando, que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y por tanto no está protegido por ningún fuero o inamovilidad laboral, ya que la relación que lo vincula con la empresa feneció en el lapso que indica el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Sostiene, que del acta levantada se evidencia que la funcionaria no negó la existencia del contrato invocado, simplemente se limitó a indicar que el mismo no lo tenía la empresa en el momento del acto. No obstante, de forma contraria a la ley, sin darle oportunidad de presentar el contrato en otra oportunidad, ni realizar otra actividad en la búsqueda de la verdad y visto el contradictorio presentado, se negó a abrir el procedimiento probatorio correspondiente, lo cual solicitó reiteradamente negándose la funcionaria a dejar constancia en el acta, asentando su parecer de forma genérica y dejando constancia del desacato por parte de su representada, ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio.

Manifiesta, que el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral prevé la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, como presentar los alegatos y consignar las pruebas, para que en el supuesto de que el funcionario ejecutor tuviese duda respecto a la relación laboral o la inamovilidad invocada, éste en el acto y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, abra la articulación probatoria, suspenda el reenganche forzoso y abra a pruebas para dictar la providencia administrativa motivada y con pruebas.

Aduce que la funcionaria ejecutora violando el derecho a la defensa y debido proceso de su representada decidió no abrir el lapso probatorio en el procedimiento, a pesar de existir dudas razonables, incurriendo en violación del artículo 49 de la Carta Magna y 425 ordinales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que del acta invocada, en el momento en cual la empresa manifestó que la relación de trabajo era a tiempo determinado y presentara las documentales, la funcionaria del trabajo debió recibirlas y abrir la articulación probatoria, siendo el rector del proceso y teniendo las más amplias facultades, conforme al numeral 4 del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, quien debió mantener a las partes en igualdad y escuchar los alegatos de la accionada, estamparlos en el acta respectiva y haber recabado los medios de pruebas para la apertura del lapso probatorio, garantizando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumenta, que la decisión de la funcionaria ejecutora al ser de carácter subjetivo adolece del vicio de inmotivación, error de hecho y de derecho conforme a lo expuesto, conculcándose las mencionadas garantías de orden constitucional.

Sintetiza la presunta agraviada como violación al debido proceso por parte del órgano administrativo, en que se ordenó ejecutar el reenganche y el inicio del procedimiento sancionatorio, notificándosele al empleador, con restricción del derecho a la defensa para presentar pruebas y exponer los alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte del funcionario, al silenciar pruebas, no tomar en cuenta sus alegatos y no decidir conforme a la sana crítica, trasgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, además de lo previsto en el numeral 2 del artículo 425 de la vigente ley sustantiva laboral.

Se aprecia que la accionante promovió como medio de pruebas, peticionando su admisión, las siguientes:

Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B..

Marcados B y C contratos de trabajo en originales.

Marcado D copia certificada de actuaciones administrativas.

Y como testigo a la ciudadana Y.C. en su condición de jefa de recursos humanos de la empresa.

Del mismo modo, solicitó medida cautelar innominada, con la finalidad de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo mencionada para que sean suspendidos los consecuencias del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por ese ente, quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la CORPORACION VENECIA W, C.A., a favor del ciudadano J.A.C.R., contenido en el expediente nro. 003-2015-01-01166, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Expresadas así las cosas, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisión de la querella, previamente procede a concretar su competencia.

En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7 preceptúa que el tribunal adecuado para el conocimiento de los amparos ejercidos será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000), así como el artículo 29 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de tutela constitucional.

De lo anterior y en atención a las denuncias libeladas, referidas a la presunta vulneración de las garantías de orden constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, con ocasión de los actos emitidos por la Inspectoría del Trabajo A.L., Barcelona estado Anzoátegui, con motivo de la existencia de una relación laboral, aunado a que los presuntos hechos se suscitaron en esta jurisdicción, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que posee competencia para conocer del presente recurso de a.c. y así se resuelve.

Asumida la aptitud por esta instancia para conocer de este asunto, se observa al adentrarnos en los hechos narrados y denunciados por la sociedad mercantil querellante en su escrito de amparo, así como de las documentales aportadas, que no se vislumbra en modo alguno que se haya patentizado o esté por materializarse vulneración de las garantías constitucionales citadas en perjuicio de la quejosa, que no sean susceptibles de reparación mediante el ejercicio de acciones ordinarias legales preexistentes y distintas a la hoy desplegada, como lo sería la pretensión de nulidad de actos administrativos de efectos particulares contra las presuntas decisiones u omisiones dictadas por el órgano administrativo del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una denuncia por despido injustificado argumentada por el ciudadano J.A.C.R., contando además la quejosa con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el propósito de que le sean suspendidos los efectos del administrativo cuestionado, lógicamente previo el cumplimiento de las exigencias legales; ello así, conforme lo ha precisado de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, vale decir, dada naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo y el problema que constituiría el conferirle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al pertenecer a un sistema jurídico análogo del mismo modo son garantes y protectores de los derechos de orden constitucional. Y siendo que en el presente asunto se presenta la demanda de amparo bajo el alegato de la existencia de un nexo laboral, que se indica, finalizó por expiración del lapso determinado fijado en el contrato de trabajo suscrito por las partes, signado por la ley sustantiva laboral, ruta que expresamente está contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguladora y protectora de los mecanismos para hacer efectiva la declaratoria del derecho pretendido por la quejosa en amparo, producto del acto administrativo que denuncia le es violatorio a su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente, haciendo a todas luces inadmisible la tutela constitucional propuesta y así se establece.

Por consiguiente, al coexistir otro medio procesal, vale decir, un procedimiento ordinario contradictorio, adecuado breve y eficaz, capaz de permitir esclarecer y garantizar el derecho invocado como quebrantado, dado el carácter excepcional y extraordinario de la acción de a.c., forzosamente debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.B.G., apoderado judicial de la empresa CORPORACION VENECIA W, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B. ESTADO ANZOATEGUI supra identificados y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese al Procurador General de la Nación de esta decisión mediante oficio y copia certificada del fallo y exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda para dicha práctica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. L.R.,

En esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR