Decisión nº PJ0422015000008 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida De Proteccion
  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Superior Agrario, decreto una medida de protección en los siguientes términos:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: RATIFICA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, DESARROLLADOS EN LA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., para evitar la interrupción de la producción agraria, que vienen desarrollando CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., (CVAL, S.A.), en la Unidad de Producción ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de F.D.S..

SEGUNDO

La presente medida tendrá vigencia de dos (02) años, contados a partir del 17 de junio de 2013.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE DECISION por oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), al DESTACAMENTO 45, DESTACAMENTO 47 al COMANDO REGIONAL No. 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINSTERIO PÚBLICO, al FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO DEL MINSITERIO PÚBLICO, con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta.

De lo antes expuesto se observa que la medida de protección se encuentra vigente, que su objeto es la protección de la actividad de producción de alimentos.

Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2015, se recibió escrito (f. 166) presentado por la abogada Y.L.T., IPSA No. 131.428, apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., (CVAL, S.A), otorgado por el ciudadano E.C.M.F., en su carácter de Presidente de dicha corporación, según poder que corre agregado a los folios 167 al 171, en dicho escrito solicitó la ratificación de los oficios que cursan a los folios 144 al 149 del presente expediente.

En fecha 16 de enero de 2015, se acordó practicar inspección judicial a los fines de verificar la situación del predio por cuanto podría hallarse en riesgo la continuidad de la actividad agraria protegida por este tribunal superior, mediantemedida cautelar de protección a la producción de alimentos mediante sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2013, con una vigencia de dos años contados a partir del 17 de junio de 2013, la cual se encuentra todavía vigente. (fs. 115 al 143).

El día 11 de febrero de 2015, este tribunal superior se trasladó y constituyó en el sector El Totumo, Parroquia Buría del Municipio S.P., a los fines de evacuar la Inspección Judicial acordada, en fecha 16 de enero de 2015, (fs. 196 al 202), de cuya acta se desprende lo siguiente (fs. 196 al 202):

…en este estado comienza el recorrido por la Unidad de Producción objeto de la presente, …/… se observaron potreros divididos con alambres de púas y estantillos de madera con buen mantenimientos lo que se encuentran cerca de la vía principal y en malas condiciones de mantenimiento los que se encontraban en el recorrido hacia el sector El Coral, se observaron dos rebaños de ganado el primero de raza mestizo Cebú y Brama, se pudieron observar algunos ejemplares enfermos con lo que comúnmente se llama casquero y gusanera; el segundo rebaño de la raza Bradford el grupo de ejemplares ubicado en la vaquera se encuentra en muy malas condiciones también con casquera y gusanera, y el grupo ubicado en el potrero denominado el pesquerito se observó que se encontraba de buenas a regulares condiciones ; en cuanto a las instalaciones se observó la vaquera en regulares condiciones, se pudo observar cuatro (04) tractores Belarus 1221-2, tres (03) y uno Belarus 820, instalaciones eléctricas un generador de electricidad , una zorra hidráulica, cargador de pasto, tres rastra (hidráulica) de 24 discos dos y una de veinte (20), cuatro surcadores, dos enrolladoras de pasto, dos (02) rolos argentino, un tanque para fumigar (de) con su instalación de 8.000 litros, dos asperjadora y una abonadora, una rotativa normal in operativa, un rastrillo hidráulico y una pala hidráulica, una planta eléctrica (in operativa) una romana con capacidad de 10.000, kilos, tres lagunas secas, una en agua en el sector el pesquero en esa área se observaron los pastos en mejores condiciones que el resto del predio. Vista la situación que se puede constatar en la presente inspección que se encontraron ocupando el predio objeto de esta Inspección a Miembros de la Comuna Negro Miguel, Revolucionarios de Buría y Río Turbio, P.Q., la tercera con RIF. J-40295263-5; la Primera RIF J-40337785-5. Habiéndose observado la deforestación en el sector El Corral se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que en sus funciones de Guardería Ambiental proceda a realizar las investigaciones correspondientes y se sustancie los procedimientos a que haya lugar, en relación al estado de los animales enfermos se acuerda oficiar al INSAI a fin de que brinde un informe sobre el estado de los mismos y acometa las acciones necesarias para a la recuperación de los animales enfermos y la prevención en los animales sanos, verifique el plan de vacunas, en este estado la apoderada judicial de CVAL, abogada Y.L.T., expone lo siguiente: En virtud de la negativa a realizar la entrega de las maquinarias y de los animales propiedad de la Corporación propone una Mesa de Dialogo a los fines de conciliar y llegar a un acuerdo en beneficios de ambas partes…

En la inspección judicial cuya acta se transcribió anteriormente, se evidenció que el predio se encuentra ocupado por quienes se identifican como miembros de las comunas NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., quienes alegan haber tomado posesión del predio en los primeros días del mes de enero de 2015, por la situación de improductividad en que se encontraba al Unidad de Producción Social A.N.M., adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos.

Se llevó a efecto en día 09 de marzo de 2015 a las 02:00 p.m. en la sede de este Tribunal, mesa técnica para la conciliación de las partes en conflicto, en la misma, la mesa técnica acordó la intervención de una Comisión del INSAI con técnicos de CVAL, para acometer la atención zoosanitaria a partir del día martes 10 de marzo del año en curso, y se fijó reunión para el día lunes 16 de marzo del año en curso a las 02:00 p.m., sin embargo, en la oportunidad fijada para acometer la atención de rebaño de ganado en la UPSA Negro Miguel, no se comenzó con el trabajo acordado, la comisión no se presentó al predio, tampoco se proveyó los medicamentos necesarios para la atención del ganado por parte de INSAI, ni a las comunas presentes en el predio por parte de CVAL, incumpliendo lo acordado, tampoco se presentó CVAL a la continuación de la mesa técnica en la sede del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015.

La Corporación Venezolana de Alimentos, CVAL, según lo señalado por los miembros de las comunas presentes a la mesa técnica de fecha 16 de marzo de 2015, (fs. 234 al 237) no cumplió con el acuerdo de la mesa técnica, absteniéndose de realizar las acciones acordadas en beneficio de la continuidad de la producción pecuaria y de las actividades mejoramiento genético.

En fecha 09 de marzo se recibió informe técnico de inspección sanitaria de la Unidad de Propiedad Social A.N.M.. (UPSA), realizada el 26 de febrero de 2015, (fs. 222 al 229) por funcionarios adscritos a la oficina regional del estado L.d.I.N. de S.A.I., el cual arrojo los siguientes resultados:

Conclusiones:

- Se pudo evidenciar la presencia de problemas sanitarios en aproximadamente ciento veinte (120) animales ubicados en los corrales de cuarentena de la unidad, específicamente relacionados con PODODERMATITIS de diferentes etiologías, esta enfermedad coloquialmente se le denomina “CASQUERA”, así mismo, se nos comentó que actualmente se encuentran 93 animales, ya que el resto se han ido mejorando, con condiciones que permitieron sacarlos a pastoreo. Además informaron los presentes, sobre la mortalidad de un (1) toro por causa desconocida desde el momento de la ocupación.

- En cuanto al inventario del rebaño presente, se nos reportó verbalmente la existencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) BOVINOS en el predio, de los cuales se encontraban ochenta encerrados en corrales y el resto en pastoreo extensivo, en pastizales montañosos o áreas de reserva, debido a la sequía presente en la zona.

- Se identificaron factores de riesgo ante la presencia de eventos zoosanitarios, tales como: poca disponibilidad de forraje para la alimentación durante la época del verano por ausencia de sistemas de riego, presencia de murciélagos y de mordedura de los animales, específicamente en los equinos, presencia de los vectores como la mosca de los establos (Stomoixys calcitrans) desconocimiento de planes sanitarios aplicados anteriormente, desconocimiento de inventario real de existencia de animales, ausencia de registros.

- Desconocimiento de eventos sanitarios y movimiento del rebaño antes de la ocupación, ya que no se encontraron evidencias escritas de los registros de esta U.P.S.A., antecedentes fundamentales para el abordaje sanitario.

(…Omissis…)

-Se evidenció ante la evaluación clínica en el área de enfermería; bovinos con aceptable condición corporal de grado 3 a 5 en promedio, así mismo se observó la presencia de un (1) animal con aparente mordedura de murciélago. Infestación generalizada por ectoparásitos (garrapata y mosca). El resto de los animales que se encontraban a pastoreo, se desconoce su estatus sanitario en esta visita. Actualmente los animales en el área de cuarentena están siendo alimentados con pastos de corte y ensilaje de maíz, el resto a pastoreo. Asimismo, se observó la presencia de dos (2) equinos los cuales se notaron en mal estado corporal y debilidad.

- se concluyó como recomendación veterinaria, aplicación de tratamiento soportivo en los bovinos enfermos a base de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorias, así como aplicación de pediluvios, con sustancias antisépticas en los animales enfermos.

-incorporar a la totalidad del rebaño en un plan de desparasitación continua, en base a resultados del monitoreo clínico y de laboratorio (toma de muestras de sangre y heces)

- Aplicación de baños garrapaticidas (Cipermetrina), administración de Ivermectina (desparasitante) en los animales adultos hasta observar mejoría en los mismos para continuar con el Programa Nacional Integrado de Garrapatas del INSAI.”.

En la misma fecha los ciudadanos Georgett González, I.P. y R.E.T., funcionarios adscritos al INSAI, consignaron un segundo informe denominado Resumen de segunda Inspección Sanitaria a la Unidad de Propiedad Social Agrícola (U.P.S.A.) ( fs. 230 al 233) “Negro Miguel” Sector El Totumo, Parroquia Buría, Municipio S.P., estado Lara.

En fecha del 06/03/2015, se realizó una segunda visita a la U.P.S.A. Negro Miguel con la finalidad de dar seguimiento a la condición sanitaria del resto del rebaño el cual no se pudo ver en la primera visita. Sin embargo fue necesario dar recorrido por la zona de resguardo forestal y potreros colindantes de la U.P.S.A., debido a que los animales fueron trasladados a la misma con el fin de ser alimentados por la carencia de pastos de buena calidad en los potreros existentes. Es importante destacar que no se pudo cuantificar la totalidad del rebaño debido a la dispersión de los animales, sin embargo se conoce la cantidad, de acuerdo al último certificado de vacunación N° E1-053880 realizado en fecha 18 /11/2014, donde se refleja una totalidad de 537 bovinos.

Recomendación

Se sugiere realizar el muestreo de todo el rebaño de manera inmediata con la finalidad de realizar los diagnósticos de las enfermedades de denuncia obligatoria que afectan al ganado bovino y que por estudio epidemiólogo se presentan en la zona, tales como Brucelosis, Estomatitis, Hemopárasitos, parasitosis gastrointestinales, que pudieran estar afectando a los animales. Para ello se requiere de la presencia de todos los animales en los corrales, lo que nos permitiría además en conteo de los mismos, clasificación del grupo etario, números de identificación por animal y verificación del hierro, elementos fundamentales para ejecutar las acciones sanitarias en el predio.

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De ambos informes se desprende el estado en que se encuentran los rebaños de ganado que se encuentran en la UPSA Negro Miguel, dentro de los cuales se determinó un número aproximado de 120 reses con problemas de salud, lo que coincide con el resultado de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha anterior.

Es importante resaltar que en las reuniones de mesa técnica se presentaron miembros de las comunas antes identificadas señaladas quienes a su decir ocupan el predio objeto de la presente, denominado Unidad de Propiedad Social A.N.M., ubicada en el sector El Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Sector Corduvare; SUR: Finca Las Carolas; ESTE: Río Turbio y OESTE: Finca Fasenda y Terrenos que son o fueron de F.D.S., constante de una superficie de aproximadamente 1.148,0901 has, desde los primeros días de enero de 2015.

De lo antes expuesto se puede señalar que la medida de protección que se encuentra vigente ha pasado a ser insuficiente frente a la situación actual del predio; por lo que se requiere modificar la que medida cautelar que se encuentra vigente o dictar una nueva, en la cual se aborde esta nueva realidad, por lo que a continuación se pasa a analizar la situación planteada a los fines del pronunciamiento de este Tribunal Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud que versa sobre una medida de protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad y ello hace al juez agrario un juez idóneo para conocer de la presente solicitud, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En el mismo orden de ideas, el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…) A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hace ro no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de protección agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de una medida de protección, dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida de Protección a la producción de alimentos. Así se decide.

    V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    Las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor P.C., en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

    Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

    Por lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesario el exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Así se ha señalado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.

    Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

    …el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

    En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

    Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,

    Por el contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

    En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

    Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Subrayado del Tribunal)

    En relación a las medidas de protección agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y cursivas del Tribunal Superior)

    Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.

    Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.

    En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.

    En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.

    La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

    En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

    .

    En el mismo orden de ideas, el Dr. H.H.G.B.., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Negrillas del Tribunal).

    En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:

    …Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    .

    Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, define los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en los siguientes términos:

    ARTICULO 3. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

    . (Negrillas del tribunal).

    ARTÏCULO 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional , para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…

    . (Negrillas del tribunal).

    De lo anterior, se puede extraer que el concepto de seguridad alimentaria establecido en la mencionada Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de manera sobresaliente lo que ha sido una discusión entre los autores dedicados al derecho agrario y al alimentario, en el ámbito global, puesto que se ha señala que el termino seguridad alimentaria se desarrolló desde un punto de vista productivista/industrial, economicista, liberal y con una preeminencia de la propiedad intelectual, por el contrario el concepto de soberanía alimentaria, implica proteccionismo a favor de los derechos colectivos, como los de los pueblos originarios y los campesinos, la agricultura sin patentes, agroecológica, busca el reconocimiento y fortalecimiento de los derechos de las personas y países a decidir libremente sobre sus políticas, propone ver a la agricultura y a la economía como metas de equidad, sustentabilidad y empoderamiento de la gente.

    Sin embargo, frente a esta contraposición entre los nociones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, le ha añadido las nociones de equidad, desarrollo humano integral y sustentable, así como también, el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones, acercando el concepto de seguridad alimentaria al de soberanía alimentaria y alejándolo de la connotación del mercado de alimentos como bienes mercantilizados.

    Esta juzgador entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, se debe proteger la actividad agraria desarrollada en la al UPSA Negro Miguel, independientemente de quien la realiza, puesto que el bien a proteger es la actividad agraria como generadora de alimentos, entendida como magistralmente lo formulo el agrarista i.A.C., en su obra :

    el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

    Por lo que podemos señalar que las actividades que se realizan en el UPSA Negro Miguel, constituyen una actividad agraria pecuaria, por cuanto se manipula el ciclo biológico de los bovinos con la doble finalidad, por una parte el mejoramiento genético de los rebaños pertenecientes a los ejemplares que ingresaron al país en el marco del convenio Venezuela – Argentina, manejándose dos razas de bovinos Cebú y Bradford, y por la otra la producción de productos cárnicos.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 62, establece dentro de los denominados derechos políticos, la participación, que en el lenguaje constitucional, caracteriza el proyecto de sociedad como una democracia participativa y protagónica, donde se sujetan los procesos de descentralización y participación, estableciéndose la obligación del Estado de generar las condiciones para que el pueblo participa en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

    De lo anterior, se entiende que se trata de un objetivo nacional el consolidar e expandir el poder popular para empoderar al pueblo como titular de la soberanía y la justicia la cual ejerce a través de la participación directa en la toma de decisiones, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 5 y 253, tal como lo ha interpretado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia

    En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Las Comunas, en su artículo 6, establece el propósito de las comunas, señalando textualmente:

    La Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, en la conformación y ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades organizadas, a través de la planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria, la administración y gestión de las competencias y servicios que conforme al proceso de descentralización, le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social, y la disposición de medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social

    . (Subrayado y negrillas del tribunal superior).

    En el mismo sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 4, dispone el establecimiento de fundos colectivos, los cuales se establecerán mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos, teniendo como beneficiarios a organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola (ya sea animal o vegetal), las cuales se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva, dentro de las cuales, se encuentran sin lugar a dudas las comunas, siendo como son integradas por los consejos comunales del sector de su ámbito territorial.

    El proceso de participación del poder popular es generado por lo que se denomina empoderamiento organizacional, que también origina que ese poder popular formado por organizaciones comunales o ciudadanas, sea capaz de influir en su entorno y cambiarlo, entre los procesos potenciadores del empoderamiento se pueden mencionar: el acceso a los recursos comunitarios, la utilización de herramientas e instituciones mediadoras, tolerancia a la diversidad, la solidaridad con otras comunidades y con sus miembros, entre otros, y entre los resultados de ese empoderamiento coaliciones con otras organizaciones, reconocimiento de estatus de comunero, desarrollo de liderazgo, así como también de herramientas y habilidades para la participación, etc.

    En ese sentido, el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013- 2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.118, Extraordinaria del 4 de Diciembre de 2013, señala dentro del “OBJETIVO NACIONAL. 2.3. Consolidar y expandir el Poder Popular y la Democracia Socialista”, cuyo contenido es: “Alcanzar la soberanía plena, como garantía de irreversibilidad del proyecto bolivariano, es el propósito central del ejercicio del poder por parte del pueblo consciente y organizado. La gestación y desarrollo de nuevas instancias de participación popular dan cuenta de cómo la Revolución Bolivariana avanza consolidando la hegemonía y el control de la orientación política, social económica y cultura de la nación. El poder que había sido secuestrado por la oligarquía va siendo restituido al pueblo, quien, de batalla en batalla y de victoria en victoria, ha aumentado su nivel de complejidad organizativa.

    Así como se dispone en el ítem denominado OBJETIVOS ESTRATEGICOS Y GENERALES. 2.3.2. Impulsar la transformación del modelo económico rentístico hacia el nuevo modelo productivo diversificado y socialista, con participación protagónica de las instancias del Poder Popular.

    Luego se establece en el ítem 2.3.2.4. Fortalecer el Sistema Económico Comunal, mediante procesos de transferencia de empresas de propiedad social indirecta a instancias del Poder Popular, así como el fortalecimiento de las instancias de financiamiento y a la integración de cadenas productivas y de valor.

    En consecuencia, se ha desarrollado a través de la actividad legislativa toda una serie de normas jurídicas, para el establecimiento del poder popular y por ende de las organizaciones comunales, como generadoras de cambios en el ámbito económico y productivo en aras de la consecución de la seguridad alimentaria y la equidad económica, utilizando como método para ellos el empoderamiento campesino y la soberanía alimentaria.

    Así las cosas, las comunas señaladas exigen se les deje participar en una actividad productiva que se desarrolla a juicio de los comuneros, de manera ineficiente y de espaldas a la población mayormente sin recurso que vive en los alrededores, población está que según alegan los comuneros, esperan del estado el impacto positivo de la afectación de bienes a la actividad productiva como lo propugna la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la Ley Orgánica de Las Comunas y el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013- 2019, el carácter combativo de las Comunas NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., no es casual, en las tierras de Buría haya sido escenario del alzamiento del Negro Miguel en 1.553, según el Hermano Nectario María, pues fue y es una tierra donde se encuentra una población de bajos recursos, que apenas va emprendiendo su empoderamiento y a veces de manera torpe, pero no por ello, sin razón, cuando de manera organizada ocuparon la UPSA Negro Miguel y exigiendo la transferencia de la administración de dicha unidad de producción a manos del Poder Popular, ejercido por las mencionada comunas.

    Ahora bien, uno de los objetivos de todo juez o jueza agraria es la de mantener la paz en el campo, dentro de la idea del estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y para lograrla se deben buscar mecanismos de justicia social, dentro de los que se debe resaltar la solidaridad y la responsabilidad social, donde llegando a fórmulas cónsonas con las orientaciones y lineamientos que nos da la Constitución Bolivariana y a partir de ella todo el bloque legal, en tal sentido, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justica en la trascendental Sentencia No. 85 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Caso Asodeviprilara, No. Expediente No. 01-1274, expone al respecto de la solidaridad y la responsabilidad social, lo siguiente:

    …La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

    La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

    La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

    En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).

    La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional).

    Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

    (…omissis…)

    Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social.

    Se trata de principios generales, aplicables a la actividad económica en general. No es admisible, por ejemplo, que el Estado, sin justificación alguna, cobre a unos usuarios una tarifa, y premie a otros que están en igualdad de condiciones, exonerándolos de ese pago. No es admisible que el Estado otorgue concesiones -por ejemplo- con determinadas cláusulas favorables al concesionario y no las otorgue a otro concesionario que se encuentra en igual situación. Ante tales discriminaciones, tratándose de la explotación de recursos del Estado o de la prestación de servicios públicos, con exclusividad o sin ella, las víctimas de la discriminación, o los usuarios, u otros concesionarios, contratantes, etc., tienen el derecho de pedir que no se les discrimine y se les permita realizar la actividad económica en igualdad de condiciones; y tal derecho es oponible a los particulares que explotan bienes o servicios del Estado, bien porque hayan realizado contratos con éste, u obtenido concesiones o autorizaciones.

    Para esta Sala es inconcebible que quien goza de estos bienes o derechos, propiedad del Estado Venezolano y por lo tanto del Pueblo, impida a otros el goce, o los utilice de una manera tal que haga nugatorio el acceso de los particulares, y hasta del Estado a esos servicios, entre los que se encuentra el crédito por interés social.

    En aras de esa Paz en el campo, como se dijo antes, es deber del juez o jueza agraria, establecer los puentes entre las partes en conflicto para buscar la armonía y por ende la paz para propender al desarrollo rural integral y sustentable, objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definido en su artículo 1, como:

    el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo , asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    .

    Después de lo anterior, se deben hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, es evidente por el grado de conflicto con las comunas COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., que la Unidad de Producción Social A.N.M., adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, no ha tenido un impacto en la comunidad en la que está enclavada, puesto que ni siquiera entre sus trabajadores, que se haya hecho del conocimiento de esta juzgadora, se encuentran pobladores de la zona, tampoco se ha tenido noticias que haya acometido alguna obra de construcción, mejoramiento, mantenimiento, dotación a escuelas o centros asistenciales, capacitación de la población de la zona de influencia, aporte alguno a las comunidades vecinas, etc., esta situación es evidente al presenciar esta juzgadora la falta de reconocimiento entre las partes, la falta de interacción de la unidad de producción social con las comunas de la zona, exhibiendo la empresa social, una falta de cumplimiento de la responsabilidad social a la cual está obligada, más aún, una empresa de producción social que debe tener con las comunidades de su entorno.

    La responsabilidad social de la empresa, tiene una triple vinculación con su entorno, el ambiente, los derechos humanos y la inversión social comunitaria, consistiendo la primera en la obligación de minimizar el impacto en el ambiente, la segunda el respeto a los derechos humanos dando preeminencia a las cuestiones éticas en la toma de decisiones y la tercera se basa en que las empresas deben brindar a la sociedad y en particular a la población más próxima programas sociales que impacten en el entorno y no se ha evidenciado de ninguna manera que la Unidad de Producción Social A.N.M., haya cumplido con su responsabilidad social frente a las comunidades vecinas al predio.

    Sobre la base de lo anterior, ponderando el impacto social y en virtud de los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, señalados en el artículo 2 Constitucional, entre los cuales están: la responsabilidad social, la igualdad, la solidaridad, y la Justicia, se debe considerarse la incorporación de las COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q. a las actividades agroproductivas de la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., en aras del desarrollo rural integral de las comunidades de la parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara. Así se decide.

    De seguidas se pasa a considerar el estado en que se encuentran los animales que forman parte de los rebaños existentes en el Unidad de Producción Social A.N.M., es evidente, según los informes técnicos presentados por los funcionarios del INSAI y la inspección judicial practicada por este despacho, el estado de deterioro de la salud de un significativo número de reses de los rebaños presentes en el fundo; animales que son propiedad del estado venezolano, a través de CVAL y que su objeto es la producción de carne y el mejoramiento genético de los rebaños, fin este que no puede ser alcanzado si los animales se encuentran enfermos, teniéndose en cuenta las pérdidas de recursos públicos que significaría el sacrificio de un gran número de estos animales, por la tardanza en la acometida de un programa sanitario de que incluya el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que aquejan a dichos animales.

    Es menester tener en consideración el concepto de bienestar animal, que ha sido desarrollado en el derecho comparado en países como Argentina, Colombia, México, Chile, Uruguay, así como en los que conforman la Unión Europea y el cual se refiere al estado interno de un animal cuando enfrenta el ambiente que lo rodea, por lo que comprende su estado de salud, su percepción del entorno y sus estados mentales, asimismo es básico señalar que estudios científicos han determinado que cuando los animales experimentan bajos niveles de bienestar por estar sometidos de manera cotidiana a estrés, dolor, sufrimiento o miedo, se desencadenan en su organismo una serie de reacciones bioquímicas y se liberan hormonas que les producen los siguientes efectos, según estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, http://www.fao.org/3/a-i0483s.pdf, a saber:

  9. - Degradación de sus proteínas y por consiguiente, depresión del sistema inmunológico y predisposición a infecciones.

  10. - Disminución de la masa muscular, pérdida de peso y retraso en el crecimiento.

  11. - Depresión y baja de respuesta ante los estímulos.

    Es de hacer notar que todo aquel que a través de la manipulación del ciclo biológico de animales produzca bienes, sean alimentos, pieles, o cualquier otro, según la doctrina especializada en el tema bioético, se debe cumplir con los siguientes postulados elementales y fundamentales para minimizar el estrés en el animal: 1.- liberación del dolor, daño o enfermedad, importancia de la asistencia médica. 2. Liberación del hambre y la sed. 3. Liberación de la incomodidad. 4. Libertad para expresar su comportamiento normal y esencial. 5. Liberación del sufrimiento, el miedo y la angustia.

    En virtud de lo expuesto, se colige que el manejo del ganado bovino ubicado en la Unidad de Producción Social A.N.M., se encuentra, fuera de los parámetros del concepto de bienestar animal, situación que genera evidentemente perdidas económicas derivadas de los tratamientos médicos que deberán ser aplicados, incluyendo cirugías a los fines de restablecer la salud de los animales que presentan graves casos de la enfermedad PODODERMATITIS de diferentes etiologías, esta enfermedad coloquialmente se le denomina “CASQUERA, cuya opción en los casos más grave es el sacrifico de los animales; y además causa la disminución en la cantidad y calidad de los productos cárnicos producidos.

    Dado lo que antecede, es urgente el desarrollo de un programa sanitario de que incluya el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades presentes en el rebaño ganado bovino ubicado en la Unidad de Producción Social A.N.M., además del uso del personal veterinario, la adquisición y aplicación de medicamentos, para contrarrestar también la disminución o pérdida del nivel de producción del animal tratado y, evitando la muerte de animales tan valiosos por no responder al tratamiento de una enfermedad que pudo prevenirse, es imperativo poner en práctica un programa sanitario eficiente, complementado con otros factores de la producción como es la adecuada alimentación con suplementos (comida seca, alimentos concentrados, melaza, sales, ensilados, etc.), parte de un programa integral para el incremento de la productividad. Así se decide.

    Tomando en cuenta las recomendaciones de los funcionarios del Instituto Nacional de S.A.I., que en su informe concluyó como recomendación veterinaria, lo siguiente:

  12. Aplicación de tratamiento soportivo en los bovinos enfermos a base de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorias, así como aplicación de pediluvios, con sustancias antisépticas en los animales enfermos.

  13. Incorporar a la totalidad del rebaño en un plan de desparasitación continua, en base a resultados del monitoreo clínico y de laboratorio (toma de muestras de sangre y heces)

  14. Aplicación de baños garrapaticidas (Cipermetrina), administración de Ivermectina (desparasitante) en los animales adultos hasta observar mejoría en los mismos para continuar con el Programa Nacional Integrado de Garrapatas del INSAI.”.

    Además de la aplicación de los planes de vacunación de las enfermedades típicas de los bovinos, tales como la brucelosis, la aftosa, etc.

    En consecuencia, para esta juzgadora es forzosa ORDENAR A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), el nombramiento de una junta de administración para la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL NEGRO MIGUEL, integrada por un número impar de miembros entre los cuales debe incluirse un veterinario, a esta junta se integrará un representante por parte de cada una de las COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., quienes actuaran en calidad de veedores u observadores, todo con la finalidad de dar cumplimiento del mandato Constitucional de Garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación, establecido en el artículo 305 Constitucional, con la producción de la Unidad de Producción Social Negro Miguel, de acuerdo a su potencial productivo, así como también, dar cumplimiento de la obligación de preservar los bienes y recursos de propiedad pública colocados bajo su responsabilidad, por último, se ordena A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL, el cumplimiento de la obligación ética y moral, del cuido de los animales tenidos bajo su responsabilidad, por lo que de manera inmediata acometa las medidas del manejo del rebaño de ganado ubicadas en la Empresa de Producción Social A.N.M., incluyendo el tratamiento y recuperación de los animales enfermos, todas estas acciones en acompañamiento técnico, científico, crediticio, político y económico, atendiendo a las necesidades sociales de la comunidad, pasando por el reconocimiento de los saberes locales y ancestrales orientados hacia la producción sustentable a las COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q. con la finalidad de integrar las acciones agroproductivas de la institución, los técnicos y los campesinos, a los fines de lograr que todos los elementos necesarios en el proceso productivo confluya en el para alcanzar una producción exitosa, mejorando así la calidad de vida de la población rural de las comunidades del sector El Totumo de la parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, logrando el incremento en la disponibilidad de alimentos para todas y todos los venezolanos. Así se decide.

    De igual forma, SE ORDENA A LAS COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., permitir el acceso de los funcionarios y técnicos adscritos a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), a la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Sector Corduvare; SUR: Finca Las Carolas; ESTE: Río Turbio y OESTE: Finca Fasenda y Terrenos que son o fueron de F.D.S., sobre la cual se dicta la presente medida cautelar de protección a la producción de alimentos, con una vigencia de dos años contados a partir de la presente fecha, a los fines de planificar y dirigir con la participación de las comunas antes señaladas, las acciones destinadas a la recuperación de los rebaños ubicados de esa unidad productiva, el tratamiento de los animales enfermos y en general al manejo de dichos semovientes con criterios de racionalidad, ética y calidad de la producción. Así se decide.

    SE ORDENA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), proveer de los medicamentos, tratamiento y alimentos animales necesarios para la recuperación y mantenimiento de los rebaños de ganado ubicados en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., por el tiempo de vigencia de la presente medida de protección. Así se decide.

    SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD A.I., la elaboración de un informe técnico detallado de la situación de la actual del rebaño de ganado ubicado en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., realizando un conteo de las unidades animales que lo componen, la situación detallada de cada ejemplar, especificando, edad, raza, sexo, estado de salud, marcas individuales, número, señales, hierros etc., con fotografía de cada ejemplar. Así se decide.

    SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS, realizar el acompañamiento técnico especializado de LAS COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., establecidas en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara. Así se decide.

    SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS, realizar el seguimiento y acompañamiento al programa o proyecto de mejoramiento genético de los rebaños establecidos en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, debiendo consignar en este despacho trimestralmente un informe de las actividades y avances. Así se decide.

    Después de lo anteriormente expuesto, es obligatorio señalar que en el momento de realizar la inspección judicial en fecha 11 de febrero de 2015, en el predio donde se encuentra establecida la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., se observó lo siguiente:

    …en este estado comienza el recorrido por la Unidad de Producción objeto de la presente, dejándose constancia que en el Sector El Coral se pudo observar en la cuenca de una quebrada también de nombre El Coral, el cual se encuentra seco el corte de árboles de distintas especies los cuales fueron cerrados en el mismo lugar por cuanto se observa aserrín y virutas esparcidas alrededor de los troncos de madera afilados y aserrados en tablones, se observó algunos troncos con rebrotes, en el predio objeto de la Inspección, se observaron potreros divididos con alambres de púas y estantillos de madera con buen mantenimientos lo que se encuentran cerca de la vía principal y en malas condiciones de mantenimiento los que se encontraban en el recorrido hacia el sector El Coral…

    Asimismo en fecha 17 de junio de 2013, en inspección judicial practicada por este mismo tribunal superior, se dejó constancia que en el área denominada potrero La Bomba 1 y 2 y potrero La Vega, ubicados en el lindero Norte del predio la deforestación y quema de un área aproximada de 50 hectáreas, la misma situación en un área con una pendiente del 20%, frente a esta realidad y por cuanto hasta la fecha no se ha tenido información sobre las acciones que ordeno este tribunal, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente No. 06-0845, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso P.Á.V. contra Imparques:

    Ya sobre la protección del patrimonio forestal como bien jurídico de especial tutela por parte del Derecho Ambiental y la consolidación de la doctrina de esta Sala dirigida a la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección y salvaguarda de los bosques, se ha expresado en sentencia N° 1.515 del 8 de junio de 2006, caso: “CVG Productos Forestales de Oriente, C.A., (CVG PROFORCA)”, la necesidad de adoptar políticas integradas por parte de las autoridades administrativas y judiciales con el propósito de mitigar la degradación del medio ambiente por acciones humanas que carecen de control por parte de las autoridades de Guardería Ambiental competentes, de permisología alguna o del estudio de impacto ambiental correspondiente para el desarrollo de proyectos de contenido agroindustrial, ganadero o minero, bajo las siguientes premisas:

    Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    … omissis…

    Ahora bien, conviene destacar que ‘(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

    En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

    .

    En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual:

    (…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas.

    Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

    En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal

    .

    Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-.

    En el mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 14 de mayo de 2014, Caso: Rommer E.P., con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente No. 12-1166, señalo lo siguiente:

    Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido, el referido artículo señala:

    La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    .

    En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

    El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

    Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negrillas y resaltado de la Sala).

    La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

    En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

    En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

    (…Omissis…)

    En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

    En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

    Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

    Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

    En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

    Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

    Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

    Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

    De los anteriores planteamientos se desprende la facultad – deber del juez o jueza agraria del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en virtud de principio de precaución o indubio pro natura, por lo que en consideración de la afectación de árboles en la zona protectora de la quebrada El Coral, que fluye dentro del predio donde se estableció la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, hace surgir la preocupación por la protección de La cuenca del Río Turbio, que constituye uno de los linderos del predio que nos ocupa, se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines que se inicien las investigaciones pertinentes en virtud de la tala observada y se instruyan los procedimientos correspondientes.

    Igualmente se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y EL AGUA, para que realice un estudio ambiental y elabore un informe técnico donde se establezcan las limitantes ambientales para el desarrollo de las actividades agrarias, se determinen las zonas con vocación agraria, así como las zonas con vocación conservacionista, de igual forma se establezca un plan de conservación y señale las actividades agrarias que puedan realizarse en el predio, indicando además labores que deban realizarse para minimizar el impacto de la actividad agraria en el ambiente y especialmente en relación a la producción de agua en el área donde se encuentra la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, para la preservación del ambiente.

    En ese sentido se PROHIBE LA INTERVENCIÓN DE LAS ZONAS CUBIERTAS DE BOSQUES PRIMARIOS O PRIMITIVOS del predio donde se estableció la Unidad De Propiedad Social A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección de la actividad productiva agraria.

SEGUNDO

SE MODIFICA a la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Producción de Alimentos Desarrollados en la Unidad de Propiedad Social A.N.M., dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 08 de octubre de 2013, en los términos de esta decisión, con una vigencia de dos años contados a partir de la presente fecha

TERCERO

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso ORDENAR A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), el nombramiento de una junta de para la administración de los bienes y recursos de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL NEGRO MIGUEL, integrada por un número impar de miembros entre los cuales debe incluirse un veterinario, a esta junta se integrará un representante por parte de cada una de las COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., quienes actuaran en calidad de veedores, igualmente se ordena A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), que de manera inmediata acometa el tratamiento y recuperación de los animales enfermos, así como el manejo del rebaño de ganado de las razas Bradford y Cebú, ubicadas en la Empresa de Producción Social A.N.M., en acompañamiento a las COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., con la finalidad de integrar las acciones agroproductivas de la institución y los comuneros, para alcanzar una producción exitosa, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de la población rural de las comunidades del sector El Totumo de la Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara y logrando el incremento en la disponibilidad de alimentos para todas y todos los venezolanos.

CUARTO

SE ORDENA A LAS COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., permitir el acceso y cooperar con los funcionarios y técnicos adscritos a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), a la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Sector Corduvare; SUR: Finca Las Carolas; ESTE: Río Turbio y OESTE: Finca Fasenda y Terrenos que son o fueron de F.D.S., a los fines de planificar, acometer y cumplir con las acciones destinadas a la recuperación de los rebaños ubicados de esa unidad productiva, el tratamiento de los animales enfermos y en general al manejo de dichos semovientes con criterios de racionalidad, ética y calidad de la producción.

QUINTO

SE ORDENA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), proveer de los medicamentos, tratamiento y alimentos animales necesarios para la recuperación y mantenimiento de los rebaños de ganado ubicados en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., por el tiempo de vigencia de la presente medida de protección.

SEXTO

SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD A.I., la elaboración de un informe técnico detallado de la situación de la actual del rebaño de ganado ubicado en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., realizando un conteo de las unidades animales que lo componen, la situación detallada de cada ejemplar, especificando, edad, raza, sexo, estado de salud, marcas individuales, número, señales, hierros etc., con fotografía de cada ejemplar.

SEPTIMO

SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS, realizar el seguimiento y acompañamiento al programa o proyecto de mejoramiento genético de los rebaños establecidos en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, debiendo consignar en este despacho trimestralmente un informe de las actividades y avances.

OCTAVO

SE PROHIBE LA INTERVENCIÓN DE LAS ZONAS CUBIERTAS DE BOSQUES PRIMARIOS O PRIMITIVOS del predio donde se estableció la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

NOVENO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS COMUNAS NEGRO MIGUEL; REVOLUCIONARIOS DE BURÍA CON EL CUARTEL DE LA MONTAÑA; MINAS DE BURÍA Y RIO TURBIO. P.Q., igualmente Ofíciese con copia certificada de la presente medida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la CORE 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA, al FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida.

DECIMO

SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL MIO” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, sin necesidad de agotamiento de los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO PRIMERO

SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y EL AGUA, para que realice un estudio ambiental y elabore un informe técnico donde se establezcan las limitantes ambientales para el desarrollo de las actividades agrarias, se determinen las zonas con vocación agraria, así como las zonas con vocación conservacionista, de igual forma se establezca un plan de conservación y señale las actividades agrarias que puedan realizarse en el predio, indicando además labores que deban realizarse para minimizar el impacto de la actividad agraria en el ambiente y especialmente en relación a la producción de agua en el área donde se encuentra la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, para la preservación del ambiente.

DECIMO SEGUNDO

se PROHIBE LA INTERVENCIÓN DE LAS ZONAS CUBIERTAS DE BOSQUES PRIMARIOS O PRIMITIVOS del predio donde se estableció la Unidad De Propiedad Social A.N.M., ubicada en el sector el Totumo, parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

DECIMO TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

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