Decisión nº 0422 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES CORPORACIÓN VILLALCÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1988, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 16-A Segundo y posterior modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 324-A Segundo y HACIENDA EL ANCÓN C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 48-A Cuarto.-

REPRESENTANTES LEGALES: R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.161, actuando en su condición de 2do. Director de la Sociedad Mercantil Corporación Villalcón C.A. y de Director de la sociedad mercantil Hacienda el Ancón C.A.; A.M.D.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-228.851, actuando en su condición de 1er. Director de la Sociedad Mercantil Corporación Villalcón C.A. y A.M.P.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.532.404, actuando en su condición de 3er. Director de la Sociedad Mercantil Corporación Villalcón C.A, y de Director de la sociedad mercantil Hacienda el Ancón C.A..-

APODERADOS JUDICIALES: T.G.F., M.A.G.P. Y J.E.L.M., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.771.418, V-12.904.403 y V-8.806.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 07; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, con domicilio procesal en la Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-26, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 225-09, Punto de Cuenta 001 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 25 de febrero de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 721/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho T.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES CORPORACIÓN VILLALCÓN C.A., y HACIENDA EL ANCÓN C.A., según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 07; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevado por dichas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 225-09, Punto de cuenta N° 001, de fecha 25 de febrero de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “Hacienda El Ancón”, ubicado en el Sector Las Mercedes, parroquia Capital, municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (532 HA CON 6.466 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino la Lagunita; Sur: Vegas de J.C. y Ejidos Municipales; Este: Asentamiento Campesino la Lagunita y Hacienda Montero; Oeste: Posesión Barrancón y Posesión las Guasduas…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del articulo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras sobre un lote de terreno denominado “Hacienda el Ancón”, ubicado en el Sector Las Mercedes, parroquia Capital, municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (532 HA CON 6.466 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino la Lagunita; Sur: Vegas de J.C. y Ejidos Municipales; Este: Asentamiento Campesino la Lagunita y Hacienda Montero; Oeste: Posesión Barrancón y Posesión las Guasduas, comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Este: 668.399,47, Norte:

1.112.317,73; PUNTO 2: Este: 668.533,50, Norte: 1.112.240,95; PUNTO 3: Este: 668.714,20, Norte: 1.112.169,37; PUNTO 4: Este: 668.859,98, Norte: 1.112.066,36; PUNTO 5: Este: 668.935,06, Norte: 1.112.040,18; PUNTO 6: Este: 668.995,29. Norte: 1.112.020,97; PUNTO 7. Este: 669.167,10, Norte: 1.111.937,70; PUNTO 8: Este: 669.291,54, Norte: 1.111.916,45; PUNTO 9: Este: 669.417,81, Norte: 1.111.815,38; PUNTO 10: Este: 669.603,88, Norte: 1.111.500,47; PUNTO 11: Este: 669.892,31, Norte: 1.111.167,93; PUNTO 12: Este: 669.748,51, Norte: 1.111.199,62; PUNTO 13: Este: 669.398,02, Norte: 1.111.181,63; PUNTO 14: Este: 669.263,02, Norte: 1.111.228,64; PUNTO 15: Este; 669,167,02, Norte: 1.111.216,63; PUNTO 16: Este: 669.082,03, Norte: 1.111.232,64; PUNTO 17: Este: 668.991,02, Norte: 1.111.301,64; PUNTO 18: Este: 668.876,02. Norte: 1.111.330.63; PUNTO 19: Este: 668.777,02, Norte: 1.111.365,63; PUNTO 20: Este: 668.547,02, Norte: 1.110.393,02; PUNTO 21: Este: 868.490,26, Norte: 1.110.411,40; PUNTO 22: Este: 668.470,02, Norte: 1.110.418,02; PUNTO 23: Este: 668.408,02, Norte: 1.110.421,02; PUNTO 24: Este: 668.365,09. Norte: 1.110.409,71; PUNTO 25: Este: 668.316,45, Norte: 1.110.389,61; PUNTO 26: Este: 68.261,45, Norte: 1.110.369,00; PUNTO 27: Este: 668.180,01, Norte: 1.110.346,62; PUNTO 28: Este: 668.115,73, Norte: 1.110.332.29; PUNTO 29: Este: 668.040,26, Norte: 1.110.311,79: PUNTO 30: Este: 667.981,57, Norte: 1.110.296,88; PUNTO 31: Este: 667.947,00, Norte: 1.110.289,63; PUNTO 32: Este: 667.919,00, Norte: 1.110.285,62; PUNTO 33: Este: 667.864,01. Norte: 1.110.265,62; PUNTO 34: Este: 667.82& 16, Norte: 1.110.324,84; PUNTO 35: Este: 667.801,41, Norte: 1.110.366,55; PUNTO 36: Este: 667.768,27, Norte: 1.110.382,58; PUNTO 37: Este: 667.717,00, Norte: 1.110.428,63; PUNTO 38: Este: 667.694,47, Norte: 1.110.478,84; PUNTO 39:Este: 667.669,86, Norte: 1.110.561,16; PUNTO 40: Este: 667.560,56, Norte: 1.110.632,68; PUNTO 41: Este: 667.548,61, Norte: 1.110.662,92; PUNTO 42: Este: 667.511,34, Norte: 1.110.545,09; PUNTO 43: Este: 667.493,09, 1.110.488.77; PUNTO 44: Este: 667.476,35, Norte: 1.110.462,15; PUNTO 45: Este: 667.456.58, Norte: 1.110.437,05; PUNTO 46: Este: 667.297,39, Norte: 1.110.513,94; PUNTO 47: Este: 667.306,52, Norte: 1.110.540,57; PUNTO48: Este: 667.323,25, Norte: 1.110.555,83; PUNTO 49: Este: 667.348,36, Iote: 1.110,566,44; PUNTO 50: Este: 667.368,14, Norte: 1.110.604,47; PUNTO 51: Este: 667,357,49, Norte: 1.110.632,61; PUNTO 52: Este: 667.356,73, 1.110.659,25; PUNTO 53: Este: 667.348,36, Norte: 1.110.705,65; PUNTO 54: Este: 667.358,25, Norte: 1.110.743,70; PUNTO 55: Este: 667.372,01, Norte: 1.110.771,16; PUNTO 56: Este: 667.397,59, Norte: 1.110.810,26; PUNTO 57:Este: 667.406,62, Norte: 1.110.831,32; PUNTO 58: Este: 667.404,24, Norte: 1.110.840.28; PUNTO 59: Este: 667.338,66, Norte: 1.110.840,99; PUNTO 60: Este: 667.311,92, Norte: 1.110.842,78; PUNTO 61: Este: 667.276,29, Norte: 1.110.855.61; PUNTO 62: Este: 667.271.65, Norte: 1.110.865,23; PUNTO 63: Este: 667.262,03, Norte: 1.110.876,63; PUNTO 64: Este: 667.235,64, Norte: 1.110.887,68; PUNTO 65: Este: 667.211.77, Norte: 1.110,886,25; PUNTO 66: Este: 667.193,941 Norte: 1.110.884,83; PUNTO 67: Este: 666.976,68, Norte: 1.110.970,54; PUNTO 68: Este: 666.751,99, Norte: 1.111.045,63; PUNTO 69: Este: 666.586.99, Norte: 1.111.125,63; PUNTO 70: Este: 666.528,12, Norte:

1.111.172,63; PUNTO 71: Este: 666.547,02, Norte: 1.111.305,75; PUNTO 72. Este: 666.533,82, Norte: 1.111.374,36; PUNTO 73: Este: 666.523,84, Norte: 1.111.484,13; PUNTO 74: Este: 666.512,09, Norte: 1.111.580,54; PUNTO 75: Este: 666.509,59, Norte: 1.111.64Z38; PUNTO 76: Este: 666.512,09, Norte: 1.111.670,71; PUNTO 77: Este: 666.518,86, Norte: 1.111.729,87; PUNTO 78: Este: 666.518,86, Norte: 1.111.744,48; PUNTO 79: Este: 666.509,60, Norte: 1.111.760,69; PUNTO 80: Este: 666.481,44, Norte: 1.111.782,97; PUNTO 81: Este: 666.457,91, Norte: 1.111.813,99; PUNTO 82: Este: 666.451,50, Norte: 1.111.835,02; PUNTO 83: Este: 666.457,20, Norte: 1.111.849,99; PUNTO 84: Este: 666,466,82, Norte; 1.111.867,44; PUNTO 85: Este: 666.462,19, Norte: 1.111.886,69; PUNTO 86: Este: 666.443.30, Norte: 1.111.904,86; PUNTO 87: Este: 666.426.91, Norte: 1.111.963,13; PUNTO 88: Este: 666.402,67, Norte:1.112.014,45; PUNTO 89: Este: 666.394,11, Norte: 1.112.082,18; PUNTO 90: Este: 666,404,09, Norte: 1.112.144,91; PUNTO 91: Este: 666.429,75, Norte: 1.112.229,02; PUNTO 92: Este: 666.468,25. Norte: 1.112.331,67; PUNTO 93: Este: 666.550,94, Norte: 1.112.459,96; PUNTO 94: Este: 666.570,54, Norte: 1.112.488,66; PUNTO 95: Este: 666.612,37, Norte: 1.112.496,46; PUNTO 96: Este: 666.625,30, Norte: 1.112. 54Z 85; PUNTO 97: Este: 666.626,511 Norte: 1.112.576,87; PUNTO 96: Este: 666.807,58, Norte: 1.112.713,02; PUNTO 99: Este: 666.897,39, Norte: 1.112.847,02; PUNTO 100: Este: 667.015,73, Norte: 1.113.068,00; PUNTO 101: Este: 667.115,53, Norte: 1.113.164,94; PUNTO 102: Este: 667114,11, Norte: 1.113.221,97; PUNTO 103: Este: 667.135,50, Norte: 1.113.257,61; PUNTO 104: Este: 667.168,84, Norte: 1.113.286,42; PUNTO 105: Este: 667.214,19, Norte: 1.113.319,59; PUNTO 106: Este: 667.372,23, Norte: 1.113.194,74; PUNTO 107: Este: 667.435,62, Norte: 1.113.185,96; PUNTO 108: Este: 667.534,15, Norte: 1.113.134,26; PUNTO 109: Este: 667.664,86, Norte: 1.113.081,60; PUNTO 110: Este: 667.779,01, Norte: 1.113.069,66; PUNTO 111: Este: 667.864,01, Norte: 1,112.939.65; PUNTO 112: Este: 667.878,01, Norte: 1.112.906,65; PUNTO 113: Este: 667.832,01, Norte: 1.112.863,66; PUNTO 114: Este: 667.890,09, Norte: 1.112.812,51; PUNTO115: Este: 667.899,01, Norte: ‘1. 112.804,66; PUNTO 116: Este:667.97420, Norte: 1.112742,38; PUNTO 117: Este: 667.985,01, Norte: 1.112.731,65; PUNTO 118: Este: 66a11Z01, Norte: 1.112.590.66; PUNTO 119: Este: 668.178,91, Norte: 1.112.528,56; PUNTO 120: Este: 668.390,68, Norte: 1.112.326,83. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de tierras del Estado Aragua, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. En tal sentido, se le notifica a los ocupantes del predio arriba descrito y cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o legítimo, personal y directo en el procedimiento de rescate, en la prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que un lapso de ocho (6) días hábiles contados a partir de su comparezcan ante la Oficina Regional del Estado Aragua y expongan razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “Hacienda el Ancón”, ubicado en el Sector Las Mercedes, parroquia Capital, municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (532 HA CON 6.466 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino la Lagunita; Sur: Vegas de J.C. y Ejidos Municipales; Este: Asentamiento Campesino la Lagunita y Hacienda Montero; Oeste: Posesión Barrancón y Posesión las Guasduas, comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Este: 668.399,47, Norte: 1.112.317,73; PUNTO 2: Este: 668.533,50, Norte: 1.112.240,95; PUNTO 3: Este: 668.714,20, Norte: 1.112.169,37; PUNTO 4: Este: 668.859,98, Norte: 1.112.066,36; PUNTO 5: Este: 668.935,06, Norte: 1.112.040,18; PUNTO 6: Este: 668.995,29. Norte: 1.112.020,97; PUNTO 7. Este: 669.167,10, Norte: 1.111.937,70; PUNTO 8: Este: 669.291,54, Norte: 1.111.916,45; PUNTO 9: Este: 669.417,81, Norte: 1.111.815,38; PUNTO 10: Este: 669.603,88, Norte: 1.111.500,47; PUNTO 11: Este: 669.892,31, Norte: 1.111.167,93; PUNTO 12: Este: 669.748,51, Norte: 1.111.199,62; PUNTO 13: Este: 669.398,02, Norte: 1.111.181,63; PUNTO 14: Este: 669.263,02, Norte: 1.111.228,64; PUNTO 15: Este; 669,167,02, Norte: 1.111.216,63; PUNTO 16: Este: 669.082,03, Norte: 1.111.232,64; PUNTO 17: Este: 668.991,02, Norte: 1.111.301,64; PUNTO 18: Este: 668.876,02. Norte: 1.111.330.63; PUNTO 19: Este: 668.777,02, Norte: 1.111.365,63; PUNTO 20: Este: 668.547,02, Norte: 1.110.393,02; PUNTO 21: Este: 868.490,26, Norte: 1.110.411,40; PUNTO 22: Este: 668.470,02, Norte: 1.110.418,02; PUNTO 23: Este: 668.408,02, Norte: 1.110.421,02; PUNTO 24: Este: 668.365,09. Norte: 1.110.409,71; PUNTO 25: Este: 668.316,45, Norte: 1.110.389,61; PUNTO 26: Este: 68.261,45, Norte: 1.110.369,00; PUNTO 27: Este: 668.180,01, Norte: 1.110.346,62; PUNTO 28: Este: 668.115,73, Norte: 1.110.332.29; PUNTO 29: Este: 668.040,26, Norte: 1.110.311,79: PUNTO 30: Este: 667.981,57, Norte: 1.110.296,88; PUNTO 31: Este: 667.947,00, Norte: 1.110.289,63; PUNTO 32: Este: 667.919,00, Norte: 1.110.285,62; PUNTO 33: Este: 667.864,01. Norte: 1.110.265,62; PUNTO 34: Este: 667.82& 16, Norte: 1.110.324,84; PUNTO 35: Este: 667.801,41, Norte: 1.110.366,55; PUNTO 36: Este: 667.768,27, Norte: 1.110.382,58; PUNTO 37: Este: 667.717,00, Norte: 1.110.428,63; PUNTO 38: Este: 667.694,47, Norte: 1.110.478,84; PUNTO 39: Este: 667.669,86, Norte: 1.110.561,16; PUNTO 40: Este: 667.560,56, Norte: 1.110.632,68; PUNTO 41: Este: 667.548,61, Norte: 1.110.662,92; PUNTO 42: Este: 667.511,34, Norte: 1.110.545,09; PUNTO 43: Este: 667.493,09, 1.110.488.77; PUNTO 44: Este: 667.476,35, Norte: 1.110.462,15; PUNTO 45: Este: 667.456.58, Norte: 1.110.437,05; PUNTO 46: Este: 667.297,39, Norte: 1.110.513,94; PUNTO 47: Este: 667.306,52, Norte: 1.110.540,57; PUNTO48: Este: 667.323,25, Norte: 1.110.555,83; PUNTO 49: Este: 667.348,36, Iote: 1.110,566,44; PUNTO 50: Este: 667.368,14, Norte: 1.110.604,47; PUNTO 51: Este: 667,357,49, Norte: 1.110.632,61; PUNTO 52: Este: 667.356,73, 1.110.659,25; PUNTO 53: Este: 667.348,36, Norte: 1.110.705,65; PUNTO 54: Este: 667.358,25, Norte: 1.110.743,70; PUNTO 55: Este: 667.372,01, Norte: 1.110.771,16; PUNTO 56: Este: 667.397,59, Norte: 1.110.810,26; PUNTO 57: Este: 667.406,62, Norte: 1.110.831,32; PUNTO 58: Este: 667.404,24, Norte: 1.110.840.28; PUNTO 59: Este: 667.338,66, Norte: 1.110.840,99; PUNTO 60: Este: 667.311,92, Norte: 1.110.842,78; PUNTO 61: Este: 667.276,29, Norte: 1.110.855.61; PUNTO 62: Este: 667.271.65, Norte: 1.110.865,23; PUNTO 63: Este: 667.262,03, Norte: 1.110.876,63; PUNTO 64: Este: 667.235,64, Norte: 1.110.887,68; PUNTO 65: Este: 667.211.77, Norte: 1.110,886,25; PUNTO 66: Este: 667.193,941 Norte: 1.110.884,83; PUNTO 67: Este: 666.976,68, Norte: 1.110.970,54; PUNTO 68: Este: 666.751,99, Norte: 1.111.045,63; PUNTO 69: Este: 666.586.99, Norte: 1.111.125,63; PUNTO 70: Este: 666.528,12, Norte: 1.111.172,63; PUNTO 71: Este: 666.547,02, Norte: 1.111.305,75; PUNTO 72. Este: 666.533,82, Norte: 1.111.374,36; PUNTO 73: Este: 666.523,84, Norte: 1.111.484,13; PUNTO 74: Este: 666.512,09, Norte: 1.111.580,54; PUNTO 75: Este: 666.509,59, Norte: 1.111.64Z38; PUNTO 76: Este: 666.512,09, Norte: 1.111.670,71; PUNTO 77: Este: 666.518,86, Norte: 1.111.729,87; PUNTO 78: Este: 666.518,86, Norte: 1.111.744,48; PUNTO 79: Este: 666.509,60, Norte: 1.111.760,69; PUNTO 80: Este: 666.481,44, Norte: 1.111.782,97; PUNTO 81: Este: 666.457,91, Norte: 1.111.813,99; PUNTO 82: Este: 666.451,50, Norte: 1.111.835,02; PUNTO 83: Este: 666.457,20, Norte: 1.111.849,99; PUNTO 84: Este: 666,466,82, Norte; 1.111.867,44; PUNTO 85: Este: 666.462,19, Norte: 1.111.886,69; PUNTO 86: Este: 666.443.30, Norte: 1.111.904,86; PUNTO 87: Este: 666.426.91, Norte: 1.111.963,13; PUNTO 88: Este: 666.402,67, Norte: 1.112.014,45; PUNTO 89: Este: 666.394,11, Norte: 1.112.082,18; PUNTO 90: Este: 666,404,09, Norte: 1.112.144,91; PUNTO 91: Este: 666.429,75, Norte: 1.112.229,02; PUNTO 92: Este: 666.468,25. Norte: 1.112.331,67; PUNTO 93: Este: 666.550,94, Norte: 1.112.459,96; PUNTO 94: Este: 666.570,54, Norte: 1.112.488,66; PUNTO 95: Este: 666.612,37, Norte: 1.112.496,46; PUNTO 96: Este: 666.625,30, Norte: 1.112. 54Z 85; PUNTO 97: Este: 666.626,511 Norte: 1.112.576,87; PUNTO 96: Este: 666.807,58, Norte: 1.112.713,02; PUNTO 99: Este: 666.897,39, Norte: 1.112.847,02; PUNTO 100: Este: 667.015,73, Norte: 1.113.068,00; PUNTO 101: Este: 667.115,53, Norte: 1.113.164,94; PUNTO 102: Este: 667114,11, Norte: 1.113.221,97; PUNTO 103: Este: 667.135,50, Norte: 1.113.257,61; PUNTO 104: Este: 667.168,84, Norte: 1.113.286,42; PUNTO 105: Este: 667.214,19, Norte: 1.113.319,59; PUNTO 106: Este: 667.372,23, Norte: 1.113.194,74; PUNTO 107: Este: 667.435,62, Norte: 1.113.185,96; PUNTO 108: Este: 667.534,15, Norte: 1.113.134,26; PUNTO 109: Este: 667.664,86, Norte: 1.113.081,60; PUNTO 110: Este: 667.779,01, Norte: 1.113.069,66; PUNTO 111: Este: 667.864,01, Norte: 1,112.939.65; PUNTO 112: Este: 667.878,01, Norte: 1.112.906,65; PUNTO 113: Este: 667.832,01, Norte: 1.112.863,66; PUNTO 114: Este: 667.890,09, Norte: 1.112.812,51; PUNTO 115: Este: 667.899,01, Norte: ‘1. 112.804,66; PUNTO 116: Este: 667.97420, Norte: 1.112742,38; PUNTO 117: Este: 667.985,01, Norte: 1.112.731,65; PUNTO 118: Este: 66a11Z01, Norte: 1.112.590.66; PUNTO 119: Este: 668.178,91, Norte: 1.112.528,56; PUNTO 120: Este: 668.390,68, Norte: 1.112.326,83. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, resguardar las mejoras y bienhechurias existentes dentro del lote de terreno denominado “Hacienda el Ancón”, ubicado en el Sector Las Mercedes, parroquia Capital, municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (532 HA CON 6.466 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino la Lagunita; Sur: Vegas de J.C. y Ejidos Municipales; Este: Asentamiento Campesino la Lagunita y Hacienda Montero; Oeste: Posesión Barrancón y Posesión las Guasduas, comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Este: 668.399,47, Norte: 1.112.317,73; PUNTO 2: Este: 668.533,50, Norte: 1.112.240,95; PUNTO 3: Este: 668.714,20, Norte: 1.112.169,37; PUNTO 4: Este: 668.859,98, Norte: 1.112.066,36; PUNTO 5: Este: 668.935,06, Norte: 1.112.040,18; PUNTO 6: Este: 668.995,29. Norte: 1.112.020,97; PUNTO 7. Este: 669.167,10, Norte: 1.111.937,70; PUNTO 8: Este: 669.291,54, Norte: 1.111.916,45; PUNTO 9: Este: 669.417,81, Norte: 1.111.815,38; PUNTO 10: Este: 669.603,88, Norte: 1.111.500,47; PUNTO 11: Este: 669.892,31, Norte: 1.111.167,93; PUNTO 12: Este: 669.748,51, Norte: 1.111.199,62; PUNTO 13: Este: 669.398,02, Norte: 1.111.181,63; PUNTO 14: Este: 669.263,02, Norte: 1.111.228,64; PUNTO 15: Este; 669,167,02, Norte: 1.111.216,63; PUNTO 16: Este: 669.082,03, Norte: 1.111.232,64; PUNTO 17: Este: 668.991,02, Norte: 1.111.301,64; PUNTO 18: Este: 668.876,02. Norte: 1.111.330.63; PUNTO 19: Este: 668.777,02, Norte: 1.111.365,63; PUNTO 20: Este: 668.547,02, Norte: 1.110.393,02; PUNTO 21: Este: 868.490,26, Norte: 1.110.411,40; PUNTO 22: Este: 668.470,02, Norte: 1.110.418,02; PUNTO 23: Este: 668.408,02, Norte: 1.110.421,02; PUNTO 24: Este: 668.365,09. Norte: 1.110.409,71; PUNTO 25: Este: 668.316,45, Norte: 1.110.389,61; PUNTO 26: Este: 68.261,45, Norte: 1.110.369,00; PUNTO 27: Este: 668.180,01, Norte: 1.110.346,62; PUNTO 28: Este: 668.115,73, Norte: 1.110.332.29; PUNTO 29: Este: 668.040,26, Norte: 1.110.311,79: PUNTO 30: Este: 667.981,57, Norte: 1.110.296,88; PUNTO 31: Este: 667.947,00, Norte: 1.110.289,63; PUNTO 32: Este: 667.919,00, Norte: 1.110.285,62; PUNTO 33: Este: 667.864,01. Norte: 1.110.265,62; PUNTO 34: Este: 667.82& 16, Norte: 1.110.324,84; PUNTO 35: Este: 667.801,41, Norte: 1.110.366,55; PUNTO 36: Este: 667.768,27, Norte: 1.110.382,58; PUNTO 37: Este: 667.717,00, Norte: 1.110.428,63; PUNTO 38: Este: 667.694,47, Norte: 1.110.478,84; PUNTO 39: Este: 667.669,86, Norte: 1.110.561,16; PUNTO 40: Este: 667.560,56, Norte: 1.110.632,68; PUNTO 41: Este: 667.548,61, Norte: 1.110.662,92; PUNTO 42: Este: 667.511,34, Norte: 1.110.545,09; PUNTO 43: Este: 667.493,09, 1.110.488.77; PUNTO 44: Este: 667.476,35, Norte: 1.110.462,15; PUNTO 45: Este: 667.456.58, Norte: 1.110.437,05; PUNTO 46: Este: 667.297,39, Norte: 1.110.513,94; PUNTO 47: Este: 667.306,52, Norte: 1.110.540,57; PUNTO48: Este: 667.323,25, Norte: 1.110.555,83; PUNTO 49: Este: 667.348,36, Iote: 1.110,566,44; PUNTO 50: Este: 667.368,14, Norte: 1.110.604,47; PUNTO 51: Este: 667,357,49, Norte: 1.110.632,61; PUNTO 52: Este: 667.356,73, 1.110.659,25; PUNTO 53: Este: 667.348,36, Norte: 1.110.705,65; PUNTO 54: Este: 667.358,25, Norte: 1.110.743,70; PUNTO 55: Este: 667.372,01, Norte: 1.110.771,16; PUNTO 56: Este: 667.397,59, Norte: 1.110.810,26; PUNTO 57: Este: 667.406,62, Norte: 1.110.831,32; PUNTO 58: Este: 667.404,24, Norte: 1.110.840.28; PUNTO 59: Este: 667.338,66, Norte: 1.110.840,99; PUNTO 60: Este: 667.311,92, Norte: 1.110.842,78; PUNTO 61: Este: 667.276,29, Norte: 1.110.855.61; PUNTO 62: Este: 667.271.65, Norte: 1.110.865,23; PUNTO 63: Este: 667.262,03, Norte: 1.110.876,63; PUNTO 64: Este: 667.235,64, Norte: 1.110.887,68; PUNTO 65: Este: 667.211.77, Norte: 1.110,886,25; PUNTO 66: Este: 667.193,941 Norte: 1.110.884,83; PUNTO 67: Este: 666.976,68, Norte: 1.110.970,54; PUNTO 68: Este: 666.751,99, Norte: 1.111.045,63; PUNTO 69: Este: 666.586.99, Norte: 1.111.125,63; PUNTO 70: Este: 666.528,12, Norte: 1.111.172,63; PUNTO 71: Este: 666.547,02, Norte: 1.111.305,75; PUNTO 72. Este: 666.533,82, Norte: 1.111.374,36; PUNTO 73: Este: 666.523,84, Norte: 1.111.484,13; PUNTO 74: Este: 666.512,09, Norte: 1.111.580,54; PUNTO 75: Este: 666.509,59, Norte: 1.111.64Z38; PUNTO 76: Este: 666.512,09, Norte: 1.111.670,71; PUNTO 77: Este: 666.518,86, Norte: 1.111.729,87; PUNTO 78: Este: 666.518,86, Norte: 1.111.744,48; PUNTO 79: Este: 666.509,60, Norte: 1.111.760,69; PUNTO 80: Este: 666.481,44, Norte: 1.111.782,97; PUNTO 81: Este: 666.457,91, Norte: 1.111.813,99; PUNTO 82: Este: 666.451,50, Norte: 1.111.835,02; PUNTO 83: Este: 666.457,20, Norte: 1.111.849,99; PUNTO 84: Este: 666,466,82, Norte; 1.111.867,44; PUNTO 85: Este: 666.462,19, Norte: 1.111.886,69; PUNTO 86: Este: 666.443.30, Norte: 1.111.904,86; PUNTO 87: Este: 666.426.91, Norte: 1.111.963,13; PUNTO 88: Este: 666.402,67, Norte: 1.112.014,45; PUNTO 89: Este: 666.394,11, Norte: 1.112.082,18; PUNTO 90: Este: 666,404,09, Norte: 1.112.144,91; PUNTO 91: Este: 666.429,75, Norte: 1.112.229,02; PUNTO 92: Este: 666.468,25. Norte: 1.112.331,67; PUNTO 93: Este: 666.550,94, Norte: 1.112.459,96; PUNTO 94: Este: 666.570,54, Norte: 1.112.488,66; PUNTO 95: Este: 666.612,37, Norte: 1.112.496,46; PUNTO 96: Este: 666.625,30, Norte: 1.112. 54Z 85; PUNTO 97: Este: 666.626,511 Norte: 1.112.576,87; PUNTO 96: Este: 666.807,58, Norte: 1.112.713,02; PUNTO 99: Este: 666.897,39, Norte: 1.112.847,02; PUNTO 100: Este: 667.015,73, Norte: 1.113.068,00; PUNTO 101: Este: 667.115,53, Norte: 1.113.164,94; PUNTO 102: Este: 667114,11, Norte: 1.113.221,97; PUNTO 103: Este: 667.135,50, Norte: 1.113.257,61; PUNTO 104: Este: 667.168,84, Norte: 1.113.286,42; PUNTO 105: Este: 667.214,19, Norte: 1.113.319,59; PUNTO 106: Este: 667.372,23, Norte: 1.113.194,74; PUNTO 107: Este: 667.435,62, Norte: 1.113.185,96; PUNTO 108: Este: 667.534,15, Norte: 1.113.134,26; PUNTO 109: Este: 667.664,86, Norte: 1.113.081,60; PUNTO 110: Este: 667.779,01, Norte: 1.113.069,66; PUNTO 111: Este: 667.864,01, Norte: 1,112.939.65; PUNTO 112: Este: 667.878,01, Norte: 1.112.906,65; PUNTO 113: Este: 667.832,01, Norte: 1.112.863,66; PUNTO 114: Este: 667.890,09, Norte: 1.112.812,51; PUNTO 115: Este: 667.899,01, Norte: ‘1. 112.804,66; PUNTO 116: Este: 667.97420, Norte: 1.112742,38; PUNTO 117: Este: 667.985,01, Norte: 1.112.731,65; PUNTO 118: Este: 66a11Z01, Norte: 1.112.590.66; PUNTO 119: Este: 668.178,91, Norte: 1.112.528,56; PUNTO 120: Este: 668.390,68, Norte: 1.112.326,83. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. CUARTO: Notificar a la Sociedad Mercantil Hacienda El Ancón C.A., representada por el ciudadano R.V.R., titular de la cédula de identidad V-3.241.161, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con los artículos 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem. QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (Fin de la cita).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho T.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.771.418, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.163, en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega el representante judicial de las recurrentes que en fecha 25 de febrero de 2009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emitió un Acto administrativo, mediante el cual acordó entre otras cosas: …Omissis…” Inicio del Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “Hacienda El Ancón”, ubicado en el Sector Las Mercedes, parroquia Capital, municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (532 HA CON 6.466 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino la Lagunita; Sur: Vegas de J.C. y Ejidos Municipales; Este: Asentamiento Campesino la Lagunita y Hacienda Montero; Oeste: Posesión Barrancón y Posesión las Guasduas…Omissis…

2) Que únicamente fue notificada del acto administrativo de Inicio del Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra en fecha 27/02/2009, una de las copropietarias de la “Hacienda El Ancón”, denominada Hacienda El Ancón C.A., la cual solo representa o es propietaria de un tercio (1/3) del lote de terreno antes descrito, ya que, el resto del lote de terreno, es decir, dos tercios (2/3) de la misma pertenecen a la empresa Corporación Villalcón C.A., esto quiere decir que , ambas empresas son las propietarias del lote de terreno con Régimen de Propiedad Privada, y con la condición especialísima de la existencia de una comunidad o régimen de comuneros, ya que los terrenos de la “Hacienda El Ancón” son Proindivisos, es decir, estado de la propiedad de una cosa cuando pertenecen a varias personas en común sin división entre los mismos, por lo cual la administración pública comete un grave error al notificar únicamente a uno de los comuneros.-

3) Que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente se encuentran consagradas expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración Pública al producir actos administrativos.-

4) Que en fecha 25 de febrero de 2009, el I.N.T.I emite una notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil “Hacienda El Ancón C.A.”, siendo debidamente notificada el día 27/02/2009, y es el caso que tal y como se expuso con anterioridad dicha unidad de producción pertenece a Dos (02) Sociedades Mercantiles denominadas “Corporación Villalcón C.A. “ y “Hacienda El Ancón C.A.”, respectivamente, siendo ambas empresas en comunidad, las propietarias de la unidad de producción, la cual esta constituida por un lote de terreno bajo la condición de Proindiviso denominada Hacienda El Ancón. Aclarando tal concepto, cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece en comunidad a varias personas en común sin división entre los mismos, nos encontramos ante una situación de proindiviso. Los proindivisos inmobiliarios surgen de la copropiedad o cotitularidad de un inmueble.

5) Que en consecuencia tal notificación viola el articulo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, puesto que la notificación procede cuando se trata de actos de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de una o varias personas, pero debe ser dirigida a la persona o grupo de personas, u órgano contra quien se emite el acto.-

6) Que de la revisión de dicha notificación, se puede constatar no solo la existencia de errores materiales, sino más grave aún, errores de fondo que acarrean la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo, tales son los hechos relativos a que sus representadas se les apertura la presente causa basándose en una inspección, que se desconoce de donde nace o emerge y con que motivo fue practicada, pues en momento alguno se le notifico ni verbal ni escrituralmente a los representantes legales de las sociedades de comercio, el motivo o razón alguna de dicha inspección y mucho menos que estaba siendo realizada para el inicio del procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sin embargo, en virtud de que dicha unidad de producción es fiel cumplidora de sus derechos y obligaciones se les permitió el acceso a la misma.-

7) Que se inicia un Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, basando el Instituto Nacional de Tierras sus pretensiones y tal procedimiento en lo preceptuado en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y tal procedimiento es violatorio del ordenamiento jurídico venezolano y colide con lo estatuido en los artículos 87 y 115 de nuestra Carta Magna, ya que tal procedimiento es únicamente aplicable a las tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente.-

8) Que en el caso que nos ocupa dicho procedimiento es aplicable, ya que, las tierras de la “Hacienda El Ancón” son de Régimen Privado, por cuanto su tradición legal se remonta hasta 1822, con lo cual se demuestra de manera clara, diáfana y fehaciente que dicho lote de terreno Nunca ha sido propiedad del I.N.T.I, ni ha estado a su disposición, en todo caso si el propósito del I.N.T.I. era afectar este predio rural debió basar su pretensión en lo estatuido en el Capitulo VI (De la Expropiación Agraria) articulo 68 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

9) Además que la unidad de producción es objeto de una Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, que violenta lo estatuido en el articulo 85, párrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, puesto que en el texto de la notificación relativo a la Decisión III punto Segundo se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sin establecer el tiempo de duración de la misma.-

10) Que en el Capitulo II de la Notificación relativo al Derecho, se realiza una amplia exposición sobre la motivación del acto administrativo in comento, basando las actuaciones públicas en la Seguridad Agroalimentaria como Derecho Humano, supraindividual y de Cuarta Generación, de la función social de la propiedad agraria, haciendo énfasis en el principio de soberanía y seguridad agroalimentaria, el desarrollo rural desde una perspectiva socialista, la carencia de bienes alimentarios como elemento capitalista, el privilegio de la producción agropecuaria interna de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación justificando la inclusión en este contexto de las tierras con vocación y capacidad agrícola, especialmente aquellas clasificadas de acuerdo al uso agropecuario como clases I y II por su vocación y uso; en este mismo orden de ideas y basados en la Inspección Técnica realizada por un equipo multidisciplinario de la O.R.T. Aragua en fecha 18 de febrero de 2009 y en la verdad verdadera fácilmente demostrable in situ, es decir, a nivel de campo, exponiéndolo en la forma siguiente:

 Antes de la intervención y/o irregular ocupación, la unidad de producción denominada Hacienda El Ancón, venia siendo manejada para el desarrollo de una ganadería lechera con ganado tipo Carora, esto basado en la rusticidad y resistencia de esta raza, y cuyo manejo se realizaría bajo condiciones de tabulación (Sistema de Rumiadero), con la siembra de especies forrajeras en las pocas áreas planas con que cuenta la finca, así como la compra de forraje y alimento concentrado a terceros en la zona, esto debido a la baja calidad de los suelos.-

 La Hacienda cuenta con dos (02) lotes de suelos: Un área plana y semiplana de aproximadamente 80 hectáreas y un área montañosa con un área aproximada de 430 hectáreas. Los suelos del área plana son de poca profundidad, abundante pedregosidad, con textura arcillosos (A) o francoarcillosos (FA) con moderado drenaje interno debido a su textura, motivado a que los suelos están conformados por arcillas entre las cuales destacan las arcillas Montmorillonitas o arcillas 2:1 las cuales restringen el intercambio cationico, y la asimilación de nutrientes por parte de las plantas y arcillas mixtas, tal como se evidencia en Informe Minearologico-Preliminar, elaborado por el Ing. B.C., y corroborado por el informe realizado por funcionarios del I.N.T.I., además estos suelos presentan moderado drenaje externo, de poca estructura, con fertilidad natural moderada o baja, estos suelos estás clasificados según la clasificación por Capacidad de Uso de Suelos en Clase IV, subclase IVes, contando con vocación agrícola muy limitada; son suelos para uso pecuario, en los que se debe realizar la siembra de especies forrajeras para el mejoramiento de su estructura, mediante la incorporación del barbecho y de esta forma realizar un manejo adecuado que minimice los procesos de erosión para así realizar un apropiado manejo del medio ambiente y conservación de suelos y aguas; el otro lote con que cuenta la unidad de producción es de topografía quebrada, debido a que, alrededor del 84,31% de la superficie total de la unidad de producción esta constituido por zonas montañosas o de relieve pronunciado cuya pendiente sobrepasa o supera el 30%, por lo tanto estos suelos no pueden ser considerados de vocación agrícola, sino que por el contrario deben ser utilizados para actividades de índole forestal, manteniendo las especies arbustivas o forestales endémicas o autóctonas de la zona, creando zonas de rompefuegos para evitar procesos erosivos como los de la quema e implantar o reforestar la zona con especies endémicas, tales como Jobo, Indio Desnudo, Samán, Caruto, entre otros.-

 Tal como se evidencia en el Informe Técnico elaborado por el I.N.T.I, se trata de suelos clasificados dentro del tipo Clase VII, Subclase VIIes, que los define como altamente susceptible a la erosión y degradables si no se realiza un uso adecuado de ellos, de muy baja fertilidad natural, son suelos geomorfologicamente de montaña con pendientes superior al 30%, sin capa vegetal, de 20-100 cms. de profundidad de granzón y en algunas áreas con exposición de la roca madre, excesivamente drenados. En base a lo anteriormente expuesto se puede inferir que el uso que se le estaban dando a esta unidad de producción por parte de sus propietarios era el adecuado e idóneo, pues se estaba llevando a cabo una actividad conservadora del suelo tanto en el área plana como el área montañosa. Se trata de suelos que presentan serias limitaciones en cuanto a fertilidad y relieve.-

11) Que si bien es cierto que se inicio un procedimiento administrativo basado en el principio de soberanía y seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural desde una perspectiva socialista, justificando la inclusión en este contexto de las tierras con vocación y capacidad agrícola, especialmente aquellas clasificadas de acuerdo al uso agropecuario como clases I y II por su vocación y uso, lo cual violenta de manera flagrante lo expuesto en los articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 8, 11, 12, 13, 14, 17, 21 y 22 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, publicado en Gaceta Oficial N° 38.126 de fecha 14 de febrero de 2005, y que tal motivación nada tiene que ver con las condiciones existentes en la Hacienda El Ancón, ya que la misma presenta graves limitaciones en cuanto a sus condiciones de relieve y suelos que harían imposible la utilización de estos suelos para fines agrícolas, en tal sentido el Inicio del Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra es violatorio a clara luces de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de su Reglamento, ya que en base a la superficie de la “Hacienda El Ancón” y de la Clasificación de sus suelos esta no puede ser objeto del acto administrativo que recurren, sumado al comentario que hiciere el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en su alocución en el programa “Alo Presidente” desde la Hacienda El Ancón en fecha 01/03/2009, al inaugurar el trasvase Taiguaiguai-Río Tucutunemo, cuando las cámaras de VTV enfocan la zona montañosa o de relieve quebrado dentro de la unidad de producción, la cual constituye o representa más del 80% de la superficie total, cito: “Estas tierras si acaso servirán para criar chivos, con el perdón de los chivos”. Siendo tal afirmación un hecho público comunicacional y notorio.-

12) Que con lo anteriormente expuesto, se deja clara evidencia que la justificación Técnica realizada por funcionarios del I.N.T.I., presenta serias y graves contradicciones y que el fin último para el cual se da inicio del Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras, es de imposible cumplimiento, por lo tanto el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta y es nulo de toda nulidad, según lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 3.-

13) Alega la parte actora que la unidad de producción Hacienda El Ancón no se encuentra ociosa o inculta, en ella se venían desarrollando inversiones y procesos productivos para consolidad en un muy corto plazo y de manera definitiva la explotación de una ganadería de leche, con semovientes de la raza Carora, siendo la meta final la producción de 3.500 lts. diarios de leche y la venta de ciertos semovientes (machos y novillas) a otros productores de la zona, con la finalidad de consolidar la explotación de ganado tipo Carora por otros productores de la zona del Valle de Tucutunemo y zonas aledañas. Además se venían realizando fuertes inversiones, y de manera más intensiva o sostenida en los últimos tres (03) años, las cuales ascendieron a más de Bs. 2.500.000,00, para mejoramiento de la infraestructura existente, vialidad, remodelación de viviendas, depósitos, compra de semovientes, adecuación de sistema de riego con la consecuente construcción y adecuación de pozos profundos e instalación de tuberías, adecuación de lagunas, construcción y reparación de cercas internas y externas, entre otros, tal como se evidencia en el punto 4.6 (Infraestructura de apoyo a la producción) de la inspección realizada por funcionarios del I.N.T.I. en fecha 18 de febrero de 2009.-

14) Asimismo señala que en dicho informe se tiene como aprovechable el 98.511% de la superficie de la finca, situación que no es cierta, ya que más del 80% de la unidad de producción esta constituida por terrenos con pendientes superiores al 20% y suelos tipo VII, con las limitaciones antes señaladas, por lo cual el porcentaje de utilización debe estar basado únicamente en el área realmente explotable.-

15) De igual forma manifiesta el apoderado actor, que las tierras de la Hacienda El Ancón son de régimen privado, con una tradición legal que data del año 1822, y la misma ha sido manejada desde hace 82 años por el grupo familiar, por lo tanto no es aplicable el Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, por inconstitucional; la hacienda estuvo en un principio dedicada a la explotación del tabaco y luego al cultivo de la caña de azúcar, pero debido a las limitaciones desde el punto de vista de la fertilidad de suelos dichos cultivos no fueron rentables ni productivos, causándole perdidas al grupo familiar, por tal razón en fecha reciente, esto es, hace tres (03) años, se decidió realizar la explotación pecuaria, debido a que los suelos en cuanto a relieve y fertilidad presentan gravísimas limitaciones para la producción agrícola.-

16) Que con fijación a los hechos y al Derecho que ilegal e inconstitucionalmente se le desea aplicar a sus representadas, vale decir que en el presente procedimiento no puede hacerse valer en su contra los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la ocupación, dominio y posesión que detentan y ejercitan sus mandantes no constituye una ocupación ilegal o ilícita y mucho menos ocurre sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, tratándose en la realidad y en lo documental de tierras de carácter privado, violentándose de manera flagrante lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 87 y 115, con lo cual se corrobora la Nulidad Absoluta del acto Administrativo, ya que el Derecho a la Propiedad Privada y al Trabajo están expresamente determinados y concebidos por una norma constitucional o legal.-

17) Señala el apoderado actor, que sus representadas merecen la justa indemnización y pago oportuno por las tierras y bienhechurias fomentadas desde hace varios años, las cuales forman parte de la Hacienda El Ancón, en base a lo estatuido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, en caso de que reine la insistencia en la apropiación indebida de las tierras por parte del Estado Venezolano; y que el procedimiento a aplicar en tal circunstancia seria el de Expropiación por causa de utilidad pública.-

18) Que por todo lo alegado y probado en autos, in situ y por la realidad de los hechos, es por lo que solicita la verificación de la Nulidad Absoluta denunciada por las violaciones constitucionales y legales invocadas, se revoque la ilegal medida preventiva o en su defecto opere la suspensión de sus efectos, y que en la definitiva se declare Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo supra señalado.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 225-09, Punto Nº 001 de fecha 25 de febrero de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Excepcional de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “Hacienda El Ancón”, ubicado en el Sector Las Mercedes, parroquia Capital, municipio Zamora del estado Aragua, con una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (532 HA CON 6.466 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Asentamiento Campesino la Lagunita; Sur: Vegas de J.C. y Ejidos Municipales; Este: Asentamiento Campesino la Lagunita y Hacienda Montero; Oeste: Posesión Barrancón y Posesión las Guasduas.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 225-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 25 de febrero de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-VI-

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Sobre este pedimento este Tribunal no hace especial pronunciamiento, en virtud de que, de la revisión que hiciere al escrito recursivo se observa que la solicitud formulada a criterio de este Juzgado presenta oscuridad y ambigüedad, resultando confuso e indeterminado, por lo que en estas circunstancias este Juzgado Superior, haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, Insta a la parte solicitante a fin de que presente nueva solicitud de medida, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso el Tribunal lo considerara como no presentada la solicitud de medida.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho T.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES CORPORACIÓN VILLALCÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1988, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 16-A Segundo y posterior modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 324-A Segundo y HACIENDA EL ANCÓN C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1995, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 48-A Cuarto, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 07; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, con domicilio procesal en la Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-26, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 225-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 25 de febrero de 2009.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. Se Insta a la parte solicitante a fin de que presente nueva solicitud de medida, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso el Tribunal lo considerara como no presentada la solicitud de medida.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0422 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 721/09.-

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