Decisión nº DefinitivaNº005-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

ASUNTO: AF44-U-1988-000009.-

Sentencia No. 005/2015.-

Expediente No. 571.-

En fecha 29 de septiembre de 1988, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado N.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CORPOVEN, S.A., (RIF J-00123072), actualmente PDVSA Petróleo, S.A.; contra la Resolución HRCF-SA-37, del 14 de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y contra las Planillas de Liquidación números 01-1-1-01-78-000004, 01-1-2-01-78-000004 y 01-1-3-01-78-000004, todas de fecha 08 de abril de 1988, por montos respectivos de Bs. 28.593.351,93 (Bs. F 28.593.35); Bs. 14.296.675,97 (Bs. F 14.296,68) y Bs. 24.304.091,79 (Bs. F 24.304,09), en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el civil de 1980.

En horas de despacho del día 04 de octubre de 1988, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 0571 (actualmente Asunto No. AF44-U-1988-000009), así como la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la recurrente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1983, ratione temporis, el 1º de febrero de 1989, fue admitido el referido recurso. Seguidamente fue declarada abierta a pruebas, fase en la cual las partes no intervinieron.

Seguidamente, luego de la relación de la causa, fue fijada la oportunidad del acto de informes, compareciendo el día 17 de octubre de 1990, únicamente, la ciudadana A.M.S., actuando como Abogada Fiscal, quien consignó sus conclusiones escritas. De seguidas, el Tribunal dijo “Vistos”.

Vista la designación de la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Notificada la parte actora de la solicitud que hiciera el Tribunal de que manifestase su interés procesal en el mencionado recurso, mediante diligencia del 15 de marzo de 2011, el abogado A.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.264, acreditó su representación y solicitó se dicte sentencia.

Posteriormente, el 22 de junio de 2012, el prenombrado profesional del derecho y el abogado I.C., inscrito éste en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.968, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, acordaron la suspensión del referido proceso por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento y decisión de la causa; y ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en la misma fecha.

Este Tribunal hace saber que las cantidades de dinero que se indiquen en lo sucesivo, aparecen expresadas conforme a lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria, salvo que se trate de citas textuales, en cuyo caso se expresan como se indica en la fuente.

Visto que la causa se encuentra en espera de sentencia definitiva desde el 17 de octubre de 1990, este Tribunal observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de marzo de 1986, funcionarios adscritos a la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, levantaron Acta de Reparo HRCF-CEF-0301, a la empresa CORPOVEN, S.A., con motivo de la fiscalización practicada en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1980.

Como culminación de ese Sumario Administrativo, la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la Resolución HRCF-SA-37 del 14 de marzo de 1988, ratificó los reparos formulados, con el siguiente resultado:

Concepto Monto (Bs.)

Impuesto 28.593,35

Multa 14.296,68

Intereses Moratorios 24.304,09

Total 67.194,12

Inconforme con esa decisión administrativa, en fecha 10 de junio de 1988, Corcoven, S.A., ejerció recurso contencioso tributario, siendo remitido a este Tribunal el 28 de septiembre de 1988.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., en el escrito inicial, sostiene en su defensa, lo siguiente:

Gastos en el exterior

Respecto al reparo denominado “Gastos en el exterior”, manifiesta su desacuerdo con el criterio adoptado por las autoridades tributarias, aduciendo que desconocieron la modificación a la Ley de Impuesto sobre la Renta el 15 de mayo de 1978, al incorporar a las empresas del Estado a la disposición contenida en la parte final del artículo 4, que establece las premisas para la determinación de la territorialidad, que establece como actividades realizadas en el país las desarrolladas por los representantes de éstas y de los Institutos Autónomos, siempre que los enriquecimientos provenientes de tales actividades estén exentas de gravamen en el lugar en donde se hayan obtenido.

Agrega, que se puede apreciar de los gastos rechazados para el año 1980, consistentes en cursos aislados, asistencia a conferencias, seminarios por parte de los empleados, que es evidente la adquisición de pasajes y viáticos para su realización; y apoya su argumento al mencionar criterios sustentados por la Administración Tributaria en los Boletines Nº 59, julio-agosto 1971; Nº 16, octubre-diciembre 1977, etc.

Destaca particularmente, entre las partidas objetadas por ese concepto, la existencia de un pago hecho por su mandante al Colegio de Ingenieros de Venezuela, por Bs. 30,00, liberalidad destinada por dicho organismo a costear el envío de una delegación, integrada por varios de sus miembros, a una convención a celebrarse en México. “Como ninguna erogación hecha en el país, puede calificarse como extra-territorial por el posterior destino que le de el beneficiario, mi representada solicita la eliminación de este reparo por improcedente”.

Gastos no necesarios

Con relación al reparo por concepto de “Gastos no necesarios”, luego de señalar los requisitos de necesidad y la causalidad directa e inmediata del gasto con la actividad generadora de rentas, pautados en los artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 116 de su Reglamento, el apoderado judicial de la actora, insiste en la ocurrencia de ambas condiciones, generalizando su justificación en (i) atenciones a representantes de sindicatos petroleros a nivel nacional; (ii) Gastos de representación, con clientes, concesionarios y contratistas; (iii) gastos institucionales con representantes de organismos y entidades y de las comunidades en cuyas vecindades opera la recurrente (iv) Fiestas de fin de año; (v) actividades deportivas, competencias internas en distintas especialidades; (vi) agasajos y atenciones por cumplimiento de años de servicios, méritos en el trabajo, culminación exitosa de cursos, celebración día de la secretaria; (vii) cuotas pagadas a clubes donde los empleados representan a la recurrente; pago al colegio de ingeniero por reválidas; (viii) cursos diversos pagados por la empresa y textos diversos; (ix) fletes por efectos personales de empleados transferidos; (x) flete pagado por transporte de crudos y productos, por demoras en atraque de buques; (xi) indemnización por animales muertos y daños causados por derrames petrolero en los campos; (xii) multas; y, (xiii) partidas varias.

Seguidamente, el apoderado de CORPOVEN, S.A., cita la sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en cuando al criterio sobre la aceptación de partidas de esta naturaleza, “…pues es una manera de atraer clientes y efectuar las operaciones que conducen a producir el enriquecimiento gravable, …”.

Culmina sus alegatos sobre el tema, señalando que los gastos incurridos en propaganda, relaciones públicas y beneficio de los trabajadores para el desempeño de sus labores, equivalen porcentualmente al 0,019% y 0,014%, que confirman su condición de extremadamente moderados en relación con el giro de negocios de la empresa CORPOVEN, S.A.; cuantificación considerada por el M.T. en sentencia del 20 de octubre de 1962 para aceptar la deducibilidad de estas partidas, en casos similares.

Rebaja de impuestos por nuevas inversiones

Indica que en su declaración de Impuesto sobre la Renta para 1980, al hacer el cálculo de la rebaja de impuesto aplicable a ese ejercicio, para llegar a los montos que se indican en el Anexo A-334, se rebajaron depreciaciones, por las cantidades que señala, y que en comunicación dirigida al Jefe de la Oficina de Control Fiscal, se indicó que se había considerado el total de depreciaciones de todos los activos y no el monto de las depreciaciones del ejercicio de las nuevas inversiones, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual no era correcto.

Que la fiscalización objetó parte del traslado de la pérdida del año 1979, por cuanto la recurrente inadvertidamente al hacer el cálculo duplicó cifras que originaron una disminución del monto trasladado.

Que la fiscalización encontró conforme el resto del contenido de la comunicación arriba referido.

Que la liquidación del presunto impuesto a pagar por la contribuyente contiene un error al no haber aplicado las rebajas sobre montos corregidos y admitidos, tanto por la Oficina de Control Fiscal como por la fiscalización, debido a la indebida deducción de las depreciaciones totales del ejercicio y no las aplicables sólo sobre nuevos activos.

Que además la fiscalización objetó costos por corresponder a “Edificios, Mobiliario y máquinas de Oficina”, pues en su concepto no califican para la rebaja del 4% permitido por la ley.

Que la recurrente está en desacuerdo porque esos bienes cubren las necesidades de la empresa, incluyendo labores de exploración, perforación, valorización de hidrocarburos, y otros.

De las multas

Sobre la multa aplicada, propone su anulación con apoyo del criterio dictado en las sentencias números 447 del 30 de noviembre de 1970 y 080 de fecha 26 de febrero de 1970, por los Tribunales Primero y Segundo del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, que declara la eximente de responsabilidad penal cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, contemplado en el ordinal 3º del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente pro temporis.

Intereses Moratorios

Finalmente plantea, que en virtud de los argumentos esgrimidos, y de ser considerados por este Tribunal, se producirá una modificación en los resultados de la fiscalización, solicita se anulen los intereses determinados y se realice un nuevo cálculo de los mismos.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la ciudadana A.M.S., Abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el escrito de informes, expone textualmente lo siguiente:

La contribuyente CORPOVEN, S.A. presentó en fecha 14-02-80, su declaración de rentas estimada No. 1106, con un enriquecimiento neto de Bs. 7.280.805.049,00 en base al cual se liquido (sic) la cantidad de Bs. 2.164.115 (sic) …, y por cuanto el Acta Fiscal HRCF-CEF-03-01 de fecha 31-03-86, elevó la renta neta gravable a la cantidad de Bs. …., siendo el gravamen correspondiente la cantidad de Bs. 6.930.201.748,67

, procede la liquidación de la diferencia en impuesto de Bs. 28.593,35.

Insiste que los datos expresados, por la contribuyente en su declaración, constituyen una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 23 de junio de 1978 y, por cuanto, han concurrido circunstancias atenuantes como la presentación oportuna de esa declaración y como circunstancia agravante, el elevado monto del reparo que se traduce en un grave perjuicio al Fisco Nacional, la Administración Tributaria resolvió imponer el 50% del monto del tributo determinado, equivalente a la cantidad de Bs. 14.296,68.

Por último destaca que, desde la fecha de exigibilidad de los impuestos resultantes en la declaración de rentas, correspondiente al ejercicio 01-01-1980 al 31-12-1980, transcurrieron 4 años, 11 meses y 20 días, generándose intereses moratorios computables a partir del 31 de marzo de 1981, de conformidad con lo establecido en los artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 168 de la prenombrada Ley de Impuesto sobre la Renta.

III

DE LAS PRUEBAS

Participación al registro Mercantil, folios 10 al 14. En dicho documento consta que el abogado N.C., ejerce la representación judicial de Corcoven, S.A. Dicho documento no fue impugnado, por lo que surte plenos efectos en cuanto a la representación antes referida.

Planilla para Pagar y sus duplicados, y Planillas de Liquidación, folios 15 al 27. Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que allí se indica. No obstante, fueron atacados a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por lo que la legitimidad y legalidad de que están investidas, es objeto de debate en la presente causa.

Resolución de Sumario Administrativo, Actas y Anexos, folios 28 al 277. Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que allí se indica. No obstante, fueron atacados a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por lo que la legitimidad y legalidad de que están investidos, es objeto de debate en la presente causa.

Instrumentos poderes que rielan a los folios 317 al 310; 324 al 326; y, 330 y 331. Dichos documentos no fueron impugnados, por lo que surten plenos efectos en cuanto a la representación que a través de ellos se acredita.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos de las partes, resume esta Juzgadora la litis de la presente causa en revisar la interpretación que ha hecho la Administración Tributaria a las deducciones rechazadas a la empresa CORPOVEN, S.A., a la declaración de rentas del impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1980, fundamentándose en el incumplimiento de requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada el año 1978, aplicable en razón del tiempo.

Gastos en el exterior

En ese orden, atendiendo al contenido de la Resolución No. HRCF-SA-37, objeto de este recurso, aparece el reparo por concepto de “Gastos en el Exterior”, determinado en la cantidad de Bs. 2.489,33, cuyo detalle abarca gastos efectuados en el exterior tales como: suscripción de revistas técnicas, libros catálogos para uso de los empleados de la empresa para el desempeño de sus actividades como: movimiento mensual del mercado de crudos, investigaciones de mercados, estudio de gas líquido, guía de los compradores de crudo, precios internacionales de crudos y productos, etc.; becas concedidas al personal de la empresa, declaradas como ingresos en Venezuela, según normas de la industria petrolera venezolana y artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; costos de cursos para empleados de la recurrente; personal enviado al exterior para seminarios, congresos, conferencias, relacionados con la actividad petrolera; empleados asignados en el exterior o sea en viajes de negocios; pasajes de personal enviado al exterior; gastos de vida en tiempo de viaje del personal enviado al exterior. Más la cantidad de Bs. 30,00 entregados al Colegio de Ingenieros de Venezuela, como liberalidad, destinados posteriormente por dicha institución para costear el envío de una delegación a una convención en México. Dichos gastos fueron objetados por no cumplir con el requisito de la territorialidad exigida en los artículos 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y, su Reglamento, aplicables al ejercicio investigado.

Sostiene la recurrente que al rechazar esas deducciones, el ente tributario desconoce la modificación efectuada a la Ley de Impuesto sobre la Renta, con vigencia desde el 17 de junio de 1978, que incorporó las actividades de este tipo, realizadas por las empresas del Estado, como exentas de ese gravamen, por considerarlas realizadas en el País. Criterio que no fue contradicho por la representación del Fisco Nacional.

Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 2.277, Extraordinario, del 23 de junio de 1978), aplicable al ejercicio de autos, dispone en su artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4.– Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, cuando alguna de las causas que lo origina ocurre dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o del goce de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales o a servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela, así como las remuneraciones, honorarios o pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país. Igualmente se consideran realizados en el país las actividades oficiales en el exterior de los funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales así como las de los representantes de Institutos Oficiales Autónomos o Empresas del Estado a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país, siempre que los enriquecimientos provenientes de tales actividades estén exentos de gravamen en el lugar de origen donde se hayan obtenido.

Dicho esto, tal como afirma la contribuyente, el citado dispositivo le asigna el elemento territorial a los enriquecimientos cuya causa, a pesar de tener su origen en el exterior, por las razones allí enumeradas, incluye a las actividades de las empresas del Estado, como CORPOVEN, S.A., (ahora PDVSA Petróleo, S.A.), como exentas del pago del impuesto sobre la renta, por lo que anula la Resolución impugnada, en lo que respecta al concepto “Gastos en el Exterior”, determinado en la cantidad de Bs. 2.489,33. Así se declara.

Gastos no Necesarios

Siguiendo con el orden de los reparos enunciados en la Resolución recurrida, encontramos el que la Administración califica de “Gastos no Necesarios”, por la cantidad de Bs. 4.848,94, consistes, en: (i) atenciones a representantes de sindicatos petroleros a nivel nacional (Bs. 211,79); (ii) Gastos de representación, con clientes, concesionarios y contratistas (Bs. 429,06); (iii) gastos institucionales con representantes de organismos y entidades y de las comunidades en cuyas vecindades opera la recurrente (Bs. 265,70); (iv) Fiestas de fin de año (Bs. 167,57); (v) actividades deportivas, competencias internas en distintas especialidades (Bs. 182,59); (vi) agasajos y atenciones por cumplimiento de años de servicios, meritos en el trabajo, culminación exitosa de cursos, celebración día de la secretaria (B. 369,01); (vii) cuotas pagadas a clubes donde los empleados representan a la recurrente (Bs. 263,14); pago al colegio de ingeniero por reválidas (Bs. 143,86); (viii) cursos diversos pagados por la empresa y textos diversos (Bs. 33,99); (ix) fletes por efectos personales de empleados transferidos (Bs. 2,15); (x) flete pagado por transporte de crudos y productos, por demoras en atraque de buques (Bs. 2.430,22); (xi) indemnización por animales muertos y daños causados por derrames petrolero en los campos (Bs. 169,10); (xii) multas (Bs. 213,01); y, (xiii) partidas varias, identificadas en anexo (Bs. 57,86).

En tal sentido, esta Sala ha establecido lo siguiente:

…En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos.

. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 01798, 01631 y 02472 de fechas 20 de noviembre de 2003, 30 de septiembre 2004 y 9 de noviembre de 2006, casos: S.F.D.C. of Venezuela, C.A., Distribuidora Andimar, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., respectivamente).

Tal como puede observarse, la calificación de un gasto como “necesario”, a los fines de su deducibilidad, no depende de su imprescindibilidad para producir la renta, sino que sea necesario para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de las sociedades mercantiles y que además, se corresponda al criterio de territorialidad y de absoluta normalidad; esto último, implica que la cuantía del gasto no debe ser desproporcionada en relación al monto de los ingresos obtenidos en razón de las actividades de la contribuyente.

Siendo así, constata este Tribunal que los gastos anteriormente señalados y rechazados por la Administración Tributaria por considerarlos “no necesarios”, fueron destinados por la contribuyente para fortalecer las relaciones públicas de la empresa, las buenas relaciones laborales con sus empleados y trabajadores; el pago de fletes de buques, por demoras en el atraque de los tanqueros; indemnizaciones y otros.

Adicionalmente, observa quien decide que la Administración Tributaria formula el reparo, por considerar que los gastos indicados no son necesarios para la operatividad y producción de la renta, mas no desconoce que efectivamente se haya realizado el gasto en los conceptos señalados por la contribuyente.

Por otra parte, aprecia el Tribunal que el monto de dichos gastos representa un mínimo porcentaje de la renta bruta obtenida por la contribuyente durante el ejercicio fiscal investigado.

Sobre la base de las consideraciones precedentes y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente el reparo formulado y en consecuencia, anula la Resolución impugnada, en lo que respecta al concepto “GASTOS NO NECESARIOS”, por Bs. 4.848,94 (Anexo “B” del Acta Fiscal Nº 1, siglas HRCF-CEF-03-01). Así se declara.

Rebajas por inversiones

La administración fiscal rechaza las rebajas por inversiones contenidas en la declaración de rentas presentada por la recurrente, debido a que la contribuyente consideró el total de depreciaciones de todos los activos y no el monto de las depreciaciones del ejercicio, por las nuevas inversiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de 1978, aplicable pro temporis al presente caso.

El artículo en mención, establece lo siguiente:

Artículo 70. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja del impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio anual, representado en activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento.

Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de esos nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento del promedio del activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y fin de año.

Se considerará una rebaja adicional del impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en:

a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento, hasta el puesto de embarque o lugar de refinación en el país, inclusive;

b) Recuperación secundaria de hidrocarburos;

c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y,

d) Valoración de hidrocarburos, minerales y los egresos por concepto de investigación.

Para los expresados se excluirán las inversiones deducidas conforme al ordinal 10º del artículo 39 de la presente Ley.

Parágrafo Único: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente…

Las rebajas a que se contrae el presente artículo solamente serán imputables a los impuestos determinados conforme a los literales a) o b) del artículo 64, según el caso...

Dado que la recurrente no enervó el dicho de la Administración, respecto a que consideró el total de depreciaciones de todos los activos y no el monto de las depreciaciones del ejercicio, por las nuevas inversiones, se confirma el reparo, en lo que respecta al concepto antes referido.

Multa

La recurrente, filial de PDVSA, S.A., plantea la eximente de responsabilidad penal sobre la base de que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de 1978, aplicable al caso por el tiempo.

La norma en referencia, establece:

Artículo 108.– si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud del reparo. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido, tomando como base los datos declarados.

Tampoco se aplicará esta pena en los siguientes casos:

Omissis…

3º.– Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…

Por su parte, de la Resolución de Sumario Administrativo, página 35 del expediente, último párrafo, y página 36, primer párrafo, se lee lo siguiente:

…Por cuanto de los datos expresados por la contribuyente en su declaración de rentas, cuya verificación se realizó a través de una revisión fiscal en la sede de la empresa, en los registros contables, comprobantes y archivos, resultando reparos… cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 23-06-78, el cual ordena imponer una multa…

En este mismo sentido, ha sostenido de manera consuetudinaria la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…en el caso de autos los reparos surgieron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas definitiva para el ejercicio de 1973 y sus anexos; de donde se desprende que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración; no obstante que advirtieron diferencias contables, las cuales son precisamente las que originaron los reparos formulados a las deducciones pretendidas relacionadas en los anexos que conforman el acta fiscal.

En este orden de ideas, se ratifica criterio de este M.T., en el sentido de establecer que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones y verificaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos mencionados en este proceso, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos, como erradamente lo afirmó la representación fiscal (sentencias: No. 817, de fecha 16-11-1995, caso H. Motores San Carlos, No. 1143, de fecha 07-10-1999, caso Banco Exterior, C.A., No. 2172, de fecha 14-11-2000, caso H. Motores, C.A., No. 2209, de fecha 21-11-2000, caso H. Motores Cagua, C.A. y No. 479, de fecha 26-03-2003, caso Venezolana Empacadora, C.A.); en virtud de lo cual, estima esta Sala procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente. Así se declara…

Sentencia Nº 01798, del 20 de noviembre de 2003, caso S.F.D.C. of Venezuela, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que la Administración recurrida reconoce que fue de la revisión de los datos suministrados por la contribuyente recurrente en su declaración de rentas (registros contables, comprobantes y archivos) que obtuvo las diferencias que dieron origen al reparo formulado, aplicando lo establecido en el numeral 3º del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, de manera reiterada, este Tribunal estima procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente. Así se declara.

Intereses Moratorios

El alegato de la recurrente va dirigido a que de resultar procedentes sus alegatos, se modifique el quantum de los intereses causados.

En este sentido, declarado procedente el recurso contencioso Tributario, en lo que respecta al reparo por los conceptos de “Gastos en el exterior”, por Bs. 2.489,33; y, “Gastos no Necesarios”, por la cantidad de Bs. 4.848,94, procede la nulidad de los intereses moratorios determinados por la Administración Fiscal. En consecuencia, se ordena a la Administración Fiscal, determinar los referidos intereses, únicamente en relación con el reparo por concepto de “Rebajas por inversiones”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., contra la Resolución HRCF-SA-37 del 14 de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y contra las Planillas de Liquidación números 01-1-1-01-78-000004, 01-1-2-01-78-000004 y 01-1-3-01-78-000004, todas de fecha 08 de abril de 1988, por montos respectivos de Bs. 28.593,35, por reparo fiscal; Bs. 14.296,68, por sanción de multa; y, Bs. 24.304,09, por intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1980.

En consecuencia, se declara:

Primero: Se anula el reparo fiscal por los conceptos de “Gastos en el Exterior”; y, “Gastos no Necesarios”. Y, se mantiene el reparo por concepto de “Rebajas por Inversiones”.

Segundo: Se anula la sanción de multa impuesta.

Tercero: Se ordena a la Administración Fiscal recalcular los intereses, únicamente en relación con el reparo por concepto de “Rebajas por Inversiones”.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de una de las partes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a PDVSA Petróleo, S.A., antes Corpoven, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.L.M.

La Secretaria,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9: 52, a.m.

La Secretaria,

E.C.P.

ASUNTO: AF44-U-1988-000009

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