Decisión nº 1025 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 869 SENTENCIA N° 1025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1994-000024

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.670, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN, S.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 26, Tomo 127-A, de los libros respectivos y cuyo documento Constitutivo-Estatutario quedó modificado según consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro de la misma Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 1, Tomo 7-A PRO, contra la Resolución N° HCF-SA-PEFC-708, de fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), y contra las Planillas N° 01-1-1-1-57-000007 por TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.497.723,80), N° 01-1-2-1-57-000007 por TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.672.609,99), N° 01-1-3-1-57-000007 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444.908,94), todas de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 105 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1989), en concordancia con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario de (1982) y 37 del Código Penal.

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 183).

Por auto de este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 184).

En fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 187)

Mediante diligencia de fecha quince de febrero (15) de mil novecientos noventa y seis (1996) la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente asunto (folio 188).

Mediante Sentencia N° 01-96 de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), este tribunal declaró la perención de la instancia y la extinción del presente proceso (folio 189 al 191).

Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000) la representación judicial de CORPOVEN, S.A., apeló de la Sentencia dictada por este Tribunal (folio 213)

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), este tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia (folio 215).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 221 al 286).

Por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación que lo recibió en la misma fecha (folios 287 y 288).

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió las pruebas promovidas por la recurrente (folio 289).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la sustanciación de la causa (folio 316).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto dejándose constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos por los que el Tribunal dijo vistos (folios 318 al 377).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarado con lugar la apelación interpuesta y revocando la decisión apelada, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal para su sustanciación, (folios 381 al 398).

Por auto de este tribunal de fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003) se acordó dar continuación a la causa, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (401).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003) se dio por notificado mediante diligencia el representante judicial de PDVSA petróleo, S.A., (folio 402); en fecha dieciséis de mayo (16) de mayo de dos mil tres (2003) se consigno la boleta de notificación del Contralor General de la Republica (folio 408 y 409); en la misma fecha se consignó la boleta del ciudadano Fiscal General de la Republica (folios 410 y 411); en fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al procurador general de la republica (folios 421 y 422); en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) se consigno la boleta de notificación y oficio de la Gerencia Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 423 al 426).

Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003) los representantes judiciales de la recurrente y el Fisco Nacional solicitaron de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa por treinta días. (Folio 412).

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003) este Tribunal dictó auto acordando la reanudación de la causa (folio 428).

Mediante Sentencia Interlocutoria 160/03, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folio 429 y 430).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejándose constancia que el representante legal de la contribuyente abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil,(Folio 432 al 433).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 434)

En fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por ciento veinte (120) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 435).

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), dado que no consta en el libro de Secretaría la reanudación de la presente causa, el Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de la continuación del curso de la causa, siendo consignada la boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005); la del Fiscal General de la República fue consignada en la misma fecha; la del Contralor General de la República en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005); la del Procurador General de la República fue consignada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005); y en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) mediante diligencia se dio por notificado el representante legal de la contribuyente (Folios 436 al 450)

Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó sin efecto la diligencia mediante la cual se dio por notificado el apoderado judicial de la recurrente, por cuanto en autos no consta el documento poder que acredite su representación (Folio 455).

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de (2006), el abogado L.F.B., consignó copia de documento poder que acredita su condición de representante judicial de la contribuyente y se dio por notificado, solicitando la continuación de la causa (Folios 456 al 459).

Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho (Folio 460).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, (Folio 461).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 467)

Por auto de este Tribunal de fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006) se ordenó reanudar el curso de la presente causa (folio 469).

En fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 471), con lo que este Tribunal acordó de conformidad por auto de la misma fecha (folio 472)

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 474), con lo que este Tribunal acordó la conformidad por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) (folio 475).

Por auto de este Tribunal de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) se ordenó reanudar el curso de la presente causa (folio 479).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 483)

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó la “VISTA” de la causa, (Folios 490 al 510).

Por auto de este Tribunal de fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), se ordenó agregar a los autos escritos de informes consignados en forma extemporánea por el apoderado judicial de la recurrente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). (Folios 514 al 532)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° HCF-SA-PEFC-708, en fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), y las Planillas de Liquidación N° 01-1-1-1-57-000007 por TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.497.723,80), N° 01-1-2-1-57-000007 por TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.672.609,99), N° 01-1-3-1-57-000007 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444.908,94), de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64, 105 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1989), en concordancia con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario de (1982) y 37 del Código Penal.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta el representante judicial de la Contribuyente CORPOVEN, S.A., como punto previo lo siguiente:

…omissis

Mi representada, como punto previo a la consideración de los reparos contenidos en el Acta alega la prescripción de los derechos del Fisco Nacional con respecto al acta y sus accesorios, por lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario en su Sección Sexta, referida a “Prescripción”, establece en su artículo 52:

…omissis…

En el artículo 55, dicho Código establece que el curso de la prescripción se interrumpe, entre varias condiciones por:

…omissis…

Ahora bien, mi representada considera que habiéndose iniciado el 01-01-86, el término para la prescripción de su obligación tributaria correspondiente a las rentas obtenidas en el ejercicio que finalizó el 31-12-85, ocurrió una interrupción el 01-04-86, fecha en la cual presentó su declaración para dicho año 1985, y determinó el tributo que consideró procedente, iniciándose de nuevo el conteo, del período de cuatro (4) años señalados el Código para la prescripción sólo de las rentas declaradas, quedando incólume el lapso de prescripción iniciado el 01-01-86 para que la administración ejerciera la acción fiscal para determinar si tal es el caso, nuevos tributos derivados de hechos específicos que deben constar en actas. Es así como subsisten dos fechas topes para la prescripción, en el caso de las rentas de mi representada para el año 1985, a saber:

El 1 de abril de 1990, para el enriquecimiento contenido en la declaración de rentas y el 31-12-89, fecha tope que tenía la administración tributaria para determinar nuevos hechos imponibles no incluidos por el contribuyente en su declaración. Ante esa situación planteada tenemos que fue en fecha 19-02-90, cuando funcionarios de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, levantaron a mi representada el Acta Fiscal No. HCF-PMF-03-01, en la cual le determinaron un incremento en la renta neta gravable de Bs. 5.166.504,86 para el ejercicio 1985 en cuestión, por disparidad de criterios con respecto a la deducibilidad de varias partidas, habiendo transcurrido, en consecuencia mas del lapso previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario para interrumpir la prescripción. En otras palabras, la Administración tributaria tuvo cuatro (4) años a partir del 1 de enero de 1984, para detectar hechos específicos que generaran nuevos tributos no incluidos en la declaración de rentas, y para la fecha del levantamiento del acta antes mencionada, habían transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y un (1) día, habiéndose perfeccionado, por lo tanto, la prescripción establecida en el Código Orgánico Tributario…(omissis)

Igualmente la representación judicial de la recurrente se opone a las objeciones contenidas en el Acta Fiscal, por cuanto considera que se trata de erogaciones que son deducibles a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable. Así, se expone que respecto a los gastos realizados por los empleados en el exterior, costos de cursos de post-grado, becas y cursos de especialización, gastos del personal asignado al exterior, costos de estadías para asistir a conferencias y congresos, pasajes entre Venezuela y el exterior y viáticos pagados durante el año, que fueron objetados por no ser gastos territoriales, se trata de gastos perfectamente deducibles, a la luz de lo expuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la renta que entró en vigencia el 17 de julio de 1978, según el cual también se considerarán realizadas en el país las actividades realizadas por los representantes de institutos autónomos y empresas del Estado a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país, siempre que los enriquecimientos provenientes de esas actividades estén exentas de gravamen en el lugar de donde se hayan obtenido.

Respecto a la objeción fiscal relativa a los costos de libros de texto, revistas y publicaciones técnicas, la parte recurrente alega que la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 33 concede tal deducción, al permitir que se disminuyan los ingresos brutos con los costos realizados en el país, y a tal efecto, el artículo 35 eiusdem indica en su numeral “a” que se considerarán hechos realizados en el país los costos de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y otros bienes destinados a la producción de la renta.

Considera que la objeción fiscal por lo que respecta a lo que la Administración Tributaria calificó como gastos no necesarios, eran actividades absolutamente necesarias por la propia naturaleza de la actividad que realiza la recurrente, ya que están referidos a Atenciones Varias a Visitantes y Otros Gastos de Relaciones Públicas; Gastos con la Finalidad de Estimular la Eficiencia de los Trabajadores en el Desempeño de sus Labores; Gatos con Funcionarios Públicos del Ministerio de Energía y Minas; Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y Recursos Naturales No Renovables; Atenciones Varias (Gastos de Representación), y Compras de Víveres.

Respecto a la objeción fiscal relativa a Gastos Varios que comprende gastos sobre gestiones de documentos propios, obsequios de ramos florales, regalos personales, multas, daños a terceros, etc., por cuanto la Administración Tributaria considera que no se trata de gastos necesarios, la parte recurrente alega que resulta improcedente por cuanto considera que todos los gatos en que se incurre para beneficio de los trabajadores, desde cualquier punto de vista, educativo, cultural, deportivo y corporativo, están íntimamente ligados a la producción de la renta y son imprescindibles hoy día para el perfecto desarrollo de las actividades comerciales de los contribuyentes y que igual consideración debe tenerse para los gastos de relaciones públicas.

Respecto a la existencia en el Acta Fiscal sobre la existencia de partidas duplicadas, con relación al Reparo Sub-Anexo “B-2” páginas 10 y 12, por CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00), la representación judicial de la recurrente solicita que la misma sea eliminada como contenido del reparo.

Finalmente alegan la improcedencia de la Multa impuesta y de los Intereses Moratorios, por cuanto los reparos hechos se encuentran dentro de la eximente contenida en el Ordinal 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y porque los intereses sólo son procedentes cuando se trate de deudas que han quedado firmes.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación del Fisco Nacional alegó respecto a la prescripción argumentada por la recurrente, que la misma es improcedente por cuanto la contribuyente interrumpió la prescripción cuando presentó su declaración de rentas el 01 de abril de 1986, iniciándose nuevamente el período de cuatro años para que se configure la prescripción, pero durante ese período, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, procedió a efectuar una investigación sobre el rubro de Gastos, contenido en la declaración de rentas del ejercicio 1985, resultando el Acta de Reparo impugnada nula, por lo que no se trata de hechos nuevos no declarados, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.

Que resulta inaplicable el artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta alegado por la recurrente para impugnar la objeción fiscal relativa a los gatos realizados en el exterior, por concepto de viajes, estudios, becas, conferencias, viáticos, etc., porque opina que el referido artículo está referido solamente a actividades que produzcan un enriquecimiento y las actividades enumeradas lo que producen son gastos a la empresa.

Igual razonamiento expone el Fisco para la impugnación de la objeción fiscal relativa a gastos por libros de texto y revistas técnicas adquiridas en el exterior, no cumplen con el requisito de territorialidad, porque esos gastos no tienen una vinculación directa con la función de producción del enriquecimiento.

Argumentan además con respecto a los gastos no necesarios, ratifican el contenido en todas sus partes del Acta Fiscal, manifestando que tales erogaciones no son admisibles por ser de naturaleza y finalidad distintas, los cuales no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 116 de su Reglamento, porque los mismos no forman parte de la producción de la renta. Asimismo la recurrente no demostró lo afirmado de que los gastos reparados si formaban parte y que estaban íntimamente ligados con la generación del enriquecimiento.

La representación judicial del Fisco Nacional rebate el punto referido a la multa, en que la misma no debió ser liquidada por cuanto los reparos formulados por estos se encuentran dentro de las eximentes contenidas en el ordinal 3º del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los datos fueron suministrados por la recurrente en su Declaración Definitiva de Rentas y que el funcionario fiscal al trasladarse a la sede de la recurrente comprobaron que las partidas objeto de la deducción no se encontraban en la Declaración. Por lo tanto la eximente procede en consecuencia a través de una verificación pero no por una determinación de oficio hecho por la Administración Tributaria. En conclusión esta Representación Fiscal considera que la recurrente no está eximida de la multa impuesta por la Administración Tributaria.

En cuanto al último punto que es el referido al cálculo de los intereses moratorios efectuado por la Administración Tributaria se ajustó a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, esta Representación Judicial del Fisco Nacional solicita que se declare improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la nulidad de los intereses moratorios.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este tribunal que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) Si en el presente caso operó la prescripción de la obligación tributaria; 2) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, al considerar los gastos incurridos por empleados enviados al exterior para seguir cursos o para asistir a conferencias, seminarios, etc, como extraterritoriales y, en consecuencia, no deducibles para la determinación de la renta; 3) Si los gastos inherentes a libros y revistas técnicas adquiridas en el exterior cumplen con el requisito de estar destinados a la producción de la renta para que proceda su deducibilidad; 4) Si los gastos rechazados por la administración tributaria por concepto de atenciones varias a visitantes y otros gastos de relaciones públicas, hechos con la finalidad de estimular la eficiencia de los trabajadores en el desempeño de sus labores, gastos con funcionarios públicos, atenciones varias (gastos de representación), compra de víveres y gastos varios, constituyen gastos necesarios para la producción de la renta y en consecuencia deducibles por la recurrente; 5) Si es improcedente para la recurrente la aplicación de la multa impuesta, por cuanto ha sido alegada la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el ordinal 3 del articulo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 6) Si es improcedente el cálculo y consecuente cobro de intereses moratorios.

1) Sobre la delación relativa a la prescripción alegada por la recurrente, este Tribunal observa:

En atención a la controversia de autos, es menester analizar la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener la misma, características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles en el tiempo.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente, es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, por contener las normas vigentes para la fecha en que se produjo el acto administrativo recurrido, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

(…omissis…)

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

. (Destacado de este Tribunal).

…omisis…)

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)… cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

En atención al criterio anteriormente transcrito resulta forzoso considerar la pauta sentada por la doctrina y jurisprudencia española, según la cual

(omissis)…, el instituto de la prescripción extintiva, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la perdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y (…), restrictivo, siendo especial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi, debe quedar interrumpido el tempos praescriptionis…(omissis)

. (Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 7 de julio de 1983, consultada en Falcon y Tella, Ramón, ‘’ La Prescripción en Materia Tributaria”, Fondo Editorial La Ley, Madrid, 1992)

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años (4) años.

Así pues, la contribuyente interrumpió el curso de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1985, cuando presentó la declaración de rentas en fecha primero (1°) de abril de 1986, iniciándose de nuevo el período de cuatro (4) años para que se configurara la prescripción.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria procedió a efectuar una investigación sobre el rubro de gastos, contenido en la declaración de rentas del ejercicio fiscal del año 1985, resultando reparos fiscales por conceptos de: a) gastos en el exterior y b) gastos no necesarios, los cuales fueron notificados en fecha 19 de febrero de 1990, mediante acta fiscal Nro. HCF-PMF-03-01, la cual interrumpió, efectivamente, la prescripción de la obligación tributaria declarada en fecha 1° de abril de 1986, por cuanto los conceptos reparados estaban incluidos dentro de la declaración del contribuyente y no se trataba de hechos nuevos no declarados, como alegó la contribuyente en su escrito recursivo.

En atención a lo anteriormente es forzoso para este tribunal desestimar la delación de prescripción, alegada por la recurrente. Así se declara.

  1. - Sobre el alegato del falso supuesto al considerar los gastos en el exterior como extraterritoriales.

    En este sentido este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    En el presente caso observa este Tribunal que la recurrente planteó que la Resolución adolece del vicio de falso supuesto, porque arguye que el órgano administrativo solo se limitó a considerar que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la deducibilidad del gasto, y, en consecuencia, los consideró como gastos extraterritoriales. Sin embargo, al margen de este razonamiento que resulta fundamental, considera este Tribunal, hacer un análisis exhaustivo del artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 14 de diciembre de 1981, el cual establece:

    Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, cuando alguna de las causas que lo origina ocurre dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o del goce de bienes muebles, corporales o incorporales o a servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela, así como las remuneraciones, honorarios o pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país. Igualmente se consideran realizados en el país las actividades oficiales en el exterior de los funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales o Municipales, así como los representantes de Institutos Oficiales, autónomos o empresas del estado a quienes se le encomienden funciones o estudios fuera del país, siempre que los enriquecimientos provenientes de tales actividades estén exentos de gravamen en el lugar donde se hayan obtenido.

    (Subrayado y resaltado nuestro)

    Este Tribunal observa, que si bien es cierto que el referido artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981 considera como actividades realizadas en el país y en consecuencia territoriales, las actividades desarrolladas por representantes de Institutos Autónomos o Empresas del Estado a quienes se les encomienda funciones o estudios fuera del país, no es menos cierto que corresponde a quien pretenda beneficiarse de esta norma demostrar el carácter de representante o por lo menos de empleado o trabajador de dichos institutos o empresas del estado de las personas que realizaron dichos estudios en el exterior. En consecuencia la recurrente debió producir las pruebas pertinentes, a este respecto, en las etapas correspondientes y no existen en el expediente elementos probatorios que le permitieran a la Administración Tributaria ni a este Tribunal considerar plenamente configurado el supuesto de hecho de la norma, ya que se observa de la actas del expediente que la contribuyente solo aportó como prueba, tanto en sede administrativa como en sede judicial, copia de la contabilidad de la empresa, con lo cual queda demostrada la erogación realizada, pero nunca aportó medio probatorio alguno mediante el cual se evidenciara el carácter de representante o al menos de empleado o trabajador de las personas que realizaron estudios en el exterior, razón por la cual, tanto la Administración Tributaria como este Tribunal deben considerar dichos gastos como extraterritoriales y en consecuencia no deducibles para la determinación de la renta, en consecuencia, deja firme el reparo formulado, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se declara.

  2. - Respecto al alegato de la procedencia o no de la deducción de los costos de libros de texto, revistas y publicaciones técnicas, este Tribunal observa:

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la recurrente no ha desarrollado actividad probatoria alguna que permita determinar que estos gastos tienen una vinculación directa con la producción del enriquecimiento, y por ende resulta a todas luces improcedente su deducción. En este sentido, la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia No. 222, de fecha 30 de abril de 1997, caso Lagoven, con ponencia de la Dra. I.V. der Velde, se pronunció, al respecto en los siguientes términos:

    (omissis)…En cuanto a los gastos hechos en la adquisición de libros y revistas técnicas en el exterior por (Bs. 199.581,32) que según la contribuyente son utilizados para la actualización profesional de su personal y por ende son necesarios para producir la renta la Sala observa que, por tratarse de deducción de gastos, es absolutamente necesario que el mismo sea integra y efectivamente hecho en el país para que sea procedente la deducción.

    En el caso sub-judice se trata efectivamente de un gasto realizado íntegramente fuera del territorio nacional, como bien lo sostiene la fiscalización y lo reconoce la empresa, la cual para defender su deducción se limita a expresar que dichas publicaciones son objeto de la más amplia difusión entre su personal, para luego ser conservadas, en las bibliotecas y archivos de las diversas oficinas donde son requeridas para su consulta, por referirse a temas científicos y tecnológicos vinculados con las actividades de la compañía en el país, sin embargo no precisa y menos aún comprobó que efectivamente ese material adquirido en el exterior, fue destinado en provecho de las actividades productoras de su enriquecimiento o de sus operaciones conexas. Tales libros y revistas pudieron haberse adquirido para las consultas de los empleados o directivos de la empresa sin relación alguna con las actividades propias de ella, no constituyendo, de esta manera, gastos efectuados en función de la producción del enriquecimiento, para cumplir de esta manera con el mandato contenido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia, aplicable al caso de autos, que considera efectuado en el país, entre otros, el costo de los materiales y otros bienes destinados a la producción de la renta. Resulta evidente que correspondía a la empresa traer a los autos la prueba fehaciente de haberse cumplido con ese requisito, lo que evidentemente, no se hizo...(omissis)

    En atención a todo lo anteriormente expuesto este tribunal estima improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente al respecto y en consecuencia deja firme el reparo formulado. Así se declara.

  3. - Sobre la delación de los gastos no necesarios, este Tribunal observa:

    En este particular, este tribunal observa que la contribuyente y la Administración Tributaria están de acuerdo con el destino y monto de estos gastos, como se puede ver en el desarrollo de la narrativa de este fallo. Sin embargo, la controversia se suscita porque dicha Administración los calificó como gastos no necesarios.

    Ahora bien, en cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, siempre que su monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos. (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).

    Sin embargo, si bien es cierto que nuestro M.T. ha flexibilizado el concepto de imprescindibilidad del gasto no es menos cierto que se observa de las actas procesales que el apoderado judicial de la recurrente no trajo a los autos comprobación alguna que desvirtuara la afirmación contenida en el acto recurrido. Así en el presente caso la contribuyente debió demostrar su afirmación de que los gastos reparados estaban estrechamente ligados con la generación del enriquecimiento, con pruebas suficientes para dejar sin efecto la resolución objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de l.p. que en materia tributaria consagra el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

    Artículo 269.- A tal efecto serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración

    .

    Ahora bien, junto al principio de la L.P. encontramos la institución de la carga de la prueba que tiene como premisa básica que todo alegato debe ser probado por quien pretenda beneficiarse de dicho alegato, es así como tanto la negación de un hecho como su afirmación, debe probarse por quien alega, por lo que se atribuye, la carga de la prueba, al contribuyente, de los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones, providencias y demás actos de la administración tributaria.

    …La doctrina de la Carga de la Prueba produce efectos en dos momentos distintos y respecto a diferentes sujetos, a saber:

    1º) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba… Oasis ..

    2º) Respecto de las partes la doctrina sirve y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinado, si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación...

    (MONTERO AROCA, Juan, citado por CASADO BALBAS, Lilia y SUAREZ ALCALDE, Freddy: “Sobre el Proceso Tributario”, Caracas, 2006, p. 170)

    En presente caso, como se puede evidenciar de autos, la recurrente no aportó ni en vía administrativa ni en vía judicial prueba alguna que demostrara sus alegatos en cuanto a este punto, pasando por alto el principio procesal que establece que lo alegado en autos debe ser probado

    Debemos recordar que si bien los administrados tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición.

    Por otra parte, es menester acotar que el Acta de Reparo levantada y las Resoluciones que la confirman, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, ya que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en consecuencia, estos actos merecen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, en virtud del artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T. se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado, en los siguientes términos:

    …Omisis…

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente, se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos...(omissis)

    (Sentencia Nº 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van del Velde Hedderich, caso: M.P.G.)(Tomado de la Revista de Derecho Tributario Nº 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99)

    Sirva lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación en el presente caso de que a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración, y no habiendo aportado al proceso tales pruebas, el acto recurrido conserva todo su contenido y efectos legales, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente y consecuencia de lo cual se confirma el reparo cuestionado. Así se declara.

  4. - Sobre la improcedencia de la multa impuesta, este Tribunal observa:

    En cuanto a la multa, la recurrente considera que no debió ser liquidada, por cuanto los reparos hechos se encuentran dentro de la eximente de responsabilidad contenida en el ordinal tercero del artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio investigado, que establece que no se impondrá sanción cuando el reparo haya sido formulado con base en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    Así, de las actas procesales que conforman el expediente se puede fácilmente apreciar que la investigación se realizó a la Declaración Definitiva de Rentas, presentada por la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., con fecha 1° de abril de 1986, para el ejercicio fiscal de 1985, donde la contribuyente hizo deducciones por concepto de gastos y que luego de la revisión de los libros, registros contables y demás comprobantes realizada por los funcionarios fiscales, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración, fueron rechazados por considerar la fiscalización que algunos no son necesarios para producir la renta, y otros, por no permitirse su deducción al haberse efectuado en el exterior y ser considerados extraterritoriales, los cuales están detallados en el acto recurrido.

    Se evidencia así, que en el caso de autos los reparos surgieron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas definitiva para el ejercicio de 1985 y sus anexos; de donde se desprende que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración; no obstante que advirtieron diferencias contables, las cuales son precisamente las que originaron los reparos formulados a las deducciones pretendidas relacionadas en los anexos que conforman el acta fiscal.

    A este respecto se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 479 de fecha 26 de marzo de 2003, caso Venezolana Empacadora C.A., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, de la revisión y examen del expediente y del estudio del Acta de Reparo No. DGAC-2-95.089-02 de fecha 21 de noviembre de 1995, que corre inserta a los folios 57 al 61 de este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la investigación se realizó a la declaración definitiva de rentas (consolidada) No. 006235-J, Formulario H-88 No. 337807, presentada por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., con fecha 04 de marzo de 1992, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, donde la contribuyente Venezolana Empacadora, C.A. (Venpackers) consolidó sus enriquecimientos netos.

    En efecto, se puede observar del Anexo A-300, Formulario No. H-89-0216380 de la indicada declaración de rentas, el cual riela a los folios 101 a 126 de este expediente, que la contribuyente declaró ingresos netos por Bs. 2.629.539.690,74 (folio 108), costos por Bs. 2.259.32.077,19 (folio 109) y deducciones por Bs. 164.273.928,13 (folio 112), las cuales se encuentran conformadas por las sumas de Bs. 2.586.933.410,54, Bs. 2.198.540.492,22 y Bs. 103.001.184,40, respectivamente, según detalle expresado en el acta de reparo. Se evidencia, además, que la fiscalización al examinar los libros, registros contables y demás comprobantes, determinó que la contribuyente, incorporó a las cuentas “Devoluciones y Concesiones” y “Comisiones a Subsidiarias”, la suma de Bs. 168.747.021,59 (en los ingresos), detallada en el Anexo “A”; así como en los costos, la cantidad de Bs. 1.124.682.338,57 y en las deducciones, Bs. 18.496.133,14, discriminados en los Anexos “B” y “C”; partidas éstas que fueron el objeto del presente reparo.

    De manera que no existe duda, en el caso de autos, que el reparo surgió, no de fuentes extrañas a la declaración, sino por falta de comprobación y falta de enteramiento, relacionado con las partidas anotadas en la misma declaración y sus anexos. Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en los ingresos, costos y deducciones expresamente detalladas en el formulario de la mencionada declaración y sus anexos, como antes se examinó. De donde se desprende que la funcionaria fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuente distinta a la propia declaración.

    Se ratifica así, criterio sostenido en casos semejantes (sentencias: s/n de fecha 16-06-1983, caso Hidrocarburos y Derivados, C.A., No. 817, de fecha 16-11-1995, caso H. Motores San Carlos, No. 1143, de fecha 07-10-1999, caso Banco Exterior, C.A., No. 2172, de fecha 14-11-2000, caso H. Motores, C.A. y No. 2209, de fecha 21-11-2000, caso H. Motores Cagua, C.A.), al señalar que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes, se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa, de modo alguno, que los reparos mencionados en este juicio, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos; en razón de lo cual, considera esta Sala procedente la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, se ratifica criterio de nuestro M.T., en el sentido de establecer que el hecho de que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones y verificaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos mencionados en este proceso, no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos, como erradamente lo afirmó la representación fiscal, razón por la cual es forzoso para este tribunal estimar procedente la delación relativa a la eximente de responsabilidad tributaria alegada. Así se declara.

  5. - En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 1993, caso Madosa, reiterada posteriormente en múltiples fallos, estableció que la obligación de pagar intereses moratorios por la falta de pago de la obligación tributaria, queda condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos:

    (omissis)

    1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.

    2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en ese instrumento de pago.

    3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pueda conocer el monto y la fecha del vencimiento de esa obligación a su cargo.

    4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado…(omissis)

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este tribunal acoge plenamente, debe concluirse que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de una obligación definitivamente firme sino que la misma se encuentra siendo recurrida ante esta instancia, razón por la cual mal podríamos hablar de una obligación liquida y exigible que permita saber el monto exacto a pagar por la contribuyente por concepto de impuestos reparados, en consecuencia mal puede exigir la administración tributaria pago alguno por concepto de intereses moratorios por falta de pago de la obligación tributaria. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por intermedio del ciudadano R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.670, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPOVEN, S.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el N° 26, Tomo 127-A, de los libros respectivos y cuyo documento Constitutivo-Estatutario quedó modificado según consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro de la misma Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 1, Tomo 7-A PRO, contra la Resolución N° HCF-SA-PEFC-708, de fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), y contra las Planillas de Liquidación N° 01-1-1-1-57-000007 por TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.497.723,80), N° 01-1-2-1-57-000007 por TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.672.609,99), N° 01-1-3-1-57-000007 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444.908,94), todas de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64, 105 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1989), en concordancia con los artículos 98 y 71 del Código Orgánico Tributario de (1982) y 37 del Código Penal.

    En Consecuencia:

  6. -SE ANULA la Resolución N° HCF-SA-PEFC-708, de fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

  7. - SE ANULAN las Planillas de Liquidación N° 01-1-1-1-57-000007 por TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.497.723,80), N° 01-1-2-1-57-000007 por TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.672.609,99), N° 01-1-3-1-57-000007 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444.908,94), todas de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

  8. - SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo y emitir nuevas Planillas de Liquidación.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años 196 y 147°

    LA JUEZ,

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

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