Decisión nº 1349 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-1988-000001. SENTENCIA N° 1.349.-

ASUNTO ANTIGUO N° 604.

Vistos, con el solo informe de la representante del Fisco Nacional.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 1988, el ciudadano N.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.755.850, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “CORPOVEN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, posteriormente modificado y refundido en un solo texto su Documento Constitutivo-Estatutos, según consta de asiento de registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción antes mencionada, el día dos (2) de febrero de 1981, bajo el N° 1, Tomo 7 A-Pro., la cual cesó en sus funciones el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, pasando todos sus activos a ser controlados directamente a partir del primero (01) de enero de 1998, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., cambiando en mayo de 2001 su denominación social a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; interpuso por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-36 de fecha catorce (14) de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-78-000003 de fecha ocho (8) de abril de 1988, emanada de la de la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 5.792.043,72 en concepto de Impuesto Sobre la Renta; equivalente actualmente a Bs. 5.792,04 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de septiembre 1988, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 604 actualmente Asunto AF46-U-1988-000001, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 1988, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha ocho (08) de marzo 1989, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el cuatro (04) de abril de 1989, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario aplicable. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El siete (07) de agosto de 1989, se inició la relación de la causa y el veintitrés (23) de agosto de 1989, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el treinta y uno (31) de agosto de 1989, compareciendo únicamente la ciudadana E.F.E., abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, quien consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y dijo Vistos en la misma fecha; prorrogando en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1989 por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

El dieciséis (16) de enero de 1996 y luego el veintiséis (26) de Marzo de 2009, se abocaron al conocimiento de la causa, las ciudadanas M.E.R.H. y M.Z.A.G., quienes para ese entonces respectivamente, habían sido designadas como Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-36 de fecha catorce (14) de marzo de 1988, en la se que determinó a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 5.732.043,72 visto el reparo que le fuera formulado en concepto de rebajas por inversiones del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio de 1979, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, expidiendo la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda, en fecha ocho (8) de abril de 1988, la correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-78-000003.

No estando conforme con esta determinación, el apoderado judicial de la recurrente, alegó que en la Resolución impugnada, entre las partidas objetadas se encuentran los costos relacionados con edificios, mobiliario y equipos de oficina y que en su criterio a esas partidas si debe aplicárseles la rebaja del 4% prevista en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta porque son costos relacionados directa y esencialmente con las operaciones de exploración y perforación de hidrocarburos, así como con las actividades de investigación y valorización, por lo que solicita al Tribunal que estime que monto de las partidas objetadas se refieren a tales actividades y ordene a la Administración de Hacienda la aplicación de la rebaja del 4%.

Igualmente manifiesta su inconformidad con los reparos respecto al total liquidado en vista de que en su declaración de rentas se aumentó tentativamente la renta neta declarada en la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de gastos no deducibles estimados con el objeto de que fuese compensada posteriormente con los reparos que se hicieran en la fiscalización, y tal compensación no fue reconocida por la Administración Tributaria.

La representante judicial del Fisco Nacional expuso en su escrito de informes que el acto impugnado es completamente legal ya que la recurrente no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta respecto a los costos o gastos objetados, para que procediera la rebaja del 4% solicitada.

Que en el acto impugnado la Administración Tributaria determinó en forma clara y precisa cuales fueron los costos de la recurrente que si disfrutaban de la rebaja del 4% antes aludida y que ratifica el contenido de la Resolución N° HRCF-SA-36 de fecha catorce (14) de marzo de 1988, porque a su decir, se encuentra ajustada a derecho.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si los costos objetados incluyen partidas que encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, y por tanto son susceptibles de la rebaja adicional de 4%; y ii) Si era procedente o no, que la Administración Tributaria compensara la suma declarada como gastos no deducibles estimados contra los reparos formulados.

i) En relación al primer alegato de la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La Administración Tributaria, en la investigación fiscal practicada, constató que la recurrente incluyó a los efectos de la rebaja adicional del 4% sobre las nuevas inversiones, partidas de gastos invertidas en áreas distintas a las señaladas en el Artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, que a continuación se transcribe:

Artículo 70 Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en:

a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país inclusive.

b) Recuperación secundaria de hidrocarburos.

c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas incluido el licuado; y

d) Valorización de hidrocarburos. Minerales y los egresos por concepto de investigación.

Así bajo las partidas “Mercadeo y Administración”: objetó lo siguiente:

Mercadeo:

1650 Estación de Servicio Bs. 11.253.401,00

1654 Vehículos Bs. 3.348.082,00

Administración:

1657 Edificio, Mobiliario y Equipo Oficina Bs. 203.531.083,00

(según Acta N° 2 de fecha 12-02-1985)

Total de Inversiones que se objetan Bs. 218.132.566,00

Al determinar que las citadas partidas no reunían las condiciones exigidas en el transcrito artículo 70, procedió a calcular que el monto de rebaja de impuesto procedente era la cantidad de Bs. 111.732.380,40 que al compararla con la solicitada por la recurrente de Bs. 117.524.424,12 resultó en una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 5.792.043,72 equivalente actualmente a Bs. 5.792,04 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Nada dice la contribuyente en su escrito recursorio con respecto a los costos de la partida Mercadeo, de manera que al no haber sido objetados, no forman parte de la presente controversia, manteniéndose la firmeza del reparo en cuanto a este respecto en virtud del principio de legalidad y legitimidad del que se encuentra investido el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por lo que respecta a la partida Administración, el apoderado judicial de la recurrente tan solo se limita a exponer que los costos relacionados con el edificio, mobiliario y equipos de oficina, si debe aplicárseles la rebaja del 4% prevista en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, porque a su decir, son costos relacionados directa y esencialmente con las operaciones de exploración y perforación de hidrocarburos, así como con las actividades de investigación y valorización, pero de ninguna manera demuestra mas allá de su simple dicho, cómo dichos costos, se relacionan directamente y esencialmente con las operaciones de exploración y perforación de hidrocarburos, así como con las actividades de investigación y valorización de hidrocarburos, a los fines de ser considerados en los términos del mencionado artículo, dentro de la actividad desarrollada por la recurrente para la producción de la renta.

Refiriéndonos a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las determinaciones contenidas en el acto impugnado violaron el principio de la territorialidad del tributo, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual establecía:

Artículo 138.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley, a través del cual pretende lograr su cometido, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, respecto al alegato de la recurrente referido a que los costos objetados incluyen partidas que encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, y que por tanto, son susceptibles de la rebaja adicional de 4%, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, ya que la recurrente no explicó suficientemente ni demostró cómo dichos costos (edificio, mobiliario y equipos de oficina), se relacionan directamente y esencialmente con las operaciones de exploración y perforación de hidrocarburos, así como con las actividades de investigación y valorización de hidrocarburos, a los fines de ser considerados en los términos del mencionado artículo, por lo que el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

ii) La recurrente señala que en la Declaración de Rentas para el ejercicio coincidente con el año civil de 1979, aumentó tentativamente la renta neta declarada en la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de “GASTOS NO DEDUCIBLES ESTIMADOS”, con el objeto de que fuese compensada contra los reparos que en el momento de la fiscalización, fuesen hechos por los funcionarios actuantes, sin que la Administración Fiscal haya aplicado la compensación entre el exceso de lo declarado en concepto de Gastos No Deducibles Estimados, monto constatado, a su decir, según Resolución N° HRCF-CE-13 del veinticinco (25) de Abril de 1984 y el reparo formulado para el ejercicio 1979 que consta en la resolución impugnada.

Contrariamente a lo señalado por la contribuyente, no consta en autos copia de la Resolución N° HRCF-CE-13 de la cual se pueda evidenciar que la Administración Tributaria hubiese constatado el exceso de lo declarado en concepto de Gastos No Deducibles Estimados para el ejercicio fiscal 1979, por lo que este Tribunal, siguiendo el razonamiento del punto anterior que se da aquí por reproducido, concluye que no existen en autos elementos suficientes que prueben y den sustento a la afirmaciones realizadas en cuanto a este respecto por la recurrente; destacando adicionalmente que conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1982, la Administración Tributaria declararía “de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios con las deudas tributarias líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo”, razón por la cual, no podía realizar en ese momento la compensación pretendida por la recurrente, en razón a que el reparo impugnado a través del recurso contencioso tributario incoado y aquí objeto de análisis, no se encontraba definitivamente firme, para que pudiera considerarse la cantidad en el señalada, líquida y exigible, siendo forzoso para este Organo Jurisdiccional desechar el referido alegato de la recurrente. Así se decide.

III

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de 1988, ante la Administración Tributaria, por el ciudadano N.C.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “CORPOVEN, S.A.”, la cual cesó en sus funciones el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, pasando todos sus activos a ser controlados directamente a partir del primero (01) de enero de 1998, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., cambiando en mayo de 2001 su denominación social a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-SA-36 de fecha catorce (14) de marzo de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-78-000003 de fecha ocho (8) de abril de 1988, emanada de la de la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital del Ministerio de Hacienda, por monto de Bs. 5.792.043,72 en concepto de Impuesto Sobre la Renta; equivalente actualmente a Bs. 5.792,04 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007; en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPOVEN, S.A.”, la cual cesó en sus funciones el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, pasando todos sus activos a ser controlados directamente a partir del primero (01) de enero de 1998, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., cambiando en mayo de 2001 su denominación social a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y visto que la controversia de autos se suscitó en parte, sobre el análisis de la rebaja del 4% prevista en el artículo 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, y dado el escaso estudio jurisprudencial existente para la época sobre la referida rebaja adicional, exime en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).-----------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1988-000001.

ASUNTO ANTIGUO N° 604.

GAFR/mb.-

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