Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2008 |
Emisor | Sala Plena |
Ponente | Rafael Arístides Rengifo Camacaro |
Procedimiento | Conflicto de Competencia |
EN SALA PLENA
Magistrado Ponente: R.A.R.C.
Expediente Nº AA10-L-2006-000393 I En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1778-06, de la misma fecha, procedente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado J.M.D.C., titular de la cédula de identidad número 3.616.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.904, actuando en su nombre, contra el FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.T.M.D.E.G..
Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Mediante oficio número TPE-07 536 del 21 de junio de 2007, esta Sala Plena solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, información respecto del estado y grado en que se encontraba para el día 22 de marzo de 2005, el juicio intentado por el Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM) contra la Asociación Civil Línea de Taxi Los Guaiqueríes (expediente Nº 5343-04 de la nomenclatura de dicho Juzgado).
En fecha 26 de julio de 2007 se recibió oficio número 798, de fecha 18 de julio de 2007, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual informó a esta Sala que “para el día 22 de marzo de 2005, en dicha causa estaba corriendo el lapso para promover pruebas, el cual venció el 12 de abril de 2005, según se evidencia de actuaciones que en copias certificadas se le remiten”.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado J.M.D.C. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra el FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM), de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.T.M. delE.G., en la cual alegó: “Consta en las actas integrativas de este expediente Nº 5343-04, que ‘EL FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM)’, de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.T.M. delE.G., demandó por cobro de bolívares a la Asociación Civil Línea de Taxi Guaiqueríes (Asolitagua), ambas partes identificadas en autos. En ese procedimiento judicial actué como abogado de la parte actora, dado mi carácter de Coendosatario en Procuración (sic) de los efectos cambiarios fundamentos de la acción, hasta el día lunes, 07 de marzo del corriente mes y año, cuando voluntariamente renuncié a esa representación judicial por las razones que expuse en la diligencia que conjuntamente con el abogado J.E.P.L. estampé en este expediente. (…)”.
Igualmente, alegó que: “Consta también en autos que, en mi carácter de Coendosatario en Procuración (sic) del demandante, atendí afanosa y diligentemente todos los actos procesales que en ese juicio me correspondió ejecutar en representación de ‘FODEM’, hasta la fecha de mi renuncia a esa representación, por las razones que expuse en la notificación supramencionada, pero sucede que los administradores de FODEM ante mis constantes requerimientos para finiquitar lo relacionado con el pago de los honorarios profesionales que me corresponden por ejercer como abogado litigante en ese proceso, rehuyen llegar a un acuerdo conmigo, respecto a los emolumentos en función de mis actuaciones en ese juicio (…)”.
En fecha 1 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 29 de abril de 2005, el abogado E.J.Z.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.238, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.T.M. delE.G., solicitó la reposición de la causa alegando que en el momento de la admisión de la demanda se omitió ordenar la notificación del Síndico Procurador de dicho Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, desde la admisión de la demanda. En el mismo auto se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 8 de junio de 2005, el Síndico Procurador del Municipio J.T.M. solicitó, nuevamente, la reposición de la causa al estado de notificación, para que se dejaran transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días más el término de la distancia para la contestación, que señala el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha 17 de junio del año 2005, negó la reposición solicitada, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, ya que dicha solicitud no perseguía un fin útil.
En fecha 11 de julio de 2005, el Síndico Procurador del Municipio J.T.M. presentó, nuevamente, escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificación, y en fecha 29 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó un auto mediante el cual se desestimó la referida solicitud, declarando concluida la fase declarativa del proceso y dio comienzo a la fase ejecutiva. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada y la intimación del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 20 de octubre de 2005, la abogada N.B.U.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.124, en su carácter de apoderada judicial del Municipio J.T.M. delE.G., en fecha 20 de octubre de 2005, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación, para que se dejase transcurrir los cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Autónomo J.T.M. delE.G. y citar al Síndico Procurador de esa entidad, concediéndole el término de cuarenta y cinco días siguientes a que constara en autos su citación.
El abogado J.M. delC., mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2005, apeló de dicha decisión, recurso que se oyó en un solo efecto, en fecha 10 de junio de 2005, remitiéndose las copias conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, en fecha 21 de febrero de 2006, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
(…) Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…’
En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2.004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Atendiendo los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia (sic) a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa (sic) los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, (sic) que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria
Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2005 (H.C CATAIMA contra CANTV). Sentencia Nº 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.
De esta manera se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra el FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM) de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.T.M. delE.G., fondo en el cual, el Municipio tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia Nº 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, la presente causa se tramita según el procedimiento de la Ley de Abogados, que remite al Código de Procedimiento Civil, y siendo que la anterior demanda ha sido estimada en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), monto el cual excede las 10.000,00 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia expuesta con anterioridad, el conocimiento de la presente apelación corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua (…)
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En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró igualmente incompetente para conocer de la apelación; en consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, señaló:
…resulta obvio entender que si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el competente para conocer el juicio de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales (sic) interpuesto por el Ciudadano Abogado (sic): J.M. delC., no es otro que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Competente (sic) para conocer de la presente causa actuando como Segunda Instancia; por lo que, se declara la existencia de conflicto negativo, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el Artículo (sic) 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dirimir el conflicto de Competencia (sic) aquí planteado…
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Por otro lado, en el expediente principal, el abogado B.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.628, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación mediante el cual solicitó la regulación de competencia y subsidiariamente el derecho de retasa.
Vista la anterior solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 10 de marzo de 2006, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. Al respecto, señaló:
…se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en este juicio, está involucrado un Instituto Autónomo, que por su naturaleza, el Estado Venezolano ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, tal es el caso de la parte demandada, Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del municipio Autónomo J.T.M. (FONDEM), en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa N° 1900/2004, se pronunció estableciendo que las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en que la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. De acuerdo a este razonamiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1900/2004, en concordancia con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (sic) seguido por J.M. delC. contra Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.T.M. (FONDEM), en razón de la materia en tal virtud, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Maracay, a quien se ordena remitir el expediente…
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Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante decisión dictada el 18 de abril de 2006, también se declaró incompetente para conocer de la demanda, declarando la existencia del conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló este Juzgado:
Se hace necesario advertir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitente que, este Tribunal Superior, antes de proceder a entrar a conocer del fondo de la presente causa, estima necesario pronunciarse primeramente respecto a la Competencia atribuida; y en tal sentido advierte que no obstante lo señalado por el Juzgado A-quo, debemos hacer una exposición razonada en cuanto al marco de competencia que pudiere detentar o no este Despacho para conocer de la presente causa, y de esta manera cuando nos avocamos al contenido de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el presente procedimiento, nos encontramos con que el artículo 22 de la Ley de Abogado vigente prevé en su última parte la reclamación que con ocasión al derecho de cobrar honorarios profesionales, surja en juicios contenciosos; teniéndolo en su concesión como una incidencia dentro del procedimiento principal y es así como el artículo 21 del Reglamento de la Ley supra mencionada, consagra la posibilidad por parte del abogado de estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictarse la respectiva decisión; de lo que necesariamente se infiere que no estamos en presencia de una demanda autónoma, si no de una incidencia que debe ser interpuesta y decidida por cuaderno separado, pero por ante el Tribunal que conoce de la causa de la cual emerge la reclamación por vía intimatoria de dichos honorarios y en el mismo expediente. Siendo ello así, entiende este Juzgador que la competencia para conocer de la presente demanda esta en el Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo expuesto y que sirve de fundamento a la presente decisión y tomando como elemento determinante para dilucidar la detentación de la competencia aludida el fuero atrayente que involucra la especialidad de la materia a conocer, circunscrita en la Ley de Abogado y en su Reglamento
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Recibidos ambos expedientes por la Sala de Casación Civil, tanto el remitido en copia certificada a propósito de la apelación, como el principal por motivo de la declaratoria de incompetencia del tribunal de primera Instancia, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, a fin de evitar que se emitieran sentencias contradictorias, ordenó agregar las actuaciones a un mismo expediente. En tal sentido, señaló:
En fecha 25 de septiembre del presente año, se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, los expedientes Nros. 7797 y 7798 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivos del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por J.M.D.C. contra el FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.T.M.D.E.G. (FONDEM), a los que se les asignaron los Nros. AA20-C-2006-000866 y AA20-C-2006-000867, correspondiendo la ponencia a los magistrados Dres. C.O.V. e Y.A. PEÑA ESPINOZA, respectivamente; y por cuanto se observa que ambos expedientes están referidos al mismo conflicto de competencia que conoce esta Sala, este Juzgado de Sustanciación a fin de evitar se emitan sentencias contradictorias ordena agregar las actuaciones que cursan con el N° AA20-C-2006-000867 al expediente AA20-C-2006-000866, conservando este último número y para ser resuelto bajo la ponencia asignada al mismo
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Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conociera de la regulación de competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido
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Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y contencioso-administrativa), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos.
Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 22 de marzo de 2005, por el abogado J.M.D.C. contra el FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM) de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.T.M. delE.G., en virtud de haber actuado como abogado del referido ente municipal en el juicio por cobro de bolívares seguido contra la Asociación Civil Línea de Taxi Guaiqueríes (Asolitagua).
En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que en el caso de autos se enmarca dentro del primero de los supuestos enunciados por la jurisprudencia aludida, a saber, que el juicio donde se produjeron los honorarios se encontraba en un tribunal de primera instancia para el momento de la interposición de esta acción, tal como se desprende de la comunicación enviada a esta Sala Plena por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio número 798, de fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual informó “para el día 22 de marzo de 2005, en dicha causa estaba corriendo el lapso para promover pruebas, el cual venció el 12 de abril de 2005, según se evidencia de actuaciones que en copias certificadas se le remiten”. Por lo tanto, en este caso, la demanda debe ser conocida en vía incidental por el tribunal de la causa donde se generaron los honorarios reclamados.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico seguir conociendo de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Por otro lado, visto que en este caso se encontraba pendiente una apelación ejercida en fecha 3 de noviembre de 2005, por el abogado J.M. delC. contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, la cual fue oída en un solo efecto, considera esta Sala Plena que la misma debe ser conocida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser el tribunal de alzada del referido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión esta Sala Plena ordena desglosar la pieza que contiene la apelación antes referida del expediente principal y, en consecuencia, se ordena: 1) Remítase la pieza principal del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que siga conociendo de la presente causa en primera instancia; y 2) Remítase la pieza que contiene la apelación pendiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la competencia para seguir conociendo de la presente causa en primera instancia.
Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la competencia conocer de la apelación ejercida en fecha 3 de noviembre de 2005 por el abogado J.M. delC. contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se ORDENA desglosar la pieza que contiene la apelación antes referida del expediente principal; en consecuencia: 1) Remítase la pieza principal del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que siga conociendo de la presente causa en primera instancia; y 2) Remítase la pieza que contiene la apelación pendiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Insértese la presente decisión en la pieza principal y copia certificada de la misma en el cuaderno de apelación.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
O.A. MORA DÍAZ
Los Magistrados,
J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G. ROSAS R.A.R.C.
Ponente
F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN
L.A.O.H. HÉCTOR C.F.
L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.
En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.