Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE: CORRALES L.A.J., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.R., inscrito en el IPSA bajo el número 36.066

DEMANDADA SEMDIESEL, C.A.

APODERADA

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAMILA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZAIONES LABOARLES

EXPEDIENTE N°: 816-12

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CORRALES L.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.203; en contra de la Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, por concepto de COBRO DE PRESTACIOONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07/12/2012.

En fecha 17/12/2012, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 07/02/2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07/02/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano CORRALES L.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.203, parte actora en el presente procedimiento, sin asistencia jurídica; de igual forma se hizo presente la ciudadana P.P.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.094.042, actuando en su carácter de DIRECTORA, de la parte accionada Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, debidamente representada por la Abogada TORRES B.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial. Asimismo la ciudadana Jueza que preside este Despacho Judicial INSTALO la Audiencia de Juicio y ordenó el diferimiento de la misma en razón de que el trabajador se encontraba sin asistencia jurídica; todo ello a los fines de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rigen la actuación del órgano Jurisdiccional en cualquier grado y estado de la causa, indicándole al ciudadano CORRALES L.A.J., parte accionante en el presente procedimiento, la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio con la debida asistencia Jurídica, quedando fijada dicha Audiencia de Juicio para el día Jueves veintiuno (21) de Marzo de 2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.

En fecha 20/03/2013, se dictó auto mediante el cual fue diferida la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 20/05/2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, en vista que para esa fecha no habían llegado las resultas de las pruebas de informe solicitadas por este Juzgado a la entidad financiera BANCO FONDO COMUN (B.F.C.), a través de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 20/03/2013, se dictó auto mediante el cual fue diferida nuevamente la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 07/08/2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, en vista que para esa fecha no habían llegado las resultas de la prueba de informe solicitada por este Juzgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 07/08/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el Abogado NELSÒN CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CORRALES L.A.J., parte demandante en el presente procedimiento, por una parte y por la otra la Abogada TORRES B.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, y por cuanto hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informe promovida y solicitada por la parte demandante al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); y a razón de que la promovente insistió en la evacuación de dichas pruebas, se procedió en consecuencia a diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 28/10/2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, ordenando este Juzgado en esa misma acta la ratificación del oficio supra mencionado.

En fecha 25/10/2013, se dictó auto mediante el cual fue reprogramada nuevamente la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 26/11/2013, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, en vista que para esa fecha no habían llegado las resultas de la prueba de informe solicitada por este Juzgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 17/01/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 06/03/2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, en vista que para esa fecha no habían llegado las resultas de la prueba de informe solicitada por este Juzgado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue ratificada en dicho auto.

En fecha 06/03/2014, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública se hizo presente el ciudadano CORRALES L.A.J., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, parte demandante en el presente procedimiento, el cual compareció sin asistencia jurídica, por una parte y por la otra la Abogada TORRES B.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”

De seguidas, la ciudadana Jueza da continuación a la presente Audiencia de Juicio, en tal sentido visto que el ciudadano CORRALES L.A.J., no se encontraba acompañado de un profesional del derecho, toda vez que su apoderado judicial no acudió el día de hoy a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se encontraba sin asistencia jurídica, quien preside este Juzgado formuló al demandante la siguiente pregunta ¿Su apoderado judicial tenía conocimiento de la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy? Respondió: “Si tenía conocimiento, el me dijo que venía en camino, que venía saliendo de Ocumare del Tuy, pero que llegaría un poco tarde porque hay cola.”

Acto seguido la Jueza indico que el Órgano Jurisdiccional está obligado a respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, en todo grado y estado de la causa, garantizando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que dicha norma consagra la asistencia jurídica en todo estado y grado de la causa, y visto que no es la primera vez que ocurre la incomparecencia a la Audiencia de Juicio por parte del Apoderado Judicial del accionante; en consecuencia, este Tribunal suspende la celebración de la presente Audiencia de Juicio por un lapso de tiempo de (30) treinta minutos, a objeto de que se haga presente una Procuradora del Trabajo para que asista al trabajador y se lleve a cabo la Audiencia de Juicio, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se retira la ciudadana Jueza.

Seguidamente siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), hizo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. T.R.S., quien procedió a dar continuación a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.638, quien fue requerida por este Juzgado, a fin de asistir al trabajador, en tal sentido se le pregunta al trabajador que informe a este Juzgado ¿Si logró comunicarse con su apoderado judicial? Respondió: Llame a mi abogado y me dijo que no vendría porque está en una audiencia en el Circuito Penal de Ocumare del Tuy.

De igual manera se le preguntó a la Apoderada Judicial de la parte accionada, ¿Si el abogado de la parte actora le comunicó que el día de hoy no asistiría al presente acto? Respondió: No me comunicó que no vendría el día de hoy.

En este estado, se da continuación a la referida Audiencia por lo que la ciudadana Jueza ordena al ciudadano secretario de este Tribunal dar lectura a la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera con vista a dos oportunidades de incomparecencia a la Audiencia de Juicio por parte del Apoderado Judicial del accionante, la Jueza que preside el Tribunal ordena de igual manera dar lectura a los artículos 14, 17 y 18, del Código de Ética del Abogado, y el artículo 15 de la Ley de Abogados, quien en cumplimiento a lo ordenado procedió a dar lectura a los referidos artículos.

Ahora bien, quien preside este Juzgado indica que por cuanto la Procuradora de Trabajadores no tiene conocimiento de la presente controversia, en razón de que le fue solicitada su presencia intempestivamente, para que asistiera al trabajador en la presente causa, debido a que su abogado NO hizo acto de presencia y visto que ha sido reiterada la inasistencia del profesional del derecho a los anteriores actos, en tal sentido esta Juzgadora suspende la audiencia por un lapso de 10 minutos para que la Procuradora del Trabajo pueda verificar las actas del dicho expediente, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se retira la ciudadana Jueza.

Transcurrido como ha sido el lapso de tiempo antes indicado, hace acto de presencia la ciudadana Jueza, quien procede a dar continuidad al presente acto

Se realizó la evacuación y control de las pruebas, la ciudadana Jueza dicto el dispositivo del fallo que declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203, en contra de la Sociedad Mercantil SEMDIESEL, C.A. SEGUNDO. NO PROCEDE (i) El Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma no le corresponde (ii) Indemnización por Despido Injustificado, ni la Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (iii) Vacaciones (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), (iv) Bono Vacacional, (v) Bono de Antigüedad (2 días adicionales), (vi) Vacaciones no disfrutadas y (vii) Daño Moral. TERCERO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEMDIESEL, C.A., a pagar al actor, ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203, los conceptos de (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Intereses sobre Prestación de Antigüedad, (iii) Vacaciones Fraccionadas, (iv) Bono Vacacional Fraccionado y (v) Utilidades Fraccionadas. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a través de un experto contable, a los fines de determinar la cantidad correspondiente por concepto de Intereses de Prestación Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular tercero, cuyos parámetros serán especificados en el texto in extenso de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De una revisión practicada por este Tribunal al libelo de la demanda, se observa que el ciudadano A.Y.C.L. anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Preaviso; (ii) Prestación de Antigüedad; (iii) Indemnización por Despido Injustificado; (iv) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; (v) Vacaciones no disfrutadas; (vi) Bono Vacacional; (vii) Vacaciones Fraccionadas; (viii) Utilidades; y (ix) Daño Moral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada sociedad mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, admite la relación laboral alegada por el trabajador; igualmente niega la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral, niega que su representada haya despedido de forma injustificada al actor, asimismo niega que su representada adeude al actor cantidad alguna por todos los conceptos demandados, sin ajustarse dicha contestación a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, han quedado establecido como puntos controvertidos (i) Fecha de Inicio y de Culminación de la Relación Laboral, (ii) Despido Injustificado, (iii) Pago de Prestaciones Sociales, (iv) Vacaciones no disfrutadas, (v) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (vi) Pago de Utilidades y Utilidades Fraccionadas y (vii) Daño Moral, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

En relación a la Fecha de Inicio y de culminación de la Relación Laboral, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha exacta de inicio y fecha de la de culminación de la relación laboral.

Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En relación a las Vacaciones no disfrutadas, le corresponde al actor probar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones.

En cuanto al Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

Con relación a Pago de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve los siguientes documentos:

  1. Cursante desde el folio 11 al 15 de la pieza principal del presente expediente, contante de cinco (05) folios útiles, en copia simple; (i) Solicitud de reclamo de fecha 20/05/2011, Nº 290, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se evidencia firma del Trabajador demandante y del Funcionario del Trabajo; (ii) Cartel de Notificación, de fecha 25/05/2011, correspondiente al expediente Nº 017-2011-03-00290; (iii) Informe de Fijación de Cartel, 25/05/2011; (iv) Acta de fecha 27/05/2011; (v) Acta de fecha 06/07/2011, las tres últimas correspondiente al expediente administrativo 017-2011-03-00290, llevado por el Servicio de Reclamos, de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

    En lo que respecta a dicha documental, se desprende que en fecha 20/05/2011, el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, realizo solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales, por ante el Ministerio del Trabajo de los Valles del Tuy, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. Cursante al folio 16 y 17 de la pieza principal del presente expediente, contante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Diario Mercantil de fecha 17/03/2010, referente a documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SEMDIESEL, C.A. presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    En lo que respecta a dicha documental, se observa que los ciudadanos LIDISE M.P.P., O.J.P.P., J.D.P.P. y J.L.M., ejercen los cargos DIRECTORES GENERALES, lo cual se evidencia en la cláusula Decima Quinta; igualmente se desprende que los ciudadanos arriba identificados tienen facultad para representar a la sociedad mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, así como otorgar poder como representantes legales o estatutarios, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. Cursante desde el folio 66 al 75 de la pieza principal del presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, original de Libreta de Ahorro, correspondiente al No. de cuenta 0151-0015-07-4000656831, emanada de la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN (B.F.C.), a nombre del ciudadano CORRALES LÓPEZ, ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.203.

    En lo que respecta a dicha documental, se evidencia que la misma posee un deposito por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), a favor del trabajador ciudadano A.J.C.L., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. Cursante desde el folio 76 al 78 de la pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Estado de Cuenta, a nombre del ciudadano CORRALES LÓPEZ, ARGENIS, Nº de cuenta 4000656831, emanado de la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN (B.F.C.).

    En lo que respecta a dicha documental, se observa estados de cuentas pertenecientes al trabajador CORRALES L.A., emitidos por la entidad financiera BANCO FONDO COMUN, de la cual se desprende que un tercero le realizaba transferencias desde el 03/01/2011, por un monto máximo de (Bs. 548,00), siendo la última transferencia en fecha 25/04/2011, por la cantidad de (Bs. 350,00), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. Cursante desde el folio 79 al 81 de la pieza principal del presente expediente, en Original, tres (03) Sobres de Pago, a nombre del ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, correspondientes a las fechas (i) 09/08/2008 al 13/08/2010; (ii) 23/08/2008 al 27/08/2010; y (iii) 30/03/2008 al 03/09/2010.

    En lo que respecta a dicha documental, se constata tres (03) recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, a favor del trabajador CORRALES LÓPEZ, ARGENIS, suscritos por éste, de los cuales se evidencia que el trabajador devengaba un salario de (Bs. 350,00), mas las comisiones que percibía por la cantidad de (Bs. 250,00), para un total de (Bs. 600,00), semanal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1- J.M.A.P..

2- O.P..

En lo que respecta a la referida prueba testimonial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, NO COMPARECIERON a la misma, por lo que al no ser evacuados las testimoniales promovidas, en consecuencia no hay prueba alguna que valorar. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita información a:

1- A la institución bancaria BANCO FONDO COMÚN (B.F.C.) (agencia Charallave), en relación al siguiente punto:

  1. Si la empresa SEMDIESEL apertura en esa Institución financiera la cuenta Nº 0151-0015-07-4000656831, a nombre del ciudadano A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.203.

    En relación a esta prueba, riela al folio 150 de la pieza número I, del presente expediente, auto emitido por este Juzgado en fecha 26/06/2013, en el cual se ordenó agregar comunicación emanada de la entidad financiera FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, y a los folios 151 a 153 las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante; de la cual se evidencia que el ciudadano A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, es titular de la cuenta de ahorro personal natural número 0151-0015-07-4000656831, igualmente se desprende de la misma anexo “A”, soporte de transferencia electrónica de fecha 13/12/2010, por un monto de (Bs. 2.000,00), cantidad la cual fue debitada de la cuenta número 0151-0066-46-8660013899, perteneciente a la empresa “SEMDIESEL”, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29-881444-6, y fueron acreditados en la cuenta número 0151-0015-07-4000656831, del ciudadano A.Y.C.L., por concepto de Pago de Utilidades mas 1000 adelantado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se ordena solicitar la siguiente información:

  2. Sírvase de remitir al presente Juzgado, la inscripción del Trabajador A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, en dicho Instituto, por parte de la empresa SEMDIESEL.

    Con relación a esta prueba, riela al folio 174 de la pieza número I, del presente expediente, auto emitido por este Juzgado en fecha 04/02/2014, en el cual se ordenó agregar comunicación emanada de la Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante; en la cual se evidencia que el ciudadano CORRALES L.A.Y., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, se encuentra registrado como asegurado en la empresa “SEMDIESEL, C.A.”, y esta a su vez se está inscrita bajo el número patronal 04-10-7437-6, se observa de igual manera que el estatus es CESANTE, y que la fecha de egreso del trabajador fue el 15/04/2011. Siendo su primera fecha de afiliación 06/06/2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    SEMDIESEL, C.A.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promueve los siguientes documentos:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 85 de la Pieza principal del presente expediente, copia fotostática de Hoja de Vida, suscrita en fecha 01/07/2010, correspondiente al ciudadano A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.203, expedida por la empresa SEMDIESEL, C.A.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba documental identificada en el particular 1, supra descrito, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante desconoce la documental cursante al folio 85 de la pieza número I, indicando que la misma es copia simple. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que insistía en hacer valer la misma, toda vez que se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, e insistió en su valor y solicito la Declaración de Parte de ser necesario.

Este Tribunal deja establecido que con relación al desconocimiento ejercido por la parte actora del medio de prueba marcado con la letra A, el Tribunal indica que esta medio de prueba está atribuida de oficio al Juez, de considerar necesario, no es una prueba susceptible de ser promovida por las partes, no obstante a ello, en relación al desconocimiento, el Tribunal emitirá pronunciamiento una vez realizada la Declaración de Parte. Así se establece.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 86 de la Pieza principal del presente expediente, copia fotostática de Registro de Asegurado (forma 14-02), emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, referente al Trabajador A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.203 y la empresa SEMDIESEL, C.A., se evidencia firma del trabajador y el patrono, y sello húmedo de la empresa.

En lo que respecta a la prueba documental identificada en el particular 2, supra mencionado, se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante desconoce la documental cursante al folio 86 de la pieza número I, indicando que la misma es copia simple. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que insistía en hacer valer la misma, e insistió en su valor y solicito la Declaración de Parte de ser necesario.

Este Tribunal deja establecido que con relación al desconocimiento ejercido por la parte actora del medio de prueba marcado con la letra B, emitirá pronunciamiento una vez realizada la Declaración de Parte. Así se establece.

Revisar AUDIENCIA DE JUICIO-PARA VERIFICAR SI ME PRONUNCIE ALLI O NO POR NO SER ESE EL MEDIO,IDONEO DE ATAQUE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 87 de la Pieza principal del presente expediente, original de Sobre de Pago correspondiente al periodo 27/12/2010 al 31/12/2010, a favor del trabajador A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.203, se evidencia rubrica del trabajador demandante.

En lo que respecta a dicha documental, se evidencia recibo de pago emitido por la Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, a favor del ciudadano A.C., reconocida tal documental por el trabajador en la audiencia de juicio, del mismo se verifica el salario que percibía el trabajador por la cantidad de (Bs. 350,00), más comisiones por la cantidad de (Bs. 250,00), para un total devengado de (Bs. 600,00), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4- Marcado con la letra “D1”, cursante al folio 88 de la Pieza principal del presente expediente, copia simple de Solicitud de Reclamo Nº 290/11, de fecha 20/05/2011, expedida por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el Trabajador reclamante, en contra de la empresa SEMDIESEL, C.A., se evidencia en la parte inferior izquierda firma del Trabajador.

En lo que respecta a dicha documental, se desprende que en fecha 20/05/2011, el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, realizo solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales, por ante el Ministerio del Trabajo de los Valles del Tuy, reconocida tal documental por el trabajador en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

5- Marcado con la letra “E1”, cursante al folio 89 de la Pieza principal del presente expediente, copia simple de Acta de fecha 27/05/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00290, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY (Servicio de Reclamos), la cual guarda relación con el trabajador demandante y la empresa demandada.

En lo que respecta a dicha documental, se desprende que fecha 27/05/2011, comparecieron por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Reclamos), el ciudadano A.Y.C.L., parte demandante por una parte y por la otra la ciudadana LIDISE M.P.P., en su carácter de ACCIONISTA, de la parte accionada Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A”, mediante la cual ambas partes dejan constancia que solicitan el diferimiento de dicho acto a los fines de realizar el recalculo de Prestaciones Sociales del trabajador, quedando fijado el mencionado acto para el 03/06/2011, a las once (11:00 a.m.), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

6- Marcado con la letra “E2”, cursante al folio 90 de la Pieza principal del presente expediente, copia simple de Acta de fecha 06/07/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00290, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY (Servicio de Reclamos), la cual guarda relación con el trabajador demandante y la empresa demandada.

En lo que respecta a dicha documental, se desprende que fecha 06/07/2011, la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Reclamos), levanta acta dejando constancia que la ciudadana L.M.P.P., compareció al acto fijado para esa fecha, en representación de de la parte accionada Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A”, no compareciendo la parte demandante ciudadano A.Y.C.L., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve la evacuación de los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1- Y.A..

2- H.M..

En lo que respecta a la referida prueba testimonial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, NO COMPARECIERON a la misma, por lo que al no ser evacuados las testimoniales promovidas, en consecuencia no hay prueba alguna que valorar. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe de la parte accionada, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita información a:

A la institución bancaria BANCO FONDO COMÚN (B.F.C.) (Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda), en relación al siguiente punto:

  1. Si el ciudadano A.Y.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.907.203, es titular de la cuenta identificada con el número 0151-0015-07-4000656831 correspondiente a dicha entidad bancaria.

  2. Si la cuenta indicada ut supra, recibió una transferencia electrónica en fecha 13/12/2010, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00 CTMS (Bs. 2.000,00).

  3. Si puede indicar a este despacho, el titular de la cuenta que efectuó dicha transferencia.

Con relación a esta prueba, riela al folio 150 de la pieza número I, del presente expediente, auto emitido por este Juzgado en fecha 26/06/2013, en el cual se ordenó agregar comunicación emanada de la entidad financiera FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, y a los folios 151 a 153 las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada; en tal sentido se evidencia de la misma que el ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 14.967.203, es titular de la cuenta de ahorro persona natural número 0151-0015-07-4000656831; igualmente se desprende de la misma anexo “A”, soporte de transferencia electrónica de fecha 13/12/2010, por un monto de (Bs. 2.000,00), cantidad la cual fue debitada de la cuenta número 0151-0066-46-8660013899, de la empresa “SEMDIESEL”, inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-29-881444-6, y fueron acreditados en la cuenta número 0151-0015-07-4000656831, del ciudadano A.Y.C.L., por concepto de Pago de Utilidades mas 1000 adelantado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 06/03/2014, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano A.Y.C., las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En tal sentido quien preside este Tribunal procedió a la realización de varias preguntas al ciudadano A.Y.C., sobre los siguientes particulares: ¿Indique fecha de ingreso a la empresa?: Respondió: Mes de marzo de 2011. ¿Recuerda la fecha?: Respondió: No. ¿Quien le llenó la hoja de vida?: Respondió: Me la llenó la dueña de la empresa, en el mes de junio. ¿Le fue puesto a la vista hoja de vida al trabajador, a objeto de que indicara si era su letra y su firma la que constaba en dicha hoja de vida. ¿Esa es su letra? Si es mi letra. ¿Esa es su firma? Respondió: Si es mi firma. ¿Quién lleno la hoja de vida de solicitud de empleo la dueña de la empresa? o la lleno usted trabajador? Respondió: La llene yo. ¿Cuando dice primero de julio quien colocó eso allí? Respondió: Fui yo. ¿Por qué coloco esa fecha? Respondió: Cuando llene la hoja de vida, yo me equivoqué coloqué una fecha errada, la llene en casa de la dueña de la empresa. ¿Dice allí fecha en que fecha puede comenzar a trabajar? Respondió: Si dice el primero de julio de 2010. ¿Porque colocó esa fecha, ilustre al tribunal sobre la verdad de los hechos? Respondió: Eso yo lo llene en su casa porque es en su casa porque la dueña tiene la empresa en la casa y por eso fue que coloque esa fecha primero de julio de 2010. ¿Qué grado de instrucción tiene usted?: Respondió: Tercer año de bachillerato. ¿Reconoce entonces su firma y fecha de ingreso? Respondió: Si doctora. ¿Puede indicar la fecha de egreso; es decir cuando finalizo usted la relación laboral? Respondió: Después de Semana Santa, del año de 2011, un día lunes, el socio del dueño de la empresa me dijo que no fuera a trabajar más, eso fue después de Semana Santa, yo acudí a la Inspectoría del Trabajo para que me calcularan cuanto me correspondía, y luego fui a la empresa y la dueña me dijo que ese monto no me tocaba. ¿Usted fue a la Inspectoría a reclamar sus prestaciones sociales? Respondió: Si fui a la Inspectoría pero nunca llegamos a nada. ¿Usted fue a la Inspectoría para efectuar un procedimiento de reenganche? Respondió: Yo lo que quería era que me pagaran el tiempo que yo trabaje, toda vez que no quería reenganchar. ¿Cuando se amparó usted? Respondió: A la semana siguiente después de Semana Santa. ¿Cuánto ganaba usted? Respondió: Seiscientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00) semanal. ¿Horario de Trabajo?: Respondió: De lunes a viernes 7:00 AM a 5:00pm, y a veces me tenía que quedar más tarde. ¿Estaba usted asegurado?: Respondió: Si, ellos me descontaban el seguro. ¿Firmó usted alguna planilla de Seguro Social?: Respondió: No, firme un papelito pero no la planilla del seguro social. Se le colocó a la vista del trabajador, a fin de que indicara si era su firma la que constaba en planilla de seguro social? Respondió: Si fue esa la firme y si es la planilla del Seguro Social porque la dueña me dijo que podía ir al seguro en caso de que me enfermara. ¿Puede repetir nuevamente cual es su grado de instrucción? Respondió: Tercer año. ¿Funciones que ejecutaba?: Respondió: Servicio a las maquinarias pesadas, cambiaba piezas, lo que había que desarmar en cualquier maquina. ¿Esa labor la ejecutaba fuera de empresa?: Respondió: Si.

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el ciudadano A.Y.C., quedo evidenciado que él llenó de su puño y letra la hoja de vida de solicitud de empleo, reconociendo su firma, de igual manera reconoció que él colocó como fecha de ingreso el día primero (1º) de Julio de 2010, indicó que tenia de grado de instrucción tercer (3º) año de bachiller, que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, cuando fue despedido compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales, porque no quería el reenganche a su puesto de trabajo; de igual manera reconoció que firmó la planilla de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya fecha de ingreso fue el primero (1º) de Julio de 2010; asimismo de la Declaración de Parte de evidencia que ejecutaba labores de servicios de maquinarias pesadas y que las ejecutaba fuera de la empresa. En tal sentido a la Declaración de Parte del trabajador accionante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha seis (06) de Marzo de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

  1. - Indemnización de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el actor la cantidad de 30 días de preaviso omitido. A tal efecto, es menester indicar que el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- establece el derecho que tiene el trabajador a que su patrono le otorgue un preaviso conforme a las reglas contenidas en dicho artículo, pero ese aviso previo sólo procede para aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo que fueren despedidos sin justa causa, tal y como está consagrado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 38.426 del 28-04-2006) previsión ésta que anteriormente se encontraba plasmada en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de ilustrar un poco el aspecto de los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad antes mencionado, podemos señalar por ejemplo a los trabajadores de dirección así como a los trabajadores con menos de tres (3) meses en su puesto de trabajo, a los cuales si le era aplicable la previsión contenida en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, abundante y reiterada la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha tratado el aspecto relativo al preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (entre otras) podemos mencionar Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) omissis

    Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar

    .

    Ahora bien, trascrito lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el trabajador hoy accionante ciudadano A.J.C.L., se encontrare inmerso en alguno de los supuestos fácticos de las normas supra mencionadas, vale decir, no era trabajador de dirección y tenía más de tres (3) meses prestando servicios bajo una relación de dependencia para su empleadora desempeñando el cargo de Mecánico Diesel; por lo que forzosa e indefectiblemente este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA del reclamo de este concepto para todos los efectos derivados de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Antigüedad (artículo 108, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo). Reclama el trabajador la indemnización de antigüedad de 60 días de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de Bs. 257,70 diario por lo que pretende el pago de la cantidad de Bs. 15.462,00 por este concepto, alegando que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SEMDIESEL, C.A., a partir del día 18 de Mayo de 2010 hasta el 25 de Mayo de 2011 (por efecto del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) sin embargo del acervo probatorio promovido por las partes, de lo debatido en la Audiencia de Juicio, así como de la Declaración de Parte realizada por la ciudadana Jueza al trabajador accionante A.J.C.L., se verificó que la fecha de ingreso del trabajador fue el primero (1º) de Julio de 2010 de igual manera se constató que la relación laboral finalizó el veinticinco (25) de Abril de 2011 para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que le corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con en el artículo 108, parágrafo primero, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -ratione temporis- al presente caso; en consecuencia no evidenciándose que se hubiere pagado este concepto se declara procedente tal reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

    En cuanto al Salario Normal Mensual, se tomará el alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la representación judicial de la parte accionada no procedió a impugnar el mismo, vale decir, un salario de Bs 85,71 diario

    La alícuota del bono vacacional, será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, es decir siete (7) días por encontrarse en el primer año de servicios, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 1,67 que debe ser sumado al salario diario.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades señalados por el actor en su escrito libelar, toda vez que la representación judicial de la parte accionada, no procedió a desconocer el alegato del actor referido a la cantidad de días pagados por la empresa accionada por concepto de utilidades, es decir sesenta (60) días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 14,28 que debe ser sumado al salario diario.

    En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se observa que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 101,67 salario éste con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad, en tal sentido, por cuanto el trabajador no tenía un año completo de prestación de servicio, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable -rationae temporis- le corresponde al trabajador la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral de Bs. 101,67 lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOSMSETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 4.575,15) por tal concepto.

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.575,15) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Bono de Antigüedad (2 días adicionales- Art. 108): Reclama el accionante dos (2) días adicionales por dicho concepto, habiendo quedado evidenciado y admitido por el trabajador que la relación de trabajo inicio el primero (1º) de Julio de 2010 y finalizo el veinticinco (25) de Abril de 2011, es decir para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por tal motivo NO le corresponde los (dos 02 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicado por ratione temporis), ya que solo corresponde el pago de esos dos (2) días adicionales, después del primer año de prestación de servicios, tal y como lo consagra el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE el reclamo de este concepto para todos los efectos derivados de la relación de trabajo. Y ASÍ MSE ESTABLECE.

  4. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo). No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago por tal concepto. Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, cuya experticia se regirá bajo los siguientes parámetros: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha en que inició la relación laboral 01 de Julio de 2010 así como la fecha en que terminó la relación laboral 25 de Abril de 2011; b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el salario integral determinado por este Tribunal; d) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama el trabajador la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, consagradas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad en su puesto de trabajo.

    En ese orden de ideas, es menester indicar que la normativa laboral sustantiva derogada, contemplaba la estabilidad relativa o impropia y la estabilidad absoluta la que también es conocida como inamovilidad laboral.

    La estabilidad relativa consagra un sistema de protección básico, aplicable a la generalidad de los trabajadores, que tiene su origen en el despido del trabajador de manera injustificada, teniendo el Órgano Jurisdiccional atribuida la competencia para calificar el despido del trabajador como injustificado o no, pero debe acudir el trabajador a dicho Órgano para tales fines, de tal manera que si el Tribunal declara como injustificado el despido y ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, el patrono está obligado a cumplir con la decisión del Tribunal, pero esa obligación es de carácter facultativo, toda vez que el patrono puede persistir en el despido del trabajador pagándole a éste además de los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, se infiere que aquellos trabajadores que se encontraban amparados por la estabilidad relativa –para su momento- (antes de entrar en vigencia la nueva LOTTT) y eran despedidos sin justa causa, podía el patrono persistir en tal despido, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, por lo que el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado.

    La “Estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de despido injustificado.

    La doctrina ha definido esta figura (estabilidad) como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, p. 29-30).

    Ahora bien, a diferencia de la estabilidad relativa, la estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, protegido el trabajador por una inamovilidad absoluta, esta protección se circunscribe a una circunstancia especial en la que se encuentra el trabajador con ocasión de la relación laboral que mantiene con su empleador, a la cual se le denomina FUERO, el cual se circunscribe a los supuestos fácticos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dicho fuero garantiza la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo; en tal sentido, si el trabajador incurre en una de las causales de despido, el patrono no puede despedir al trabajador sin haber agotado previamente el procedimiento de Calificación de Falta por ante el Inspector del Trabajo, quien deberá autorizar o no el despido, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable –rationae temporis- al presente caso.

    En este mismo contexto, es necesario indicar que, la estabilidad laboral absoluta, como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, por lo que se diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual se logró materializar a través de la figura del Decreto de “Inamovilidad Laboral Especial”, el mismo impide al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicado por ratione temporis), incluida ahora esa inamovilidad laboral especial en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria de 07 de Mayo de 2012.

    En esta perspectiva, se hace necesario a título ilustrativo, traer a colación lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, en relación a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 del Texto Constitucional, a tal efecto, la Sala Social mediante sentencia Nº 1.185 del 17 de Junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), señaló lo siguiente:

    (…) omisis

    La noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que inviste al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    En esta perspectiva, de la interpretación de la sentencia antes trascrita, se colige que, la “Estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales a su favor, por lo que no puede ser despedido de su puesto de trabajo, sino por las causales establecidas en la ley previa autorización del Inspector del Trabajo, en cambio la “Estabilidad relativa o impropia”, es un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia como se indico ut supra, en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido, pero se insiste es el Órgano Jurisdiccional (en el caso de la estabilidad relativa) el que debe calificar el despido y determinar si es justificado o no.

    Como colofón de ello, es necesario señalar que si el trabajador es despedido por su patrono, debe interponer, (en este caso estabilidad relativa) por ante el Tribunal Laboral, la solicitud de reenganche y pago de salarios, y en definitiva será el Tribunal el que califique el despido como injustificado o no, por lo que si el trabajador no actúa de conformidad con lo señalado, NO LE ES DABLE a éste indicar que fue despedido injustificadamente, en razón de que el no agotó el procedimiento legalmente establecido para ello en la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable -rationae temporis- en total concordancia con la normativa adjetiva laboral consagrada al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido será el Órgano Jurisdiccional, quien en definitiva califique el despido como injustificado o no, cuando el trabajador este protegido por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis- al presente caso, toda vez que la relación laboral culminó antes de entrar en vigencia la nueva normativa laboral sustantiva; no evidenciándose de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre que el trabajador haya acudido ante el Órgano pertinente para tal efecto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta indispensable y necesario, determinar si el accionante se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral Nº 7.914 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.575, dictado por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento en que terminó la relación laboral, es decir, 25/04/2011 en tal sentido se verifica que en el Decreto de marras, se indicó la NO aplicación del referido Decreto de Inamovilidad para aquellos trabajadores contemplados en el artículo 4º del mismo, relativo a los siguientes cargos: los que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    Dentro de este marco de orden legal, se observa de los alegatos esgrimidos por el actor que éste devengaba un salario de Bs. 85,71 diario, lo cual se desprende también del acervo probatorio que reposa en el expediente (recibos de pago) en ese sentido se deja establecido que el trabajador devengaba para el momento de finalización de la relación laboral, es decir para el 25 de abril de 2011 la cantidad de Bs. DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.571,30) monto éste que es inferior a los tres (3) salarios mínimos que establece el Decreto supra mencionado para quedar excluido de su ámbito de aplicación, luego entonces mutatis mutandi, el trabajador se encontraba protegido por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto en comento, por lo que de considerar el trabajador que había sido despedido por su Patrono de manera injustificada, debió acudir a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a fin de interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (lo cual no hizo) en razón de que no se verifica en el expediente elemento probatorio alguno, antes por el contrario se puede constatar de las actas procesales una prueba documental (folio 11 y 88) relativa a una planilla de reclamo de pago de prestaciones sociales, que demuestra que el trabajador NO tenía intención de conservar su puesto de trabajo, sino que su voluntad era que se le pagarán sus Prestaciones Sociales, lo cual fue ratificado por el accionante en la audiencia de juicio, al momento de dar respuestas a una de las preguntas formuladas por la Jueza en la Declaración de Parte, indicando que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que le pagarán sus Prestaciones Sociales.

    Del análisis que antecede, con vista a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, y por cuanto el actor hoy reclamante al momento de considerarse despedido debió accionar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la vía administrativa el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual se REITERA NO REALIZO, en razón de encontrarse protegido por una estabilidad de carácter absoluto como es la inamovilidad laboral, cuyo presupuesto intrínseco atañe al orden público, no relajable por los particulares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que terminó la relación laboral). Y ASI SE ESTABLECE.

  6. - Vacaciones fraccionadas (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama el trabajador la cantidad de 15 días, sin embargo del acervo probatorio promovido por las partes, de lo debatido en la Audiencia de Juicio, así como de la Declaración de Parte realizada por la ciudadana Jueza al trabajador accionante A.J.C.L., se verificó que la fecha de ingreso del trabajador fue el primero (1º) de Julio de 2010 de igual manera se constató que la relación laboral finalizó el veinticinco (25) de Abril de 2011 para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que las vacaciones deben ser pagadas en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, vale decir de manera fraccionada, o sea la cantidad de nueve (9) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

    .

    Así las cosas, por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por nueve (9) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85,71), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 964,24). Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama el actor el pago de 8 días por tal concepto, sin embargo del acervo probatorio promovido por las partes, de lo debatido en la Audiencia de Juicio, así como de la Declaración de Parte realizada por la ciudadana Jueza al trabajador accionante A.J.C.L., se verificó que la fecha de ingreso del trabajador fue el primero (1º) de Julio de 2010 de igual manera se constató que la relación laboral finalizó el veinticinco (25) de Abril de 2011 para un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que las vacaciones deben ser pagadas en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, vale decir de manera fraccionada, o sea la cantidad de nueve (9) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 223.-“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para a su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario...”

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:

    Artículo 225.-“ cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.

    Así las cosas, por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: siete (7) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por nueve (9) meses completos de servicio prestados, nos resulta los días que le corresponde por bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85,71), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 449,98). Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Vacaciones no disfrutadas (Art. 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el trabajador accionante la cantidad de Bs. 1.285,65 correspondiente al pago de 15 días por no haber disfrutado sus vacaciones. Del análisis del acervo probatorio, así como de la Declaración de Parte rendida en la Audiencia de Juicio, quedó demostrado que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de Julio del año 2010 y que la relación laboral finalizó en fecha 24 de Abril de 2011 por lo que el tiempo de servicios fue de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por tal motivo NO cumplió un (01) año ininterrumpido de prestación de servicios de manera efectiva, para que le naciera el derecho al disfrute de sus vacaciones, tal y como lo prevé el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –rationae temporis-; siendo ello así, forzoso es para quien aquí decide indicar que el trabajador no se hizo acreedor a tal beneficio; en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE el reclamo de este concepto para todos los efectos derivados de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama la cantidad de sesenta (60) días, y por cuanto la parte accionada no contradijo esa cantidad de días, se tiene como admitido la misma, en tal sentido, del acervo probatorio promovido por las partes, de lo debatido en la Audiencia de Juicio, así como de la Declaración de Parte realizada por la ciudadana Jueza al trabajador accionante A.J.C.L., se verificó que la fecha de ingreso del trabajador fue el primero (1º) de Julio de 2010 de igual manera se constató que la relación laboral finalizo el veinticinco (25) de Abril de 2011 para un tiempo de servicio de nueve (09) meses, por lo que le corresponde las utilidades en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir de manera fraccionada, todo ello de conformidad con el artículo 174, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicado -ratione temporis-

    A tal efecto señala la norma:

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    De tal manera que aceptado como fue por la parte accionada, ya que no contradijo la cantidad de 60 días de utilidades alegada por el actor en su libelo de demanda, por lo que se tiene como cierta la misma, en tal sentido por año trabajado le corresponde 60 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por nueve (9) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

    Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85,71), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.856,95). Ahora bien, se observa que riela a los folios 151 a 153 de la pieza principal Nº I, del presente expediente, que el ciudadano A.Y.C.L., en fecha 13/12/2010, recibió el pago de Utilidades correspondientes al año 2010 más 1000,00 adelantado, para una cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) en tal sentido habiendo recibido dicha cantidad hay que descontarla del monto arriba determinado por el Tribunal es de decir, Bs. 3.856,95 menos Bs. 2.000,00 en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.856,95) por lo que se CONDENA a la accionada a pagar tal cantidad. Y ASI ESTABLECE.

  10. - Daño Moral. Reclama el actor una indemnización por daño moral sin argumentar su pedimento en relación a este concepto, no obstante a ello, reclama una indemnización por despido injustificado.

    Antes de emitir pronunciamiento con respecto a este pedimento, es menester para quien aquí decide indicar que Doctrinariamente, el daño moral ha sido definido como “Todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

    En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    .

    Asimismo, el artículo 1.196 del mismo Código dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    En esta perspectiva, es necesario indicar que el daño moral tiene su génesis en el hecho ilícito por la conducta asumida por el patrono y que dicha conducta cause un perjuicio, un daño en los bienes o en la integridad física, psicológica o moral de la víctima, para que exista por parte del agente generador del daño, la obligación de repararlo.

    Como colofón de lo que antecede es necesario señalar que, el despido injustificado no puede originar reparación de Daño Moral, toda vez que si el patrono pone fin a la relación de trabajo de manera unilateral de forma justificada o sin justa causa, ya que esta conducta acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no indemnización por concepto de Daño Moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive, viéndose de esta manera afectado en su honor o en su reputación. (Vid. Sent. Nº 307 de 07-05-03; Vid Sent. Nº 116 de 17-02-04 y Vid Sent. Nº 1.000 de 12-08-04) todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Bajo este hilo de orden legal y jurisprudencial, es necesario que el trabajador que pretenda el pago de una indemnización por concepto de daño moral ocasionado por un despido injustificado, de probar el Patrono expuso al trabajador al escarnio público, afectando de esta manera su honor, su reputación, y por ende se le causó un daño psicológico o emocional que afecta su fuero interno, así como su comportamiento con la Sociedad con la cual convive, y se desenvuelve.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor fundamenta su pedimento por concepto de indemnización de daño moral en el hecho de que el empleador procedió a despedirlo de manera injustificada; ello así, NO se constata del acervo probatorio promovido por el accionante, que hubiere ocurrido un despido injustificado capaz de someter al trabajador al escarnio público que hubiere afectado su honor o su reputación; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Daño Moral. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria: De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado de este Tribunal).

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda (Subrayado de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p. 231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  12. a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 25 de Abril de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. b) Indexación o Corrección Monetaria: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro.

    En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, veinticinco (25) de Abril de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular segundo (2º) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veinte (20) de Septiembre de 2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.” Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    CONCEPTOS MONTOS

    Prestación de Antigüedad 4.575,15

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo

    Vacaciones Fraccionadas 964,24

    Bono Vacacional Fraccionado 449,98

    Utilidades Fraccionadas 1.856,95

    Intereses Moratorios Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo

    Corrección Monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo

    Total Bs. 7.646,32

    Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, a pagar al trabajador demandante ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.646,32), por concepto de Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria ordenado a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203, en contra de la Sociedad Mercantil SEMDIESEL, C.A. SEGUNDO. NO PROCEDE (i) El Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma NO le corresponde (ii) Indemnización por Despido Injustificado, ni la Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (iii) Vacaciones (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), (iv) Bono Vacacional, (v) Bono de Antigüedad (2 días adicionales), (vi) Vacaciones no disfrutadas y (vii) Daño Moral. TERCERO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEMDIESEL, C.A., a pagar al actor, ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203, los conceptos de (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Intereses sobre Prestación de Antigüedad, (iii) Vacaciones Fraccionadas, (iv) Bono Vacacional Fraccionado y (v) Utilidades Fraccionadas. CUARTO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil “SEMDIESEL, C.A.”, a pagar al trabajador demandante ciudadano A.J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-14.967.203, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.646,32), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria ordenado a pagar mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a través de un experto contable, la cual se realizará sobre los conceptos descritos en el particular tercero de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. C.M.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    TRS/CM/Jcg

    Sentencia N° 18-14

    Exp. Nº 816-12

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