Decisión nº PJ0102012000153 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 08 de octubre del año 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE: GP02-0-2012-0000122.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: H.M.C.V..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: A.J.P.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C. A.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.M.C.V. titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102, asistido por el abogado HARINTON LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.258, respectivamente, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N° 0694-2.011, del 12 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00918 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano a favor: H.M.C.V..

A través de auto de fecha 13 de julio de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A.

En auto de fecha 26 de septiembre de 2.012, se consigna por parte del Alguacil la boleta de notificación a la parte presunta agraviante.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 02 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte agraviada, ciudadano H.M.C.V.. Debidamente asistido por el abogado: Dr. A.J.P.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.254.

Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. la cual no se encuentra representada por abogado alguno, ni por si sola. Como bien se evidencia del Acta de Audiencia de Accion de A.C..

Finalmente compareció el abogado Dr. J.M., en representación de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativa con sede en Valencia, estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, se dicto en forma oral los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSION

DE A.C.

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte accionante:

En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de a.c., señaló:

Que en fecha 14 de Abril de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., desempeñándose como Jefe de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo 24x24; es decir de 06 a.m de la mañana a 06 pm, hasta el día 14 de julio de 2011, fecha en la que fue despedido ilegal e injustificadamente;

Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado la providencia administrativa dictada en fecha de 12 diciembre de 2011, N° 0694-2.011, que ordenó a la empresa, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA , C.A. su reenganche y pago de salarios caídos;

Que a pesar de la orden contenida en la referida providencia administrativa, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A, no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo y tampoco le ha pagado los salarios que ha dejado de percibir.

Denunció que el incumplimiento de la referida providencia administrativa por parte de, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. Comporta la violación de los artículos, 87 y 91 constitucionales que consagran el derecho al trabajo y al salario justo.

Solicita a la Juez Constitucional que declare con LUGAR LA ACCION DE AMPARO. Por cuanto se ha cumplido con los extremos legales estipulados por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, para que se declarare CON LUGAR, la presente acción de Amparo. Además que solicito la Admisión de los hechos, por cuanto estando a derecho la presunta agraviante, esta no compareció por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la solicitud de a.c. debe declarase con lugar en virtud del criterio explanado en Sentencia de la Sala Constitucional ( caso A.M.) de fecha 01 de febrero de 2.00, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante. Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición del trabajador a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa, VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. ha violentado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa N0694-2.011 del 12 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00918 llevado por la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del a.c. requerido para la ejecución de la providencia administrativa N° 0694-2.011 del 12 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-0918 llevado por la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número 069-2.011 del 12 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00918 llevado por la Inspectoría del Trabajo antes mencionad, se ordenó a VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. a reenganchar al ciudadano H.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V.14.753.102 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada, la agraviante de autos. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “21” al “26”, vale decir, la providencia administrativa Nº 0694-2.0112. dictada en el expediente administrativo 069-2011-06-0025, de fecha 23 de marzo de 2.012 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.d.E.C., mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano H.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102, siendo notificada la empresa agraviante, en fecha 24-04-2012, como bien se evidencia al folio 25 del expediente de marras y la cual fue recibida, por un Analista de Recursos Humanos.

Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa número 0694-2.011 del 12 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-0918 llevado por la Inspectoría del Trabajo in supra señalada, mediante la cual se ordenó a la agraviante a reenganchar al ciudadano H.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.

Asimismo por cuanto la agraviada, no compareció a la audiencia de amparo convocada para la fecha 02 de octubre de 2.012, es que se procede a declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento por parte de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, , C.A. respecto de la orden de reenganche del ciudadano H.M.C.V. titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102 y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa N° 0694 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo l del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.d.E.C., comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de a.c. solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0694-2.011 del 12 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00918 - llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.M.C.V. contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena a VIGILANCIA PRIVADA SILGUA, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0694-2.011 del 12 de DICIEMBRE de 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2.011-01-00918 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, H.M.C.V. titular de la cédula de identidad N° V-14.753.102.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al 08 días del OCTUBRE de Abril de 2012.

La Juez,

C.D.L.T.R.

H.D.D

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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