Decisión nº 041-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0366-07

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, los abogados C.M. y S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.402.030, interponen querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su GOBERNACIÓN y, en fecha 15 de octubre de 2007, previa distribución de la causa, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue notificado en fecha 11 de julio de 2007 mediante oficio Nº DGARRHH 0124/07, del acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0884, a través del cual se le otorgó su jubilación equivalente al 86% del sueldo devengado en el cargo de DIRECTOR/LICENCIADO/V adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber prestado sus servicios a la Administración Pública Estadal por más de 28 años.

Que el referido acto administrativo se fundamentó en lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, siendo el caso que el artículo 106 ejusdem establece “(…) que cumplido veinticinco (25) años de servicio el porcentaje mínimo para fijar el monto de jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia y, por cada año de servicios (sic) dicho porcentaje se incremento (sic) en dos por ciento (2%) hasta llegar al cien por ciento (100%) (…)”.

Sin embargo, alegaron que en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre la Gobernación del Estado Miranda y varias organizaciones sindicales de trabajadores del área de la educación de ese Estado, se establece que “(…) los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el Cien por Ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (…)” razón por la cual, sostienen que el porcentaje que debió aplicársele a su representado era el 100% y no el 86%.

Señalaron que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contempla que “(…) los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia (…)”, garantizando de esta forma los principios de intangibilidad y progresividad establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el órgano querellado debió aplicar la cláusula Nº 28 de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que las jubilaciones conforme al 100% del sueldo devengado ha sido un derecho que desde el mes de enero del año 1985 fue ratificado en las subsiguientes convenciones colectivas.

Por otra parte, expresaron que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que las jubilaciones normadas previamente a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantienen su vigencia en virtud de los efectos ex nunc de la decisión.

Alegaron, que de conformidad con los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, la jubilación de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen a la seguridad social “(…) a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado (…) por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendientes a cubrir sus gastos de subsistencia, y que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.

Por tal motivo, expresaron que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por disposición del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el artículo 3 del Reglamento de la referida Ley, no es aplicable a aquellos organismos que hayan establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación a través de Convenciones Colectivas, debiéndose respetar lo establecido en la Quinta Convención de Trabajo.

Finalmente, solicitan de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 ejusdem “(…) el recálcalo (sic) del porcentaje del acto administrativo jubilatorios (sic) contenido en la Resolución N° 0084 de fecha 27 de diciembre de 2006 (…) por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho (…)” aplicándole el cien 100% que establece la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo, se ordene el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y, el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, requiriendo a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de enero de 2008, el abogado G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Sostiene que conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 147 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la legislación que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero que según lo establecido en el artículo 4 ejusdem, para que proceda la solicitud de jubilación de un docente es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual considera que carece de fundamento el argumento del querellante cuando señala que el referido artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio indubio pro operario, para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ésta.

Asimismo, rechaza la existencia del vicio del falso supuesto de derecho que señaló el querellante adolece el acto administrativo recurrido por cuanto éste se fundamentó en el marco jurídico legalmente aplicable, es decir, la Ley Orgánica de Educación.

Por otra parte, sostiene la inaplicabilidad del Contrato Colectivo invocado por los apoderados judiciales del querellante, al señalar que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de la fecha en que entró en vigencia la referida Ley, esto es, el 18 de julio de 1986. En tal sentido, considera que “(…) las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal (…)”, lo cual se ve reafirmado por disposición de los artículos 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Indicó, que “(…) la Jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es solo (sic) la Asamblea Nacional, el Organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable los Contratos Colectivos que regulan la materia (…)”.

Alegó, que en el presente caso no proceden los efectos ex nunc que alegan los apoderados del querellante, por cuanto no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, ni mucho menos existe violación de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales por cuanto “(…) la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y éste último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Analizadas las actas que conforman el expediente, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

    .

    Del citado artículo y de la Disposición Transitoria Primera ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma.

    En tal sentido, visto que en el presente caso, se ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0084, de fecha 27 de diciembre de 2006, notificado en fecha 11 de julio de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH0124/07, suscrito por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuya pretensión deriva de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Gobernación, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara

  2. Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

    Solicitan los apoderados judiciales del querellante, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 ejusdem, el recálculo del porcentaje del acto administrativo de jubilación, contenido en el Decreto Nº 0884 de fecha 27 de diciembre de 2006, por adolecer el mismo del vicio de falso supuesto de derecho.

    En virtud de los términos en que está planteada la querella, éste órgano jurisdiccional debe realizar algunas precisiones a los efectos de determinar el objeto de la pretensión y, en tal sentido, dado que los apoderados judiciales del querellante denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, se entiende que lo solicitado no es la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la referida normativa contempla que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Por tanto, visto que en el presente caso, se impugna el acto recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, se concluye, que los apoderados judiciales del querellante incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo referido en la mencionada disposición legal, toda vez que el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de los supuestos de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, razón por la cual, lo pretendido es la anulabilidad del mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem y, como consecuencia de ello, se ordene recalcular el porcentaje de la jubilación acordada al querellante conforme al 100%, que establece la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, así como, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicándose para ello una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 de la Código de Procedimiento Civil.

    Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación, por lo tanto, la Administración percibe unos hechos de la realidad de forma correcta pero aplica una norma jurídica cuya premisa fáctica es distinta y, en consecuencia, yerra en la norma aplicada.

    Así las cosas, se observa, que los apoderados judiciales del querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado, aplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en vez de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, por tanto, a los efectos de verificar la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado, debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:

    (…) Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y la empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos, deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo con las respectivas leyes y, en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es la normativa aplicable a tales efectos.

    Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece:

    El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

    .

    Sin embargo, visto que los apoderados judiciales del querellante solicitaron la aplicación de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por su representado, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la referida Ley, debe este sentenciador señalar lo siguiente:

    Los referidos artículos no son aplicables al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Además, lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

    Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que este derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta los 3 años adicionales de servicio, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 86% del sueldo que devengó en el cargo de DIRECTOR/LICENCIADO/V adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador, declara que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales del querellante, en el sentido que se ordene recalcular el porcentaje de la jubilación acordada a su representado conforme al 100% que establece la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, así como, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados C.M. y S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.030, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN.

    2. SIN LUGAR la querella interpuesta para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0884 de fecha 27 de diciembre de 2007 dictado por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 literal “c” de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 13/03/2008, siendo las (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 041-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0366-07

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